Sentencia Civil 85/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 128/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100158

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1088

Núm. Roj: SAP CA 1088:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120210006242. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras Asunto origen: ORD 1175/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 128/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De: Sabina

Abogado/a:

Procurador/a:IGNACIO PRIETO PENDAS

Contra: Rodrigo

Abogado/a:

Procurador/a:ALEJANDRO SANCHEZ CANO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª Nuria García de Lucas

Dª María Aranzazu Guerra Güemes

Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández

Rollo de Apelación Civil 128/24

Juicio Ordinario 1175/21

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras

SENTENCIA Nº 85

En la Ciudad de Algeciras, a 22 de abril de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 128/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1175/21, en el que han actuado, como apelante Dª Sabina, representada por el procurador Sr. Prieto Pendas y bajo la dirección letrada del Sr. Lara Barrientos, y como apelado D. Rodrigo, representado por el procurador Sr. Sánchez Cano y bajo la dirección letrada del Sr. Ollero Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Algeciras, con fecha 29 de febrero de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Canó , en nombre y representación de Don Rodrigo contra Dª Sabina , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al actor la cantidad de 42.000 euros (CUARENTA Y DOS MIL EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª Sabina, dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por la parte demandada. Tras lo cual se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de Juicio Ordinario número 1175/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras se formuló demanda en cuyo suplico se interesaba el dictado de sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.000 euros, más los intereses legales y la imposición de costas del proceso.

La parte actora ejercitaba en su demanda una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 7 de julio de 2005 al amparo de los arts. 1124, 1258, 1275 y ss CC. El contrato tenía por objeto la compraventa del quiosco sito en Avenida 28 de febrero, de la localidad de Algeciras, por la cantidad de 42.000 €, entregados al contado en el acto, ejerciendo el mismo contrato como carta de pago.

El quiosco controvertido ostentaba licencia de carácter personalísima otorgada mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno en fecha 5 de julio de 1994 a Don Leopoldo, esposo de la demandada, que falleció el día 5 de enero de 2005. Por Decreto de Alcaldía de 16 de diciembre de 2005, número NUM000, se resuelve dar por extinguida la licencia municipal por fallecimiento de su titular.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando, la falta de legitimación pasiva por carecer la demandada de responsabilidad alguna en relación a la pretensión ejercida,y ello sobre la base de interpretar el contrato como una compraventa de los derechos de explotación del negocio jurídico del quiosco, con todos sus elementos, el fondo de comercio (enclave del negocio, clientela, mercaderías). Asimismo, opone que el actor era sabedor de los riesgos que entrañaba la operación para el caso de que la administración no hiciese los cambios en la concesión administrativa yendo en contra de sus propios actos al interponer la demanda del presente procedimiento. En último lugar, opone como impedimento a la reclamación de cantidad entablada el lucro obtenido por el actor durante los años que estuvo explotando el quiosco controvertido.

SEGUNDO.En el recurso de apelación interpuesto, la recurrente alega que el juzgador a quoha errado en la valoración de la prueba pues el resultado alcanzado en la sentencia que se recurre es contradictorio con los hechos probados y ratificados por la propia Audiencia Provincial en la sentencia dictada en el orden penal. Recuperó en el recurso la falta de legitimación articulada en primera instancia y, que la cantidad que recibió efectivamente la recurrente fue de 21.000 € y no de 42.000 €. Además, destaca que de la sentencia dictada por esta Sección se desprende de forma indubitada que tanto el Sr. Rodrigo como la intermediaria conocían perfectamente el objeto de adquisición y el carácter personalísimo de la licencia, máxime si se atiende a la relación de amistad que existía entre los mismos y la experiencia en el sector de la intermediaria.

Por consiguiente, afirma que es una evidencia que no puede existir "incumplimiento culposo", ni "grave y esencial" de la demandada cuando todos los intervinientes sabían lo que hacían, pues las partes querían realizar el acto de transmisión y posteriormente cumplimentar administrativamente los requisitos exigidos para el cambio de nombre de la licencia.

Asimismo, destaca que la demandada ostentaba un derecho de propiedad, por lo que las prohibiciones municipales solo facultan a la autoridad administrativa para imponer la correspondiente sanción por venta en espacio público de algo que necesita una licencia, por lo que el negocio civil, reconocido por la propia Audiencia Provincial, no se opone a las leyes ni a la moral. No hay prueba alguna que determine que el contrato se otorgara con un fin ilícito y con ánimo defraudatorio para el actor, máxime cuando éste conoce perfectamente los requisitos para regentar un quiosco.

Por ello, solicita que se estime el recurso y se revoque íntegramente la sentencia con desestimación de la demanda o subsidiariamente, se estime parcialmente con reducción de la condena a la cantidad de 21.000 €.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO.-En esencia, el motivo alegado por la demandada para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. No esta de más recordar, sobre la extensión del recurso de apelación y sus limitaciones, lo que dispone el ATS de 11-11-2015: "" Pues bien, esta Sala ha declarado la plena función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS 952/2011, de 4 de enero de 2012 , 977/2011, de 12 de enero de 2012 , y 274/2012, de 7 de mayo , entre otras). Y recuerda la Sentencia 401/2015, de 14 de julio , que "la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 ).

CUARTO.-Es conocido el carácter excepcional de la prejucialidad penal, limitándose a aquellos casos en que, la decisión que el tribunal penal pueda adoptar acerca del hecho por el que procede, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Sin olvidar que la vinculación queda circunscrita, ante todo, a las sentencias condenatorias y aun en estas, a la declaración de los hechos probados y al titulo por el que se condena. Por el contrario, las sentencias absolutorias tienen una eficacia muy limitada, en cuanto afecta solo a la declaración de inexistencia del hecho del que la acción civil hubiese podido nacer. Esa declaración de inexistencia del hecho, por cuanto queda amparada por la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia penal, es ya indiscutible, y pasara así a formar parte de la decisión del juez civil, por lo que éste no podría hacer otra cosa que declarar igualmente inexistente la pretensión civil al faltar su presupuesto fáctico. Pero en todos los demás casos, y en especial cuando la sentencia absolutoria se basa en la presunción de inocencia o en el principio "in dubio pro reo",la jurisdicción civil no queda vinculada en modo alguno por las declaraciones jurisdiccionales efectuadas en el proceso penal.

Dicho esto, el fundamento común (error en la valoración de la sentencia penal y su influencia en el pleito civil) de los motivos articulados deja de tener sentido y carece de objeto, nótese que, en ningún caso, se declara en los hechos probados de la sentencia penal dictada en segunda instancia la inexistencia de algún hecho incompatible con la condena civil, pues incluso deja constancia de la reserva expresa para el perjudicado de las acciones civiles que le pudieran corresponder. Por ultimo habrá que colegir que la falta de probanza del dolo penal necesario en el delito de estafa,no excluye la presencia de un dolo civilque puede ser apreciado en el ámbito civil tal y como hace la sentencia de instancia. Lo que nos lleva a declarar que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la jurisdicción civil en absoluto esta vinculada por la absoluciónproducida en el proceso penal. Como mantiene la STS de 17-4-2015: " En relación con sentencias anteriores firmes dictadas por un tribunal de otro orden jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el " art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica" ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero ).". Doctrina que también recoge la mas reciente STS de 20-4-2016: " En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal. 1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo. En suma, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007 , y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolucióno sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.", en igual sentido STS de 19-9-2013 .

Atendiendo a lo expuesto, debemos partir de los hechos probados de la sentencia dictada en segunda instancia, que de forma expresa rechaza los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, de manera que éstos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el recurso.

Sobre la falta de legitimación y el objeto y causa del negocio jurídico perfeccionado, la sentencia penal declaró probado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por la recurrente, se desprende de forma meridianamente clara que la intermediaria actuó por mandato del Sr. Rodrigo, en su cualidad de parte compradora como así se desprende igualmente del contrato aportado y, que la parte demandada, intervino como parte vendedora, desprendiéndose de forma clara tanto de la resolución transcrita como del contrato, ostentando las partes plena legitimación en el proceso.

Asimismo, se infiere de la citada sentencia que la vendedora transmite "los derechos del kiosko que regentaba su esposo".Por consiguiente, tal y como expone el juzgador a quo y como se desprende igualmente del contrato, el actor adquirió el kiosko en su totalidad, tanto su contenido como su continente, unido al derecho de explotación, pues sino la sentencia dictada en el orden penal no hubiera hecho referencia a los derechos del kiosko que regentaba el esposo de la demandada,refiriéndose pues a la transmisión de los derechos de explotación amparados en la licencia que eran de titularidad exclusiva del cónyuge fenecido de la demandada.

Como afirma el Juzgador de instancia no hay prueba en autos que permita inferir la asunción por parte del actor de los riesgos de la operación y que fuera consciente de ello en el momento de efectuar los pagos.

La jurisprudencia aprecia la existencia de dolo civil grave "in contrahendo" por ocultación de datos esenciales, aplicando la doctrina jurisprudencial de que el dolo abarca no sólo la maquinación directa, sino también "la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada" ( SS. 26-10-1.981 , 15-7-1.987 y 15-6-1.995 ). Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ; pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ).

Dice la sentencia del tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2009 : " Es cierto que la jurisprudencia, en interpretación del concepto de dolo civil, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras con el concepto de culpa (S. 9 de marzo de 1.962), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104 ), ha sentado que no procede circunscribir su ámbito al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, entiende que, no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse ( SS. 9 de marzo de 1.962 , 31 de enero de 1.968 , 19 de mayo de 1.973 , 5 de diciembre de 1.995 , 30 de marzo de 2.005 , entre otras)".

Partiendo de lo expuesto, entendemos que la conducta desplegada por la demandada, ocultando de forma consciente y deliberada la imposibilidad de transmisión del negocio jurídico, integra de forma cumplida el dolo civil exigido por la jurisprudencia. Pues la demandada, conocedora del carácter personalísimo de la licencia administrativa, pues incluso ella firmó el documento administrativo, obvia y omite dicha circunstancia. Ello ha sido corroborado por la testigo, cuya testifical valorada conjuntamente con el resto de pruebas conduce a la acreditación de este extremo, sin que la alegación de la vinculación de amistad con el actor pueda desvirtuar su testimonio, el cual como reiteramos, valorado en conjunto con el resto de los medios de prueba conduce a la probanza del desconocimiento del actor con la consiguiente frustración del negocio jurídico.

Como establece el art. 1261 CC ,uno de los elementos esenciales del contrato es el consentimiento, señalando el art. 1265 que es nulo el consentimiento prestado con error o dolo. El error se da o no en el momento de la perfección del contrato; de modo que, como dice la sentencia de 8 febrero 1993 (RJ 1993\690), «avatares posteriores y ajenos a las partes... no vicia dicho consentimiento».

En cuanto a la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto (por ejemplo, anticuarios en la Sentencia Tribunal Supremo de 28 febrero 1974 [RJ 1974\742] o constructores en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 abril 1978 [RJ 1978\1361]). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982. Es preciso por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye Y por lo que se refiere a la esencialidad, hay que relacionar necesariamente el error con los 1261, 1266, 1267 y concordantes del Código Civil, así como con la doctrina jurisprudencial, que exige tal condición (Sentencias de 14 [RJ 1994\1469] y 18 [RJ 1994\1096] febrero 1994), que es de apreciar cuando se tiene un conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento ( Sentencia de 23 febrero 1993) (RJ 1996\1605).

De lo expuesto se desprende que era esencial para el demandante que se le hubiera comunicado el carácter personalísimo de la licencia de explotación y la imposibilidad de transmitir el kiosco, dado el objeto del negocio jurídico. En cambio, la ocultación consciente de tal hecho indujo a error al apelante que, no constando que fuera experto en la materia pues incluso se hizo valer de una persona intermediaria, creyó erróneamente que adquiría tanto el kiosko como su explotación, sin que se desprenda que el actor favoreciera con su conducta el padecimiento del mismo. Todo ello, con independencia de que en ámbito penal se exija un plus en el engaño acometido por el sujeto activo y en el error padecido por el sujeto pasivo para la comisión del ilícito penal como así se desprende de la sentencia dictada por esta Sección, pero que el mismo sea suficiente y excusable en el ámbito civil, pues el actor empleó la diligencia debida y exigible, no correspondiendo a la comisionista, como así pretende hacer valer la apelante, la suministración de información cuya revelación le correspondía exclusivamente a la parte vendedora.

En último lugar, en cuanto a la alegación del lucro obtenido por el actor con la finalidad de excluir la reclamación, frente a lo manifestado por la recurrente de imposibilidad de probar las ganancias obtenidas y el enriquecimiento injusto que supondría la condena definitiva, esta Sala entiende que ello no es así, pues habiendo sido conocedora de primera mano de la explotación del kiosko por su cónyuge, bien podría haber encomendado, véase a título de ejemplo, un informe pericial de valoración económico con los datos obrantes en su poder sobre las ganancias obtenidas. Ello hubiera ilustrado al Juzgador y a esta Sala, debiendo decaer dicho motivo de apelación pues la prueba de los hechos que pretendan enervar la eficacia de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte demandada.

Respecto a la pretensión subsidiaria de minoración de la cuantía de condena, poco más puede razonar esta Sala, pues considerándose probado en la sentencia penal que el actor abonó los 42.000 €, las elucubraciones expuestas por este motivo carecen de fundamento.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la declaración del incumplimiento grave y esencial por la recurrente, que se estima probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la LEC, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Dª Sabina contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras en la causa ya citada, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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