Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 456/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 217/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100475
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2932
Núm. Roj: SAP CA 2932:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Presidencia.- Dª María de las Nieves Marina Marina
D. José Alberto Ruiz Sánchez
Ponente.- Dª Ana Cuenca Fernández
En Algeciras, a 20 de noviembre de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 456/24, dimanante del Juicio Ordinario nº 616/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por
Antecedentes
Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas al demandante.
Fundamentos
En el procedimiento de Juicio Ordinario nº 616/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras recayó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones del demandante, condenando a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 5.096 € en concepto de lucro cesante como consecuencia de la ganancia dejada de percibir por la paralización del vehículo de autoescuela de su titularidad imputables a las codemandadas.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo alegado y que subyace a las afirmaciones del recurso es, básicamente, una errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En cuanto al fondo del asunto, en atención a las manifestaciones de las partes se puede concluir que no parece ser un hecho controvertido la existencia del lucro cesante reclamado. Es la fijación del mismo (cuantificación) lo que evidencia las posturas contrapuestas en la presente litis.
Partiendo de este criterio general, el Tribunal Supremo admite, en supuestos de paralización de vehículos destinados de forma empresarial al transporte, la utilización con carácter orientativo de certificaciones gremiales. Así, la STS de 19 de noviembre de 2018
En los mismos términos ya se había pronunciado esta Sala, donde indicábamos que "en el caso de autos, la cantidad solicitada por día no se considera excesiva. Aunque existen criterios más objetivos (como el que recoge la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 5-3-2008
Así, en principio, el causante del daño por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil
El lucro cesante o
Esta Sala se ha pronunciado con reiteración, como ya hemos expuesto, en los supuestos de paralización de vehículos industriales dedicados a una actividad lucrativa empresarial y la aplicación con carácter orientativo de la Ley 15/2009, ante las dificultades de fijar criterios objetivos para determinar la cuantía del daño indemnizable.
Así, con relación al lucro cesante derivado del art. 1106 CC consideramos que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ( art. 1106 Cc) . Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa -incumplimiento, sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento.
2.- Los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( STS de 31 de diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( SSTS de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, de 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999). Ahora bien, el daño emergente es el real y efectivo, y que deviene inmediatamente de la producción del hecho ilícito, y el lucro cesante son los indirectos, entendidos como ganancias dejadas de percibir ( SSAP de Sevilla de 7 octubre 1993, Granada núm. 379/2006 -Sección 4, de 7 julio y Tarragona 161/2006 (Sección 1), de 23 marzo).
3.- Asimismo, venimos diciendo que la existencia de este tipo de perjuicio debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
4.- El lucro cesante es "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o "los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria" ( STS 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( STS 274/2008, de 21 de abril).
5.- Con respecto de las reclamaciones realizadas por el propietario de vehículos susceptibles de aplicación industrial, paralizados a consecuencia de la actividad responsable, esta Sala también ha dicho que constituye un hecho indiscutible que la paralización de un vehículo destinado a una actividad económica lucrativa (transporte, taxi , alquiler, autoescuela) durante un determinado periodo provoca un lucro cesante a la empresa titular del negocio, puesto que uno de sus elementos productivos resulta paralizado.
6.- Pero también hemos dicho que, siendo claro que el perjuicio existe, es necesario una prueba suficiente de cuál sea su importe, aunque ciertamente no deba exigirse una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido. En el equilibrio entre estos dos principios, no siempre fácil de encontrar, radica la solución adecuada de este tipo de reclamaciones.
7.- En relación al perjuicio o lucro cesante de un vehículo destinado a una explotación industrial y su cuantificación, esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, ha reiterado en varias ocasiones, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos, siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones.
En el presente supuesto el actor calcula el
La sentencia impugnada cuantifica el lucro cesante en base a dicho certificado gremial pero aplicando una reducción del 30% correspondiente a gastos de todo tipo que se puedan generar durante el funcionamiento diario del vehículo de autoescuela.
Las apelantes consideran que el certificado gremial no es válido para su cuantificación sino que habrá que acudir a las declaraciones tributarias presentadas por los codemandadas. Afirma que en los contratos la clase práctica ostenta un precio inferior al del certificado y que no se deducen los gastos. Por su parte, al realizar una comparación de las declaraciones tributarias considera que la diferencia entre los ingresos brutos del año 2.018 (11.222 euros) y 2019 (9.185 euros) es de 2.037 euros, que podrían, en buena lógica, atribuirse a la ausencia de las clases prácticas durante unos determinados días de este tercer trimestre. Además, añade que si partimos de los ingresos diarios, cuya media en 2018 y 2019, es de 134 euros, tendríamos unos ingresos brutos, por los 41 días de reparación, de 5.494 euros. Esos ingresos brutos, en el momento que se le descontaran los de las clases teóricas y los gastos, y se convirtieran en netos, serían inferiores a los 4.200 euros ya recibidos, de modo que la demanda debería ser desestimada.
Pues bien, habiendo valorado la documental aportada, podemos observar que las apelantes efectúan una valoración sesgada del certificado gremial y los contratos de enseñanza. Así, aunque la clase práctica, llamésmola "ordinaria", ascienda a 27 euros, vemos que los contratos de enseñanza las clase de "examen" ascienden a la cuantía de 50 €, efectuando el certificado gremial una ponderación media, porque sino nos encontraríamos ante un certificado elaborado unilateralmente por el demandante. Por su parte, aunque el certificado cuantifique el precio bruto, vemos que la sentencia modera su importe, reduciendo un 30% la cantidad reclamada precisamente para compensar los gastos habidos. Además, respecto de los cálculos efectuados teniendo en cuenta las declaraciones tributarias, coincidimos plenamente con el criterio del Juzgado a quo y, es que no se ha tenido en cuenta el periodo de paralización que justamente es el de más trabajo para dicho negocio, básicamente porque la falta de dichos ingresos no se puede cuantificar, siendo ésta una prueba negativa. Así, consideramos que el certificado gremial resulta perfectamente válido para cuantificar el lucro como así ha sido corroborado por el Tribunal Supremo y que atiende a criterios de proporcionalidad razonable.
No obstante, en cuanto a la reducción practicada por el Juzgador haciendo uso de la facultad de moderación en un porcentaje del 30%, consideramos que debe practicarse sobre la totalidad del reclamado y no solamente respecto del cuantificado en la demanda tal y como afirman las apelantes. Esto es, deben deducirse los gastos respecto de la totalidad del lucro cesante cuantificado (11.480 €). Por ello, la cantidad que le correspondería abonar a las codemandadas, una vez descontado el ingreso a cuenta percibido por el actor, asciende a 3.836 €.
Finalmente, sobre dicha cantidad sí procede aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro
Procede pues la estimación parcial del recurso, revocando la resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a la cuantía de condena y confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.
Dada la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS SA Y Dª Sonia, frente a la sentencia nº 121/24, de 21 de Mayo, revocando la resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a la cuantía de condena, de manera que las codemandadas deberán abonar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (3.836 €) y, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
