Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 148/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100066
Núm. Ecli: ES:APML:2025:66
Núm. Roj: SAP ML 66:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Carina
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: IVAN GARCIA CORDERO
En Melilla a 20 de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 3/23 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 148/24 en los que aparece como apelante la entidad Wizink Bank S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Don David Castillejo Rio y como parte apelada Doña Carina, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Julián Ortín y defendida por el Letrado Don Iván García Cordero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
a) Debo declarar la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato, que regulan el interés remuneratorio, el coste del crédito, y comisión por reclamación de cuotas impagadas por falta de transparencia, con lo que deben tenerse por no puestas.
b) Debo condenar a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, coste del crédito, y comisión por reclamación de posiciones deudoras, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de Sentencia.
c) Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ex art. 576 LEC.
Se condena a la entidad WIZINK BANK S.A.U, al pago de las costas del procedimiento".
Fundamentos
En todo caso, la recurrente solicita que, en caso de nos ser estimado el recurso no se le impongan las costas procesales al existir dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión suscitada.
El escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia recurrida alegando que el contrato, tal y como está redactado, impide al consumidor hacerse una idea del coste del crédito y del funcionamiento del sistema revolving, citando al respecto la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 154/25 de 30 de enero, que hace especial referencia a la facilitación de la información y documentación precontractual al consumidor, incumbiendo la carga de la prueba de que se ha cumplido ese deber de información, a la entidad que emite la tarjeta.
La parte afirma también en su recurso que la sentencia no se ha pronunciado expresamente sobra la acción de nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, lo que no responde a la realidad pues la sentencia analiza y declara la nulidad de dicha estipulación en su fundamento de derecho cuarto, no habiendo sido dicho pronunciamiento objeto de recurso por sí mismo pues ni siquiera se menciona en el mismo.
Debemos destacar que no genera controversia que no se haya declarado la usura del contrato al no superar la TAE pactada la TEDR de las estadísticas del Banco de España aplicable a los créditos revolving en el momento de la firma del contrato incrementado en un 0,20 o un 0,30% correspondiente a las comisiones, con arreglo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala I del Tribunal Supremo, no habiendo recurrido la actora este pronunciamiento. Tampoco ha sido objeto del recurso de la demandada el rechazo a la acción de restitución por deber apreciarse la prescripción de la acción de reintegro de cantidades indebidamente percibidas que planteó en la contestación a la demanda y sobre la que no insiste en su recurso.
Podemos decir que la sentencia entra a valorar un aspecto del contrato no planteado en la demanda. Se puede decir que, el primero, se refiere a que las cláusulas sean legibles y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".
Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 L.C.G.C.. hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Entrando en el análisis de las estipulaciones que nos ocupan, el contrato, fechado el 25 de mayo de 2.015, aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 4 del expediente digital. El mismo consta de dos partes. En la primera aparece la firma de la demandante y en esa primera parte del contrato no se mencionan prácticamente las condiciones del crédito, sino que se remite al Reglamento, aportado como anexo al contrato, que son las condiciones generales, firmadas exclusivamente por el representante del Banco Citibank, en el que se subrogo Wizink y no por la actora.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa al tamaño de la letra y el control de incorporación en sentencias de 17 de octubre, 10 de julio de 2.023 y 1 de febrero de 2.024, en doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Hay que recordar que la norma que regulaba el tamaño de la letra, en el momento de la firma del contrato, era la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2.014 y el artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, " Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
La parte no acredita ni tampoco lo recoge la sentencia, que el tamaño de la letra sea inferior a esos 1,5 milímetros, pero lo cierto es que basta con remitirnos a la copia del contrato aportado por el actor, que es el que figura a su disposición, en formato digital, para concluir que el Reglamento, por el tamaño de la letra, podían leerse perfectamente.
En el caso que nos ocupa, como ya ha tenido ocasión de decir este Tribunal en las sentencias antes citadas, "la letra es ciertamente difícil de leer si no se dispone de un dispositivo de aumento, si bien debe tenerse en cuenta que la apreciación de este Tribunal deriva del contenido del documento tomado del expediente electrónico, cuyo tamaño no es necesariamente coincidente con el real. Se desconoce si fue transmitido en formato electrónico, pero ello debe ponerse en duda puesto que el documento en cuestión es una "plantilla" que fue rellena a mano".
Nos encontramos con arreglo al original del contrato aportado por la demandada, ante un documento que se remite al cliente en formato electrónico, de modo que no solo el original de las condiciones resulta legible, sino que el cliente puede ampliar el tamaño del contrato y de la letra, como de hecho a realizado al aportar su copia con la demanda, en unas dimensiones de letra mayores, que pueden fácilmente leerse.
En definitiva, no podemos afirmar que el tamaño de la letra determinase la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión y por lo tanto, no puede decirse que se haya incumplido el requisito de incorporación de la cláusula. En este sentido la sentencia núm. 314/2.018, de 28 de mayo del Tribunal Supremo consideró suficiente que "la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión".
Con carácter previo, debemos recordar que la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo número 560/20 de 20 de octubre, establece que el control de transparencia "no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2.015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2.015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (...)
4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2.018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2.017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del T.J.U.E. reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2.020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S.A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que: "dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2.014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2.017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)".
La transparencia de los contratos revolving y en especial la capitalización de los intereses, debe analizarse caso por caso y no valen conceptos generales. Deben analizarse las concretas condiciones generales de cara a valorar si se supera el necesario control de trasparencia, analizando todas las circunstancias del caso. Así, el contrato será transparente cuando la condición general discutida no presente especial problema en su lectura y su redacción sea clara, concreta y sencilla.
Como antes se ha expuesto, la problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, dictadas con posterioridad a la sentencia recurrida, pero que deben de ser tenidas en cuenta como jurisprudencia aplicable, en apelación, mencionando expresamente el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, la primera de las sentencias citadas. La doctrina de la Sala I ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo adaptarnos y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina.
En concreto, las dos sentencias citadas analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.
Las dos sentencias, al analizar la transparencia, recuerdan que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa, con arreglo al propio tenor literal del contrato, ante lo que podemos denominar un contrato de tarjeta revolving bajo la modalidad de pago mínimo del 1% mensual del capital dispuesto con un mínimo de 18 euros mensuales, de forma que los intereses devengados no satisfechos devengan nuevos intereses, lo que se recoge en la estipulación novena del Reglamento, destinándose las cantidades abonadas por el consumidor, según la estipulación décima, al pago intereses, comisiones, prima del Seguro Protección de Pagos y principal, por ese orden.
La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 18 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. (...)
» 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito(...)
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2.020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2.004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2.010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa. El documento 5 aportado con la contestación a la demanda (acontecimiento 40 del expediente digital), explica el proceso de contratación del producto. El cliente acudía a la entidad donde era atendido de forma presencial por un comercial que le informaba de palabra sobre el producto, contando la propia entidad con un proceso interno de verificación de calidad mediante ""mystery shoppers". A continuación, el cliente firmaba el formulario al que se acompañaba el Reglamento y luego el propio cliente recibía una llamada de la entidad para confirmar su voluntad de continuar con la contratación y después recibía la tarjeta y tras la activación de la misma, se activaba el producto. Como se puede apreciar, antes de la contratación con la firma del contrato, no se entrega documentación alguna al cliente, sino que recibe una exposición oral del comercial, firma el contrato y se lleva una copia con el Reglamento, pero sin tener a su disposición para su estudio previo, las condiciones del contrato ni poder valorar ni negociar las condiciones propias de la naturaleza revolving y el llamado anatocismo.
El cliente acude a un establecimiento comercial cuando un agente comercial le ofrece el producto, la "tarjeta de crédito bancopopular-e", procediendo en el mismo momento a formalizar in situ la solicitud de tarjeta de crédito ofertada, firmando la solicitud en un formulario en el que aparecen los datos personales, los datos profesionales y la domiciliación bancaria, mencionando tan solo que se utiliza la fórmula "Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo". Salvo error, en el citado documento no aparece expresamente la palabra "revolving". También en la firma de la solicitud se hace constar: "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e. Declaro haber recibido explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal. Autorizo a bancopopular-e, S.A. a actualizar y completar los datos aportados por cualquier vía autorizada al Banco". Toda la demás información aparece en el Reglamento anexo a la solicitud.
La demandada no acredita que hubiera facilitado previamente a la firma el Reglamento para que el cliente lo examinara con detalle el propio Reglamento del Contrato ni tampoco la información normalizada, incumbiendo a dicha parte la carga de la prueba sobre estos extremos. Tampoco se acredita que previamente, se haya informado documentalmente y por escrito, para que el cliente pudiera pensarlo y consultarlo, de la propia naturaleza revolving del contrato, en la propia solicitud de crédito aparece al inicio, sin que tampoco se le advirtiera previamente que con la cuota mínima de 18 euros no iba a poder atender al capital dispuesto, produciéndose el efecto "bola de nieve" del que habla el Tribunal Supremo, generando los intereses nuevos intereses y sin destinar las cantidades que abone a reducir el principal.
Como nos dice la S.T.S. 154/25 de 30 de enero, "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato, documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato con el Reglamento.
Las cláusulas no sean claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones del contrato, sino tan sólo la T.A.E. y el pago mínimo de 18 euros. Es en el Reglamento, confuso y farragoso, donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK S.A. contra la sentencia de 11 de abril de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
