Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 211/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100153
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1083
Núm. Roj: SAP CA 1083:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.
SECCIÓN DE ALGECIRAS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Dª Nuria García de Lucas
Dª María Aranzazu Guerra Güemes
Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández
Rollo de Apelación Civil 211/23
Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1766/21
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras
En la Ciudad de Algeciras, a 22 de abril de 2025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 211/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras en el Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1766/21, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercitaba en su demanda una acción de desahucio por precario de la vivienda sita en Algeciras en DIRECCION000 que integra la comunidad hereditaria formada por los progenitores de ambas partes, los cuales son hermanos.
La parte demandada se opuso al desahucio y formuló demanda reconvencional solicitando que se acordase un turno alternativo del uso de la vivienda hereditaria en favor de la coheredera demandante en reconvención, durante 64 meses consecutivos y, en el supuesto que los coherederos hayan heredado, adjudicación y liquidación de la herencia, por el heredero demandado don Juan Carlos, se indemnizara a la comunidad hereditaria con las rentas en concepto de alquiler, que por exceso haya durado su uso exclusivo de la vivienda hereditaria respecto a la coheredera Camino, y que prudencialmente fija en la cantidad de 350 euros mensuales de renta.
Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia por falta de valoración de la prueba y motivación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 LEC, restituyendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente:
Criterio éste que es el seguido por esta sección.
Continúa la citada sentencia de 29 de julio de 2013 sobre la cuestión sustantiva y profundizando en el abuso de derecho y en la justificación de la coposesión de coheredero para señalar:
De ahí que, señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor, no quepa, en puridad, contrariamente a los argumentado por la apelante, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos el posible uso que haya hecho otro coheredero, la falta de rentabilidad por la ausencia de uso de la vivienda, salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión.
Criterio éste que es el seguido por esta sección igualmente.
Por ello, para que prospere la acción de desahucio por precario entre coherederos es necesario, además de que la herencia se encuentre todavía sin partir como sucede en este caso, que quien acciona lo haga para la comunidad hereditaria y no para si mismo; y que quien posee el bien hereditario lo haga de modo exclusivo y excluyente.
Y, en cuanto a la alegación de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada como ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose conculcado en ningún caso dicho derecho fundamental.
El artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En consonancia con ello, el Tribunal Supremo ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 .
La solución, pues, ideal sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes, pero como bien afirma la sentencia impugnada y las partes en el proceso no lo discuten, ello no es viable.
Por ello, tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.
Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, permiten un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. No obstante, la Juzgadora a quo, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil deniega el uso alterno atendiendo precisamente al conflicto habido entre los hermanos.
Es por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada parcialmente en este punto, correspondiendo a esta Sala determinar la distribución en el uso y goce de la vivienda, partiendo de la base de que las cuotas de los hermanos son y serán siempre iguales y no son objeto de discusión.
Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos; en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado (v. grat. ante Notario.); los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.
Comprendemos que este es el sistema más justo, habiéndose reproducido parcialmente el recogido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, debiendo partirse de nuevas circunstancias y dejando atrás los usos ilegítimos efectuados por ambas partes, por lo que no puede acogerse el sistema propuesto por la parte apelante, entendiendo esta Sala que el sistema expuesto puede favorecer incluso o, al menos, atenuar, el conflicto existente entre los hermanos.
En último lugar, como afirma la Juzgadora de Instancia, dado que no consta que los herederos hayan heredado no procede entrar a analizar la pretensión formulada para tal caso. Sin perjuicio, de que pueda articularse dicha pretensión por el trámite correspondiente cuando el supuesto de hecho tenga lugar a fin de puedan ser valoradas todas las circunstancias concurrentes.
Pues bien, la sentencia recurrida no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda y reconvención, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes en los términos del art. 218.1, apartado tercero de la LEC
La incongruencia omisiva consiste en la falta de adecuación entre las pretensiones de la parte y lo resuelto en la sentencia, de tal suerte que se omita todo pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones o sobre aspectos sustanciales de las mismas; pero no guarda relación con la valoración de las pruebas practicadas en juicio. No puede considerarse incongruente y/o que adolece de una falta de motivación una resolución si da respuesta exacta a lo que se pide, ya sea para estimar o desestimar la pretensión, aunque no se concrete expresamente en su razonamiento un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada. Máxime cuando las cuestiones tratadas implica la resolución de cuestiones de técnica jurídica, estimación o no de acción de desahucio por precario y/o uso alternativo de la vivienda integrante de la comunidad hereditaria, cuyos presupuestos de hecho o requisitos estaban perfectamente determinados y conocidos, como se ha expuesto con anterioridad al analizar su concurrencia.
Por ello, debe desestimarse íntegramente dicho motivo de impugnación, pues la sentencia se encuentra perfectamente motivada, permitiendo a las partes conocer el razonamiento seguido por la Juzgadora para alcanzar la solución expuesta, considerándose el mismo ajustado a derecho, a excepción de lo dispuesto para la pretensión articulada en la demanda reconvencional como se ha expuesto
Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada y las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, se dispone que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que
De manera que, procedemos a estimar parcialmente la demanda reconvencional y acordamos hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos; en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado (v. grat. ante Notario.); los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.
Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada y las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, se dispone que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

