Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 54/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100115
Núm. Ecli: ES:APML:2025:115
Núm. Roj: SAP ML 115:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: PROMOCIONES SOL MEDITERRANEO VISTAMAR XXI S L
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: MORAD MAANAN TIEB
Recurrido: Belinda, Lorenzo
Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ, ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS, LUIS BUENO HORCAJADAS
En MELILLA, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 54/2025, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES SOL MEDITERRANEO VISTAMAR XXI S L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Abogado D. MORAD MAANAN TIEB, y como parte apelada, Belinda Y Lorenzo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, asistidos por el Abogado D. LUIS BUENO HORCAJADAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se alza en apelación y alega falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios en cuyo beneficio se ejercita la acción, error en la valoración de la prueba practicada sobre la existencia y cuantificación de los vicios constructivos objeto de reclamación, incongruencia extra petita e infracción del artículo 219 de la LECiv.
Los atores se impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
A). -Falta de legitimación pasiva.
Se alega por la demandada la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar la acción deducida en el presente procedimiento. La parte actora se opone por la extemporaneidad de la alegación, argumenta que la legitimación activa no fue hecho controvertido y es invocada por primera vez en el escrito del recurso de apelación.
Son hechos relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:
1º.-La acción ejercitada es la de vicios de la construcción e incumplimiento contractual.
2º.-Se ejercita por los propietarios de dos pisos del edificio de viviendas, oficinas y local, sito en Melilla en la DIRECCION000 en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios del edificio contra la demandada promotora de su construcción.
3º.-La sentencia de instancia en su parte dispositiva acuerda que a cantidad a la que es condenada a parte demandada "será ingresada por los demandantes en la cuenta corriente de titularidad de la CPH " DIRECCION000" por quien han instado el presente procedimiento en defensa de los intereses de toda la Comunidad de Propietarios".
4º.-La Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios del edificio celebrada el 4 de febrero de 2022, en el punto número 2 del Orden del Día, se llega al siguiente acuerdo: "La Comunidad de Propietarios, se da por informada de la intención e interés de los copropietarios Doña Belinda (piso DIRECCION001) y Don Lorenzo (piso DIRECCION002) y acuerdan su expreso consentimiento y autorización a los antes mencionados propietarios a los efectos de que los mismos, individual o conjuntamente, puedan ejercer las acciones que consideren oportuno en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios respecto de los elementos comunes del Edificio, pues ello redunda en beneficio de toda la Comunidad"-(documento número 9 de los acompañantes al escrito de demanda.
Así planteados los términos de la cuestión debatida, la excepción invocada es de difícil entendimiento.
En todo caso, para la resolución del conflicto hay que tener en consideración:
1º.-La falta de legitimación "ad causam" es cuestión de orden público procesal apreciable de oficio.
En este sentido la sentencia núm. 916/2024 de 27 de junio dice: "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal [...]".
2º.-La la legitimación activa de las comunidades de propietarios para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio es admitida por jurisprudencia consolidada el Tribunal Supremo.
La sentencia núm. 278/2013 de 23 de abril del del Tribunal Supremo señala: "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2003, que las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 - y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios".
Doctrina que reproduce la sentencia núm. 383/2017 de 16 de junio.
Lo expuesto conlleva a la desestimación de la excepción invocada. Conclusión que refuerza los términos de la autorización otorgada por la Junta de Propietarios a los damandantes.
B). -Incongruencia "extra petita" e infracción de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.
Alega la parte demandada que en el suplico de la demanda se reclamó una cantidad cierta y líquida, 97.907,43 euros, por lo que entiende que la sentencia debería haberse limitado a establecer el importe exacto de la condena, sin embargo, la sentencia prevé la revisión y actualización de la cuantía de la indemnización en la fase de ejecución.
La parte demandada se opone por considerar que la actualización que prevé la sentencia es la derivada de la aplicación de intereses legales, lo que es consecuencia de las propias previsiones legales en la materia.
Examinada la demanda y sentencia se comprueba que la parte actora en el suplico de su escrito de demanda solicitaba expresamente: "3) Se condene a la entidad mercantil PROMOCIONES SOL MEDITERRANEO VISTAMAR XXI SL. (vendedora, promotora y constructora de la promoción) al pago a mis representados de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (97.907,43 euros) para hacer frente al coste de las reparaciones de los defectos constructivos y daños alegados en la presente demanda; más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la presente demanda; o, en su defecto, desde la fecha de la sentencia condenatoria".
Por su lado, la sentencia en su parte dispositiva condena a la demandada a satisfacer a la parte actora "la suma de 9790745 euros con los intereses legales de la suma objeto del principal, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución". Y, añade con relación a la parte actora, que recibida la indemnización deberá proceder "a aplicar dicha cantidad o a que en su día resulte actualizada en sede de Ejecución de Sentencia en relación a las obras a acometer para subsanar los defectos especificadas en el FD 2º de esta sentencia y en el informe pericial aportado por la parte actora a los presentes Autos".
La incongruencia "extra petita" está proscrita en el artículo 218 núm. 1 de la LECiv que dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y que añade en su párrafo segundo la imposibilidad de apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1466/2024 de 6 de noviembre con cita de la sentencia 1695/2023, de 5 de diciembre: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".
En el caso enjuiciado la sentencia en su parte dispositiva se refiere a la cantidad fijada como indemnización o la que en su día resulte actualizada en sede de Ejecución de Sentencia en relación a las obras a acometer.
Ciertamente, la fórmula utilizada por la sentencia es desafortunada por su ambigüedad, pues puede hacer referencia bien una ampliación de la reclamación económica a virtud de la actualización de daños o del coste de su reparación, lo que estaría prohibido por el principio de congruencia, en cuanto una actualización de la indemnización de este tipo no fue solicitada por la parte actora en tales términos, o bien a la actualización de la indemnización mediante la indemnización de los intereses legales, que se ajustaría a lo solicitado en el suplico del escrito de la demanda y sería consecuencia forzosa de la pretensión deducida.
No obstante, entendemos que la sentencia se refiere a la actualización de la indemnización por la aplicación de los intereses legales en los términos establecidos en la propia sentencia, pues ni en la fundamentación jurídica, ni en la parte dispositiva establece ningún criterio para una actualización de la indemnización por incremento del coste de la reparación.
Por lo que no existe incongruencia en cuanto la actualización por la indemnización fijada por la aplicación de los intereses legales fue pedida expresamente por la parte en su suplico, que insta la condena de la demandada a su abono.
La parte apelante discute la realidad de las deficiencias constructivas y su valoración económica e invoca error en la valoración de la prueba.
Así delimitada la controversia hay que recordar que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ya que como tiene dicho esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
A propósito de la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la LECiv. (antes artículo 632 de la LECiv de1881), dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, habiendo señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial que en principio la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y ello porque las reglas de la sana crítica no están codificadas, debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Resultando conforme al criterio expuesto que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial cuando: a) se omitan datos o conceptos que figuren en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; b) el juzgador se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial tergiversando ostensiblemente las conclusiones periciales; c) la valoración del informe pericial sea ilógica por chocar el proceso deductivo realizado de una manera evidente con el razonamiento lógico; d) se proceda con arbitrariedad sustituyendo la ciencia del perito por una valoración propia contraria a los conocimientos científicos de los que carece por definición el órgano jurisdiccional; y, e) las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, esto es, se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, resultando contradictorias entre sí.
En consecuencia, la censura de la valoración judicial de la prueba pericial sólo procede si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, alcanzándose conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, es decir, si la apreciación judicial constituye un fallo deductivo atentatorio a la sana crítica con intensidad trascendente.
En otro orden de consideraciones, y respecto a la carga de la prueba, se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Y que la doctrina legal sobre la carga de la prueba debe interpretarse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
En el caso enjuiciado las pruebas practicadas son las siguientes:
Por la parte actora se aporta acta notarial de las mediciones de ruido y apreciación de malos olores e informe pericial emitido a instancia de la actora por D. Santos, arquitecto colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería.
El acta notarial de 1 de julio de 2002 se levanta en el edificio litigioso a fin de hacer constar los resultados de las mediciones de los sonómetros (medidor de nivel acústico) y los resultados de la cámara termográfica (localización de fugas de agua por diferencia de temperatura), así como de las fotografías que realice el señor arquitecto contratado por la comunidad.
La medición con el sonómetro se realiza registrando los ruidos provoca el accionado de la cisterna del inodoro del baño de la vivienda superior en esta estancia y en la estancia más próxima de la vivienda inmediatamente inferior.
Ruidos del DIRECCION003 causados al accionar la cisterna del cuarto de baño en la planta inmediatamente inferior, planta DIRECCION004.
En el cuarto de baño del DIRECCION003 donde se acinó la cisterna los resultados son: primera toma, "LA 43,7 dB" (la fotografía núm. 3, además de reflejar la toma en cuestión, sirve a detallar el aparato medidor); segunda toma, "LA 42,1 dB"; tercera toma, "LA 45,6 dB".
En la planta DIRECCION004, en la habitación situada más próxima debajo del cuarto de baño del DIRECCION003 donde se accionó la cisterna del cuarto de baño, los resultados obtenidos por el sonómetro son: primera toma, "LA 37.4 dB"; segunda toma, "LA 34,4 dB"; tercera toma, "LA 37,9 dB".
Ruidos de la vivienda de la planta DIRECCION004 causados en la inmediatamente inferior, planta DIRECCION005, al accionar la cisterna del cuarto de baño:
En el cuarto de baño de la vivienda de la planta DIRECCION004 los resultados son: primera toma, "LA 53.4 dB"; segunda toma, "LA 53,3 dB"; tercera toma, "LA 52,8 dB".
En la planta DIRECCION005, en la habitación situada más próxima debajo del cuarto de baño de la planta DIRECCION004 donde se accionó la cisterna del cuarto de baño, los resultados obtenidos por el sonómetro son: primera toma, "LA 36.7 dB"; segunda toma, "LA 29,9 dB"; tercera toma, "LA 31,6".
De otro lado, se hace constar en el acta que los techos de los cuartos de baños de la planta DIRECCION005 y DIRECCION004 son registrables, habiendo procedido el arquitecto a levantar una de las piezas y sacar fotografías del espacio entre las cubiertas.
Por último, el Notario hace constar que todos se desplazan a la planta DIRECCION006 del edificio a un cuartito donde están emplazados los contadores, el aljibe y el grupo de presión. Una vez en su interior el arquitecto abre una arqueta, dejándose expresa constancia de que "se aprecian olores muy fuertes al no existir sistema separativo de bajantes, sobre todo en el portal de acceso del edificio", en lo que coinciden todos mis circunstantes.
Informe pericial emitido a instancia de la actora por D. Santos, arquitecto colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería.
El informe pericial de la parte actora se emite previo reconocimiento directo del edifico y de las zonas afectadas por las deficiencias constructivas denunciadas por los actores. A tal fin se acompañan reportajes fotográficos de las instalaciones cuya fehaciencia queda acreditada por el acta notarial extendida al efecto e incorporada a las actuaciones y al informe pericial.
El perito tras exponer las especificaciones técnicas aplicables a los problemas constructivos planteados, indica los defectos apreciados y emite sus conclusiones de manera razonada, siendo su argumentación lógica y didáctica.
De igual manera procede en la exposición de la memoria de los trabajos a realizar para reparar las deficiencias observadas.
Por lo que se refiere a los olores y previo reconocimiento directo de la red de saneamiento, el perito comprueba que la arqueta. no coincide ni en funciones ni en dimensiones con la proyectada y que el resto de saneamiento no puede comprobarse ya que se encuentra por debajo de la solería de planta DIRECCION006 y no es registrarle en ningún momento. La pendiente del saneamiento es de 1,5 %, mientras que en el proyecto se indica que la pendiente de saneamiento es del 3%, por tanto, en la ejecución se ha rebajado mucho la pendiente, lo que supone que la red de saneamiento se encuentra muy por encima de lo proyectado. La red no es accesible para su mantenimiento ya que la única arqueta existente es la que se encuentra en el cuarto de contadores. El resto de árquelas marcadas en planos no son registrables y no dispone de sistemas de ventilación de las bajantes. Y, finalmente, no se han instalado cierres hidráulicos como pueden ser: arquetas sifónicas, situadas en los encuentros de los conductos enterrados de aguas pluviales y residuales, no se ha colocado ningún subsistema de ventilación a pesar que en el proyecto se dice que lo coloca.
Consecuencia de la escasa pendiente no se produce el arrastre adecuado de las aguas fecales, dificultando la evacuación de residuos y provocando retención de agua y material fecal en su interior cuya acumulación genera el olor que se percibe. Problema que agrava la falta de ventilación y cierres hidráulicos y la mezcla de aguas pluviales y las residuales, antes de su salida a la red exterior.
En cuanto a los ruidos, se ha procedido a su medición mediante sonómetro, realizándose las mediciones en presencia notarial las cuales quedaron reflejadas en la correspondiente acta notarial.
En el informe consta la homologación del aparato empleado y los resultados obtenidos. Se ilustran los resultados con un estudio técnico.
Las mediciones captan los ruidos en las dos viviendas objeto de litigio, situadas en las plantas DIRECCION005 y DIRECCION004, tras el accionado de los inodoros de los baños de plantas inmediatamente superiores, esto es respectivamente, DIRECCION003 y DIRECCION004.
También se procedió a la medición de ruidos desde la terraza del DIRECCION003 a la vivienda de la planta DIRECCION004 mediante un reproductor de música, que arrojó unos niveles sonoros por encima de lo normal en la zona de la vivienda situada debajo de la terraza de la planta DIRECCION003. La causa de este nivel sonoro es la ausencia de aislamiento acústico en el suelo de la vivienda de DIRECCION003.
Los ruidos según las mediciones llevadas a cabo son excesivos.
Además de las pruebas acústicas el perito, procedió a la comprobación directa las bajantes que discurren por el falso techo de los baños observando que no se encuentran aisladas correctamente. Comprueba, extremo que reflejan las fotografías, que existe una mala ejecución que se limita a una lámina de fibra de vidrio sin fijación ninguna sobre el falso techo y colocación en algunas tuberías de un aislante acústico.
El defecto referente a las humedades y moho provocado aparece en el informe pericial objetivado por las fotografías obtenidas. La negación de este dato por la demandada no es sino una mera alegación de parte carente de todo apoyo factico. La existencia de las manchas al tiempo del reconocimiento pericial está acreditada por el acta notarial en relación con las fotografías obtenidas y su naturaleza y causa se basa en los conocimientos técnicos del perito. Hubiera bastado a la demandada proponer prueba pericial al respecto y comprobar en el lugar su existencia y naturaleza.
La parte demandada aportó dos informes periciales:
Informe pericial emitido a instancias de la parte demandada por Geomel S.L., laboratorio acreditado de control de calidad independiente, pruebas de estanqueidad y ausencia de olores en instalación de saneamiento.
La empresa giró 24 visitas desde el 3 de febrero del hasta el 25 de marzo y concluye que no apreció malos olores en ninguna de ellas.
También indica que es necesario controlar periódicamente el estado de los sumideros, para que el nivel permanezca estable y así funcione el sifón a los olores, procedentes de la instalación de saneamiento y recogida de aguas.
No procedió a un reconocimiento de la red de saneamiento.
De un lado, parece admitir la posibilidad de olores en cuanto afirma que es preciso un control periódico de esta. De otra parte, plantea la duda de si los olores son debidos a un defecto en la construcción o en la falta de diligencia de los propietarios en el mantenimiento de la red de saneamiento. Y, por último, al no haber inspeccionado la red de saneamiento, no resuelve la cuestión de la posibilidad o imposibilidad de los propietarios de mantener debidamente la red de saneamiento por no ser accesible para su mantenimiento.
Informe pericial emitido a instancia de la demandada por OCA ICP, S.A.U.
Se limita a cuestionar desde un punto de vista técnico los criterios, normativa y metodología utilizada por el perito de la parte actora para la evaluación acústica.
No practicó reconocimiento alguno, ni llevo a cabo ninguna medición de ruidos.
El informe objeta las mediciones efectuadas por el perito de la actora en base a los siguientes motivos: no especificación de la normativa aplicable; falta de coincidencia del certificado de verificación del sonómetro incluido en el informe con la pegatina colocada al sonómetro que aparece en la fotografía del acta notarial; no constancia de que se haya realizado medición del ruido de fondo en cada uno de los puntos de medida considerados, para la determinación de los niveles sonoros corregidos; omisión del procedimiento técnico específico de referencia en la normativa y normas UNE en la medición de ruidos realizada en la terraza del DIRECCION003.
Por todo lo expuesto concluye que no son fiables y adecuados los resultados de los ensayos realizados y los niveles sonoros obtenidos.
Dado que los informes periciales son manifiestamente opuestos llegando a conclusiones antagónicas, la contradicción debe ser resuelta en consideración de su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tenerse por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Criterios que aplicados al supuesto de autos nos conduce a considerar acertada la postura de la juzgadora de instancia de atender al informe pericial de la actora.
En primer lugar, el perito de la actora reconoció directamente el edifico y toma de mediciones de ruidos en el lugar.
En segundo término, expone con claridad las causas de los defectos, acompaña a sus argumentos reportaje fotográfico de las zonas afectadas, ilustrando su discurso.
Y, en tercer lugar, la memoria de reparaciones está suficientemente explicada, es razonable y las obras a ejecutar están en conexión con los defectos apreciados y el fin perseguido.
Y, en último término, el informe se basa en los datos objetivos tomados.
En definitiva, sus conclusiones son lógicas y razonadas, con expresión de los fundamentos técnicos en que se apoyan
Frente a ello, los peritos de la parte demandada se limitan a cuestionar los resultados obtenidos con conjeturas teóricas.
Por lo que se refiere a los malos olores, los peritos de la actora en ningún momento analizan las instalaciones de saneamiento. Se limitan a indicar que en las visitas que giraron no apreciaron malos olores. Sin embargo, es llamativo que admitan dicha posibilidad. De otro lado, la solución que proponen para evitar los malos olores es un adecuado mantenimiento de las instalaciones de saneamiento, pero obvian los defectos de la red de saneamiento, en especial la inaccesibilidad para su mantenimiento.
En orden a los ruidos, se cuestiona por los peritos de la demandada la homologación del sonómetro empleado en la medición de los ruidos. Sin embargo, en el acta notarial consta el certificado de homologación del aparato utilizado.
Afirma la parte demandada que los resultados obtenidos por el perito de la actora deberían haber sido ponderados conforme a los parámetros previstos Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, sin embargo, no nos indica que consecuencia derivaría de ello, ni la norma infringida, ni el alcance de la infracción.
En todo caso, los peritos de la demandada no llevaron a cabo medición alguna y evitan analizar los defectos constructivos que para el perito de la actora son causa de los ruidos.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torrres, en nombre y representación de PROMOCIONES SOL MEDITERRÁNEO VISTAMAR XXI, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario núm. 448/11 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
