Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 319/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100154
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1084
Núm. Roj: SAP CA 1084:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Dª Nuria García de Lucas
Dª María Aranzazu Guerra Güemes
Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández
Rollo de Apelación Civil 319/23
Juicio Ordinario nº 1333/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras
En Algeciras, a 22 de abril 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 319/23, dimanante del Juicio Ordinario nº 1333/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la procedencia de la reclamación de la cantidad alegando, esencialmente y en primer lugar, la nulidad por usura del interés remuneratorio del préstamo concedido que ascendía al 14,93%, ascendiendo el término de comparación según el boletín estadístico del Banco de España a un tipo de 8,21%. Además, también se oponía la nulidad por abusividad.
Afirma que el préstamo concertado y que sirve de base a la reclamación ostentaba carácter mercantil, el cual no ha sido diferenciado por la juzgadora de la línea de crédito concedida con carácter independiente. Esto es, se contrataron dos operaciones financieras distintas, a saber: préstamo mercantil y linea de crédito.
Asimismo, manifiesta que los documentos aportados son suficientes para acreditar la existencia de la deuda y la procedencia de la cantidad reclamada.
En último lugar, afirma que no debe declararse la nulidad por abusividad, pues supondría el quebrantamiento del principio de buena fe por contravención de los actos propios de la parte deudora.
La apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, afirma que el préstamo no se suscribió con finalidad mercantil y confirma que adolece de una falta de transparencia que conlleva su nulidad tal y como ha sido fundamentado por la Juzgadora a quo.
La Jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000 , entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008 , con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.
Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi, lo cual afecta también a la aludida incongruencia por resolver cuestiones ajenas al objeto del proceso, para concluir que no se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones.
El Tribunal Constitucional, por su parte, también se pronuncia en el mismo sentido, indicando los límites de la incongruencia, a la que califica de vicio, que se entiende como un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones ( sentencias Tribunal Constitucional 215/1999, de 29 noviembre
Una sentencia se extralimite en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio). Son los supuestos de incongruencia extra o ultra petitum, cuando el Tribunal se pronuncia sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes
El tipo de incongruencia "extra petitum", según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000
No existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
La Sala considera que era preciso pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de congruencia alegado. No obstante, dicho motivo ha de ser rechazado, porque la Juzgadora a quo no se ha pronunciado sobre la línea de crédito, sino que el test de usura fallido y el control de abusividad del interés remuneratorio se ha llevado a cabo sobre el préstamo que sirve de base a la reclamación como así se desprende del fundamento de derecho primero en cuya argumentación se parte del interés del préstamo y no de la línea de crédito (14,93%). Con independencia de que haya podido existir una confusión en la aplicación de los tipos de referencia para verificar el test de usura o que haya podido incurrirse en un error material al momento de redactar la parte dispositiva de la resolución, denominándose al producto crédito revolving cuando realmente en el cuerpo de la resolución se había resuelto sobre el préstamo concedido por la entidad.
Pero es que, además, no se solicitó al Juzgado solicitud alguna de aclaración o rectificación de la sentencia impugnada que hubiera permitido subsanar el error padecido, por loo que, habiéndose pronunciado la Juzgadora sobre el préstamo que sirve de base a la reclamación de la parte demandante, se rechaza el motivo alegado por la parte apelante.
Así, en la información normalizada europea de crédito al consumo obrante al final del documento número dos aportado junto con la demanda, se dispone que el objeto del contrato es la "SALUD". Además, en dicha información normalizada se facilita la información esencial del producto contratado al consumidor de forma sencilla y accesible, siendo dicho documento el comúnmente utilizado en la contratación con consumidores. De hecho en la propia hoja informativa se habla de que se trata de un préstamo personal de financiación de bienes muebles y/o servicios, refiriéndose expresamente al prestatario como "consumidor" en el apartado importe del crédito.
Por consiguiente, no constando en autos que la prestataria sea profesional y/o empresaria, sino que por el contrario resulta que es trabajadora por cuenta ajena como así se especifica en el préstamo contratado, ni habiéndose destinado el importe cedido a actos de comercio sino al ámbito de salud de la deudora, el préstamo no tiene carácter mercantil, concurriendo en la prestataria la condición de consumidora.
El motivo ha de ser rechazado.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
Por ello, es preciso analizar el motivo alegado sobre la improcedencia de la declaración de abusividad del interés remuneratorio obrante en el préstamo concedido a la deudora en fecha 3 de noviembre de 2016 y que asciende a un tipo del 14,93%.
Queda ya fuera de toda duda, como se ha resuelto en el fundamento de derecho anterior, que el contrato se sitúa en el ámbito de las relaciones de consumo. Esto lo coloca en el ámbito del
Sin perjuicio del análisis individualizado que se haga en los siguientes fundamentos,
Además, el propio Tribunal Supremo (en adelante, TS), en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916
En línea con ello, el art. 82.2 TRLGDCU
Estamos ante el objeto del contrato. Esto no es baladí, puesto que está restringido el juicio de abusividad sobre las cláusulas que integran las prestaciones y contraprestaciones. En ese sentido,
Sin embargo, para evitar equívocos, hay que recordar que, aun cuando la estipulación sea parte integrante del contrato, el juzgador puede descender a su examen si esta no supera el control de transparencia, es decir, inclusión y doble transparencia.
Siguiendo aquí lo declarado en
En consecuencia, pese a que el objeto del contrato está al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de transparencia.
La cláusula que fija las condiciones de obtención de crédito es una condición general de la contratación, ya que figura predispuesta en el clausulado. Conviene recordar aquí que sobre la entidad bancaria pesa la carga de la prueba
Tal y como se ha señalado con anterioridad, al tratarse de una condición general de la contratación permite someter la cláusula al control de inclusión y transparencia como vía para examinar la eventual abusividad del objeto del contrato.
El control de incorporación supone analizar la cláusula impugnada a la vista de lo dispuesto en los artículos 5
En este caso, desde el punto de vista gramatical, la redacción es clara y acorde al texto, sin que se haya ocultado especialmente. Es la misma letra de todo el texto, ni se oculta entre y los términos y estructura se corresponden con el lenguaje ordinario. De su propio entendimiento y redacción diremos que su entendimiento era accesible. Por este motivo se entiende cumplido los requisitos de los arts. 5
Tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica como la económica que incorpora el contrato, es decir, no basta con que sea clara, el consumidor debe ser informado con comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
A tales efectos es muy relevante el apartado
Y, en relación a la información que debe disponer el consumidor en el momento de la contratación la STS 509/2020, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3133
Es en este punto donde quiebra la transparencia, en lo concerniente a la oportunidad real de conocer las condiciones económicas del contrato y ello debido a que de la documentación que se presenta con la contestación, aun cuando se acompaña la
Conforme, al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores
En el caso que nos ocupa, estamos hablando de un TAE de 14,93 %.El contrato se concierta en el año 2016 y según los índices de referencia publicados por el Banco de España, en este caso para el año 2016 referido a operaciones de créditos al consumo, en las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España sobre los tipos de interés de créditos al consumo aplicados a las entidades de crédito el tipo medio fue del 8,21%. Así, en este caso el consumidor asumió muy interés superior al de las diversas alternativas que pudiese tener en el mercado, como lo demuestra el hecho de que fuese superior al tipo medio del mercado, de modo que, de disponer previamente la adecuada información, un consumidor medio razonablemente hubiese acudido a otras alternativas menos costosas que existían en el mercado. Lo expuesto lleva a considerarla abusiva y, por extensión, nula.
Declarar una cláusula abusiva comporta la nulidad de la misma (así, art. 83 LGDCU
Lógicamente y en principio de liquidación es que la cantidad que la demandada ha de devolver es el capital prestado (pendiente de pago) con la previa deducción de todos los importes abonados desde la celebración del contrato, y que respondan al interés remuneratorio, incrementados en el tipo del interés del dinero hasta la fecha de sentencia. El "neteo" corresponde desde cada pago nulo.
También, debe rechazarse toda eficacia confirmatoria al uso uso pacífico y habitual de los medios de pago a crédito emitidos por la entidad bancaria ni la eficacia por ello de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la nulidad por abusividad se produce en el momento y con las circunstancias concurrentes a la perfección del contrato, y las consecuencias de nulidad absoluta excluyen cualquier sanación o confirmación del contrato por actos posteriores; y tampoco cabe extraer de ello que el interés fuera conocido y en consecuencia que se cumpliera el control de transparencia, porque es contrario a la propia naturaleza de la abusividad.
Por consiguiente, se confirma la sentencia de primera instancia, con estimación parcial del recurso de apelación, aclarando el fallo, a los efectos de cumplimentar el art. 219 LEC. Además, también, respecto de la costas de primera instancia, no compartimos el pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda, pues al final se accede de forma parcial a la petición de condena de la parte demandante con detracción de las cantidades declaradas nulas por abusivas, por consiguiente la demanda debe ser estimada parcialmente y respecto de las costas de primera instancia cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN S.L frente a la sentencia nº 111/23, de 13 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras dictada en el Juicio Ordinario nº 1333/21, CONFIRMANDO íntegramente la meritada resolución a excepción del fallo de la misma que queda redactado del siguiente modo:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta HOIST FINANCE SPAIN S.L representada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Jañez Ramos y asistida por la letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, contra Vanesa representado por la procuradora Dª. Yolanda Sato Gómez y asistido por el letrado D. Juan Cervera Latín, sobre acción de reclamación de cantidad que asciende a 7.517,29 euros y en consecuencia:
1. DECLARO la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la demandada y Evo Finance el día 3 de noviembre de 2016.
2. La demandada ha de devolver el capital prestado (pendiente de pago) con la previa deducción de todos los importes abonados desde la celebración del contrato, y que respondan al interés remuneratorio, incrementados en el tipo del interés del dinero hasta la fecha de sentencia. El "neteo" corresponde desde cada pago nulo.
3. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
No se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

