Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 534/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100019
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:72
Núm. Roj: SAP CA 72:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Presidenta Doña Nuria García de Lucas
Don Juan Carlos Velasco Perdigones
Ponente: Doña Ana Cuenca Fernández
Procedimiento Ordinario 118/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Algeciras
En la Ciudad de Algeciras, a 28 de enero de 2025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 534/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras en el Juicio Ordinario número 118/2021, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
En el apartado de hechos se hace constar que en fecha 22 de mayo de 2018 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios por medio del cual la demandada como propietaria de las instalaciones deportivas de polo sitas en Sotogrande cedía a la demandante la posibilidad de explotación del bar tipo chill out denomidado After Polo durante la celebración del torneo internacional de polo que tendría lugar entre el 25 de julio al 1 de septiembre de 2018 con posibilidad de prórroga para las ediciones de 2019 y 2020.
En el contrato quedaron recogidas todas las condiciones tanto económicas como las relativas a la forma de explotación.
Se abonó a la demandada la anualidad correspondiente a 2020 a pesar de no haberse prestado el servicio por causa de fuerza mayor a consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19, sin que la demandada haya efectuado la devolución del importe recibido.
La demandada, en su contestación, se opone a la veracidad y exactitud de los hechos expuestos por la demandante. A pesar de reconocer la existencia del contrato y de las condiciones expuestas, afirma que el mismo fue incumplido por la demandante unilateralmente, sin que existiera ningún impedimento legal o reglamentario de las autoridades por la pandemia, ya que la explotación del establecimiento se podía llevar a cabo con las restricciones de aforo y distancia de seguridad vigentes en aquel momento. Esto demuestra que el torneo de Polo se llevó a cabo sin ningún impedimento. No obstante, debido al incumplimiento repentino de la demandante en fecha 14 de julio de 2020, la demandada no pudo por falta de tiempo formalizar un acuerdo de explotación con otra mercantil.
Por consiguiente, concurren todos los requisitos para la aplicación de la doctrina
Por último, alega la apelante la infracción de la sentencia de los requisitos de la acción de resolución contractual por incumplimiento (artículo 1124) y los de la acción indemnizatoria (artículo 1101), al no haberse accedido a la devolución por la demandada del importe recibido a pesar de no poder haberse cumplido el contrato.
La apelada se opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada en base a los siguientes hechos. A la fecha de resolución del contrato ya había finalizado el estado de alarma, adoptándose limitaciones de aforo del 25% (75% estaba permitido), así como disposiciones de mesas, acompañamiento a las mismas y controles de acceso y limpieza. Además, resalta en el escrito de oposición las características idóneas del negocio y la voluntad de la apelada para favorecer su prosperabilidad como se desprende de las conversaciones aportadas.
Así, descarta la existencia de causa de fuerza mayor, la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus ni del enriquecimiento injusto. Además, afirma que resulta sorprendente que se alegue por la apelante la infracción del principio contenido en el artículo 1256 CC, cuando fue la propia demandante la que unilateralmente resolvió el contrato, dejando de cumplir lo pactado entre las partes. Y, por último, niega la obligación que le impone la apelante de reconvenir y la infracción por parte del juzgador a quo sobre la posibilidad de condena a la suma que fue entregada en base al cumplimiento del contrato.
Pues bien, a este respecto debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Por tanto, dado que la parte apelante pretende la imposición de la valoración frente a la realizada por el juzgador, no resulta posible admitir dicho motivo de apelación, pues debe darse una prevalencia a la valoración judicial de la prueba sobre la particular de los litigantes. Principios sobre el que se asienta la imparcialidad institucional y en la absoluta inmediación del Juzgador primero al objeto probatorio. A mayor abundamiento, examinada la sentencia impugnada, no consta que el juez haya actuado de manera ilógica, arbitraria o contraria a la experiencia y la lógica.
En último lugar, respecto a las cuestiones de hecho alegadas de forma novedosa sobre los eventos suspendidos o cancelados, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
La sentencia impugnada, de forma acertada, resuelve ambas cuestiones, descartando su concurrencia, fundamentándose en dos hechos muy importantes. A saber, que la decisión de la demandante de resolver unilateralmente el contrato, se produjo una vez finalizado el estado de alarma, esto es, el 14 de julio de 2020, habiéndose iniciado la denominada desescalada y, a tan solo 11 días de que diera comienzo el torneo internacional de polo.
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1272
1.- una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994; RJA 1316 y 2560/ 1994).
2.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1949, 5 de mayo de 1986, y 13 de marzo de 1987; RJA 269/1949, 2339/1986, y 1480/1987), pudiendo consistir en:
- una imposibilidad física o material; aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1970 se refiere también a la moral; y la de 30 de abril de 1994( RJA 2949/1994) a la imposibilidad económica.
- una imposibilidad legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1958, 3 de octubre de 1959, 29 de octubre de 1970, 4 de marzo y 11 de mayo de 1991, y 26 de julio de 2000 ( RJA 9434/1987, 4473/1970, 1714/1991, 3658/1991, y 9177/2000).
3.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre de 1994 (RJA 7458/1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 10 de marzo de 1949, 6 de abril de 1979, 5 de mayo de 1986, 11 de noviembre de 1987, 12 de mayo de 1992, 12 de marzo de 1994, y 20 de mayo de 1997; RJA 269/ 1949, 2339/1986, 8372/1987, 3917/1992, 1742/1994, 3890/1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 23 de febrero de 1995, o 12 de marzo y 6 de octubre de 1994;RJA 683/1995).
4.- la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987; RJA 1480/ 1987), que sólo tiene efectos suspensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944;RJA 893/1944), y la derivada de una situación accidental del deudor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906).
5.- no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1979, y 11 de noviembre de 1987; RJA 523/1979, y 8372/1987).
6.- para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1976; RJA 22/1976, y 15 de diciembre 1987), o le es imputable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 17 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998; RJA 2118/1965, 104/1986), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 23 de marzo 1994, 17 de marzo de 1997, y 14 de diciembre de 1998; RJA 1980/1997, y 9892/1998 ), o se podía conocer (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994), o era previsible (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999; RJA 8001/1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.
7.- no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 7 de abril de 1965, 6 de abril de 1979, 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento, y
8.- para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (articulo 1.182; y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (RJA 1255/1994).
En el presente caso, no se ha producido por la parte apelante ninguna prueba, en la primera o en la segunda instancia, que permita apreciar la imposibilidad del cumplimiento. Descendiendo al caso de autos, el estado de alarma había finalizado y, aunque existían restricciones de aforo y medidas destinadas a garantizar la seguridad y salud de las personas, no resultaba en absoluto onerosa la prestación, máxime cuando a la demandante, en virtud del contrato celebrado (cláusula 7.1 y 7.2) le correspondía el acondicionamiento del local para su explotación y el cumplimiento de las normas administrativas. Ello hubiera supuesto un pequeño esfuerzo adicional, para superar la dificultad planteada por el nuevo contexto vigente, pero que, en ningún caso, supusiera una onerosidad excesiva para el deudor, que contaba con la buena disposición de la parte apelada. Se infiere que la parte apelante no dispuso de los medios necesarios a su alcance, declarando sin más la resolución unilateral del contrato en fecha próxima al evento internacional que, como demuestra la apelada, si se celebró y no habría supuesto una frustración del negocio que estaba en marcha.
Por lo que, debe concluirse que el COVID-19 tuvo una repercusión mundial y con un coste económico enorme. Eso es indudable. Pero para poner en marcha esta cláusula es preciso demostrar no solo la crisis, sino su afectación en cada caso particular. Por muy perniciosos que fueron sus efectos, sobre todo en términos de vidas humanas, no todos los contratos, como es lógico, se vieron expuestos a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica), o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).
Por lo que se refiere, a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 CC, ha de seguir el mismo recorrido que los motivos anteriormente expuesto. La parte apelada no exigió ni más ni menos que lo pactado (el pago del precio a cambio de la cesión de la explotación del negocio con la puesta a disposición del espacio denominado "After Polo Sotogrande"), siendo la propia apelante la que resolvió el contrato y dejando a su voluntad el cumplimiento del mismo, sin que haya acreditado por ésta el incumplimiento de alguna obligación por parte de la demandada, debiendo recordar el principio incólume previsto en el artículo 1091 CC (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos).
En cuanto a la frustración del contrato y el enriquecimiento injusto, esta sala no puede sino hacer suyos los razonamientos expuestos por el juzgador:
Es decir, que dado que la apelante incumplió de forma unilateral el contrato que vinculaba a las partes, a pesar de la posibilidad de su cumplimiento como ya ha sido resuelto ut supra, la apelada no resultaba obligada a la devolución del importe, pues el pago había tenido lugar en el tiempo y forma determinado en el contrato y, además, se fundamentaba en la aplicación de la cláusula penal previsto en el acuerdo suscrito entre las partes.
En último lugar, ninguna infracción se aprecia en la sentencia impugnada relativa a la resolución de los motivos de oposición planteados por la apelada, ya que no se realiza pronunciamiento condenatorio alguno a favor de la demandada, sino que de forma razonada el juzgador desestima la demanda en base a los argumentos esgrimidos por la demandada en la forma prevista en el artículo 218 LEC y, respecto de la desestimación de la devolución del importe entregado, en concreto con el pronunciamiento expuesto con anterioridad, no nos hallamos ante un supuesto de incongruencia extra petitum.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Fallo
Que
Las costas de alzada se imponen a la parte apelante.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
