Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7
MELILLA
SENTENCIA: 00031/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:952698926/27 Fax:952698932
Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MRR
N.I.G.52001 41 1 2024 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2026
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MELILLA
Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000015 /2024
Recurrente: PRENSA DE MELILLA S.L, Isaac , MINISTERIO FISCAL, Primitivo
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN, CONCEPCION SUAREZ MORAN , , JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA , , MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 31/26
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En Melilla a 24 de febrero de 2026
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº15/24, procedentes de Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº36/26, en los que aparecen como partes apelantes don Isaac y Prensa de Melilla S.L., representados por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, asistidos por el letrado don Miguel Ángel Arbona Femenia, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Primitivo, representado por el procurador de los Tribunales don José Luis Ybancos Torres, asistido por la letrada doña María del Carmen Palacios Cobo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 1/9/25, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda presentada por Primitivo, representado por el Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS YBANCOS TORRES frente a Isaac, y PRENSA DE MELILLA S.L, representados por la Procurador/a Sr/a. CONCEPCION SUAREZ MORAN.
1.-Declaro que las manifestaciones vestidas en los periódicos "Melilla Hoy" de fechas día 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 22 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3 y el día 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Primitivo.
2.- Declaro que la publicación de la fotografía de Primitivo, publicada en el periódico Melilla Hoy del día 2 de octubre de 2022, constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Primitivo.
3.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L a indemnizar a Primitivo, con carácter solidario, por los perjuicios causados en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), más el interés de demora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.
4.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L solidariamente a publicar a su costa, en el plazo de 20 días siguientes a la firmeza de esta resolución judicial, en el periódico Melilla Hoy, esta sentencia.
5.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L solidariamente a abonar las costas del juicio."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, en la representación ya indicada, y previo traslado a las partes contrarias, que respectivamente presentaron escritos de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
PRIMERO.-El actor, ahora apelado, ha ejercitado una acción civil de protección del derecho al honor y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, contra la empresa editorial del periódico Melilla Hoy, PRENSA DE MELILLA S.L., y contra don Isaac, editor del referido diario.
El Juez de instancia ha estimado esencialmente la demanda declarando que las manifestaciones vertidas en los periódicos "Melilla Hoy" de fechas día 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 22 de septiembre de 2022, opinión página3; día 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3, y el día 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Primitivo. Además, declara que la publicación de la fotografía de esta persona publicada en el periódico Melilla Hoy del día 2 de octubre de 2022, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Finalmente, cuantifica en 18.000€ los perjuicios ocasionados y expresa las condenas en los demás términos que recoge el fallo.
Argumenta el Juez de instancia que "la prueba practicada (el interrogatorio de las partes, la documental acompañada a la demanda que recoge los artículos de opinión, las portadas y la fotografía publicada caricaturizando al demandante, así como las resoluciones más trascendentales adoptadas en el procedimiento laboral que mantuvieron las partes) permiten considerar acreditado que Isaac, como periodista y editor del periódico Melilla Hoy, fue el autor material de la totalidad de las publicaciones de los días 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; 22 de septiembre de 2022, opinión página 3; 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3 y 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, y de la publicación de la fotografía de Primitivo, que apareció en el periódico Melilla Hoy el día 2 de octubre de 2022 y que la entidad mercantil PRENSA DE MELILLA S.L es la encargada de regentar el periódico Melilla Hoy en el tráfico jurídico y económico".
En las referidas publicaciones se recogen las siguientes expresiones:
"tipos de la catadura de Primitivo",
"Y para colmo de males, proliferan tipos nefastos como un tal Primitivo", "o que existan casos como el de Primitivo y los que abusan de los empresarios",
"Un clima que es un clamor, un lamento continuo de los ciudadanos locales (y de fondo, tipejos como Primitivo)",
" Camilo será parte de ese enorme legado español. Tezanos parte de nuestra vergüenza nacional (y Primitivo de la local)",
"el repugnante Primitivo, presentando una denuncia para que nos embarguen por, según el despreciable y despreciado Primitivo, no haber pagado lo que sí habíamos pagado -como ha quedado demostrado- es propio de un amoral malvado, un profesional del abuso que no cumple con una obligación tan sencilla como preguntarle a su cliente...",
"solo comparable a su comportamiento público chulesco (del tipo Cholvi, por citar un caso local asqueroso y próximo";
"mentiroso y rastrero como Primitivo - qué ha hecho con el dinero que le enviamos"....
SEGUNDO.-La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está llamada a dirimir surgidos entre los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 20 de nuestra Carta Magna.
Su artículo séptimo dispone que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :
(...) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
(...) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Asimismo, el art. 8 establece que:
"Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el
anonimato de la persona que las ejerza."
Por último, el artículo 9 establece, entre otras cosas, que "Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
TERCERO.-Alega la defensa del apelante en el recurso que examinamos que él no fue autor del artículo de opinión aparecido en fecha 24/9/22.
Dicho argumento no es de recibo. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 405 de la LEC, "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".
Por otro lado, el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 414 de la LEC dispone que "La audiencia (previa) se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba".
Y precisa el apartado 1 del artículo 428 de la misma Ley: "En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".
Pues bien, ni en la contestación a la demanda -formulada de manera muy escueta- ni en la audiencia previa quedó de manifiesto que existiese controversia sobre el hecho de la autoría de los diferentes artículos por lo que la mera negación por parte del apelante en el interrogatorio de parte de haber sido él quien escribió lo publicado el día 24/9/22 no desdice la tácita admisión de lo contrario, resultante de los mencionados y trascendentales actos procesales realizados por su defensa.
CUARTO.-Existe una amplia doctrina jurisprudencial sobre los derechos en conflicto.
Por un lado (seguimos los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo nº1675/2025, de 19 de noviembre), el artículo 18 de la Constitución garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.
Por otra parte, el artículo 20.1 del mismo texto reconoce y protege el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
"Este derecho, conforme a su apartado 4, tiene su límite en el respeto, especialmente, del derecho al honor. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el artículo 7 apartado 7 (...), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»".
"El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás» ( sentencia 219/1992, de 3 de diciembre ).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( sentencias de esta sala 193/2022, de 7 de marzo , 8/2023, de 11 de enero , 488/2023, de 17 de abril y 164/2024, de 7 de febrero ).
La reputación, el buen nombre, la fama de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse de lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia y ajena de la persona ( sentencia de esta sala 253/2024, de 26 de febrero )".
"La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero , 49/2001, de 26 de febrero , 204/2001, de 15 de octubre , y 146/2019, de 25 de noviembre ). No obstante, el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre , 134/1999, de 15 de julio , 6/2000, de 17 de enero, 11/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo , 297/2000, de 11 de diciembre , 49/2001, de 26 de febrero , 148/2001, de 15 de octubre , 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
No existen derechos fundamentales absolutos que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros ( sentencia 352/2021, de 20 de mayo ). Si bien, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos, y gozan de preeminencia con respeto al derecho al honor, existen casos en los que en atención a las concretas circunstancias concurrentes el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados con la libertad de expresión, como resulta del art. 20.4 CE (es la función limitadora en relación con estas libertadas)".
"La jurisprudencia de esta sala (por todas, la sentencia 509/2011, de 27 de junio ) ha mantenido la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Estas consideraciones resultan también aplicables a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , entre las más recientes).
En el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, se ha de valorar si la apreciación subjetiva, la crítica u opinión, van referidas a un asunto de interés general o de relevancia pública (sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas); y si existe también proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas.
Las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente, sin atención a las circunstancias que le han servido de antecedente ( sentencias de 20 de febrero de 2003 y 800/2004, de 12 de julio , entre otras). Las expresiones no deben analizarse en atención a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo ( sentencia de esta sala 273/2019, de 21 de mayo y las que cita). Precisamente, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. La sentencia 349/2016, de 26 de mayo , señala que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre )»".
QUINTO.-Conforme se desprende de esta amplia cita, que a juicio de este Tribunal encuadra correctamente la cuestión litigiosa, ésta queda constreñida a la determinación de si la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, puesta en relación con la información que se pretendía comunicar así como con el conflicto judicial que movió a su autor a publicar los diferentes artículos, quedó diluida al punto de haber de ser toleradas por su destinatario.
Para valorar si ello fue así, y siguiendo las directrices jurisprudenciales, habremos de atender al interés, general o no, del asunto, esto es, a su relevancia pública, bien por razón de la materia, bien por razón de las personas, así como a la proporcionalidad, esto es, si en su exposición pública se usaron expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Pues como ya expresa la cita, "Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas".
Como revela la prueba practicada y ha sido admitido, las publicaciones se suceden como consecuencia de la existencia de un conflicto de carácter laboral entre una persona que trabajaba por cuenta de, o para la entidad Prensa de Melilla S.L., editora del periódico Melilla Hoy, del que es editor persona física don Isaac, y dicha sociedad. El apelado, abogado laboralista, asumió la defensa de esa persona que accionó contra la mencionada sociedad editora. Como consecuencia de la estimación de las reclamaciones de cantidad correspondientes -fueron dos-, se siguió proceso de ejecución dineraria en el curso del cual se trabó embargo sobre cuenta o cuentas de la ejecutada.
Al margen de la importancia que, por su vinculación personal con el periódico, tenía para el recurrente, la existencia misma del conflicto laboral carecía de mayor interés para el público en general. De ello es prueba que ni siquiera constituyó noticia susceptible de generar algo más que los artículos de opinión cuyo contenido ha motivado la demanda rectora del proceso civil, artículos en los que no se ofrecía información sobre los pormenores de los procedimientos laborales, tan específicos que difícilmente hubiesen suscitado la curiosidad de unos pocos.
A diferencia de los hechos de trascendencia penal, que sí gozan de relevancia pública aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado ( STS nº1651/2025, de 18 de noviembre), los hechos de carácter procesal que suceden en el ámbito de la Jurisdicción laboral no son por sí mismos trascendentes, a salvo con respecto a quienes ellos conciernen. En ningún caso se destaca que hubiese habido incidencia alguna ajena a los trámites normales de un proceso de tales características.
Por otra parte, el apelado y demandante en la instancia no es una persona dedicada a una actividad de carácter público. Se trata de un abogado, especializado -y por ello conocido en tal ámbito- en asuntos de carácter laboral y que en este caso no llevó a cabo encargo alguno que excediese del cuadro propio de sus quehaceres profesionales.
Como anteriormente se dijo, -y citamos la STS nº1583/2025, de 5 de noviembre- "Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información".
Aunque, conforme expresa esta misma sentencia citada, "La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional",de manera que no cabe reprochar al apelante que, siendo editor del periódico cuya empresa editora fue demandada ante la Jurisdicción social, no se abstuviera de publicar sus artículos, no es menos cierto que es preciso distinguir entre información propiamente dicha y opinión.
En la sentencia nº1312/2025, de 25 de septiembre, y en referencia a la distinción entre libertad de expresión y de información, se afirma que "(...) por más que «una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece ( STC 41/2011 , FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos -susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís-, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» [ STC 65/2015 , FJ 2].
"Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 143/1991 , 190/1992 y 336/1993 ). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 172/1990 , 123/1993 , 76/1995 y 78/1995 ) ( STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3)» [ STC 172/2020, de 19 de noviembre FJ 7 B) b)]".
"Esta sala se ha hecho eco de la mencionada doctrina en múltiples resoluciones (véase la sentencia 436/2024, de 2 de abril , y las que cita) y ha aplicado para ello dos pautas esenciales: primero, que «cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante".
En cualquier caso, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia nº1833/2025, de 11 de diciembre, que "(...) aunque es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, sí es exigible que estas opiniones o juicios de valor cuenten con una base fáctica suficientemente precisa y fiable que guarde proporción con la naturaleza y el grado de la acusación. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria ; 4 de abril de 2013, caso Reznik contra Rusia ; 28 de julio de 2020, caso Mónica Macovei contra Rumania ; 25 de marzo de 2021, caso Matalas contra Grecia ; y 18 de octubre de 2022, caso Stancu y otros contra Rumanía. Y así lo ha exigido también esta sala (por todas, sentencia 1031/2022, de 23 de diciembre )".
Sin embargo, y como se ha dicho anteriormente, no existe en este caso información propiamente dicha, pese a que en ello insista la defensa del recurrente para poner el énfasis en la trascendencia de un conflicto laboral capaz de acabar con la vida del periódico, conflicto nunca explicitado a salvo vagas referencias a pagos no debidos que, por razón de la actuación del apelado (según se exponían en las publicaciones), habrían dado lugar al embargo.
Los artículos de opinión sucesivamente publicados tampoco expresan una opinión, propiamente dicha, sobre el apelado. Se limitan a insultarlo mediante el empleo de expresiones que por sí mismas son ofensivas y cuyo uso no queda en modo alguno justificado. Si "tipejo" o "tipo de la catadura de.." constituyen las menos graves de tales referencias, "tipo nefasto", "mentiroso y rastrero", "repugnante", "despreciable y despreciado" o "asqueroso" son palabras cuyo significado no precisa de glosa alguna y constituyen auténtico escarnio de la persona del letrado por la única razón de su defensa de los derechos de un tercero con quien el apelante mantenía un conflicto de carácter privado.
Colofón de la serie de manifestaciones aludida es la publicación de una fotografía del apelado a la que se han añadido elementos "alegóricos" referentes al conflicto judicial entre particulares.
Insistimos en que se trata de una foto, no de una caricatura, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es un dibujo satírico en el que se deforman las facciones y el aspecto de alguien. En este caso no estamos ante un dibujo ni, consiguientemente, ante la deformación de facciones y aspecto, sino ante el uso de la imagen de la persona afectada, y que por ello es perfectamente identificable por quienes le conocen, para significar, por medio del añadido del dibujo de un boomerang y algunos elementos más, que la justicia se volverá contra él.
No se está, pues, ante ninguna de las excepciones legalmente permitidas para el uso de la imagen de una persona. Antes al contrario, asistimos a uno más de los episodios habidos en la serie de ataques a la persona del apelado por el mero hecho de haber llevado la defensa de los intereses contrarios en dos procedimientos laborales. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº964/2023, de 14 de junio, "Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla".
"El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquél que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada".
SEXTO.-Afirma la defensa de los recurrentes que no está motivada en la sentencia la fijación de la indemnización, indicando en su favor que aunque fueron varios artículos de opinión están muy localizados en un período corto de tiempo, así como que no puede negarse que el afectado es un personaje público.
En sentencia nº1364/2023, de 4 de octubre, argumenta el Tribunal Supremo que "(...) esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido (por todas, sentencias 1008/2023, de 21 de junio , y 485/2023, de 17 de abril ) que en los procedimientos sobre vulneración de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia, y que su decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH (...9 , o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción".
Lejos de lo que se dice en el recurso, la sentencia sí aborda con corrección la cuestión relativa al montante indemnizatorio, argumentando al respecto que "(...) es razonable establecer a favor del demandante una indemnización de 18.000 euros, teniendo en cuenta que son varias las intromisiones ilegítimas en diversos artículos publicados en días consecutivos, que se ha vulnerado conjuntamente tanto el derecho al honor como el derecho a la propia imagen del afectado, aumentando con ello el desvalor de la conducta en uno de los artículos de opinión; asimismo, coincidimos en que el periódico en el que se dio difusión a los artículos difamatorios se trata un medio local, prensa escrita publicada en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla (ciudad de apenas trece kilómetros cuadrados de extensión, que apenas cuenta con alrededor de 90.000 habitantes y que, además, únicamente cuenta con otro periódico de tirada local) y que dicho medio de difusión es absolutamente coincidente con el ámbito de desarrollo de la actividad profesional y personal del abogado demandante, de donde se sigue que la difusión de esas informaciones tenía y tuvo una mayor potencialidad lesiva. Sin embargo, se rechaza alzar la indemnización hasta los 60.000 euros interesados con carácter principal, habida cuenta que el actor no ha desplegado ninguna prueba eficaz (más allá de su sola declaración de parte carente de corroboración a través de ningún otro medio de prueba que lo sustente siquiera de manera tangencial, como pudieran serlo dictámenes médicos o documental al efecto) en orden a acreditar que tales publicaciones le hayan causado un daño psicológico constatable y, por ende, resarcible económicamente en concepto de daño moral ex art. 217 LEC ".
El razonamiento no admite contestación, por más que el apelante exprese su desacuerdo. Fueron, en efecto, varios los artículos de opinión cuya concentración en un período corto de tiempo aumentó el potencial ofensivo, convirtiendo al destinatario del escarnio en objeto de atención en una ciudad tan particular como Melilla. Por otra parte, y reiteramos, no se trata de una persona pública, concepto que no cabe confundir con el de una persona conocida por razón de su profesión. La serie de insultos vertidos durante ese período, que duró unos 15 días, tuvo como colofón la publicación de la imagen del letrado, que fue usada como motivo central de una pretendida alegoría relacionada con el asunto que había motivado las publicaciones anteriores.
No existe exceso, desproporción o irracionalidad en la cuantificación del perjuicio, de modo que tampoco este motivo puede prosperar.
SÉPTIMO.-Por último, debe rechazarse el motivo referente a la infracción de la norma legal sobre costas de la instancia por haber sido impuestas a los recurrentes pese a que la indemnización ha sido reducida a menos de la mitad de lo solicitado en la demanda.
En efecto, estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equivalente a la estimación íntegra de la misma. A tal respecto, argumentaba la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña núm. 204/2015, de 23 junio que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8588) , 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9143) , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001 (RJ 2001, 9359) , 15 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8212) , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8596) entre otras muchas), debiendo entenderse por estimación sustancial aquélla que no comprende aspectos meramente accesorios, cuya exclusión se justifica por razón de equidad, como justicia del caso concreto, al tener en consideración que no debe pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac y Prensa de Melilla S.L., representados por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, contra la sentencia dictada por Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº15/24, y confirmar de igual modo íntegro dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 1/9/25, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda presentada por Primitivo, representado por el Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS YBANCOS TORRES frente a Isaac, y PRENSA DE MELILLA S.L, representados por la Procurador/a Sr/a. CONCEPCION SUAREZ MORAN.
1.-Declaro que las manifestaciones vestidas en los periódicos "Melilla Hoy" de fechas día 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 22 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3 y el día 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Primitivo.
2.- Declaro que la publicación de la fotografía de Primitivo, publicada en el periódico Melilla Hoy del día 2 de octubre de 2022, constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de Primitivo.
3.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L a indemnizar a Primitivo, con carácter solidario, por los perjuicios causados en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), más el interés de demora procesal desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.
4.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L solidariamente a publicar a su costa, en el plazo de 20 días siguientes a la firmeza de esta resolución judicial, en el periódico Melilla Hoy, esta sentencia.
5.- Condeno a Isaac y PRENSA DE MELILLA S.L solidariamente a abonar las costas del juicio."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, en la representación ya indicada, y previo traslado a las partes contrarias, que respectivamente presentaron escritos de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
PRIMERO.-El actor, ahora apelado, ha ejercitado una acción civil de protección del derecho al honor y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, contra la empresa editorial del periódico Melilla Hoy, PRENSA DE MELILLA S.L., y contra don Isaac, editor del referido diario.
El Juez de instancia ha estimado esencialmente la demanda declarando que las manifestaciones vertidas en los periódicos "Melilla Hoy" de fechas día 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 22 de septiembre de 2022, opinión página3; día 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3, y el día 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Primitivo. Además, declara que la publicación de la fotografía de esta persona publicada en el periódico Melilla Hoy del día 2 de octubre de 2022, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Finalmente, cuantifica en 18.000€ los perjuicios ocasionados y expresa las condenas en los demás términos que recoge el fallo.
Argumenta el Juez de instancia que "la prueba practicada (el interrogatorio de las partes, la documental acompañada a la demanda que recoge los artículos de opinión, las portadas y la fotografía publicada caricaturizando al demandante, así como las resoluciones más trascendentales adoptadas en el procedimiento laboral que mantuvieron las partes) permiten considerar acreditado que Isaac, como periodista y editor del periódico Melilla Hoy, fue el autor material de la totalidad de las publicaciones de los días 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; 22 de septiembre de 2022, opinión página 3; 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3 y 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, y de la publicación de la fotografía de Primitivo, que apareció en el periódico Melilla Hoy el día 2 de octubre de 2022 y que la entidad mercantil PRENSA DE MELILLA S.L es la encargada de regentar el periódico Melilla Hoy en el tráfico jurídico y económico".
En las referidas publicaciones se recogen las siguientes expresiones:
"tipos de la catadura de Primitivo",
"Y para colmo de males, proliferan tipos nefastos como un tal Primitivo", "o que existan casos como el de Primitivo y los que abusan de los empresarios",
"Un clima que es un clamor, un lamento continuo de los ciudadanos locales (y de fondo, tipejos como Primitivo)",
" Camilo será parte de ese enorme legado español. Tezanos parte de nuestra vergüenza nacional (y Primitivo de la local)",
"el repugnante Primitivo, presentando una denuncia para que nos embarguen por, según el despreciable y despreciado Primitivo, no haber pagado lo que sí habíamos pagado -como ha quedado demostrado- es propio de un amoral malvado, un profesional del abuso que no cumple con una obligación tan sencilla como preguntarle a su cliente...",
"solo comparable a su comportamiento público chulesco (del tipo Cholvi, por citar un caso local asqueroso y próximo";
"mentiroso y rastrero como Primitivo - qué ha hecho con el dinero que le enviamos"....
SEGUNDO.-La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está llamada a dirimir surgidos entre los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 20 de nuestra Carta Magna.
Su artículo séptimo dispone que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :
(...) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
(...) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Asimismo, el art. 8 establece que:
"Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el
anonimato de la persona que las ejerza."
Por último, el artículo 9 establece, entre otras cosas, que "Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
TERCERO.-Alega la defensa del apelante en el recurso que examinamos que él no fue autor del artículo de opinión aparecido en fecha 24/9/22.
Dicho argumento no es de recibo. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 405 de la LEC, "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".
Por otro lado, el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 414 de la LEC dispone que "La audiencia (previa) se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba".
Y precisa el apartado 1 del artículo 428 de la misma Ley: "En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".
Pues bien, ni en la contestación a la demanda -formulada de manera muy escueta- ni en la audiencia previa quedó de manifiesto que existiese controversia sobre el hecho de la autoría de los diferentes artículos por lo que la mera negación por parte del apelante en el interrogatorio de parte de haber sido él quien escribió lo publicado el día 24/9/22 no desdice la tácita admisión de lo contrario, resultante de los mencionados y trascendentales actos procesales realizados por su defensa.
CUARTO.-Existe una amplia doctrina jurisprudencial sobre los derechos en conflicto.
Por un lado (seguimos los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo nº1675/2025, de 19 de noviembre), el artículo 18 de la Constitución garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.
Por otra parte, el artículo 20.1 del mismo texto reconoce y protege el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
"Este derecho, conforme a su apartado 4, tiene su límite en el respeto, especialmente, del derecho al honor. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el artículo 7 apartado 7 (...), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»".
"El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás» ( sentencia 219/1992, de 3 de diciembre ).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( sentencias de esta sala 193/2022, de 7 de marzo , 8/2023, de 11 de enero , 488/2023, de 17 de abril y 164/2024, de 7 de febrero ).
La reputación, el buen nombre, la fama de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse de lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia y ajena de la persona ( sentencia de esta sala 253/2024, de 26 de febrero )".
"La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero , 49/2001, de 26 de febrero , 204/2001, de 15 de octubre , y 146/2019, de 25 de noviembre ). No obstante, el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre , 134/1999, de 15 de julio , 6/2000, de 17 de enero, 11/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo , 297/2000, de 11 de diciembre , 49/2001, de 26 de febrero , 148/2001, de 15 de octubre , 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
No existen derechos fundamentales absolutos que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros ( sentencia 352/2021, de 20 de mayo ). Si bien, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos, y gozan de preeminencia con respeto al derecho al honor, existen casos en los que en atención a las concretas circunstancias concurrentes el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados con la libertad de expresión, como resulta del art. 20.4 CE (es la función limitadora en relación con estas libertadas)".
"La jurisprudencia de esta sala (por todas, la sentencia 509/2011, de 27 de junio ) ha mantenido la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Estas consideraciones resultan también aplicables a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , entre las más recientes).
En el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, se ha de valorar si la apreciación subjetiva, la crítica u opinión, van referidas a un asunto de interés general o de relevancia pública (sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas); y si existe también proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas.
Las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente, sin atención a las circunstancias que le han servido de antecedente ( sentencias de 20 de febrero de 2003 y 800/2004, de 12 de julio , entre otras). Las expresiones no deben analizarse en atención a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo ( sentencia de esta sala 273/2019, de 21 de mayo y las que cita). Precisamente, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. La sentencia 349/2016, de 26 de mayo , señala que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre )»".
QUINTO.-Conforme se desprende de esta amplia cita, que a juicio de este Tribunal encuadra correctamente la cuestión litigiosa, ésta queda constreñida a la determinación de si la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, puesta en relación con la información que se pretendía comunicar así como con el conflicto judicial que movió a su autor a publicar los diferentes artículos, quedó diluida al punto de haber de ser toleradas por su destinatario.
Para valorar si ello fue así, y siguiendo las directrices jurisprudenciales, habremos de atender al interés, general o no, del asunto, esto es, a su relevancia pública, bien por razón de la materia, bien por razón de las personas, así como a la proporcionalidad, esto es, si en su exposición pública se usaron expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Pues como ya expresa la cita, "Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas".
Como revela la prueba practicada y ha sido admitido, las publicaciones se suceden como consecuencia de la existencia de un conflicto de carácter laboral entre una persona que trabajaba por cuenta de, o para la entidad Prensa de Melilla S.L., editora del periódico Melilla Hoy, del que es editor persona física don Isaac, y dicha sociedad. El apelado, abogado laboralista, asumió la defensa de esa persona que accionó contra la mencionada sociedad editora. Como consecuencia de la estimación de las reclamaciones de cantidad correspondientes -fueron dos-, se siguió proceso de ejecución dineraria en el curso del cual se trabó embargo sobre cuenta o cuentas de la ejecutada.
Al margen de la importancia que, por su vinculación personal con el periódico, tenía para el recurrente, la existencia misma del conflicto laboral carecía de mayor interés para el público en general. De ello es prueba que ni siquiera constituyó noticia susceptible de generar algo más que los artículos de opinión cuyo contenido ha motivado la demanda rectora del proceso civil, artículos en los que no se ofrecía información sobre los pormenores de los procedimientos laborales, tan específicos que difícilmente hubiesen suscitado la curiosidad de unos pocos.
A diferencia de los hechos de trascendencia penal, que sí gozan de relevancia pública aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado ( STS nº1651/2025, de 18 de noviembre), los hechos de carácter procesal que suceden en el ámbito de la Jurisdicción laboral no son por sí mismos trascendentes, a salvo con respecto a quienes ellos conciernen. En ningún caso se destaca que hubiese habido incidencia alguna ajena a los trámites normales de un proceso de tales características.
Por otra parte, el apelado y demandante en la instancia no es una persona dedicada a una actividad de carácter público. Se trata de un abogado, especializado -y por ello conocido en tal ámbito- en asuntos de carácter laboral y que en este caso no llevó a cabo encargo alguno que excediese del cuadro propio de sus quehaceres profesionales.
Como anteriormente se dijo, -y citamos la STS nº1583/2025, de 5 de noviembre- "Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información".
Aunque, conforme expresa esta misma sentencia citada, "La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional",de manera que no cabe reprochar al apelante que, siendo editor del periódico cuya empresa editora fue demandada ante la Jurisdicción social, no se abstuviera de publicar sus artículos, no es menos cierto que es preciso distinguir entre información propiamente dicha y opinión.
En la sentencia nº1312/2025, de 25 de septiembre, y en referencia a la distinción entre libertad de expresión y de información, se afirma que "(...) por más que «una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece ( STC 41/2011 , FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos -susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís-, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» [ STC 65/2015 , FJ 2].
"Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 143/1991 , 190/1992 y 336/1993 ). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 172/1990 , 123/1993 , 76/1995 y 78/1995 ) ( STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3)» [ STC 172/2020, de 19 de noviembre FJ 7 B) b)]".
"Esta sala se ha hecho eco de la mencionada doctrina en múltiples resoluciones (véase la sentencia 436/2024, de 2 de abril , y las que cita) y ha aplicado para ello dos pautas esenciales: primero, que «cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante".
En cualquier caso, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia nº1833/2025, de 11 de diciembre, que "(...) aunque es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, sí es exigible que estas opiniones o juicios de valor cuenten con una base fáctica suficientemente precisa y fiable que guarde proporción con la naturaleza y el grado de la acusación. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria ; 4 de abril de 2013, caso Reznik contra Rusia ; 28 de julio de 2020, caso Mónica Macovei contra Rumania ; 25 de marzo de 2021, caso Matalas contra Grecia ; y 18 de octubre de 2022, caso Stancu y otros contra Rumanía. Y así lo ha exigido también esta sala (por todas, sentencia 1031/2022, de 23 de diciembre )".
Sin embargo, y como se ha dicho anteriormente, no existe en este caso información propiamente dicha, pese a que en ello insista la defensa del recurrente para poner el énfasis en la trascendencia de un conflicto laboral capaz de acabar con la vida del periódico, conflicto nunca explicitado a salvo vagas referencias a pagos no debidos que, por razón de la actuación del apelado (según se exponían en las publicaciones), habrían dado lugar al embargo.
Los artículos de opinión sucesivamente publicados tampoco expresan una opinión, propiamente dicha, sobre el apelado. Se limitan a insultarlo mediante el empleo de expresiones que por sí mismas son ofensivas y cuyo uso no queda en modo alguno justificado. Si "tipejo" o "tipo de la catadura de.." constituyen las menos graves de tales referencias, "tipo nefasto", "mentiroso y rastrero", "repugnante", "despreciable y despreciado" o "asqueroso" son palabras cuyo significado no precisa de glosa alguna y constituyen auténtico escarnio de la persona del letrado por la única razón de su defensa de los derechos de un tercero con quien el apelante mantenía un conflicto de carácter privado.
Colofón de la serie de manifestaciones aludida es la publicación de una fotografía del apelado a la que se han añadido elementos "alegóricos" referentes al conflicto judicial entre particulares.
Insistimos en que se trata de una foto, no de una caricatura, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es un dibujo satírico en el que se deforman las facciones y el aspecto de alguien. En este caso no estamos ante un dibujo ni, consiguientemente, ante la deformación de facciones y aspecto, sino ante el uso de la imagen de la persona afectada, y que por ello es perfectamente identificable por quienes le conocen, para significar, por medio del añadido del dibujo de un boomerang y algunos elementos más, que la justicia se volverá contra él.
No se está, pues, ante ninguna de las excepciones legalmente permitidas para el uso de la imagen de una persona. Antes al contrario, asistimos a uno más de los episodios habidos en la serie de ataques a la persona del apelado por el mero hecho de haber llevado la defensa de los intereses contrarios en dos procedimientos laborales. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº964/2023, de 14 de junio, "Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla".
"El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquél que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada".
SEXTO.-Afirma la defensa de los recurrentes que no está motivada en la sentencia la fijación de la indemnización, indicando en su favor que aunque fueron varios artículos de opinión están muy localizados en un período corto de tiempo, así como que no puede negarse que el afectado es un personaje público.
En sentencia nº1364/2023, de 4 de octubre, argumenta el Tribunal Supremo que "(...) esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido (por todas, sentencias 1008/2023, de 21 de junio , y 485/2023, de 17 de abril ) que en los procedimientos sobre vulneración de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia, y que su decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH (...9 , o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción".
Lejos de lo que se dice en el recurso, la sentencia sí aborda con corrección la cuestión relativa al montante indemnizatorio, argumentando al respecto que "(...) es razonable establecer a favor del demandante una indemnización de 18.000 euros, teniendo en cuenta que son varias las intromisiones ilegítimas en diversos artículos publicados en días consecutivos, que se ha vulnerado conjuntamente tanto el derecho al honor como el derecho a la propia imagen del afectado, aumentando con ello el desvalor de la conducta en uno de los artículos de opinión; asimismo, coincidimos en que el periódico en el que se dio difusión a los artículos difamatorios se trata un medio local, prensa escrita publicada en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla (ciudad de apenas trece kilómetros cuadrados de extensión, que apenas cuenta con alrededor de 90.000 habitantes y que, además, únicamente cuenta con otro periódico de tirada local) y que dicho medio de difusión es absolutamente coincidente con el ámbito de desarrollo de la actividad profesional y personal del abogado demandante, de donde se sigue que la difusión de esas informaciones tenía y tuvo una mayor potencialidad lesiva. Sin embargo, se rechaza alzar la indemnización hasta los 60.000 euros interesados con carácter principal, habida cuenta que el actor no ha desplegado ninguna prueba eficaz (más allá de su sola declaración de parte carente de corroboración a través de ningún otro medio de prueba que lo sustente siquiera de manera tangencial, como pudieran serlo dictámenes médicos o documental al efecto) en orden a acreditar que tales publicaciones le hayan causado un daño psicológico constatable y, por ende, resarcible económicamente en concepto de daño moral ex art. 217 LEC ".
El razonamiento no admite contestación, por más que el apelante exprese su desacuerdo. Fueron, en efecto, varios los artículos de opinión cuya concentración en un período corto de tiempo aumentó el potencial ofensivo, convirtiendo al destinatario del escarnio en objeto de atención en una ciudad tan particular como Melilla. Por otra parte, y reiteramos, no se trata de una persona pública, concepto que no cabe confundir con el de una persona conocida por razón de su profesión. La serie de insultos vertidos durante ese período, que duró unos 15 días, tuvo como colofón la publicación de la imagen del letrado, que fue usada como motivo central de una pretendida alegoría relacionada con el asunto que había motivado las publicaciones anteriores.
No existe exceso, desproporción o irracionalidad en la cuantificación del perjuicio, de modo que tampoco este motivo puede prosperar.
SÉPTIMO.-Por último, debe rechazarse el motivo referente a la infracción de la norma legal sobre costas de la instancia por haber sido impuestas a los recurrentes pese a que la indemnización ha sido reducida a menos de la mitad de lo solicitado en la demanda.
En efecto, estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equivalente a la estimación íntegra de la misma. A tal respecto, argumentaba la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña núm. 204/2015, de 23 junio que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8588) , 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9143) , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001 (RJ 2001, 9359) , 15 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8212) , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8596) entre otras muchas), debiendo entenderse por estimación sustancial aquélla que no comprende aspectos meramente accesorios, cuya exclusión se justifica por razón de equidad, como justicia del caso concreto, al tener en consideración que no debe pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac y Prensa de Melilla S.L., representados por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, contra la sentencia dictada por Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº15/24, y confirmar de igual modo íntegro dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, ahora apelado, ha ejercitado una acción civil de protección del derecho al honor y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, contra la empresa editorial del periódico Melilla Hoy, PRENSA DE MELILLA S.L., y contra don Isaac, editor del referido diario.
El Juez de instancia ha estimado esencialmente la demanda declarando que las manifestaciones vertidas en los periódicos "Melilla Hoy" de fechas día 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 22 de septiembre de 2022, opinión página3; día 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; día 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3, y el día 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Primitivo. Además, declara que la publicación de la fotografía de esta persona publicada en el periódico Melilla Hoy del día 2 de octubre de 2022, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Finalmente, cuantifica en 18.000€ los perjuicios ocasionados y expresa las condenas en los demás términos que recoge el fallo.
Argumenta el Juez de instancia que "la prueba practicada (el interrogatorio de las partes, la documental acompañada a la demanda que recoge los artículos de opinión, las portadas y la fotografía publicada caricaturizando al demandante, así como las resoluciones más trascendentales adoptadas en el procedimiento laboral que mantuvieron las partes) permiten considerar acreditado que Isaac, como periodista y editor del periódico Melilla Hoy, fue el autor material de la totalidad de las publicaciones de los días 18 de septiembre de 2022, opinión página 3; 22 de septiembre de 2022, opinión página 3; 24 de septiembre de 2022, opinión página 3; 25 de septiembre de 2022, en portada y página 3 y 26 de septiembre de 2022, opinión página 3, y de la publicación de la fotografía de Primitivo, que apareció en el periódico Melilla Hoy el día 2 de octubre de 2022 y que la entidad mercantil PRENSA DE MELILLA S.L es la encargada de regentar el periódico Melilla Hoy en el tráfico jurídico y económico".
En las referidas publicaciones se recogen las siguientes expresiones:
"tipos de la catadura de Primitivo",
"Y para colmo de males, proliferan tipos nefastos como un tal Primitivo", "o que existan casos como el de Primitivo y los que abusan de los empresarios",
"Un clima que es un clamor, un lamento continuo de los ciudadanos locales (y de fondo, tipejos como Primitivo)",
" Camilo será parte de ese enorme legado español. Tezanos parte de nuestra vergüenza nacional (y Primitivo de la local)",
"el repugnante Primitivo, presentando una denuncia para que nos embarguen por, según el despreciable y despreciado Primitivo, no haber pagado lo que sí habíamos pagado -como ha quedado demostrado- es propio de un amoral malvado, un profesional del abuso que no cumple con una obligación tan sencilla como preguntarle a su cliente...",
"solo comparable a su comportamiento público chulesco (del tipo Cholvi, por citar un caso local asqueroso y próximo";
"mentiroso y rastrero como Primitivo - qué ha hecho con el dinero que le enviamos"....
SEGUNDO.-La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está llamada a dirimir surgidos entre los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 20 de nuestra Carta Magna.
Su artículo séptimo dispone que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley :
(...) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
(...) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Asimismo, el art. 8 establece que:
"Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el
anonimato de la persona que las ejerza."
Por último, el artículo 9 establece, entre otras cosas, que "Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
TERCERO.-Alega la defensa del apelante en el recurso que examinamos que él no fue autor del artículo de opinión aparecido en fecha 24/9/22.
Dicho argumento no es de recibo. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 405 de la LEC, "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".
Por otro lado, el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 414 de la LEC dispone que "La audiencia (previa) se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba".
Y precisa el apartado 1 del artículo 428 de la misma Ley: "En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".
Pues bien, ni en la contestación a la demanda -formulada de manera muy escueta- ni en la audiencia previa quedó de manifiesto que existiese controversia sobre el hecho de la autoría de los diferentes artículos por lo que la mera negación por parte del apelante en el interrogatorio de parte de haber sido él quien escribió lo publicado el día 24/9/22 no desdice la tácita admisión de lo contrario, resultante de los mencionados y trascendentales actos procesales realizados por su defensa.
CUARTO.-Existe una amplia doctrina jurisprudencial sobre los derechos en conflicto.
Por un lado (seguimos los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo nº1675/2025, de 19 de noviembre), el artículo 18 de la Constitución garantiza en su apartado 1 el derecho fundamental al honor.
Por otra parte, el artículo 20.1 del mismo texto reconoce y protege el derecho a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
"Este derecho, conforme a su apartado 4, tiene su límite en el respeto, especialmente, del derecho al honor. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el artículo 7 apartado 7 (...), considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, «(l)a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»".
"El Tribunal Constitucional ha definido el honor como «el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás» ( sentencia 219/1992, de 3 de diciembre ).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( sentencias de esta sala 193/2022, de 7 de marzo , 8/2023, de 11 de enero , 488/2023, de 17 de abril y 164/2024, de 7 de febrero ).
La reputación, el buen nombre, la fama de las personas, en definitiva, su honor, exige un comportamiento pasivo o respetuoso de los demás miembros de la comunidad, consistente en abstenerse de lesionarlo mediante actos o expresiones que menoscaben la consideración propia y ajena de la persona ( sentencia de esta sala 253/2024, de 26 de febrero )".
"La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero , 49/2001, de 26 de febrero , 204/2001, de 15 de octubre , y 146/2019, de 25 de noviembre ). No obstante, el artículo 20.1 a ) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre , 134/1999, de 15 de julio , 6/2000, de 17 de enero, 11/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo , 297/2000, de 11 de diciembre , 49/2001, de 26 de febrero , 148/2001, de 15 de octubre , 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
No existen derechos fundamentales absolutos que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros ( sentencia 352/2021, de 20 de mayo ). Si bien, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos, y gozan de preeminencia con respeto al derecho al honor, existen casos en los que en atención a las concretas circunstancias concurrentes el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados con la libertad de expresión, como resulta del art. 20.4 CE (es la función limitadora en relación con estas libertadas)".
"La jurisprudencia de esta sala (por todas, la sentencia 509/2011, de 27 de junio ) ha mantenido la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Estas consideraciones resultan también aplicables a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , entre las más recientes).
En el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, se ha de valorar si la apreciación subjetiva, la crítica u opinión, van referidas a un asunto de interés general o de relevancia pública (sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas); y si existe también proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas.
Las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente, sin atención a las circunstancias que le han servido de antecedente ( sentencias de 20 de febrero de 2003 y 800/2004, de 12 de julio , entre otras). Las expresiones no deben analizarse en atención a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo ( sentencia de esta sala 273/2019, de 21 de mayo y las que cita). Precisamente, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. La sentencia 349/2016, de 26 de mayo , señala que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre )»".
QUINTO.-Conforme se desprende de esta amplia cita, que a juicio de este Tribunal encuadra correctamente la cuestión litigiosa, ésta queda constreñida a la determinación de si la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, puesta en relación con la información que se pretendía comunicar así como con el conflicto judicial que movió a su autor a publicar los diferentes artículos, quedó diluida al punto de haber de ser toleradas por su destinatario.
Para valorar si ello fue así, y siguiendo las directrices jurisprudenciales, habremos de atender al interés, general o no, del asunto, esto es, a su relevancia pública, bien por razón de la materia, bien por razón de las personas, así como a la proporcionalidad, esto es, si en su exposición pública se usaron expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Pues como ya expresa la cita, "Para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes, ha de valorarse según la jurisprudencia reiterada de esta sala, el contexto en que se producen las expresiones, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y la gravedad de estas, objetivamente consideradas".
Como revela la prueba practicada y ha sido admitido, las publicaciones se suceden como consecuencia de la existencia de un conflicto de carácter laboral entre una persona que trabajaba por cuenta de, o para la entidad Prensa de Melilla S.L., editora del periódico Melilla Hoy, del que es editor persona física don Isaac, y dicha sociedad. El apelado, abogado laboralista, asumió la defensa de esa persona que accionó contra la mencionada sociedad editora. Como consecuencia de la estimación de las reclamaciones de cantidad correspondientes -fueron dos-, se siguió proceso de ejecución dineraria en el curso del cual se trabó embargo sobre cuenta o cuentas de la ejecutada.
Al margen de la importancia que, por su vinculación personal con el periódico, tenía para el recurrente, la existencia misma del conflicto laboral carecía de mayor interés para el público en general. De ello es prueba que ni siquiera constituyó noticia susceptible de generar algo más que los artículos de opinión cuyo contenido ha motivado la demanda rectora del proceso civil, artículos en los que no se ofrecía información sobre los pormenores de los procedimientos laborales, tan específicos que difícilmente hubiesen suscitado la curiosidad de unos pocos.
A diferencia de los hechos de trascendencia penal, que sí gozan de relevancia pública aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado ( STS nº1651/2025, de 18 de noviembre), los hechos de carácter procesal que suceden en el ámbito de la Jurisdicción laboral no son por sí mismos trascendentes, a salvo con respecto a quienes ellos conciernen. En ningún caso se destaca que hubiese habido incidencia alguna ajena a los trámites normales de un proceso de tales características.
Por otra parte, el apelado y demandante en la instancia no es una persona dedicada a una actividad de carácter público. Se trata de un abogado, especializado -y por ello conocido en tal ámbito- en asuntos de carácter laboral y que en este caso no llevó a cabo encargo alguno que excediese del cuadro propio de sus quehaceres profesionales.
Como anteriormente se dijo, -y citamos la STS nº1583/2025, de 5 de noviembre- "Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información".
Aunque, conforme expresa esta misma sentencia citada, "La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional",de manera que no cabe reprochar al apelante que, siendo editor del periódico cuya empresa editora fue demandada ante la Jurisdicción social, no se abstuviera de publicar sus artículos, no es menos cierto que es preciso distinguir entre información propiamente dicha y opinión.
En la sentencia nº1312/2025, de 25 de septiembre, y en referencia a la distinción entre libertad de expresión y de información, se afirma que "(...) por más que «una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece ( STC 41/2011 , FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos -susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís-, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» [ STC 65/2015 , FJ 2].
"Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 143/1991 , 190/1992 y 336/1993 ). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 172/1990 , 123/1993 , 76/1995 y 78/1995 ) ( STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3)» [ STC 172/2020, de 19 de noviembre FJ 7 B) b)]".
"Esta sala se ha hecho eco de la mencionada doctrina en múltiples resoluciones (véase la sentencia 436/2024, de 2 de abril , y las que cita) y ha aplicado para ello dos pautas esenciales: primero, que «cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante".
En cualquier caso, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia nº1833/2025, de 11 de diciembre, que "(...) aunque es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, sí es exigible que estas opiniones o juicios de valor cuenten con una base fáctica suficientemente precisa y fiable que guarde proporción con la naturaleza y el grado de la acusación. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria ; 4 de abril de 2013, caso Reznik contra Rusia ; 28 de julio de 2020, caso Mónica Macovei contra Rumania ; 25 de marzo de 2021, caso Matalas contra Grecia ; y 18 de octubre de 2022, caso Stancu y otros contra Rumanía. Y así lo ha exigido también esta sala (por todas, sentencia 1031/2022, de 23 de diciembre )".
Sin embargo, y como se ha dicho anteriormente, no existe en este caso información propiamente dicha, pese a que en ello insista la defensa del recurrente para poner el énfasis en la trascendencia de un conflicto laboral capaz de acabar con la vida del periódico, conflicto nunca explicitado a salvo vagas referencias a pagos no debidos que, por razón de la actuación del apelado (según se exponían en las publicaciones), habrían dado lugar al embargo.
Los artículos de opinión sucesivamente publicados tampoco expresan una opinión, propiamente dicha, sobre el apelado. Se limitan a insultarlo mediante el empleo de expresiones que por sí mismas son ofensivas y cuyo uso no queda en modo alguno justificado. Si "tipejo" o "tipo de la catadura de.." constituyen las menos graves de tales referencias, "tipo nefasto", "mentiroso y rastrero", "repugnante", "despreciable y despreciado" o "asqueroso" son palabras cuyo significado no precisa de glosa alguna y constituyen auténtico escarnio de la persona del letrado por la única razón de su defensa de los derechos de un tercero con quien el apelante mantenía un conflicto de carácter privado.
Colofón de la serie de manifestaciones aludida es la publicación de una fotografía del apelado a la que se han añadido elementos "alegóricos" referentes al conflicto judicial entre particulares.
Insistimos en que se trata de una foto, no de una caricatura, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es un dibujo satírico en el que se deforman las facciones y el aspecto de alguien. En este caso no estamos ante un dibujo ni, consiguientemente, ante la deformación de facciones y aspecto, sino ante el uso de la imagen de la persona afectada, y que por ello es perfectamente identificable por quienes le conocen, para significar, por medio del añadido del dibujo de un boomerang y algunos elementos más, que la justicia se volverá contra él.
No se está, pues, ante ninguna de las excepciones legalmente permitidas para el uso de la imagen de una persona. Antes al contrario, asistimos a uno más de los episodios habidos en la serie de ataques a la persona del apelado por el mero hecho de haber llevado la defensa de los intereses contrarios en dos procedimientos laborales. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº964/2023, de 14 de junio, "Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla".
"El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquél que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada".
SEXTO.-Afirma la defensa de los recurrentes que no está motivada en la sentencia la fijación de la indemnización, indicando en su favor que aunque fueron varios artículos de opinión están muy localizados en un período corto de tiempo, así como que no puede negarse que el afectado es un personaje público.
En sentencia nº1364/2023, de 4 de octubre, argumenta el Tribunal Supremo que "(...) esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido (por todas, sentencias 1008/2023, de 21 de junio , y 485/2023, de 17 de abril ) que en los procedimientos sobre vulneración de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia, y que su decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH (...9 , o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción".
Lejos de lo que se dice en el recurso, la sentencia sí aborda con corrección la cuestión relativa al montante indemnizatorio, argumentando al respecto que "(...) es razonable establecer a favor del demandante una indemnización de 18.000 euros, teniendo en cuenta que son varias las intromisiones ilegítimas en diversos artículos publicados en días consecutivos, que se ha vulnerado conjuntamente tanto el derecho al honor como el derecho a la propia imagen del afectado, aumentando con ello el desvalor de la conducta en uno de los artículos de opinión; asimismo, coincidimos en que el periódico en el que se dio difusión a los artículos difamatorios se trata un medio local, prensa escrita publicada en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla (ciudad de apenas trece kilómetros cuadrados de extensión, que apenas cuenta con alrededor de 90.000 habitantes y que, además, únicamente cuenta con otro periódico de tirada local) y que dicho medio de difusión es absolutamente coincidente con el ámbito de desarrollo de la actividad profesional y personal del abogado demandante, de donde se sigue que la difusión de esas informaciones tenía y tuvo una mayor potencialidad lesiva. Sin embargo, se rechaza alzar la indemnización hasta los 60.000 euros interesados con carácter principal, habida cuenta que el actor no ha desplegado ninguna prueba eficaz (más allá de su sola declaración de parte carente de corroboración a través de ningún otro medio de prueba que lo sustente siquiera de manera tangencial, como pudieran serlo dictámenes médicos o documental al efecto) en orden a acreditar que tales publicaciones le hayan causado un daño psicológico constatable y, por ende, resarcible económicamente en concepto de daño moral ex art. 217 LEC ".
El razonamiento no admite contestación, por más que el apelante exprese su desacuerdo. Fueron, en efecto, varios los artículos de opinión cuya concentración en un período corto de tiempo aumentó el potencial ofensivo, convirtiendo al destinatario del escarnio en objeto de atención en una ciudad tan particular como Melilla. Por otra parte, y reiteramos, no se trata de una persona pública, concepto que no cabe confundir con el de una persona conocida por razón de su profesión. La serie de insultos vertidos durante ese período, que duró unos 15 días, tuvo como colofón la publicación de la imagen del letrado, que fue usada como motivo central de una pretendida alegoría relacionada con el asunto que había motivado las publicaciones anteriores.
No existe exceso, desproporción o irracionalidad en la cuantificación del perjuicio, de modo que tampoco este motivo puede prosperar.
SÉPTIMO.-Por último, debe rechazarse el motivo referente a la infracción de la norma legal sobre costas de la instancia por haber sido impuestas a los recurrentes pese a que la indemnización ha sido reducida a menos de la mitad de lo solicitado en la demanda.
En efecto, estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, equivalente a la estimación íntegra de la misma. A tal respecto, argumentaba la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña núm. 204/2015, de 23 junio que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8588) , 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9143) , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001 (RJ 2001, 9359) , 15 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8212) , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8596) entre otras muchas), debiendo entenderse por estimación sustancial aquélla que no comprende aspectos meramente accesorios, cuya exclusión se justifica por razón de equidad, como justicia del caso concreto, al tener en consideración que no debe pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac y Prensa de Melilla S.L., representados por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, contra la sentencia dictada por Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº15/24, y confirmar de igual modo íntegro dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac y Prensa de Melilla S.L., representados por la procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, contra la sentencia dictada por Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº15/24, y confirmar de igual modo íntegro dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.