Sentencia Civil 65/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 446/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100102

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:716

Núm. Roj: SAP CA 716:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103342120200001066. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Roque Asunto origen: OR1 207/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 446/2023. Negociado: C1

Materia:Derecho de la persona

De: Simón

Abogado/a:

Procurador/a:LETICIA FONTADEZ MUÑOZ

Contra:BANCO SANTANDER

Abogado/a:

Procurador/a:INMACULADA GONZALEZ DOMINGUEZ

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Don José Alberto Ruiz Sánchez

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación Civil número 446/2023

Juicio ordinario número 207/2020

Juzgado Mixto número Dos de San Roque

SENTENCIA nº 65

En Algeciras a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DOÑA INMACULADA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., bajo la dirección jurídica del Letrado DON LUIS BABIANO ÁLVAREZ DE LOS CORRALES, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 del Juzgado indicado, siendo parte recurrida DON Simón, representado por la Procuradora DOÑA LETICIA FONTADEZ MUÑOZ, bajo la dirección jurídica del Letrado DON RAMÓN CABALLERO OTAOLAURRUCHI, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Roque, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2022, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fontadez Muñoz, en nombre y representación de Simón, contra BANCO SANTADER S.A., interviniendo el Ministerio Fiscal, y debo declarar y declaro que BANCO SANTADER S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Simón por la inclusión indebida en los registros de morosos EQUIFAX y condeno a BANCO SANTADER S.A. a estar y pasar por dicha declaración.

Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos personales de Simón de los registros EQUIFAX.

Con imposición de costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitó la parte actora en este procedimiento acción interesando que se declarara que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos y que se requiriera a dicha demandada para que cancelara tal inscripción.

Alegaba en apoyo de su pretensión que el demandado no había sido requerido de pago, ni la deuda era cierta, vencida y exigible, ni se le había advertido de su inclusión en los ficheros de morosos para el caso de impago, de modo que su publicación en los ficheros de morosidad suponía una intromisión ilegítima en su honor.

La entidad demandada se opuso a la demanda formulada alegando, en primer lugar, la pérdida sobrevenida del objeto al haber sido dado de baja el demandante de los registros de solvencia, y para el caso de que ello no se estimara, que la deuda era cierta, vencida, exigible e impagada, siendo un descubierto en cuenta corriente y que había sido notificada al deudor a quien también se le había informado de la comunicación de la misma a los sistemas de información crediticia en caso de impago.

La Juzgadora de primera instancia estimó la demanda formulada entendiendo que había existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al no haberse cumplidos los requisitos necesarios para poder incluir la deuda en un fichero de morosos porque no se acreditaba el previo requerimiento de pago ni que se le hubiera informado de las consecuencias de no efectuar el abono.

La demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada alegando que sí existió previo requerimiento de pago y que no procedería la imposición de costas para el caso de que se considerara que se ha producido una vulneración del derecho al honor por existir jurisprudencia contradictoria y serias dudas sobre dicha materia.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la Sentencia dictada por entender que no se había acreditado la recepción de la comunicación remitida.

SEGUNDO.-Conocidas las pretensiones de ambas partes, conviene recordar, en primer lugar, ante las alegaciones realizadas por la parte demandante, ahora apelada, que la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de conocimiento, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Debemos destacar también que la segunda instancia no es un nuevo proceso. Las partes ni pueden pretender que se reproduzcan aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la Jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas.

Afirmado lo anterior, sabido es que para que prospere la acción inicialmente ejercitada es preciso que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, lo cual tendrá lugar cuando haya sido incluido, injustamente, en un fichero de morosos, registro que está al alcance de la consulta de cualquier persona, estando justificada tal inclusión sólo si los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles y el acreedor ha informado al afectado en el contrato o en el momento del requerimiento de pago acerca de la posibilidad de su inclusión en dichos sistemas.

TERCERO.-La cuestión sometida a debate de esta Sala es la adecuación o no de la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia de la documental obrante en autos, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Comenzando con la existencia de la deuda, el artículo 20.1.b de la citada ley establece como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En las Sentencias 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015 de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, el Tribunal Supremo ha mantenido que para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Por lo general, la doctrina jurisprudencial ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Así, en la STS 832/2021 de 1 de diciembre se declaró que a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. Mantiene igualmente el TS que el hecho de que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, no vulnera el derecho al honor ya que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. La STS 671/2021 de 5 de octubre declara que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente". Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que conste en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

En el mismo sentido, la STS 724/2023 de 7 de febrero, se remitió al fundamento quinto de la Sentencia 945/2022 de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala, en la que se indicó que "lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."A lo que añadió que "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."Y con cita de la STS 832/21 de 1 de diciembre indicó: "En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible."

Aplicando todos estos razonamientos a los hechos objeto del presente recurso, podemos concluir, a tenor de la prueba practicada, que no consta oposición a la deuda de que se trata realizada por el demandante con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, pues antes de ese momento nada consta ni se ha acreditado al respecto, limitándose a hablar en la demanda origen del presente procedimiento de la supuesta deuda y de la discrepancia entre el importe que se recoge en la carta que se dice enviada al demandante (525,99 euros) y el importe dado de alta en el fichero (568,92 euros).

En efecto, en relación con la existencia de una deuda cierta, en este proceso lo que debe quedar determinado, no es tanto la cuantía exacta de la deuda, como su certeza como elemento justificador de la inclusión en el fichero, pues el fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no es un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones. Por ello, lo exigible es que conste acreditada la certeza de la deuda. Y en este caso, como se dijo, se aportó contrato de cuenta corriente con la contestación a la demanda suscrito por las partes, discutido sólo en el extremo relativo a si recogía la información sobre la inclusión de datos en ficheros de solvencia en caso de impago, sin que conste que la deuda fuera discutida o hubiera sido sometida a contienda judicial al tiempo de la remisión de los datos al registro, de modo que puede concluirse en la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.

CUARTO.-En cuanto al requerimiento previo de pago, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan unos determinados requisitos, entre los que se encuentra que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

De otra parte, el artículo 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...] " c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del mismo Reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

En este tema resulta esclarecedor el contenido de la STS de Pleno 945/2022 de 20 de diciembre, en la que se afirma: " 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

13.- La conclusión de los anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c) de la Ley Orgánia 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

CUARTO.-Afirmado todo lo anterior, cabe decir que ni la normativa legal aplicable, ni la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado exigen que el requerimiento previo de pago revista forma especial alguna, siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad.

Compartiendo el criterio contenido en la Sentencia 160/2020 de 10 de noviembre de la AP Cádiz, Sección 8ª, lo que se exige es, no tanto la efectividad de la notificación con su recepción por el deudor destinatario, sino la potencial recepción, en el sentido de que esa recepción sea posible y sólo dependa la misma de la actuación voluntaria del deudor, dado que la naturaleza recepticia del acto de comunicación implica una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento.

En este sentido, la reciente STS de Pleno 34/2024 de 11 de enero, reitera la doctrina sobre el carácter funcional del requisito del previo requerimiento de pago, no exigiendo la fehaciencia de la recepción del mismo, pudiendo consideraarse fijada a través de presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que desvirtúen esta conclusión.

Partiendo de tales principios, la prueba obrante en autos, documental adjuntada con la contestación a la demanda, consistente en requerimiento, albarán de entrega y certificado o manifiesto de Telemail, acreditan que se remitió el requerimiento de pago de la demandada al demandante dirigido a la dirección sita en DIRECCION000 de La Línea de la Concepción y que no consta que dicha comunicación haya sido devuelta por motivo alguno, sin embargo, no se acredita que el domicilio al que se dirigió el requerimiento sea el del demandante pues éste lo niega y en el contrato figura como tal el sito en DIRECCION001 de La Línea de la Concepción, y no DIRECCION001, constando en el encabezamiento de la demanda y en el poder un domicilio diferente ( DIRECCION002), de modo que no es posible deducir de la prueba practicada la existencia de un requerimiento de pago que reúna las exigencias encaminadas a que el deudor tenga conocimiento de que de no atender el pago, sus datos serían dados de alta en un fichero de solvencia patrimonial, compartiendo en este extremo el criterio de la Juez a quo pues el requerimiento previo de pago sigue siendo un elemento necesario para dicha inclusión de datos.

Debemos concluir que aunque en la STS de Pleno 34/2024 de 11 de enero antes mencionada se afirma el carácter funcional del requerimiento previo de pago, fundándose su exigibilidad en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero, y no se considera vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento, tales supuestos no concurren en este caso, pues la parte actora no se limita a discutir la cuantía de la deuda, ni tampoco se trata o, al menos, no consta, de persona con anotaciones diversas de impagos anteriores o en situación de insolvencia.

En conclusión, consideramos que la inclusión de los datos del actor en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) constituyó, como se sostiene en la Sentencia impugnada, una intromisión ilegítima en su derecho al honor al no respetarse uno de los requisitos previstos en el artículo 20 de la LO 3/2018, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia dictada en este extremo.

QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, que también se impugna, considera la Sentencia dictada en instancia que no hay indicios de que la carta enviada a la dirección que se facilitó en el contrato llegara al destinatario con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos, siendo este el motivo por el que se estimó la demanda.

El artículo 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda.

Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o de la complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o que en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas. Debe tratarse, además, de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento, que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debe significar que el sustrato fáctico sobre el que haya tratado el litigio no haya quedado suficientemente aclarado o que haya sido equívoco; y que lo sean de derecho significa que las normas aplicables sean susceptibles de diversas interpretaciones, que no existan pronunciamientos consolidados sobre la materia o que haya diferentes pronunciamientos sobre ello por parte de distintos tribunales.

Afirmado lo anterior, en el presente supuesto, la Sala no alberga dudas que justifiquen hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394.1 LEC. En efecto, a la vista de las pretensiones que sostienen cada una de las partes, entendemos que de ellas no se desprende la existencia de dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas causadas en primera instancia, salvo las que son consustanciales a todo procedimiento judicial, pero que entendemos no pueden justificar la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecian dudas de derecho, pues una vez constatados los hechos, ninguna duda existe sobre el derecho aplicable.

En definitiva, no concurren en el supuesto enjuiciado dudas de hecho o de derecho que permitan excluir el pronunciamiento de condena en costas, con fundamento en el artículo 394 LEC; por el contrario, los hechos controvertidos han quedado acreditados mediante justificación documental plenamente eficaz y objetiva, y su calificación jurídica no plantea tampoco complejidad alguna.

Por todo lo expuesto, procede también desestimar el recurso interpuesto referido a la imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( artículo 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA INMACULADA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 del Juzgado Mixto número Dos de San Roque, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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