Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 144/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100017
Núm. Ecli: ES:APML:2025:17
Núm. Roj: SAP ML 17:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Darío
Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado: TAMARA TESOURO VIVAR
Recurrido: Luisa
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: CELIA SEGURA SAROMPAS
En Melilla a 28 de enero de 2025
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Modificación de Medidas nº 185/23, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Melilla, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 144/24, en los que aparece como parte apelante don Darío, representado por la procuradora de los Tribunales doña Gema González Castillo y defendido por la letrada doña Tamara Tesouro Vivar, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y doña Luisa, representada esta última por el procurador de los Tribunales don José Luis Ybancos Torres y defendida por la letrada doña Celia Segura Sarompas, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don Federico Morales González.
Antecedentes
Fundamentos
La petición fundamental contenida en la demanda era el cambio del sistema de guarda monoparental a uno de guarda compartida, con las consecuencias correspondientes en cuanto a régimen de visitas y pensión alimenticia. Se solicitó, además, la supresión de la pensión compensatoria.
La Juez de instancia ha considerado que no existe alteración alguna de las circunstancias que determinaron el régimen de medidas actualmente en vigor y no entra a pronunciarse sobre la cuestión relativa a la pensión compensatoria.
Esta resolución cita la sentencia del Alto Tribunal nº 182/18, de 4 de abril, que dispone:
"[...]1.
"(....)
Añade la sentencia del Tribunal Supremo nº 238/2022, de 28 de marzo:
También se ha referido el Tribunal Supremo al que llama riesgo de las custodias monoparentales en los menores de corta edad.
Concretamente, la sentencia nº 124/2019 de, 26 febrero dice
Al respecto:
En el caso examinado por este mismo Tribunal al que correspondió el nº de Rollo de Apelación 1/21 (sentencia de 18 de mayo de 2022), decíamos (FJº4º):
La oposición al régimen de guarda compartida se basa en la existencia entre los progenitores de una natural y tolerable litigiosidad que ha sido algo exagerada con la intención de prolongar sine die el actual régimen de guarda monoparental.
Siendo asumible que la apelante se considere a sí misma figura imprescindible para sus hijos, no cabe admitir, en cambio, que dicha consideración se imponga sobre la decisión que más conviene a los menores.
A tal fin, lo fundamental es constatar que concurren los presupuestos a que atiende la jurisprudencia, según se dijo en el fundamento jurídico 2º de esta resolución.
En tal sentido, consta que el padre mantiene una buena relación con sus hijos, que posee los medios materiales para hacerse cargo de ellos durante el tiempo que le corresponda y que tiene disponibilidad de tiempo suficiente para hacerlo.
Contra lo que argumenta la Juez de instancia en su sentencia, sí se ha producido un hecho determinante de la viabilidad del régimen interesado por el apelante. Dicho hecho no es otro que, como la apelada en su momento, él se ha trasladado a la ciudad de Granada, eliminando así el obstáculo de la distancia -anteriormente residía en DIRECCION000- que impedía la alternancia que precisa el régimen de guarda postulado.
No obsta a que tal acontecimiento sea tenido en consideración el hecho de que el apelante no haya formulado su demanda de modo inmediato a su llegada a Granada pues, de un lado, cabe suponer que ha precisado de tiempo para instalarse y situarse en condiciones de poder acoger a sus hijos en un ambiente apropiado, y de otro, no puede actuar el retraso que se le achaca al progenitor como elemento desfavorecedor de los menores, estableciendo así un criterio de caducidad que les perjudica.
En consecuencia, estima este Tribunal que el recurso debe ser estimado en cuanto al particular, permitiendo que la relación entre hijos y progenitores discurra por los cauces de un régimen de guarda compartida que más adelante concretaremos.
Sin embargo, es claro que dicha solicitud era y es independiente, como se desprende del tenor del hecho 11º de los que se refieren en el escrito rector. Se trata, como se lee, de un pedimento relacionado con la diferencia de ingresos, diferencia que siendo considerable cuando la pareja vivía en DIRECCION000, se ha reducido sensiblemente.
Siendo ello así, debió la parte proceder como establece el artículo 215.2 de la LEC.
En efecto, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia núm. 230/2021, de 27 abril,
El motivo debe, por tanto, ser desestimado.
- Patria potestad: Se atribuye conjuntamente a ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto y siempre en interés y beneficio de los menores.
- Guarda y custodia: La guarda y custodia de los menores será, igualmente, compartida por ambos progenitores, estableciéndose como criterio general el de una completa paridad entre ambos en relación con cualesquiera derechos y obligaciones derivados de la guarda y custodia. A tal efecto, los menores convivirán por periodos iguales de semanas naturales alternas con cada progenitor. Tanto las entregas como las recogidas de los mismos se llevarán a cabo a la salida del centro escolar los viernes, o en el caso de que fuere festivo, o el menor no hubiera acudido a la escuela por motivos de salud u otros, la recogida se efectuará, en horario coincidente al escolar, en el domicilio donde el menor hubiera residido la semana anterior.
- Comunicaciones y visitas: El progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, cuando lo estime conveniente, si bien en horario oportuno conforme al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores (con respeto en todo caso de los horarios de estudio y de descanso). Asimismo, dicho progenitor podrá estar en compañía del menor la tarde de cada martes, desde la salida del colegio, hasta las 19:30 horas, en que será entregado al progenitor a quien corresponda la semana de custodia.
- Vacaciones escolares: Ambos progenitores podrán tener en su compañía a los menores en las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, dividiéndose dichos periodos vacacionales del modo que sigue:
1.- las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: uno que va desde el último día de colegio, a las 20 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 11 horas, y un segundo que va del 30 de diciembre a las 11 horas al día 7 de enero a las 20 horas. La madre elegirá su mitad los años pares y el padre los años impares. Los progenitores deberán notificar la elección con al menos 15 días de antelación. En caso de no hacerlo así, el menor permanecerá con la madre el primer periodo en los años pares y a la inversa cuando se trate de un año impar.
2.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: tomando como referencia la extensión de las vacaciones escolares, el primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a las 20 horas, hasta el día que resulte en la mitad de los días vacacionales, a las 11 horas; el segundo periodo será desde el día que ocupe la mitad de las vacaciones escolares a las 11 horas hasta el día previo al inicio del curso escolar a las 20 horas. La madre elegirá su mitad los años pares y el padre los años impares. Los progenitores deberán notificar la elección con al menos 15 días de antelación. En caso de no hacerlo así los menores estarán con el padre el primer período y con la madre el segundo.
3.- Las vacaciones de verano: comprenderán desde el día del inicio de vacaciones escolares hasta el día previo al inicio del curso escolar y se distribuirán de la siguiente manera: Primer período: desde fin de curso hasta el 15 de julio, y primera quincena de agosto. Segundo período: segunda quincena de julio, y desde el 16 de agosto hasta el día previo al inicio del curso escolar. La madre elegirá su mitad los años pares y el padre los años impares. Los progenitores deberán notificar la elección con al menos 45 días de antelación. En caso de no hacerlo así los menores estarán con la madre el primer período y con el padre el segundo. La entrega de los menores tendrá lugar el día fin de curso, los días 15 de julio y 15 de agosto y el día previo al inicio del curso escolar a las 20 horas de la tarde, y se efectuará en el domicilio donde el menor hubiera residido el período estival anterior.
El período vacacional interrumpe el régimen de convivencia. - Alimentos y gastos extraordinarios: Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias de los menores durante el tiempo que permanezcan en su compañía. Los gastos ordinarios de educación, tales como de enseñanza reglada, seguro, asociación de padres de alumnos, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera del centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolares, serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. Asimismo deberán contribuir con la mitad de todos los gastos extraordinarios, tanto médicos como escolares, siempre que se justifique la necesidad de los mismos. A tal efecto se consideran como gastos extraordinarios los gastos de enfermedad, farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismos a los que pudieran estar asociados y/o afiliados los progenitores, gafas, gastos procedentes de tratamientos dentales siempre y cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismos a los que pudieran estar asociados y/o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, acordados previamente y de forma fehaciente por ambos progenitores. -
No considera este Tribunal procedente especificar el régimen de visitas para los que se consideran "otros días destacados" (cumpleaños etc). Tal pormenorización conlleva una complejidad no adecuada para la viabilidad del régimen instaurado. En efecto, la medida resultaría especialmente problemática si quien tiene consigo a los menores decidiese viajar fuera de Granada, posibilidad no precisamente remota. A nuestro juicio, estos días deben corresponder a aquél de los progenitores que tenga consigo a los menores, compensándose en función de los sucesivos períodos de tiempo. De otro modo, se introduce un factor distorsionante de la continuidad de dichos períodos que no beneficiarán a los menores, por más que se pretenda satisfacer el deseo del progenitor mismo, deseo que en este caso debe pasar a un segundo plano.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Darío, representado por la procuradora de los Tribunales doña Gema González Castillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Melilla, en los autos de Modificación de medidas 185/23,y revocamos de igual modo parcial dicha resolución en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos 3º in fine y 5º, que damos por reproducidos, declarando no haber lugar a imponer las costas de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
