Sentencia Civil 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 126/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 158/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100287

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1685

Núm. Roj: SAP CA 1685:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103342120220001205. Órgano origen: Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras Asunto origen: RPL 335/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 158/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De:INVESTCAPITAL LTD y Jose Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:MATILDE RIAL TRUEBA

Contra: Verónica

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE ADOLFO ALDANA RIOS

Ilmos. Sres Magistrados:

Presidente: D. Ignacio de la Mata Barranco

Ponente: Dª Ana Cuenca Fernández

D. Juan Carlos Velasco Perdigones

SENTENCIA Nº 126

En Algeciras, a 22 de mayo de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 158/24, dimanante del Juicio Verbal nº 407/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Roque, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por INVESTCAPITAL LTD, representada por la procuradora Sra. Rial Trueba y bajo la dirección letrada de la Sra. Montecelo González, frente a la sentencia nº 27/24, de 20 de marzo, presentándose escrito de oposición al recurso por Dª Verónica, representada por el procurador Sr. Aldana Ríos y bajo la dirección letrada de la Sra. Díaz Troyano y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha dictado sentencia por el juzgado más arriba referenciado en cuyo fallo se hacía constar: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL, LTD representada por la procuradora de los tribunales Dª. Matilde Rial Trueba y asistida por la letrada Dª. Violeta Montecelo González contra Verónica representada por el procurador de los tribunales D. José Adolfo Aldana Ríos y asistida por la letrada Dª. Sonia Díaz Troyano, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia:

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes el 3 de abril de 2017.

2. Las partes deberán restituirse las prestaciones realizadas previa determinación en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: INVESTCAPITAL, LTD devolverá a Verónica la cantidad que exceda del total del capital prestado, si la hubiere, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandada, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Verónica abonará a INVESTCAPITAL, LTD, la suma recibida - cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ésta y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron.

3. CONDENO en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo suplico interesa que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida, y se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y se imponga a la demandada el pago de las costas del proceso.

TERCERO.-Se formula oposición al recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el que suplicaba a la Sala que se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-A continuación, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.En el procedimiento de Juicio Verbal nº 407/22, dimanante del Juicio Monitorio nº 407/22, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Roque se formuló petición inicial de juicio monitorio instando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 4.858,01 € como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de amortización y reconocimiento de deuda suscrito en fecha 6 de septiembre de 2021 con la finalidad de refinanciación de los importes debidos por el impago de la línea de crédito suscrita en fecha 3 de abril de 2017 entre la deudora y COFIDIS. Dicho contrato fue cedido a la parte apelante en fecha 7 de mayo de 2021.

La parte demandada se opuso a la petición inicial de proceso monitorio alegando, esencialmente, la falta de legitimación activa de la parte demandante, nulidad del convenio de reconocimiento de deuda y amortización por falta de causa y consentimiento, falta de acreditación de la deuda, nulidad del contrato del que trae causa el reconocimiento de deuda por contener intereses usurarios y nulidad del contrato por no superar el interés remuneratorio el control de transparencia, así como la nulidad por abusividad del vencimiento anticipado del crédito.

La parte demandante impugnó la oposición al proceso monitorio, oponiéndose a todas las cuestiones suscitadas por la parte demandada.

SEGUNDO.En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugna el pronunciamiento de la sentencia por medio del cual se declara la abusividad por falta de transparencia del contrato. Alega la apelante que el fundamento de la pretensión no es el contrato sino el convenio de reconocimiento y amortización de deuda suscrito con la deudora, por lo que sería improcedente el análisis de la abusividad de cláusulas, debiendo estimarse íntegramente la demanda. Además, afirma que el contrato no es abusivo por falta de transparencia, pues de lo contrario supondría un quebranto del principio de seguridad jurídica y de la proscripción de indefesión.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso entendiendo que el contrato y el reconocimiento de deuda no pueden desvincularse, por lo que no procede la estimación de la reclamación en base a un contrato nulo por abusivo. Por ello, solicita la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Sobre el control judicial de la deuda reconocida en base al contrato de línea de crédito, efectivamente y como insiste en afirmar por la parte actora, la reclamación se fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago suscrito por las partes el 6 de septiembre de 2021, que hace mención al crédito cedido a INVESTCAPITAL LTD por COFIDIS en contrato intervenido por el Notario D. Rafael González Gozalo con el número 279 (SECCIÓN S) de su protocolo por importe de 4.867,14 euros. Se indica, sin especificación alguna, que la deuda ha aumentado a 4.930,82 euros a fecha 6 de septiembre de 2021. Se dispone el aplazamiento de pago de este último principal, sin ningún tipo de interés ni gastos ni comisiones y se dispone el abono en 30 cuotas de 165 euros a excepción de la última que asciende a la cantidad de 145,82 €, con vencimientos de septiembre de 2021 a febrero de 2024.

La reclamación monitoria y la articulada en la demanda de verbal, como hemos visto, se basaba en el incumplimiento de este acuerdo que servía de base a la pretensión de la parte actora. La certificación de deuda aportada al juicio monitorio, como documento 5 de la demanda, partía de la deuda indicada en el documento de reconocimiento de 4.930,82 euros a fecha 6 de septiembre de 2021 e indicaba que, con posterioridad al acuerdo se había realizado un pago de 165 euros, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, se habían devengado unos intereses de 92,19 euros (no se concretaban los términos de la liquidación de estos intereses). Por tanto, sumando al principal los intereses moratorios reseñados y restando el pago reconocido, resultaba la cantidad reclamada en monitorio de 4.858,01 euros.

Se han suscitado en las Audiencias Provinciales dos posturas contrapuestas sobre si, en los supuestos en los que se haya concluido entre acreedor y deudor un convenio de reconocimiento de deuda de una operación crediticia precedente con acuerdo de fraccionamiento de pago, el control de abusividad que determinaba el artículo 815.4 de la LEC y actualmente el artículo 815.3 de la LEC en el proceso monitorio debe limitarse al citado convenio, que implica una novación de la relación jurídica preexistente y sustituye el contrato anterior, o bien tal control ha de extenderse a la relación contractual precedente de la que nace la deuda reconocida.

Acogiendo la primera postura se pronuncia, por ejemplo, el auto de la Audiencia de Madrid, sección 14 del 9 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP M 120/2023 - ECLI:ES:APM:2023:120A ) Sentencia: 44/2023 Recurso: 957/2022 , que reseña:

"De la lectura de los dos primeros párrafos del art. 815.4 LEC se extrae sin dificultad que el control de abusividad ha de recaer sobre el contrato en que se funde la reclamación y sobre aquellas cláusulas del mismo que constituyan fundamento de la petición o que determinen la cantidad reclamada.

Por tanto, corresponde establecer si el documento que justifica la petición monitoria y sobre el que debe incidir el control de abusividad de sus pactos es el contrato inicial de tarjeta de crédito de 18 de noviembre de 2014 o bien el contrato de reconocimiento de deuda posterior y de amortización de 9 de enero de 2019.

En nuestro caso, como opone la demandante, entendemos que el contrato que fundamenta la petición monitoria no es el contrato subyacente de tarjeta de crédito Pass Carrefour de 18 de noviembre de 2014, con relación al que el auto apelado declara abusivas las cláusulas de interés de demora y de comisión de morosidad, sino el contrato o convenio posterior suscrito el 9 de enero de 2019 de reconocimiento por la demandada frente a la cesionaria del crédito de una deuda a fecha 31 de julio de 2018 de 4.956,95 euros por principal y de 674,3 euros de intereses (total 5.694,78 euros), deuda que la Sr. Juan Manuel se compromete a amortizar mediante el pago de 60 cuotas mensuales relacionadas en cuadro el cuatro de amortización mediante ingreso en la cuenta bancaria del acreedor NUM000 de BBVA.

El contrato de 9 de enero de 2019 sustituyó al anterior, de modo Investcapital, LTD interviene como acreedor original, no en virtud de cesión de un crédito anterior, y la deuda que reclama es la dimanante del convenio posterior de reconocimiento de deuda y de amortización de la misma, contrato que constituye una novación respecto de la deuda anterior contraída por doña Gracia frente a Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A".

En la postura contraria, considerando que en las relaciones entre un profesional y un consumidor no basta la aportación del reconocimiento de deuda, sino que debe justificarse el origen de la deuda reconocida y aportarse su efectivo desglose para justificar el origen del capital reconocido a efectos de poder efectuar el control de abusividad, se pronuncia el AAP de Zaragoza, sección 5 del 26 de mayo de 2022 ( ROJ: AAP Z 405/2022 - ECLI:ES:APZ:2022:405A ) Sentencia: 92/2022 Recurso: 267/2022 , que confirmó la inadmisión de una petición monitoria al no atender la parte acreedora la aportación de un desglose detallado de la deuda reconocida basada en un contrato de tarjeta, reseñándose por la parte demandante que la reclamación se fundamentaba en un reconocimiento de deuda. Reseña esta resolución:

"En opinión de la demandante, la firma del reconocimiento de deuda entre las partes impide o exonera a la actora de un examen previo de las relaciones entre el profesional y el consumidor y de un control de la aplicación de las condiciones generales de contratación. Lo relevante, a su juicio, es la nueva realidad resultante del convenio de reconocimiento de deuda, en la terminología del mismo "Convenio de Amortización de Deudas con interés".

Sin embargo, no puede la Sala aceptar esta conclusión. El citado convenio supone, en opinión de la apelante, que se reconoce la validez y eficacia del vencimiento y liquidación contractual realizado unilateralmente por la prestamista previamente a la cesión del crédito a la ahora demandante. Este reconocimiento no es incondicionado por lo siguiente:

De una parte, a buen seguro, ese contrato de tarjeta se liquidó con aplicación de las condiciones de contratación fijadas en el documento aportado. Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible.

De otra parte, la ahora demandante es cedente de tal crédito resultante de la liquidación contractual. Su titularidad deviene por sucesión y en los mismos términos en que la ostentaba el cedente. El reconocimiento de deuda se realizó entre las partes en un documento preimpreso y elaborado por la actora en la que no consta otra intervención de la demandada que la suscripción del mismo mediante su firma.

En cuanto el mismo suponía una expresa asunción de las consecuencias contractuales ya liquidadas unilateralmente por el profesional, debía la actora, predisponente, acreditar que dicho documento había sido negociado con la demandada, o, de no haberlo sido, que el mismo había sido conveniente explicado a la demandada siendo especialmente relevante la información atinente al origen de la deuda y las condiciones generales de contratación del contrato originario que habían sido aplicadas.

Nada de esto consta realizado. Por tanto, el reconocimiento de deuda no permite per sé tener por indubitada la deuda. Al crédito cedido, al margen de toda explicación sobre su origen y aplicación de las condiciones contractuales, el reconocimiento de deuda no aporta nada más que una declaración de voluntad de tener por aceptada la deuda y una novación sobre su pago ayuna de cualquier explicación. Por tanto, en cuanto ausente de información sobre la forma en que se originó la deuda, no puede tener la virtud "purificadora" pretendida por la actora.

En cuanto no puede ser desligada del crédito derivado del contrato de tarjeta de crédito y exonerada del control de las condiciones generales que han dado lugar a su existencia, la denegación del certificado interesado por la juez a quo respecto a las diferentes partidas que componen la deuda y su origen, determina que se estime conforme a derecho la inadmisión a trámite declarada en cuanto, solicitada la subsanación de un acto ex art 231 de al LEC , bajo apercibiendo de archivo, este no se produjo. Por tanto, procede el archivo ex art 11.3 LOPJ .

En esta misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, sección 12, del 23 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP M 3605/2022 - ECLI:ES:APM:2022:3605A ) Sentencia: 271/2022 Recurso: 50/2022 , que reseña que el control de abusividad de las cláusulas que determinan la deuda reclamada no viene impedido porque "exista un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el consumidor pues en el mismo tampoco se desglosan las cantidades y los conceptos que sirven para determinar la deuda, impidiendo el control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas, que hayan determinado la cantidad exigible".

También sosteniendo la postura de que debe justificarse que en la determinación de la deuda reconocida no ha intervenido la aplicación de cláusulas abusivas del contrato originario se pronuncia el auto de esta Audiencia Provincial, sección 8, del 13 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP CA 70/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:70A ) Sentencia: 15/2023 Recurso: 12/2023 :

"5.- En la solicitud de este proceso monitorio se menciona el contrato de préstamo del que trae causa el documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se funda la reclamación dineraria, reconocimiento suscrito por la entidad acreedora, cesionaria del crédito Investcapital y el deudor. Se alega que la deuda reconocida no ha sido abonada en los plazos acordados, motivo por el cual se ha presentado la solicitud de juicio monitorio junto al certificado de esa deuda, a lo que se ha sumado los intereses del art 1.108 CC .

No se ha aportado por la parte demandante el correspondiente desglose de la cantidad reclamada, esto es, la determinación de los distintos conceptos que la integran (principal, intereses remuneratorios, comisiones y gastos). Solo sabemos que no han sido aplicados los intereses moratorios pactados, sino los previstos en el art. 1.108 del C. Civil . La parte demandante fue requerida para que presentara el extracto de la cuenta, habiendo transcurrido el plazo sin efectuarlo.

Ante ello, es imposible realizar el control de abusividad en los términos previstos en el art. 815.4 de la LEC pues desconocemos si la cantidad reclamada resulta de la aplicación de cláusulas o estipulaciones contractuales que pueden no superar el control de abusividad. Por tanto, consideramos correcta y ajustada a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia de no admitir la solicitud de juicio monitorio en el presente caso".

Esta Sala considera que debe ser posible, en reclamación basada en contratos celebrados con consumidores, poder efectuar con la documentación aportada el preceptivo control de abusividad. Ya no es admisible la vieja doctrina que permitía el inicio del monitorio por comportar una certificación del débito una buena apariencia jurídica de la deuda, pues es preceptivo que, antes de verificar el requerimiento de pago, pueda el órgano judicial verificar el control de abusividad con determinación del alcance de la apreciación de la abusividad, en su caso, en el resultado de la liquidación peticionada. De manera que el control de abusividad que exige el anterior artículo 815.4 de la LEC (hoy 815.3 LEC en la redacción dada por RDL 6/2023), debe extenderse a la determinación de la deuda que se admite por el deudor en el convenio de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago, en la medida en que este reconocimiento se recoja en un documento pre-redactado por el profesional y en él tampoco aparezca el oportuno desglose de la deuda que se reconoce por la demandada, ni conste adjuntado extracto del débito y su liquidación, privando así al consumidor de la debida información.

En este caso se da además la circunstancia de que el propio convenio aportado como documento reseña que no constituye una novación del contrato de tarjeta, sino que se parte de reconocer el débito nacido de ese contrato y fraccionar el pago. Por tanto, la deuda reconocida nacida de un contrato celebrado con una consumidora no está exenta del control de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato del que nace tal débito.

Esta exigencia de determinación desglosada del origen de la deuda reconocida con fundamento en un contrato de crédito, que se ha reconocido por esta Sala en procesos monitorios en que el requerimiento de pago se articula con base a un reconocimiento de deuda, en aras a poder efectuar el preceptivo control de abusividad, es aplicable con mayor razón en un juicio declarativo en que la parte demandada impugna de manera clara la liquidación. Pero es que, además, para fundar la improcedencia de la reclamación se alude al incumplimiento por parte del contrato de tarjeta aportado de los controles de incorporación y transparencia por el carácter ilegible y la falta de información, especialmente de la cláusula de intereses remuneratorios. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el contrato, ni tampoco el funcionamiento del mismo. También se sostiene la nulidad del contrato por usura.

Y atendiendo a estos motivos de oposición, ciertamente debe exigirse al acreedor que la deuda reconocida por el consumidor tenga un origen cognoscible y desglosado en el contrato aportado y lo cierto es la actora solo parte de que le fue cedido un crédito total por importe de 4.867,14 euros el 7 de mayo de 2021. Ese importe la deuda aumenta a 4.930,82 euros en el documento de reconocimiento de deuda sin explicación alguna y, tras el impago del fraccionamiento acordado, se añade una deuda por intereses de demora de 92,19 euros y se resta un pago de 165 euros. Se desconocen los términos de la liquidación de los intereses de demora, especialmente la fecha inicial de devengo.

Como criterio seguido por esta Sala, en el caso que se impugne una liquidación de saldo, la entidad financiera debe identificar mínimamente los movimientos de la cuenta para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 6, del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP V 4474/2022 -) Sentencia: 560/2022 Recurso: 225/2022 :

"Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014 , "es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC ". En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que "han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante no ha aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, como resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada; ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta".

En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la SAP de Granada, Civil sección 5 del 09 de junio de 2021 ( ROJ: SAP GR 797/2021 - Sentencia: 199/2021 Recurso: 86/2020 :

"En clara omisión del deber de aportación de los elementos documentales de los que, con una mínima claridad, resulte la serie de operaciones que, de forma arrastrada y atendiendo a las sucesivas disposiciones con cargo al crédito contratado, conforme a las estipulaciones del contrato, resulte la justificación del saldo reclamado. Ello, al modo en que así se viene pronunciando al respecto multitud de AA.PP. tales como la de La Coruña ( Sección 5ª),en sentencia de 21 de septiembre de 2015 , según la cual, "No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos".

CUARTO.-Partiendo pues de la posibilidad de realizar el control de abusividad por falta de transparencia en el presente caso, es preciso analizar la cuestión suscitada por la parte apelante en el recurso de apelación sobre la superación de dicho control y la impugnación del mismo que realiza la juzgadora a quo.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2019, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo o crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia, al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 ,a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

La transparencia a efectos de incorporación al contrato está exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC , que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, -especificado la STS de 9 de marzo de 2.021 ,que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. Y es además exigible la superación del control de transparencia cualificado o material, cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE , arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU). Este último control tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

El artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato tras la reforma operada por 3/2014 de 27 de marzo reseña: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

En el caso de autos, aunque entendiésemos cumplido el control de incorporación, lo que no cabría dar por indubitablemente probado porque el ejemplar del contrato que obra en autos está incorporado telemáticamente y el tamaño de la letra al 100% de reproducción del documento telemático creemos que supera el milímetro y medio, no cabe en todo caso considerar cumplidas las exigencias del control cualificado de transparencia o de transparencia material.

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material, reseña:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre , indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 (ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11 :

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE, no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020 , indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023 dictadas por el Pleno en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

Las características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto. No se especifica en la demanda tampoco, solo basada en un reconocimiento de deuda, cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada.

Examinada la documentación aportada, en primer lugar no consta entregada información precontractual alguna que haya sido firmada por el consumidor. No consta entregada la llamada Información Normalizada Europea. No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.

Y centrándonos en este contrato, el condicionado es confuso si se tiene en cuenta, a título puramente ejemplificativo, que en la cláusula 4ª de las condiciones generales se indica que el pago por el deudor comprende el pago de intereses, comisiones, gastos indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso del capital adeudado; sin embargo, en la cláusula siguiente (número 5), cuando se refiere al coste del crédito, solo se refiere a los intereses y no al resto de conceptos mencionados anteriormente que obviamente comportan el coste del mismo. No consta en la regulación contractual que se advierta claramente que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No se ofrecen ejemplos realmente representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente, no ejemplificando el funcionamiento de la tarjeta revolving. En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual, sin que conste información precontractual alguna. No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido y ello se refuerza por el hecho de que no consta ni siquiera entregada la información normalizada europea que era exigible a la entidad crediticia.

Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo".En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.

En este sentido la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1262 ) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 declara la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras de los intereses en un contrato de tarjeta y reseña respecto a la abusividad : "Como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula pero permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020 ), y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), por cuanto el cliente/consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe".En la misma línea SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022 .

También mantienen la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving la dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 , reseñando la STS 155/2025 :

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y como ha dicho reiteradamente esta Sala la abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y su liquidación comporta la nulidad del contrato. El art. 10.1 LCGC y el artículo 83 TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022 : "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022 .

Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada por sus propios fundamentos al haber apreciado de forma razonada y conforme a derecho la nulidad por falta de transparencia del contrato, no incurriendo la juzgadora en ninguna valoración errónea de la prueba documental obrante en autos, ni suponiendo dicho razonamiento la infracción del principio de seguridad jurídica o de indefensión como alega la parte demandante.

Respecto de la pretensión subsidiaria, si se observa la resolución impugnada, ya se dispuso que la deudora abonara a la parte demandante el capital dispuesto, debiendo determinarse dichas cantidades en ejecución de sentencia.

CUARTO-.Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD frente a la sentencia sentencia nº 27/24, de 20 de marzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Roque dictada en el Juicio Verbal nº 407/22, CONFIRMANDO íntegramente la meritada resolución.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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