Sentencia Civil 13/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 79/2025 de 27 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 95 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 52001370072026100025

Núm. Ecli: ES:APML:2026:25

Núm. Roj: SAP ML 25:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7

MELILLA

SENTENCIA: 00013/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: LGC

N.I.G.52001 41 1 2024 0203263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MELILLA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000475 /2024

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Paulino

Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS

Abogado: CARLOS PERALES REY

SENTENCIA nº 13 /26

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 27 de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal 475/2.024 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 79/25 en los que aparece como apelante la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España representada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada Doña Marta Alemany Castell y como parte apelada Don Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albert Rambla Fábregas y defendido por el Letrado Don Carlos Perales Rey, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 21 de abril de 2.025 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ALBERT RAMBLA FABREGAS, en nombre y representación de Paulino frente a BANCO COFIDIS SA, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I. Declarar la nulidad del contrato de crédito suscrito entre Paulino y COFIDIS SA en el mes de agosto de 2016 por abusividad. II. COFIDIS SA deberá devolver a Paulino todas aquellas cantidades abonadas por éste/a como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el/la actor/a y no devueltas a COFIDIS SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a COFIDIS SA al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la acción de nulidad por usura del contrato de 14 de septiembre de 2.016 y por el contrario, declara la nulidad del mismo por no superar el control de transparencia, obligando a Cofidis a devolver al prestatario todas las cantidades abonadas por este con deducción de las cantidades dispuestas, lo que devengará el interés legal desde la fecha de su disposición o abono. con condena en costas a la parte demandada.

La desestimación de la nulidad por usura no ha sido objeto de recurso por la actora, por lo que no debemos hace referencia a la usura que queda descartada, mientras que la parte demandada interpone recurso en el que alega que el contrato si supera los llamados controles formal y material o reforzado de transparencia, defendiendo la validez del contrato. En su defensa, emplea tres argumentos que describe con detalle. El primero es que se debe considerar superado el control de transparencia en lo relativo al interés remuneratorio, negando que no se explique suficientemente el mecanismo revolving o las consecuencias del producto.

En segundo lugar, se alega error en la sentencia al no haberse tenido en cuenta los extractos mensuales remitidos al consumidor no respondiendo a la realidad que no se le remitió la información normalizada europea.

En tercer lugar, se mantiene que no se ha tenido en cuenta en la sentencia la documentación aportada por la demandada, caso de los mencionados extractos.

El recurso defiende que el contrato permite conocer perfectamente el funcionamiento del sistema revolving y el coste del crédito, negando que el consumidor se convierta en deudor cautivo en tanto la capitalización de intereses es excepcional y solo se aplica en caso de impago de la deuda, no existiendo un desequilibrio entre las obligaciones de las partes y siendo el consumidor consciente de la carga jurídica y económica del contrato por los extractos remitidos, la carta de bienvenida, los informes trimestrales y anuales y la propia llamada del consumidor por la que solicitaba una disposición adicional de su línea de crédito.

Por último, el recurso solicita que ante la estimación del mismo que conllevaría la desestimación de la demanda, se impongan las costas a la actora.

La parte apelada se opone al recurso negando que se facilitara al consumidor la suficiente información previa, así como que califica la cláusula contractual sobre interés remuneratorio como incompleta, confusa y contradictoria en lo relativo al tipo de interés, haciendo cita en su escrito de numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales relativas al llamado control de transparencia.

La sentencia recurrida concluye, en su fundamento de derecho cuarto, que "el actor no podía conocer, empleando una mínima diligencia o, si se quiere en palabras del Código Civil empleando la diligencia de un buen padre (o madre) de familia, la carga económica que el contrato suponía para él y la prestación que iba a recibir de la otra parte. Es más, la demandada no ha acreditado la información precontractual concreta y determinada que ofreció a la parte actora o, mejor dicho, que esta última tuvo a su alcance a la hora de tomar su decisión de contratar o no la línea de crédito con COFIDIS" Se añade que procede la estimación de la demanda en tanto el contrato de línea de crédito, particularmente, la cláusula del cálculo del interés remuneratorio) no supera el doble control de transparencia; formal, por cuanto la información trascendental como el interés remuneratorio del contrato aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material, por cuanto que la parte actora, con la única información de este documento o incluso con la utilización de cualquier extracto mensual, no se encontraba en disposición de conocer la carga económica que el contrato suponía para ella, empleando una mínima diligencia imprescindible".

En consecuencia, la resolución recurrida considera que el contrato no supera los llamados controles de incorporación y transparencia y por lo tanto, debe ser anulado.

Debemos dejar constancia, antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas, de una circunstancia de gran relevancia. Nos encontramos ante un procedimiento iniciado en el año 2.024 sobre un contrato de 2.016, pero es que además, habiéndose dictado la sentencia el 21 de abril de 2.025, pero sin que ni la sentencia ni los escritos de recurso y de oposición al mismo hagan referencia a la más reciente doctrina de la Sala I relativa a los contratos revolving y al control de transparencia, prescindiendo absolutamente de la misma, en concreto las sentencias de la Sala I 154 y 155/25 de 30 de enero y que deben de ser tenidas en cuenta al tener una importancia capital, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato y las concretas estipulaciones discutidas superan los llamados controles de incorporación y transparencia, se puede decir que el primero se refiere a que las cláusulas sean legibles y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I número 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".

Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

La sentencia recurrida se limita a decir que el contrato "aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material", pero sin profundizar más en este asunto, centrándose en el llamado control de transparencia que fundamenta la nulidad declarada.

El contrato, que aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 2 del expediente digital, está fechado el 16 de septiembre de 2.016 y como suele ser usual en este tipo de contratos, consta de dos partes. En la primera, con el nombre de "solicitud de crédito", aparecen los datos del cliente y su firma con un importe solicitado de 1.500 euros y una cuota elegida de 52,50 euros mensuales más el tipo de interés, a pagar en 42 mensualidades y una T.A.E. del 24,51%. La segunda parte, que aparece como anexo del contrato, son las "condiciones generales" que aparecen redactadas en un tamaño de letra perfectamente legible y en un tamaño que, según el documento aportado, permite su lectura fácilmente.

El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En el caso que nos ocupa, no parece que las condiciones generales estén redactadas en un tamaño de letra inferior al establecido legalmente, no habiéndose practicado prueba sobre dicha circunstancia, pero es que, además, la propia copia del documento aportada por el actor permite, sin duda, su lectura sin mayores dificultades, siendo perfectamente legible, por lo que no se puede decir que el contrato no supere el llamado control de incorporación.

TERCERO.-Nuestro análisis debe centrarse en si el contrato supera el control de transparencia. La doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal adaptarse y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina, modificando lo acordado en resoluciones anteriores.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

Las dos sentencias citadas establecen también que: "3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Entrando ya en el análisis del contrato que nos ocupa, aportado como documento 2 en el acontecimiento 1 del expediente digital, como antes se ha expuesto, podemos apreciar con claridad que, como es usual en estos casos, consta de dos partes bien diferenciadas. La primera es un formulario que aparece con el nombre de "solitud de crédito", en concreto como "solicitud preaceptada por 1.500 euros. A continuación, tras decir que los 1.500 euros que se solicitan se abonaran en 42 mensualidades de 52,50 euros, se dice que "para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado".

En las condiciones generales, en la estipulación 5, "modo de reembolso" se dice que "el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o prestaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado".

Aquí es donde radica oculta la naturaleza revolving del contrato de modo que se paga una cantidad mensual y lo último que se destina es el principal dispuesto, con lo que el principal se va recomponiendo mes a mes y casi no se paga principal, de modo que los 52,50 euros que se deben abonar cada mes se destinan no al pago de principal sino sobre todo al pago de intereses y también a otros conceptos.

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 52,50 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

QUINTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.

En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones generales que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente si bien aparece la mención a revolving, no constan las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal, de modo que se oculta al consumidor la verdadera naturaleza del contrato y las consecuencias reales del mismo, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo, un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que no puede suplirse a posterior mediante los extractos o los informes mensuales y anuales de carácter general, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de 21 de abril de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia e Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 21 de abril de 2.025 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ALBERT RAMBLA FABREGAS, en nombre y representación de Paulino frente a BANCO COFIDIS SA, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I. Declarar la nulidad del contrato de crédito suscrito entre Paulino y COFIDIS SA en el mes de agosto de 2016 por abusividad. II. COFIDIS SA deberá devolver a Paulino todas aquellas cantidades abonadas por éste/a como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el/la actor/a y no devueltas a COFIDIS SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a COFIDIS SA al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la acción de nulidad por usura del contrato de 14 de septiembre de 2.016 y por el contrario, declara la nulidad del mismo por no superar el control de transparencia, obligando a Cofidis a devolver al prestatario todas las cantidades abonadas por este con deducción de las cantidades dispuestas, lo que devengará el interés legal desde la fecha de su disposición o abono. con condena en costas a la parte demandada.

La desestimación de la nulidad por usura no ha sido objeto de recurso por la actora, por lo que no debemos hace referencia a la usura que queda descartada, mientras que la parte demandada interpone recurso en el que alega que el contrato si supera los llamados controles formal y material o reforzado de transparencia, defendiendo la validez del contrato. En su defensa, emplea tres argumentos que describe con detalle. El primero es que se debe considerar superado el control de transparencia en lo relativo al interés remuneratorio, negando que no se explique suficientemente el mecanismo revolving o las consecuencias del producto.

En segundo lugar, se alega error en la sentencia al no haberse tenido en cuenta los extractos mensuales remitidos al consumidor no respondiendo a la realidad que no se le remitió la información normalizada europea.

En tercer lugar, se mantiene que no se ha tenido en cuenta en la sentencia la documentación aportada por la demandada, caso de los mencionados extractos.

El recurso defiende que el contrato permite conocer perfectamente el funcionamiento del sistema revolving y el coste del crédito, negando que el consumidor se convierta en deudor cautivo en tanto la capitalización de intereses es excepcional y solo se aplica en caso de impago de la deuda, no existiendo un desequilibrio entre las obligaciones de las partes y siendo el consumidor consciente de la carga jurídica y económica del contrato por los extractos remitidos, la carta de bienvenida, los informes trimestrales y anuales y la propia llamada del consumidor por la que solicitaba una disposición adicional de su línea de crédito.

Por último, el recurso solicita que ante la estimación del mismo que conllevaría la desestimación de la demanda, se impongan las costas a la actora.

La parte apelada se opone al recurso negando que se facilitara al consumidor la suficiente información previa, así como que califica la cláusula contractual sobre interés remuneratorio como incompleta, confusa y contradictoria en lo relativo al tipo de interés, haciendo cita en su escrito de numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales relativas al llamado control de transparencia.

La sentencia recurrida concluye, en su fundamento de derecho cuarto, que "el actor no podía conocer, empleando una mínima diligencia o, si se quiere en palabras del Código Civil empleando la diligencia de un buen padre (o madre) de familia, la carga económica que el contrato suponía para él y la prestación que iba a recibir de la otra parte. Es más, la demandada no ha acreditado la información precontractual concreta y determinada que ofreció a la parte actora o, mejor dicho, que esta última tuvo a su alcance a la hora de tomar su decisión de contratar o no la línea de crédito con COFIDIS" Se añade que procede la estimación de la demanda en tanto el contrato de línea de crédito, particularmente, la cláusula del cálculo del interés remuneratorio) no supera el doble control de transparencia; formal, por cuanto la información trascendental como el interés remuneratorio del contrato aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material, por cuanto que la parte actora, con la única información de este documento o incluso con la utilización de cualquier extracto mensual, no se encontraba en disposición de conocer la carga económica que el contrato suponía para ella, empleando una mínima diligencia imprescindible".

En consecuencia, la resolución recurrida considera que el contrato no supera los llamados controles de incorporación y transparencia y por lo tanto, debe ser anulado.

Debemos dejar constancia, antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas, de una circunstancia de gran relevancia. Nos encontramos ante un procedimiento iniciado en el año 2.024 sobre un contrato de 2.016, pero es que además, habiéndose dictado la sentencia el 21 de abril de 2.025, pero sin que ni la sentencia ni los escritos de recurso y de oposición al mismo hagan referencia a la más reciente doctrina de la Sala I relativa a los contratos revolving y al control de transparencia, prescindiendo absolutamente de la misma, en concreto las sentencias de la Sala I 154 y 155/25 de 30 de enero y que deben de ser tenidas en cuenta al tener una importancia capital, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato y las concretas estipulaciones discutidas superan los llamados controles de incorporación y transparencia, se puede decir que el primero se refiere a que las cláusulas sean legibles y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I número 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".

Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

La sentencia recurrida se limita a decir que el contrato "aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material", pero sin profundizar más en este asunto, centrándose en el llamado control de transparencia que fundamenta la nulidad declarada.

El contrato, que aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 2 del expediente digital, está fechado el 16 de septiembre de 2.016 y como suele ser usual en este tipo de contratos, consta de dos partes. En la primera, con el nombre de "solicitud de crédito", aparecen los datos del cliente y su firma con un importe solicitado de 1.500 euros y una cuota elegida de 52,50 euros mensuales más el tipo de interés, a pagar en 42 mensualidades y una T.A.E. del 24,51%. La segunda parte, que aparece como anexo del contrato, son las "condiciones generales" que aparecen redactadas en un tamaño de letra perfectamente legible y en un tamaño que, según el documento aportado, permite su lectura fácilmente.

El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En el caso que nos ocupa, no parece que las condiciones generales estén redactadas en un tamaño de letra inferior al establecido legalmente, no habiéndose practicado prueba sobre dicha circunstancia, pero es que, además, la propia copia del documento aportada por el actor permite, sin duda, su lectura sin mayores dificultades, siendo perfectamente legible, por lo que no se puede decir que el contrato no supere el llamado control de incorporación.

TERCERO.-Nuestro análisis debe centrarse en si el contrato supera el control de transparencia. La doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal adaptarse y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina, modificando lo acordado en resoluciones anteriores.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

Las dos sentencias citadas establecen también que: "3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Entrando ya en el análisis del contrato que nos ocupa, aportado como documento 2 en el acontecimiento 1 del expediente digital, como antes se ha expuesto, podemos apreciar con claridad que, como es usual en estos casos, consta de dos partes bien diferenciadas. La primera es un formulario que aparece con el nombre de "solitud de crédito", en concreto como "solicitud preaceptada por 1.500 euros. A continuación, tras decir que los 1.500 euros que se solicitan se abonaran en 42 mensualidades de 52,50 euros, se dice que "para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado".

En las condiciones generales, en la estipulación 5, "modo de reembolso" se dice que "el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o prestaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado".

Aquí es donde radica oculta la naturaleza revolving del contrato de modo que se paga una cantidad mensual y lo último que se destina es el principal dispuesto, con lo que el principal se va recomponiendo mes a mes y casi no se paga principal, de modo que los 52,50 euros que se deben abonar cada mes se destinan no al pago de principal sino sobre todo al pago de intereses y también a otros conceptos.

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 52,50 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

QUINTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.

En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones generales que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente si bien aparece la mención a revolving, no constan las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal, de modo que se oculta al consumidor la verdadera naturaleza del contrato y las consecuencias reales del mismo, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo, un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que no puede suplirse a posterior mediante los extractos o los informes mensuales y anuales de carácter general, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de 21 de abril de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia e Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la acción de nulidad por usura del contrato de 14 de septiembre de 2.016 y por el contrario, declara la nulidad del mismo por no superar el control de transparencia, obligando a Cofidis a devolver al prestatario todas las cantidades abonadas por este con deducción de las cantidades dispuestas, lo que devengará el interés legal desde la fecha de su disposición o abono. con condena en costas a la parte demandada.

La desestimación de la nulidad por usura no ha sido objeto de recurso por la actora, por lo que no debemos hace referencia a la usura que queda descartada, mientras que la parte demandada interpone recurso en el que alega que el contrato si supera los llamados controles formal y material o reforzado de transparencia, defendiendo la validez del contrato. En su defensa, emplea tres argumentos que describe con detalle. El primero es que se debe considerar superado el control de transparencia en lo relativo al interés remuneratorio, negando que no se explique suficientemente el mecanismo revolving o las consecuencias del producto.

En segundo lugar, se alega error en la sentencia al no haberse tenido en cuenta los extractos mensuales remitidos al consumidor no respondiendo a la realidad que no se le remitió la información normalizada europea.

En tercer lugar, se mantiene que no se ha tenido en cuenta en la sentencia la documentación aportada por la demandada, caso de los mencionados extractos.

El recurso defiende que el contrato permite conocer perfectamente el funcionamiento del sistema revolving y el coste del crédito, negando que el consumidor se convierta en deudor cautivo en tanto la capitalización de intereses es excepcional y solo se aplica en caso de impago de la deuda, no existiendo un desequilibrio entre las obligaciones de las partes y siendo el consumidor consciente de la carga jurídica y económica del contrato por los extractos remitidos, la carta de bienvenida, los informes trimestrales y anuales y la propia llamada del consumidor por la que solicitaba una disposición adicional de su línea de crédito.

Por último, el recurso solicita que ante la estimación del mismo que conllevaría la desestimación de la demanda, se impongan las costas a la actora.

La parte apelada se opone al recurso negando que se facilitara al consumidor la suficiente información previa, así como que califica la cláusula contractual sobre interés remuneratorio como incompleta, confusa y contradictoria en lo relativo al tipo de interés, haciendo cita en su escrito de numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales relativas al llamado control de transparencia.

La sentencia recurrida concluye, en su fundamento de derecho cuarto, que "el actor no podía conocer, empleando una mínima diligencia o, si se quiere en palabras del Código Civil empleando la diligencia de un buen padre (o madre) de familia, la carga económica que el contrato suponía para él y la prestación que iba a recibir de la otra parte. Es más, la demandada no ha acreditado la información precontractual concreta y determinada que ofreció a la parte actora o, mejor dicho, que esta última tuvo a su alcance a la hora de tomar su decisión de contratar o no la línea de crédito con COFIDIS" Se añade que procede la estimación de la demanda en tanto el contrato de línea de crédito, particularmente, la cláusula del cálculo del interés remuneratorio) no supera el doble control de transparencia; formal, por cuanto la información trascendental como el interés remuneratorio del contrato aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material, por cuanto que la parte actora, con la única información de este documento o incluso con la utilización de cualquier extracto mensual, no se encontraba en disposición de conocer la carga económica que el contrato suponía para ella, empleando una mínima diligencia imprescindible".

En consecuencia, la resolución recurrida considera que el contrato no supera los llamados controles de incorporación y transparencia y por lo tanto, debe ser anulado.

Debemos dejar constancia, antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas, de una circunstancia de gran relevancia. Nos encontramos ante un procedimiento iniciado en el año 2.024 sobre un contrato de 2.016, pero es que además, habiéndose dictado la sentencia el 21 de abril de 2.025, pero sin que ni la sentencia ni los escritos de recurso y de oposición al mismo hagan referencia a la más reciente doctrina de la Sala I relativa a los contratos revolving y al control de transparencia, prescindiendo absolutamente de la misma, en concreto las sentencias de la Sala I 154 y 155/25 de 30 de enero y que deben de ser tenidas en cuenta al tener una importancia capital, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato y las concretas estipulaciones discutidas superan los llamados controles de incorporación y transparencia, se puede decir que el primero se refiere a que las cláusulas sean legibles y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I número 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".

Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

La sentencia recurrida se limita a decir que el contrato "aparece en un formato diminuto, minúsculo y cuya comprensión se diluye entre las numerosas condiciones generales de la contratación existentes en el mismo ni material", pero sin profundizar más en este asunto, centrándose en el llamado control de transparencia que fundamenta la nulidad declarada.

El contrato, que aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 2 del expediente digital, está fechado el 16 de septiembre de 2.016 y como suele ser usual en este tipo de contratos, consta de dos partes. En la primera, con el nombre de "solicitud de crédito", aparecen los datos del cliente y su firma con un importe solicitado de 1.500 euros y una cuota elegida de 52,50 euros mensuales más el tipo de interés, a pagar en 42 mensualidades y una T.A.E. del 24,51%. La segunda parte, que aparece como anexo del contrato, son las "condiciones generales" que aparecen redactadas en un tamaño de letra perfectamente legible y en un tamaño que, según el documento aportado, permite su lectura fácilmente.

El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En el caso que nos ocupa, no parece que las condiciones generales estén redactadas en un tamaño de letra inferior al establecido legalmente, no habiéndose practicado prueba sobre dicha circunstancia, pero es que, además, la propia copia del documento aportada por el actor permite, sin duda, su lectura sin mayores dificultades, siendo perfectamente legible, por lo que no se puede decir que el contrato no supere el llamado control de incorporación.

TERCERO.-Nuestro análisis debe centrarse en si el contrato supera el control de transparencia. La doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal adaptarse y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina, modificando lo acordado en resoluciones anteriores.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

Las dos sentencias citadas establecen también que: "3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Entrando ya en el análisis del contrato que nos ocupa, aportado como documento 2 en el acontecimiento 1 del expediente digital, como antes se ha expuesto, podemos apreciar con claridad que, como es usual en estos casos, consta de dos partes bien diferenciadas. La primera es un formulario que aparece con el nombre de "solitud de crédito", en concreto como "solicitud preaceptada por 1.500 euros. A continuación, tras decir que los 1.500 euros que se solicitan se abonaran en 42 mensualidades de 52,50 euros, se dice que "para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra de capital, así como la prima de seguro de protección de deuda, en caso de que usted lo haya contratado".

En las condiciones generales, en la estipulación 5, "modo de reembolso" se dice que "el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o prestaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado".

Aquí es donde radica oculta la naturaleza revolving del contrato de modo que se paga una cantidad mensual y lo último que se destina es el principal dispuesto, con lo que el principal se va recomponiendo mes a mes y casi no se paga principal, de modo que los 52,50 euros que se deben abonar cada mes se destinan no al pago de principal sino sobre todo al pago de intereses y también a otros conceptos.

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 52,50 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

QUINTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.

En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones generales que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente si bien aparece la mención a revolving, no constan las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal, de modo que se oculta al consumidor la verdadera naturaleza del contrato y las consecuencias reales del mismo, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo, un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que no puede suplirse a posterior mediante los extractos o los informes mensuales y anuales de carácter general, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de 21 de abril de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia e Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de 21 de abril de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia e Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.