Sentencia Civil 217/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 456/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100475

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2932

Núm. Roj: SAP CA 2932:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120210003185. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras Asunto origen: ORD 616/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 456/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De: Sonia y ALLIANZ SEGUROS, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:MANUEL MARIA MENDEZ PEREA

Contra: Constantino

Abogado/a:

Procurador/a:ISABEL CRUZ LAZARO LAGO

Presidencia.- Dª María de las Nieves Marina Marina

D. José Alberto Ruiz Sánchez

Ponente.- Dª Ana Cuenca Fernández

SENTENCIA Nº 217

En Algeciras, a 20 de noviembre de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 456/24, dimanante del Juicio Ordinario nº 616/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por ALLIANZ SEGUROS SA Y Dª Sonia, representados por el procurador Sr. Méndez Perea y bajo la dirección letrada del Sr. Sancho Lora, frente a la sentencia nº 121/24, de 21 de Mayo, presentándose escrito de oposición al recurso por D. Constantino, representado por la procuradora Sra. Lázaro Lago y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez Ramos y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha dictado sentencia por el juzgado más arriba referenciado en cuyo fallo se hacía constar:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Lázaro Lago, en nombre y representación de DON Constantino, contra ALLIANZ S.A. y Doña Sonia , debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.096 euros. Esta cantidad devengará intereses legales para la entidad aseguradora del art. 20 LCS ; todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en cuyo suplico interesa que se estime el recurso de apelación por incurrir el Juzgador a quo en error en la valoración de la prueba al cuantificar el lucro cesante conforme al certificado gremial y no atender a las declaraciones de IVA presentadas por el demandante. Subsidiariamente, considera que si el cálculo se efectúa conforme al certificado gremial, la reducción del 30% debe realizarse respecto del total reclamado. Además, también impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas al demandante.

TERCERO.-Se formula oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el que suplicaba a la Sala que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-A continuación, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia impugnada

En el procedimiento de Juicio Ordinario nº 616/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras recayó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones del demandante, condenando a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 5.096 € en concepto de lucro cesante como consecuencia de la ganancia dejada de percibir por la paralización del vehículo de autoescuela de su titularidad imputables a las codemandadas.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo"goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo alegado y que subyace a las afirmaciones del recurso es, básicamente, una errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ),pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 )habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ),con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Error en la valoración de la prueba

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10 -1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".En aplicación de lo expuesto, la Sala coincide plenamente con lo argumentado por el juez a quo en la sentencia impugnada. Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En cuanto al fondo del asunto, en atención a las manifestaciones de las partes se puede concluir que no parece ser un hecho controvertido la existencia del lucro cesante reclamado. Es la fijación del mismo (cuantificación) lo que evidencia las posturas contrapuestas en la presente litis.

En relación a esta cuestión, la Jurisprudencia exige al actor una prueba cierta de la existencia de un lucro cesante, pero respecto de su cuantificación, ésta puede establecerse con criterios de probabilidad razonable. En este sentido se pronuncia la STS de 16 de diciembre de 2009 .

Partiendo de este criterio general, el Tribunal Supremo admite, en supuestos de paralización de vehículos destinados de forma empresarial al transporte, la utilización con carácter orientativo de certificaciones gremiales. Así, la STS de 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3904/2018)afirma: "Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

En los mismos términos ya se había pronunciado esta Sala, donde indicábamos que "en el caso de autos, la cantidad solicitada por día no se considera excesiva. Aunque existen criterios más objetivos (como el que recoge la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 5-3-2008 que examina la diferencia entre los ingresos habidos durante el año anterior y los obtenidos en el año en que ocurre el accidente, lógicamente en el periodo de paralización del vehículo), tal como indica la S. de la AP Córdoba, sec. 3ª, de 19-11-2007 ,como quiera que no puede probarse un hecho negativo (las ganancias que se hubieran obtenido) puede recurrirse a una cuantificación objetiva. La S. de la A.P. de Córdoba de 25.11.2005, que analiza la paralización de un taxi, para la cuantificación del lucro cesante, señala que se ha venido aceptando también los cálculos comprendidos en las certificaciones gremiales a tipo orientativo, en cuanto al perjuicio económico diario que supone la paralización en la actividad profesional del auto- taxi, como así se ha contemplado en las más recientes resoluciones de esta Audiencia de fecha 1 de abril de 2003 y treinta de marzo de dos mil cuatro, entre otras. Como señala, la S. citada de 30.3.04 , es clara la dificultad para indemnizar el lucro cesante en relación con algunos profesionales autónomos y la jurisprudencia, tras ciertos titubeos, se va inclinando decididamente a acudir a las indemnizaciones estandarizadas en base a las certificaciones generales que se aportan".

Así, en principio, el causante del daño por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil ,debe proceder a la reparación o "restitutio ad integrum",la reparación integra de los daños, siendo reiterado por nuestro Alto Tribunal el principio básico de la reparación íntegra "restitutio in integrum",en el sentido de que el perjudicado debe ser indemnizado de "forma total",tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante ( STS de 22-2-82 ).Es decir, el perjudicado debe ser restituido, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.

El lucro cesante o "ganancias dejada de obtener"según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC, concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración, como ya hemos expuesto, en los supuestos de paralización de vehículos industriales dedicados a una actividad lucrativa empresarial y la aplicación con carácter orientativo de la Ley 15/2009, ante las dificultades de fijar criterios objetivos para determinar la cuantía del daño indemnizable.

Así, con relación al lucro cesante derivado del art. 1106 CC consideramos que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ( art. 1106 Cc) . Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa -incumplimiento, sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento.

2.- Los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( STS de 31 de diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( SSTS de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, de 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999). Ahora bien, el daño emergente es el real y efectivo, y que deviene inmediatamente de la producción del hecho ilícito, y el lucro cesante son los indirectos, entendidos como ganancias dejadas de percibir ( SSAP de Sevilla de 7 octubre 1993, Granada núm. 379/2006 -Sección 4, de 7 julio y Tarragona 161/2006 (Sección 1), de 23 marzo).

3.- Asimismo, venimos diciendo que la existencia de este tipo de perjuicio debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

4.- El lucro cesante es "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o "los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria" ( STS 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( STS 274/2008, de 21 de abril).

5.- Con respecto de las reclamaciones realizadas por el propietario de vehículos susceptibles de aplicación industrial, paralizados a consecuencia de la actividad responsable, esta Sala también ha dicho que constituye un hecho indiscutible que la paralización de un vehículo destinado a una actividad económica lucrativa (transporte, taxi , alquiler, autoescuela) durante un determinado periodo provoca un lucro cesante a la empresa titular del negocio, puesto que uno de sus elementos productivos resulta paralizado.

6.- Pero también hemos dicho que, siendo claro que el perjuicio existe, es necesario una prueba suficiente de cuál sea su importe, aunque ciertamente no deba exigirse una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido. En el equilibrio entre estos dos principios, no siempre fácil de encontrar, radica la solución adecuada de este tipo de reclamaciones.

7.- En relación al perjuicio o lucro cesante de un vehículo destinado a una explotación industrial y su cuantificación, esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, ha reiterado en varias ocasiones, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos, siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones.

En el presente supuesto el actor calcula el quantuma que asciende el perjuicio con base en que el vehículo siniestrado era utilizado para la actividad empresarial de autoescuela desarrollada por el apelado, aportando certificado gremial que determina que se pueden impartir un total de 10 clases diarias a razón de 28 euros cada una. Asimismo, aporta el Libro Registro con el listado de alumnos matriculados durante los meses anteriores al accidente y durante el período en que duró la paralización, los contratos de enseñanza de la Autoescuela firmados durante el mes de mayo de 2019, los contratos de enseñanza de la Autoescuela firmados durante el mes de junio de 2019, los contratos de enseñanza firmados durante el mes de agosto de 2019 y, todos los documentos firmados por los alumnos que abandonaron la Autoescuela a consecuencia directa del accidente sufrido por el único vehículo destinado a la mentada Autoescuela. En base a toda la prólija documentación, cuantifica el lucro en la cantidad de 11.480 €.

La sentencia impugnada cuantifica el lucro cesante en base a dicho certificado gremial pero aplicando una reducción del 30% correspondiente a gastos de todo tipo que se puedan generar durante el funcionamiento diario del vehículo de autoescuela.

Las apelantes consideran que el certificado gremial no es válido para su cuantificación sino que habrá que acudir a las declaraciones tributarias presentadas por los codemandadas. Afirma que en los contratos la clase práctica ostenta un precio inferior al del certificado y que no se deducen los gastos. Por su parte, al realizar una comparación de las declaraciones tributarias considera que la diferencia entre los ingresos brutos del año 2.018 (11.222 euros) y 2019 (9.185 euros) es de 2.037 euros, que podrían, en buena lógica, atribuirse a la ausencia de las clases prácticas durante unos determinados días de este tercer trimestre. Además, añade que si partimos de los ingresos diarios, cuya media en 2018 y 2019, es de 134 euros, tendríamos unos ingresos brutos, por los 41 días de reparación, de 5.494 euros. Esos ingresos brutos, en el momento que se le descontaran los de las clases teóricas y los gastos, y se convirtieran en netos, serían inferiores a los 4.200 euros ya recibidos, de modo que la demanda debería ser desestimada.

Pues bien, habiendo valorado la documental aportada, podemos observar que las apelantes efectúan una valoración sesgada del certificado gremial y los contratos de enseñanza. Así, aunque la clase práctica, llamésmola "ordinaria", ascienda a 27 euros, vemos que los contratos de enseñanza las clase de "examen" ascienden a la cuantía de 50 €, efectuando el certificado gremial una ponderación media, porque sino nos encontraríamos ante un certificado elaborado unilateralmente por el demandante. Por su parte, aunque el certificado cuantifique el precio bruto, vemos que la sentencia modera su importe, reduciendo un 30% la cantidad reclamada precisamente para compensar los gastos habidos. Además, respecto de los cálculos efectuados teniendo en cuenta las declaraciones tributarias, coincidimos plenamente con el criterio del Juzgado a quo y, es que no se ha tenido en cuenta el periodo de paralización que justamente es el de más trabajo para dicho negocio, básicamente porque la falta de dichos ingresos no se puede cuantificar, siendo ésta una prueba negativa. Así, consideramos que el certificado gremial resulta perfectamente válido para cuantificar el lucro como así ha sido corroborado por el Tribunal Supremo y que atiende a criterios de proporcionalidad razonable.

No obstante, en cuanto a la reducción practicada por el Juzgador haciendo uso de la facultad de moderación en un porcentaje del 30%, consideramos que debe practicarse sobre la totalidad del reclamado y no solamente respecto del cuantificado en la demanda tal y como afirman las apelantes. Esto es, deben deducirse los gastos respecto de la totalidad del lucro cesante cuantificado (11.480 €). Por ello, la cantidad que le correspondería abonar a las codemandadas, una vez descontado el ingreso a cuenta percibido por el actor, asciende a 3.836 €.

Finalmente, sobre dicha cantidad sí procede aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque el daño se ha causado y como consecuencia de él la parte actora no ha podido obtener durante el período de paralización del vehículo en el taller el rendimiento económico que la utilización del mismo en su actividad le reportaba. Además, en cualquier caso, la entidad aseguradora incurrió en mora, ya que la oferta motivada que efectuó no reunió los requisitos previstos legalmente al desconocer la Sala, incluso actualmente, las partidas concretas indemnizadas, al no aparecer ni siquiera un mínimo desglose.

Procede pues la estimación parcial del recurso, revocando la resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a la cuantía de condena y confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- Costas

Dada la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS SA Y Dª Sonia, frente a la sentencia nº 121/24, de 21 de Mayo, revocando la resolución impugnada únicamente en lo que se refiere a la cuantía de condena, de manera que las codemandadas deberán abonar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (3.836 €) y, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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