Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 458/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100489
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2948
Núm. Roj: SAP CA 2948:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)
Doña María del Mar Delgado Pedrajas
Don Miguel del Castillo del Olmo
En Algeciras a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DON ENRIQUE CLAVER RODRIGO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, bajo la dirección jurídica del Letrado DON RICARDO FERNÁNDEZ DE VERA RUIZ, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024 del Juzgado indicado, siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador DON PEDRO ESCRIBANO DE GARAIZÁBAL, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN CAMPOY SÁNCHEZ, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegaba que en dicha Junta se aprobó el acuerdo de proceder a elevar las cuotas de comunidad un 30%; de establecer dos cuotas extraordinarias, y de cambiar las llaves de los elementos comunes, a lo que se opuso la demandante por estimar que eran gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad pues, según se decía, no beneficiaba los intereses de los comuneros, sino de ciertos vecinos
Con posterioridad se presentó escrito de ampliación de la demanda interesando también la nulidad del acuerdo adoptado en la misma Junta de Propietarios de imposición de un recargo del 20% de las cuotas impagadas, por los mismos motivos y, subsidiariamente, que se anule su establecimiento automático.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que fue la situación de ruina económica en la que se encontraba la Comunidad de Propietarios la que llevó a celebrar junta extraordinaria y a aprobar la subida de cuotas, al carecer de ingresos suficientes para hacer frente a todos los gastos, y que la decisión sobre la llave de los contadores era beneficiosa para la comunidad. Y en cuanto a la ampliación de la demanda, aunque no se le dio traslado de la misma, en el acto del juicio aceptó la continuación del trámite, oponiéndose también a ella.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada al entender que no había quedado acreditado que los acuerdos impugnados lesionaran los intereses de la comunidad.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando incongruencia omisiva en la Sentencia al entender, en cuanto al acuerdo relativo a las llaves de los contadores, que se había producido un allanamiento de la demandada, extremo que no había sido analizado en la Sentencia. Se alegaba también incongruencia omisiva en el punto relativo al recargo del 20% sobre el que, según se decía, tampoco se pronunciaba la Sentencia. Finalmente, se alegaba error en la apreciación de la prueba al estimar que sí había quedado probado que el acuerdo del incremento de la cuota era gravemente perjudicial para la comunidad y beneficiaba a unos comuneros en perjuicio de otros y que para remediar el déficit se fijó una cuota extra, no la subida. Se interesaba la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.
La demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia dictada por estimarla ajustada a Derecho.
El principio de congruencia de las sentencias significa, por tanto, que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada.
Afirmado lo anterior, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de Sentencia que establece el artículo 215 de la LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la Sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó, siendo su utilización requisito para denunciar la incongruencia de la Sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
En este sentido, la STS 278/2022 de 31 de marzo afirma:"
Y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, que es lo que se denuncia en este caso por la parte recurrentre, la STS 230/2021 de 27 de abril, tiene establecido que
En el supuesto concreto que nos ocupa, la parte recurrente, como se dijo, ejercitó acción impugnando varios acuerdos comunitarios, siendo estos la decisión de que sólo el Administrador y el Presidente tuvieran llaves de los contadores; la subida de cuotas en un 30% y el establecimiento de un recargo del 20% en caso de atrasos en el pago de las cuotas. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se había acreditado una grave lesión de los intereses de la comunidad, si bien, sólo se refirió a la subida del 30% de las cuotas ordinarias y al establecimiento de una cuota extraordinaria, habiendo afirmado el Juez a quo en la Sentencia, de forma expresa, que no se discutía sobre la entrega de las llaves del cuadro de contadores; de hecho, no se fijó como hecho controvertido; y en cuanto al recargo del 20% por impago de las cuotas, al valorar la prueba, sólo que redundaba en beneficio de la comunidad promoviendo su pago, de lo que puede deducirse que el Juez de instancia estimaba que tampoco lesionaba los intereses de la comunidad.
Pues bien, la parte recurrente, como se dice, no solicitó con carácter previo al recurso de apelación la subsanación de la falta de pronunciamiento que entendía se había producido mediante el complemento de la Sentencia que prevé el artículo 215 LEC, que, como se ha dicho, constituye requisito para denunciar esa incongruencia en el recurso de apelación, lo que impedía a la apelante plantearlo en esta alzada, por lo que no procede entrar ahora a conocer sobre tales extremos, debiendo desestimarse tal motivo de apelación.
La segunda instancia, sin embargo, no es un nuevo proceso, de modo que las partes ni pueden pretender que se reproduzcan aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la Jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas, debiendo rechazarse las cuestiones que no hubieran sido planteadas en la instancia.
De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las reglas sobre la carga de la prueba al señalar que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y que el Tribunal debe tener presente para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Finalmente, es doctrina legal reiterada que cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho. Lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso. En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente para suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, debiendo determinarse cuál de las partes tenía la carga de la prueba de un determinado hecho no acreditado y, por tanto, quién debe sufrir las consecuencias de su falta de prueba.
Con respecto a la tacha del testigo, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de diciembre de 2015, al analizar lo que implica la formulación de una tacha de testigo y el modo y manera en el que ha de actuar el Juzgador ante la valoración de su declaración, declara: " 1.- La tacha de testigos. La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente de tacha de testigos planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.
El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de la tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración."
A tenor de lo expuesto, se puede concluir que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, pero también se puede no tener en cuenta en absoluto su testimonio, o tenerlo en cuenta en parte, según las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo, que ha de apreciarse en concurrencia con las demás.
En efecto, el artículo 376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En suma, la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda en un testigo, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha.
Dicho esto, en este caso el Juez a quo estimó que la prueba no acreditaba la lesión para los intereses de la comunidad pues, a su criterio, no se probó el aumento en el gasto de energía eléctrica derivado de la instalación de un equipo de presión autónomo, ni que el incremento de las cuotas lesionara tales intereses, y sí que dicho incremento iba destinado a cubrir el déficit presupuestario de la misma y el fondo de reserva, y que el recargo sobre el impago redundaba en beneficio del pago de las cuotas, para todo lo cual tuvo en cuenta la testifical de Celia, administradora de la Comunidad, y la de Felicisimo, vecino, afirmando expresamente el Juez a quo que no valoraba la declaración del testigo tachado, Sr. Avelino, por su enemistad con la pareja de la demandante.
Las objeciones opuestas en el recurso deben rechazarse, pues la parte recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la Sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en ella se realiza, para tratar de imponer su propia valoración, sin embargo, debemos recordar que no es posible desechar una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan sólo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano judicial.
En efecto, lo que se hace en el recurso no es demostrar ningún error patente del Juez a quo, sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la pericial propuesta por la demandante y su personal interpretación del resultado de la misma. Sin embargo, como se dice, no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La parte recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en la instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error, si bien, en este caso, sí lo hizo el Juez a quo, según antes se dijo, afirmando que la pericial no demostraba la causación de grave lesión a los intereses de la comunidad al no servir para acreditar el aumento del gasto de energía eléctrica, criterio que comparte la Sala al valorar el conjunto de la prueba practicada.
Como es sabido, la valoración probatoria es la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia. Es la actividad que permite fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba, lo que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras.
Como se dijo antes, el artículo 376 de la LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos, sean o no causa de tacha, impidan la valoración de la prueba, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros.
Pues bien, en este caso, pese a las críticas que se exponen en el recurso, este Tribunal comparte la valoración contenida en la Sentencia apelada, no observando en las declaraciones de los testigos en que se basa el Juez a quo signos que hagan dudar de sus testimonios, apreciándose en ellos la necesaria fiabilidad para otorgarles validez, pues no se aprecia que dichos testimonios estén mediatizados, que respondan a motivos espurios o que evidencien falsedades, como se pretende, siendo, además, uno de dichos testigos la Administradora de la Comunidad.
De otra parte, la testifical de personas vinculadas a la Comunidad, como son los vecinos, puede ser valorada a efectos de acreditar los hechos controvertidos, y en esta valoración podrá analizarse si el testigo incurre en contradicciones o si las declaraciones que realiza pueden ser desvirtuadas de algún modo, sin que el mero hecho de ser vecino invalide su testimonio, más aún cuando, como en este caso, se trata de un conflicto vecinal, a lo que se suma que, como dice la parte demandada, resulta absurdo o, más bien sorprendente, que los acuerdos que se impugnan fueran aprobados por todos los comuneros asistentes a la Junta, como consta en la documentación aportada al procedimiento, salvo por la actora, si eran perjudiciales para la misma.
En efecto, tal y como se recoge en la Sentencia y la Sala ha podido comprobar mediante el visionado de la grabación de la audiencia previa y del juicio, se fijaron como cuestiones controvertidas en el procedimiento, con la expresa aceptación de ambas partes, la lesión para los intereses de la comunidad y el beneficio de uno o varios propietarios. Y si esto es así, debemos concluir que las ahora planteadas son nuevas alegaciones que no deben tenerse en cuenta en esta alzada.
En efecto, se trata de cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, que por ser contrarias al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" no deben ser consideradas en esta alzada. Dicho principio veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) , como se dijo, de modo que el escrito de interposición del recurso debe considerarse trámite improcedente para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio. Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa. En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede confirmar la resolución de instancia, desestimando el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON ENRIQUE CLAVER RODRIGO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024 del Juzgado de Instrucción número Dos de Algeciras, en los autos de Juicio Ordinario 663/23, de que dimana este rollo de apelación, debemos confirmar dicha Sentencia. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para apelar, al que se dará el destino legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
