Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 128/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100158
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1088
Núm. Roj: SAP CA 1088:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Dª Nuria García de Lucas
Dª María Aranzazu Guerra Güemes
Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández
Rollo de Apelación Civil 128/24
Juicio Ordinario 1175/21
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras
En la Ciudad de Algeciras, a 22 de abril de 2025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 128/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1175/21, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercitaba en su demanda una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 7 de julio de 2005 al amparo de los arts. 1124, 1258, 1275 y ss CC. El contrato tenía por objeto la compraventa del quiosco sito en Avenida 28 de febrero, de la localidad de Algeciras, por la cantidad de 42.000 €, entregados al contado en el acto, ejerciendo el mismo contrato como carta de pago.
El quiosco controvertido ostentaba licencia de carácter personalísima otorgada mediante acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno en fecha 5 de julio de 1994 a Don Leopoldo, esposo de la demandada, que falleció el día 5 de enero de 2005. Por Decreto de Alcaldía de 16 de diciembre de 2005, número NUM000, se resuelve dar por extinguida la licencia municipal por fallecimiento de su titular.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando, la falta de legitimación pasiva por carecer la demandada de responsabilidad alguna en relación a la pretensión ejercida,y ello sobre la base de interpretar el contrato como una compraventa de los derechos de explotación del negocio jurídico del quiosco, con todos sus elementos, el fondo de comercio (enclave del negocio, clientela, mercaderías). Asimismo, opone que el actor era sabedor de los riesgos que entrañaba la operación para el caso de que la administración no hiciese los cambios en la concesión administrativa yendo en contra de sus propios actos al interponer la demanda del presente procedimiento. En último lugar, opone como impedimento a la reclamación de cantidad entablada el lucro obtenido por el actor durante los años que estuvo explotando el quiosco controvertido.
Por consiguiente, afirma que es una evidencia que no puede existir "incumplimiento culposo", ni "grave y esencial" de la demandada cuando todos los intervinientes sabían lo que hacían, pues las partes querían realizar el acto de transmisión y posteriormente cumplimentar administrativamente los requisitos exigidos para el cambio de nombre de la licencia.
Asimismo, destaca que la demandada ostentaba un derecho de propiedad, por lo que las prohibiciones municipales solo facultan a la autoridad administrativa para imponer la correspondiente sanción por venta en espacio público de algo que necesita una licencia, por lo que el negocio civil, reconocido por la propia Audiencia Provincial, no se opone a las leyes ni a la moral. No hay prueba alguna que determine que el contrato se otorgara con un fin ilícito y con ánimo defraudatorio para el actor, máxime cuando éste conoce perfectamente los requisitos para regentar un quiosco.
Por ello, solicita que se estime el recurso y se revoque íntegramente la sentencia con desestimación de la demanda o subsidiariamente, se estime parcialmente con reducción de la condena a la cantidad de 21.000 €.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. No esta de más recordar, sobre la extensión del recurso de apelación y sus limitaciones, lo que dispone el ATS de 11-11-2015: ""
Dicho esto, el fundamento común (error en la valoración de la sentencia penal y su influencia en el pleito civil) de los motivos articulados deja de tener sentido y carece de objeto, nótese que, en ningún caso, se declara en los hechos probados de la sentencia penal dictada en segunda instancia la inexistencia de algún hecho incompatible con la condena civil, pues incluso deja constancia de la reserva expresa para el perjudicado de las acciones civiles que le pudieran corresponder. Por ultimo habrá que colegir que la falta de probanza del dolo penal necesario en el delito de
Atendiendo a lo expuesto, debemos partir de los hechos probados de la sentencia dictada en segunda instancia, que de forma expresa rechaza los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, de manera que éstos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el recurso.
Sobre la falta de legitimación y el objeto y causa del negocio jurídico perfeccionado, la sentencia penal declaró probado lo siguiente:
En contraposición a lo expuesto por la recurrente, se desprende de forma meridianamente clara que la intermediaria actuó por mandato del Sr. Rodrigo, en su cualidad de parte compradora como así se desprende igualmente del contrato aportado y, que la parte demandada, intervino como parte vendedora, desprendiéndose de forma clara tanto de la resolución transcrita como del contrato, ostentando las partes plena legitimación en el proceso.
Asimismo, se infiere de la citada sentencia que la vendedora transmite
Como afirma el Juzgador de instancia no hay prueba en autos que permita inferir la asunción por parte del actor de los riesgos de la operación y que fuera consciente de ello en el momento de efectuar los pagos.
La jurisprudencia aprecia la existencia de dolo civil grave "in contrahendo" por ocultación de datos esenciales, aplicando la doctrina jurisprudencial de que el dolo abarca no sólo la maquinación directa, sino también "la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada" ( SS. 26-10-1.981 , 15-7-1.987 y 15-6-1.995 ). Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ; pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ).
Dice la sentencia del tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2009 : " Es cierto que la jurisprudencia, en interpretación del concepto de dolo civil, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras con el concepto de culpa (S. 9 de marzo de 1.962), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104
Partiendo de lo expuesto, entendemos que la conducta desplegada por la demandada, ocultando de forma consciente y deliberada la imposibilidad de transmisión del negocio jurídico, integra de forma cumplida el dolo civil exigido por la jurisprudencia. Pues la demandada, conocedora del carácter personalísimo de la licencia administrativa, pues incluso ella firmó el documento administrativo, obvia y omite dicha circunstancia. Ello ha sido corroborado por la testigo, cuya testifical valorada conjuntamente con el resto de pruebas conduce a la acreditación de este extremo, sin que la alegación de la vinculación de amistad con el actor pueda desvirtuar su testimonio, el cual como reiteramos, valorado en conjunto con el resto de los medios de prueba conduce a la probanza del desconocimiento del actor con la consiguiente frustración del negocio jurídico.
Como establece el art. 1261 CC
En cuanto a la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible,
De lo expuesto se desprende que era esencial para el demandante que se le hubiera comunicado el carácter personalísimo de la licencia de explotación y la imposibilidad de transmitir el kiosco, dado el objeto del negocio jurídico. En cambio, la ocultación consciente de tal hecho indujo a error al apelante que, no constando que fuera experto en la materia pues incluso se hizo valer de una persona intermediaria, creyó erróneamente que adquiría tanto el kiosko como su explotación, sin que se desprenda que el actor favoreciera con su conducta el padecimiento del mismo. Todo ello, con independencia de que en ámbito penal se exija un plus en el engaño acometido por el sujeto activo y en el error padecido por el sujeto pasivo para la comisión del ilícito penal como así se desprende de la sentencia dictada por esta Sección, pero que el mismo sea suficiente y excusable en el ámbito civil, pues el actor empleó la diligencia debida y exigible, no correspondiendo a la comisionista, como así pretende hacer valer la apelante, la suministración de información cuya revelación le correspondía exclusivamente a la parte vendedora.
En último lugar, en cuanto a la alegación del lucro obtenido por el actor con la finalidad de excluir la reclamación, frente a lo manifestado por la recurrente de imposibilidad de probar las ganancias obtenidas y el enriquecimiento injusto que supondría la condena definitiva, esta Sala entiende que ello no es así, pues habiendo sido conocedora de primera mano de la explotación del kiosko por su cónyuge, bien podría haber encomendado, véase a título de ejemplo, un informe pericial de valoración económico con los datos obrantes en su poder sobre las ganancias obtenidas. Ello hubiera ilustrado al Juzgador y a esta Sala, debiendo decaer dicho motivo de apelación pues la prueba de los hechos que pretendan enervar la eficacia de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte demandada.
Respecto a la pretensión subsidiaria de minoración de la cuantía de condena, poco más puede razonar esta Sala, pues considerándose probado en la sentencia penal que el actor abonó los 42.000 €, las elucubraciones expuestas por este motivo carecen de fundamento.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la declaración del incumplimiento grave y esencial por la recurrente, que se estima probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
