Sentencia Civil 87/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 211/2023 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100153

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1083

Núm. Roj: SAP CA 1083:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120210008344. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras Asunto origen: JVDP 1766/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 211/2023. Negociado: C2

Materia:Arrendamientos Urbanos

De: Camino

Abogado/a:

Procurador/a:ADOLFO JOSE RAMIREZ MARTIN

Contra: Juan Carlos

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO 87/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª Nuria García de Lucas

Dª María Aranzazu Guerra Güemes

Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández

Rollo de Apelación Civil 211/23

Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1766/21

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras

SENTENCIA Nº 87/25

En la Ciudad de Algeciras, a 22 de abril de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 211/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras en el Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1766/21, en el que han actuado, como apelante Dª Camino, representada por el procurador Sr. Ramírez Martín y en su propia defensa, y como apelado D. Juan Carlos, representado por la procuradora Sra. Millán Martínez y en su propia defensa.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Algeciras, con fecha 16 de febrero de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Palma Millán Martínez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra Dª Camino, declaro haber lugar al DESAHUCIO por precario de la demandada y le condeno a que desaloje y deje a disposición de la comunidad hereditaria la vivienda sita en Algeciras en DIRECCION000 y anexo cuartillo en los NUM000 del piso, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Ramírez Martín en nombre y representación de Dª Camino, contra D. Juan Carlos, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª Camino, dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por la parte demandada. Tras lo cual se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 1766/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras se formuló demanda en cuyo suplico se interesaba el dictado de sentencia por la que se:

"1º- Declare que la actual poseen el bien inmueble con domicilio en Algeciras en DIRECCION000 y anexo cuartillo en los bajos del piso, han ocupado dicha vivienda y anexo sin pagar ninguna prestación, ni título alguno, siendo de forma precaria, en perjuicio de la Comunidad Hereditaria de los causantes Don Balbino y Dona Tania.

2º- Declare haber en dicha vivienda y anexo un desahucio por precario, procediendo al desalojo de esta por los demandados.

3º- Declare la imposición de costas del procedimiento. "

La parte actora ejercitaba en su demanda una acción de desahucio por precario de la vivienda sita en Algeciras en DIRECCION000 que integra la comunidad hereditaria formada por los progenitores de ambas partes, los cuales son hermanos.

La parte demandada se opuso al desahucio y formuló demanda reconvencional solicitando que se acordase un turno alternativo del uso de la vivienda hereditaria en favor de la coheredera demandante en reconvención, durante 64 meses consecutivos y, en el supuesto que los coherederos hayan heredado, adjudicación y liquidación de la herencia, por el heredero demandado don Juan Carlos, se indemnizara a la comunidad hereditaria con las rentas en concepto de alquiler, que por exceso haya durado su uso exclusivo de la vivienda hereditaria respecto a la coheredera Camino, y que prudencialmente fija en la cantidad de 350 euros mensuales de renta.

SEGUNDO.En el recurso de apelación interpuesto, la recurrente alega que la juzgadora a quoha errado en la valoracion de la prueba, no siendo de aplicación la sentencia en la que se basa pues no se trata de procedimiento idénticos; infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 394 CC, 118 LEC, 120.3 y 24 CE. Asimismo, en relación con la desestimación íntegra de la demanda reconvencional aduce como motivos de impugnación la infracción de los mismos preceptos, reprochando la aplicación de jurisprudencia menor en contraposición de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el artículo 394 CC y el uso alternativo de los bienes inmuebles integrantes de la comunidad hereditaria.

Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia por falta de valoración de la prueba y motivación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 LEC, restituyendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO.-La cuestión jurídica no es controvertida siendo clara la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ya desde su sentencia de pleno de 16 de septiembre de 2010, seguida por otras muchas, por citar algunas, la de 14 de febrero de 2014 y la de 29 de julio de 2013, que declaró: La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas , como la del 29 julio 2013 , declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.

Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente:

"En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos."

Criterio éste que es el seguido por esta sección.

Continúa la citada sentencia de 29 de julio de 2013 sobre la cuestión sustantiva y profundizando en el abuso de derecho y en la justificación de la coposesión de coheredero para señalar: "No obstante, y desde la misma ratio que justifica la protección posesoria de los coherederos, así como desde la perspectiva metodológica expuesta, también debe de puntualizarse que los argumentos utilizados para justificar la razón práctica del desahucio tampoco pueden ser a su vez argumentados, valga la redundancia, como elementos técnicos o conceptuales del contexto debatido. En efecto, el recurso al abuso del derecho no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como estándar de conducta exigible dentro de los límites formales del uso de un derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.

De ahí que, señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor, no quepa, en puridad, contrariamente a los argumentado por la apelante, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos el posible uso que haya hecho otro coheredero, la falta de rentabilidad por la ausencia de uso de la vivienda, salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión.

Criterio éste que es el seguido por esta sección igualmente.

Por ello, para que prospere la acción de desahucio por precario entre coherederos es necesario, además de que la herencia se encuentre todavía sin partir como sucede en este caso, que quien acciona lo haga para la comunidad hereditaria y no para si mismo; y que quien posee el bien hereditario lo haga de modo exclusivo y excluyente.

CUARTO.-En cambio, la situación de hecho del presente supuesto que resulta indiscutida es la existencia de una comunidad hereditaria constituida sólo por dos personas, las partes de este procedimiento, así como la posesión exclusiva y excluyente de un bien que forma parte de una herencia indivisa por parte de uno de los coherederos, con expresa oposición del otro a esa posesión en exclusiva. Por ello, señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor no quepa, en puridad, contrariamente a lo argumentado por la parte apelante, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión como los que allí se mencionan, salvo los actos propios del resto de herederos en orden a la tolerancia de dicha posesión que aquí no se da, debiendo desestimarse íntegramente los primeros motivos de impugnación, pues la sentencia se halla perfectamente fundada y motivada. Asimismo, goza de validez la remisión que realiza la juzgadora a la sentencia que se dictó entre las partes, pues en contra de lo manifestado por la parte apelante se trata de supuestos idénticos pero con las posición invertida de las partes, individualizando su aplicación al caso concreto tras la exposición de la misma como así se desprende al final del fundamento de derecho tercero.

Y, en cuanto a la alegación de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada como ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose conculcado en ningún caso dicho derecho fundamental.

QUINTO.-Es preciso analizar los motivos de impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión articulada por la apelante sobre el uso por turnos de la vivienda.

El artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

En consonancia con ello, el Tribunal Supremo ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 .

La solución, pues, ideal sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes, pero como bien afirma la sentencia impugnada y las partes en el proceso no lo discuten, ello no es viable.

Por ello, tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, permiten un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. No obstante, la Juzgadora a quo, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil deniega el uso alterno atendiendo precisamente al conflicto habido entre los hermanos.

Es por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada parcialmente en este punto, correspondiendo a esta Sala determinar la distribución en el uso y goce de la vivienda, partiendo de la base de que las cuotas de los hermanos son y serán siempre iguales y no son objeto de discusión.

Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos; en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado (v. grat. ante Notario.); los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.

Comprendemos que este es el sistema más justo, habiéndose reproducido parcialmente el recogido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, debiendo partirse de nuevas circunstancias y dejando atrás los usos ilegítimos efectuados por ambas partes, por lo que no puede acogerse el sistema propuesto por la parte apelante, entendiendo esta Sala que el sistema expuesto puede favorecer incluso o, al menos, atenuar, el conflicto existente entre los hermanos.

En último lugar, como afirma la Juzgadora de Instancia, dado que no consta que los herederos hayan heredado no procede entrar a analizar la pretensión formulada para tal caso. Sin perjuicio, de que pueda articularse dicha pretensión por el trámite correspondiente cuando el supuesto de hecho tenga lugar a fin de puedan ser valoradas todas las circunstancias concurrentes.

SEXTO. -Por lo que se refiere al motivo formulado con carácter subsidiario, como recuerda la STS de 9 de junio de 2020 la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC )y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ),de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ).

Pues bien, la sentencia recurrida no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda y reconvención, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes en los términos del art. 218.1, apartado tercero de la LEC .

La incongruencia omisiva consiste en la falta de adecuación entre las pretensiones de la parte y lo resuelto en la sentencia, de tal suerte que se omita todo pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones o sobre aspectos sustanciales de las mismas; pero no guarda relación con la valoración de las pruebas practicadas en juicio. No puede considerarse incongruente y/o que adolece de una falta de motivación una resolución si da respuesta exacta a lo que se pide, ya sea para estimar o desestimar la pretensión, aunque no se concrete expresamente en su razonamiento un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada. Máxime cuando las cuestiones tratadas implica la resolución de cuestiones de técnica jurídica, estimación o no de acción de desahucio por precario y/o uso alternativo de la vivienda integrante de la comunidad hereditaria, cuyos presupuestos de hecho o requisitos estaban perfectamente determinados y conocidos, como se ha expuesto con anterioridad al analizar su concurrencia.

Por ello, debe desestimarse íntegramente dicho motivo de impugnación, pues la sentencia se encuentra perfectamente motivada, permitiendo a las partes conocer el razonamiento seguido por la Juzgadora para alcanzar la solución expuesta, considerándose el mismo ajustado a derecho, a excepción de lo dispuesto para la pretensión articulada en la demanda reconvencional como se ha expuesto ut supra.

SÉPTIMO.-En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación confirmando la sentencia impugnada en los pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda de desahucio por precario y revocando el pronunciamiento que resuelve sobre la demanda reconvencional. De manera que, procedemos a estimar parcialmente la demanda reconvencional y acordamos hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos; en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado (v. grat. ante Notario.); los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.

Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada y las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, se dispone que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

OCTAVO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Dª Camino, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras en la causa ya citada, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en los pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda de desahucio por precario y REVOCAMOS el pronunciamiento que resuelve sobre la demanda reconvencional.

De manera que, procedemos a estimar parcialmente la demanda reconvencional y acordamos hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos; en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado (v. grat. ante Notario.); los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.

Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada y las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, se dispone que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.