Sentencia Civil 17/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 17/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 155/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 52001370072026100016

Núm. Ecli: ES:APML:2026:16

Núm. Roj: SAP ML 16:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7

MELILLA

SENTENCIA: 00017/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: LGC

N.I.G.08073 42 1 2023 8038738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MELILLA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000672 /2024

Recurrente: representante legal Salvadora ( NUM000 ICAM) en representación de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: ALBERT SERRANO MARCOS

Recurrido: Justino

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: MARIA GARCIA DEL CASTILLO

SENTENCIA nº 17/2026

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 28 de enero de 2026

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº672/24, procedentes de la Plaza nº4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº155/25, en los que aparece como parte apelante Cofidis SA Sucursal España, representada por el procurador don Jordi Garriga Romanos, y asistida por el letrado don Albert Serrano Marcos, y como parte apelada don Justino, representado por el procurador don Óscar Rodríguez Marco, asistido por la letrada doña María García del Castillo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.

PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 27/6/25, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demandapresentada por el/ la procurador/a Sr./Sra. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, en nombre y representación de Justino frente a COFIDIS ESPAÑA S.A., representada por el/la Procurador/a sr./Sra. JORDI GARRIGA ROMANOS.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I.Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre Justino y COFIDIS ESPAÑA, SA en fecha 12 DE ABRIL DE 2017por abusividad.

II. COFIDIS ESPAÑA, SA deberá devolver a Justino todas aquellas cantidades abonadas por éste como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el actor y no devueltas a COFIDIS ESPAÑA, SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a COFIDIS ESPAÑA, SAal abono de las costas

causadas."

SEGUNDO.-Interpuesto que fue recurso de apelación por el procurador don Jordi Garriga Marcos, en la representación ostentada, se procedió a requerir del órgano de instancia la elevación de las actuaciones, indicando quién/es habían apelado.

Recibidos los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes por plazo legal, se admitió el recurso y confirió el oportuno traslado, formulándose oposición.

TERCERO.-No habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por el ahora apelado, declarando la nulidad de contrato de crédito (disponible mediante tarjeta) tipo revolving de fecha 12/4/17 por falta de transparencia y abusividad, con la obligación subsiguiente por parte de la condenada de devolver las cantidades abonadas por razón del referido negocio.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad Cofidis S.A., alegando en esencia, y como motivo principal, que el contrato citado no adolece de transparencia ni es abusivo, indicando su defensa que existe un error en la valoración de la prueba y negando que el contrato no supere los llamados controles de incorporación y transparencia pues resulta perfectamente legible, con cláusulas debidamente diferenciadas y está redactado de una manera concreta y sencilla, habiéndose incorporado las condiciones generales al propio documento firmado por el cliente.

Se afirma igualmente que los extractos mensuales remitidos durante la vigencia del contrato vendrían a permitir al cliente conocer el coste del préstamo y la carga jurídica y económica que suponía, además de que el cliente ha tenido margen suficiente hasta que empezó a utilizar la tarjeta para conocer el funcionamiento del mismo, además de que el contrato permitía la posibilidad de modificar la cantidad a abonar mensualmente.

El supuesto que el recurso somete a nuestra consideración es muy similar al que motivó el dictado de nuestra sentencia de fecha 16/10 del pasado año 2025, recaída dicha resolución en Rollo de Apelación 128/25, por lo que procederemos a reiterar los argumentos allí expuestos.

SEGUNDO.-La jurisprudencia distingue entre el llamado de incorporación, que se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia hace referencia a que el consumidor pueda tener un conocimiento real de las mismas.

La transparencia en los contratos revolving como el que nos ocupa ha sido objeto de evolución constante de la doctrina de la Audiencias Provinciales y la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo que va modificando su doctrina con el paso del tiempo. La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero. La doctrina de la Sala I ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo adaptarnos y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina.

En concreto, las dos sentencias citadas analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E., es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberse ello realizado previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la misma sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23, Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El T.J.U.E. ha especificado los requisitos especialmente con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración predeterminada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática al vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, se menciona algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito cuando en ella se dice que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Lo que viene a reconocer la Sala I del Tribunal Supremo es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato así como sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.-Nos encontramos en el caso que nos ocupa ante lo que podemos denominar un contrato de crédito, disponible mediante transferencias o mediante tarjeta, de la modalidad "revolving", expresión que el documento no llega a utilizar con la finalidad de "enmascarar" la verdadera naturaleza del negocio haciéndolo aparecer como un simple contrato de crédito.

En dicho documento distinguimos dos partes diferenciadas. En la primera, aparecen los datos personales y profesionales del cliente y su firma (no aparece la fecha), incluyendo como único dato relevante el tipo de interés. Nótese que la redacción de esta cláusula es harto particular, comenzando por advertir que "El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente". Dicho tipo deudor será del 22,12%, TAE del 24,51%, si la disposición no es superior a 6000€, como es el caso. Sin embargo, no es sino en las condiciones generales donde, al tratar del "coste del crédito", se advierte que "La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pagos especiales (...) y sin seguro opcional". Es precisamente en este punto donde aparece el verdadero carácter del contrato pues el "Modo de Reembolso" previsto en las condiciones generales recoge, como sistema de pago por defecto, el de cuotas mensuales, estando contemplada la amortización del capital en último lugar, tras intereses, comisiones gastos y/o penalizaciones. A menos que las cuotas fuesen muy altas y alcanzasen a cubrir suficiente capital para cubrir todo lo dispuesto, dicho sistema estimula una reutilización del crédito disponible, con la consiguiente generación de mayores intereses, dando lugar a la formación de una deuda permanente.

En el caso sometido a nuestra consideración, puede observarse que el apelado venía abonando mensualmente 105€. En el período entre el 18/5/17 y el 4 de abril de 2022, el saldo deudor no llegó a bajar de algo menos de 2650€, siendo la cifra en esa última fecha de 3409,19€, habiéndose satisfecho un total de 12.160,49€.

En definitiva, la fórmula de pago mediante cuota mensual elegida no cubría el capital dispuesto, generando la deuda nuevos intereses. Los intereses devengados no satisfechos y el resto de los conceptos devengarían nuevos intereses, lo que, pese a ser la esencia del contrato y como hemos dicho, no se menciona en el mismo sino de forma solapada en las repetidas condiciones generales.

En definitiva, se paga una cantidad mensual con la que se satisfacen intereses y otros conceptos antes que el capital, de modo que el principal dispuesto se va recomponiendo mes a mes. De ello puede no ser consciente el interesado en el momento de la firma del contrato, al que acude con la simple idea de que va a recibir un préstamo que debe devolver. De ahí la exigencia de que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le suponen el interés pactado y la forma de pago.

El resto de las estipulaciones que aparecen en las condiciones generales están redactadas en una letra minúscula, sin el suficiente espacio entre líneas para hacer atractiva y asequible su lectura, que, por lo demás, no es factible sino mediante la ampliación telemática en pantalla adecuada a tal fin.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, que la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor. no constando que hubiese habido la menor explicación previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. A tal respecto, debe hacerse notar que si bien el contrato carece de fecha, la parte apelada lo sitúa en abril de 2017 sin que tal afirmación haya sido contestada por la apelante, de manera que no existe razón para ponerla en duda. Siendo así, es evidente que el modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" que se aportó con la demanda -que no recoge, por cierto, el modo de reembolso-, fue firmado con posterioridad a esa fecha pues figura escrito a mano al pie del documento "10/05/2017".

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina ésta valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato objeto del recurso debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario remitido al cliente no aparece la mención revolving ni las condiciones del contrato, ni cantidad dispuesta, mencionándose únicamente parte de la fórmula relativa al interés.

Las condiciones generales, confusas y farragosas, redactadas en una letra de muy difícil lectura, vienen a concretar las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización, el anatocismo y el sistema de cuota mensual, determinando en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, convirtiéndolo en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa como de crédito o de tarjeta de crédito ordinario, siendo en realidad un contrato de naturaleza muy diferente.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que determina su nulidad ab initio, por lo que no era susceptible de enmienda por el envío de los extractos mensuales correspondientes ni por la posibilidad de que el cliente instara la modificación del sistema de pago.

SEXTO.-Por lo que respecta a la pretendida prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el apelado por razón de la cláusula cuya nulidad se estima, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 20 de enero de 2026, recaída en Rollo Apelación 120/25.

Se dice en ella:

"La entidad financiera recurrente alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo indebidamente abonado por el consumidor como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios correspondientes a períodos anteriores a los cinco años y 82 días de la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

No cabe duda de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor en los casos de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

Así, la sentencia núm. 260/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo nos dice: "Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC .

Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)".

En el mismo sentido sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) del TJUE que establece: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Ahora bien, la controversia radica en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva.

La parte recurrente considera de aplicación la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la usura por la sentencia núm. 350/2025 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , esto es, la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

El criterio no es correcto. La usura es una institución jurídica ajena al derecho de los consumidores.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 enero de 2024 (Sala Novena, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 ) ha resuelto la cuestión y fija como doctrina que el plazo de prescripción debe empezar a correr únicamente cuando el consumidor pudo tener conocimiento de que poseía la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula declara abusiva. En igual sentido sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-484/21 y C-561/21 ).

Doctrina recogida por la jurisprudencia del Tribunal supremo que en su sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio de 2024 , ha establecido que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

De acuerdo con el criterio expuesto, concluimos que en el presente caso la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas no ha prescrito, dado que ninguna prueba se ha aportado por la entidad financiera que acredite que el consumidor conociera la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios impuesta en el contrato de tarjeta de crédito con anterioridad a la reclamación extrajudicial de fecha 9 de julio de 2024".

Siendo aplicable el mismo criterio expuesto al caso ahora examinado, es de rigor extender la desestimación del recurso a la referida pretensión subsidiaria.

SÈPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada por la Plaza nº4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº672/24, y confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 27/6/25, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demandapresentada por el/ la procurador/a Sr./Sra. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, en nombre y representación de Justino frente a COFIDIS ESPAÑA S.A., representada por el/la Procurador/a sr./Sra. JORDI GARRIGA ROMANOS.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I.Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre Justino y COFIDIS ESPAÑA, SA en fecha 12 DE ABRIL DE 2017por abusividad.

II. COFIDIS ESPAÑA, SA deberá devolver a Justino todas aquellas cantidades abonadas por éste como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el actor y no devueltas a COFIDIS ESPAÑA, SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a COFIDIS ESPAÑA, SAal abono de las costas

causadas."

SEGUNDO.-Interpuesto que fue recurso de apelación por el procurador don Jordi Garriga Marcos, en la representación ostentada, se procedió a requerir del órgano de instancia la elevación de las actuaciones, indicando quién/es habían apelado.

Recibidos los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes por plazo legal, se admitió el recurso y confirió el oportuno traslado, formulándose oposición.

TERCERO.-No habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por el ahora apelado, declarando la nulidad de contrato de crédito (disponible mediante tarjeta) tipo revolving de fecha 12/4/17 por falta de transparencia y abusividad, con la obligación subsiguiente por parte de la condenada de devolver las cantidades abonadas por razón del referido negocio.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad Cofidis S.A., alegando en esencia, y como motivo principal, que el contrato citado no adolece de transparencia ni es abusivo, indicando su defensa que existe un error en la valoración de la prueba y negando que el contrato no supere los llamados controles de incorporación y transparencia pues resulta perfectamente legible, con cláusulas debidamente diferenciadas y está redactado de una manera concreta y sencilla, habiéndose incorporado las condiciones generales al propio documento firmado por el cliente.

Se afirma igualmente que los extractos mensuales remitidos durante la vigencia del contrato vendrían a permitir al cliente conocer el coste del préstamo y la carga jurídica y económica que suponía, además de que el cliente ha tenido margen suficiente hasta que empezó a utilizar la tarjeta para conocer el funcionamiento del mismo, además de que el contrato permitía la posibilidad de modificar la cantidad a abonar mensualmente.

El supuesto que el recurso somete a nuestra consideración es muy similar al que motivó el dictado de nuestra sentencia de fecha 16/10 del pasado año 2025, recaída dicha resolución en Rollo de Apelación 128/25, por lo que procederemos a reiterar los argumentos allí expuestos.

SEGUNDO.-La jurisprudencia distingue entre el llamado de incorporación, que se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia hace referencia a que el consumidor pueda tener un conocimiento real de las mismas.

La transparencia en los contratos revolving como el que nos ocupa ha sido objeto de evolución constante de la doctrina de la Audiencias Provinciales y la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo que va modificando su doctrina con el paso del tiempo. La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero. La doctrina de la Sala I ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo adaptarnos y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina.

En concreto, las dos sentencias citadas analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E., es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberse ello realizado previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la misma sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23, Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El T.J.U.E. ha especificado los requisitos especialmente con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración predeterminada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática al vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, se menciona algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito cuando en ella se dice que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Lo que viene a reconocer la Sala I del Tribunal Supremo es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato así como sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.-Nos encontramos en el caso que nos ocupa ante lo que podemos denominar un contrato de crédito, disponible mediante transferencias o mediante tarjeta, de la modalidad "revolving", expresión que el documento no llega a utilizar con la finalidad de "enmascarar" la verdadera naturaleza del negocio haciéndolo aparecer como un simple contrato de crédito.

En dicho documento distinguimos dos partes diferenciadas. En la primera, aparecen los datos personales y profesionales del cliente y su firma (no aparece la fecha), incluyendo como único dato relevante el tipo de interés. Nótese que la redacción de esta cláusula es harto particular, comenzando por advertir que "El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente". Dicho tipo deudor será del 22,12%, TAE del 24,51%, si la disposición no es superior a 6000€, como es el caso. Sin embargo, no es sino en las condiciones generales donde, al tratar del "coste del crédito", se advierte que "La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pagos especiales (...) y sin seguro opcional". Es precisamente en este punto donde aparece el verdadero carácter del contrato pues el "Modo de Reembolso" previsto en las condiciones generales recoge, como sistema de pago por defecto, el de cuotas mensuales, estando contemplada la amortización del capital en último lugar, tras intereses, comisiones gastos y/o penalizaciones. A menos que las cuotas fuesen muy altas y alcanzasen a cubrir suficiente capital para cubrir todo lo dispuesto, dicho sistema estimula una reutilización del crédito disponible, con la consiguiente generación de mayores intereses, dando lugar a la formación de una deuda permanente.

En el caso sometido a nuestra consideración, puede observarse que el apelado venía abonando mensualmente 105€. En el período entre el 18/5/17 y el 4 de abril de 2022, el saldo deudor no llegó a bajar de algo menos de 2650€, siendo la cifra en esa última fecha de 3409,19€, habiéndose satisfecho un total de 12.160,49€.

En definitiva, la fórmula de pago mediante cuota mensual elegida no cubría el capital dispuesto, generando la deuda nuevos intereses. Los intereses devengados no satisfechos y el resto de los conceptos devengarían nuevos intereses, lo que, pese a ser la esencia del contrato y como hemos dicho, no se menciona en el mismo sino de forma solapada en las repetidas condiciones generales.

En definitiva, se paga una cantidad mensual con la que se satisfacen intereses y otros conceptos antes que el capital, de modo que el principal dispuesto se va recomponiendo mes a mes. De ello puede no ser consciente el interesado en el momento de la firma del contrato, al que acude con la simple idea de que va a recibir un préstamo que debe devolver. De ahí la exigencia de que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le suponen el interés pactado y la forma de pago.

El resto de las estipulaciones que aparecen en las condiciones generales están redactadas en una letra minúscula, sin el suficiente espacio entre líneas para hacer atractiva y asequible su lectura, que, por lo demás, no es factible sino mediante la ampliación telemática en pantalla adecuada a tal fin.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, que la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor. no constando que hubiese habido la menor explicación previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. A tal respecto, debe hacerse notar que si bien el contrato carece de fecha, la parte apelada lo sitúa en abril de 2017 sin que tal afirmación haya sido contestada por la apelante, de manera que no existe razón para ponerla en duda. Siendo así, es evidente que el modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" que se aportó con la demanda -que no recoge, por cierto, el modo de reembolso-, fue firmado con posterioridad a esa fecha pues figura escrito a mano al pie del documento "10/05/2017".

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina ésta valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato objeto del recurso debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario remitido al cliente no aparece la mención revolving ni las condiciones del contrato, ni cantidad dispuesta, mencionándose únicamente parte de la fórmula relativa al interés.

Las condiciones generales, confusas y farragosas, redactadas en una letra de muy difícil lectura, vienen a concretar las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización, el anatocismo y el sistema de cuota mensual, determinando en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, convirtiéndolo en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa como de crédito o de tarjeta de crédito ordinario, siendo en realidad un contrato de naturaleza muy diferente.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que determina su nulidad ab initio, por lo que no era susceptible de enmienda por el envío de los extractos mensuales correspondientes ni por la posibilidad de que el cliente instara la modificación del sistema de pago.

SEXTO.-Por lo que respecta a la pretendida prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el apelado por razón de la cláusula cuya nulidad se estima, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 20 de enero de 2026, recaída en Rollo Apelación 120/25.

Se dice en ella:

"La entidad financiera recurrente alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo indebidamente abonado por el consumidor como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios correspondientes a períodos anteriores a los cinco años y 82 días de la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

No cabe duda de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor en los casos de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

Así, la sentencia núm. 260/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo nos dice: "Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC .

Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)".

En el mismo sentido sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) del TJUE que establece: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Ahora bien, la controversia radica en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva.

La parte recurrente considera de aplicación la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la usura por la sentencia núm. 350/2025 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , esto es, la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

El criterio no es correcto. La usura es una institución jurídica ajena al derecho de los consumidores.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 enero de 2024 (Sala Novena, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 ) ha resuelto la cuestión y fija como doctrina que el plazo de prescripción debe empezar a correr únicamente cuando el consumidor pudo tener conocimiento de que poseía la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula declara abusiva. En igual sentido sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-484/21 y C-561/21 ).

Doctrina recogida por la jurisprudencia del Tribunal supremo que en su sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio de 2024 , ha establecido que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

De acuerdo con el criterio expuesto, concluimos que en el presente caso la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas no ha prescrito, dado que ninguna prueba se ha aportado por la entidad financiera que acredite que el consumidor conociera la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios impuesta en el contrato de tarjeta de crédito con anterioridad a la reclamación extrajudicial de fecha 9 de julio de 2024".

Siendo aplicable el mismo criterio expuesto al caso ahora examinado, es de rigor extender la desestimación del recurso a la referida pretensión subsidiaria.

SÈPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada por la Plaza nº4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº672/24, y confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por el ahora apelado, declarando la nulidad de contrato de crédito (disponible mediante tarjeta) tipo revolving de fecha 12/4/17 por falta de transparencia y abusividad, con la obligación subsiguiente por parte de la condenada de devolver las cantidades abonadas por razón del referido negocio.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad Cofidis S.A., alegando en esencia, y como motivo principal, que el contrato citado no adolece de transparencia ni es abusivo, indicando su defensa que existe un error en la valoración de la prueba y negando que el contrato no supere los llamados controles de incorporación y transparencia pues resulta perfectamente legible, con cláusulas debidamente diferenciadas y está redactado de una manera concreta y sencilla, habiéndose incorporado las condiciones generales al propio documento firmado por el cliente.

Se afirma igualmente que los extractos mensuales remitidos durante la vigencia del contrato vendrían a permitir al cliente conocer el coste del préstamo y la carga jurídica y económica que suponía, además de que el cliente ha tenido margen suficiente hasta que empezó a utilizar la tarjeta para conocer el funcionamiento del mismo, además de que el contrato permitía la posibilidad de modificar la cantidad a abonar mensualmente.

El supuesto que el recurso somete a nuestra consideración es muy similar al que motivó el dictado de nuestra sentencia de fecha 16/10 del pasado año 2025, recaída dicha resolución en Rollo de Apelación 128/25, por lo que procederemos a reiterar los argumentos allí expuestos.

SEGUNDO.-La jurisprudencia distingue entre el llamado de incorporación, que se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia hace referencia a que el consumidor pueda tener un conocimiento real de las mismas.

La transparencia en los contratos revolving como el que nos ocupa ha sido objeto de evolución constante de la doctrina de la Audiencias Provinciales y la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo que va modificando su doctrina con el paso del tiempo. La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero. La doctrina de la Sala I ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo adaptarnos y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina.

En concreto, las dos sentencias citadas analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E., es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberse ello realizado previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la misma sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23, Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El T.J.U.E. ha especificado los requisitos especialmente con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración predeterminada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática al vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, se menciona algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito cuando en ella se dice que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Lo que viene a reconocer la Sala I del Tribunal Supremo es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato así como sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.-Nos encontramos en el caso que nos ocupa ante lo que podemos denominar un contrato de crédito, disponible mediante transferencias o mediante tarjeta, de la modalidad "revolving", expresión que el documento no llega a utilizar con la finalidad de "enmascarar" la verdadera naturaleza del negocio haciéndolo aparecer como un simple contrato de crédito.

En dicho documento distinguimos dos partes diferenciadas. En la primera, aparecen los datos personales y profesionales del cliente y su firma (no aparece la fecha), incluyendo como único dato relevante el tipo de interés. Nótese que la redacción de esta cláusula es harto particular, comenzando por advertir que "El tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente". Dicho tipo deudor será del 22,12%, TAE del 24,51%, si la disposición no es superior a 6000€, como es el caso. Sin embargo, no es sino en las condiciones generales donde, al tratar del "coste del crédito", se advierte que "La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pagos especiales (...) y sin seguro opcional". Es precisamente en este punto donde aparece el verdadero carácter del contrato pues el "Modo de Reembolso" previsto en las condiciones generales recoge, como sistema de pago por defecto, el de cuotas mensuales, estando contemplada la amortización del capital en último lugar, tras intereses, comisiones gastos y/o penalizaciones. A menos que las cuotas fuesen muy altas y alcanzasen a cubrir suficiente capital para cubrir todo lo dispuesto, dicho sistema estimula una reutilización del crédito disponible, con la consiguiente generación de mayores intereses, dando lugar a la formación de una deuda permanente.

En el caso sometido a nuestra consideración, puede observarse que el apelado venía abonando mensualmente 105€. En el período entre el 18/5/17 y el 4 de abril de 2022, el saldo deudor no llegó a bajar de algo menos de 2650€, siendo la cifra en esa última fecha de 3409,19€, habiéndose satisfecho un total de 12.160,49€.

En definitiva, la fórmula de pago mediante cuota mensual elegida no cubría el capital dispuesto, generando la deuda nuevos intereses. Los intereses devengados no satisfechos y el resto de los conceptos devengarían nuevos intereses, lo que, pese a ser la esencia del contrato y como hemos dicho, no se menciona en el mismo sino de forma solapada en las repetidas condiciones generales.

En definitiva, se paga una cantidad mensual con la que se satisfacen intereses y otros conceptos antes que el capital, de modo que el principal dispuesto se va recomponiendo mes a mes. De ello puede no ser consciente el interesado en el momento de la firma del contrato, al que acude con la simple idea de que va a recibir un préstamo que debe devolver. De ahí la exigencia de que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le suponen el interés pactado y la forma de pago.

El resto de las estipulaciones que aparecen en las condiciones generales están redactadas en una letra minúscula, sin el suficiente espacio entre líneas para hacer atractiva y asequible su lectura, que, por lo demás, no es factible sino mediante la ampliación telemática en pantalla adecuada a tal fin.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un período determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, que la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor. no constando que hubiese habido la menor explicación previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. A tal respecto, debe hacerse notar que si bien el contrato carece de fecha, la parte apelada lo sitúa en abril de 2017 sin que tal afirmación haya sido contestada por la apelante, de manera que no existe razón para ponerla en duda. Siendo así, es evidente que el modelo de "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" que se aportó con la demanda -que no recoge, por cierto, el modo de reembolso-, fue firmado con posterioridad a esa fecha pues figura escrito a mano al pie del documento "10/05/2017".

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina ésta valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato objeto del recurso debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario remitido al cliente no aparece la mención revolving ni las condiciones del contrato, ni cantidad dispuesta, mencionándose únicamente parte de la fórmula relativa al interés.

Las condiciones generales, confusas y farragosas, redactadas en una letra de muy difícil lectura, vienen a concretar las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización, el anatocismo y el sistema de cuota mensual, determinando en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, convirtiéndolo en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa como de crédito o de tarjeta de crédito ordinario, siendo en realidad un contrato de naturaleza muy diferente.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que determina su nulidad ab initio, por lo que no era susceptible de enmienda por el envío de los extractos mensuales correspondientes ni por la posibilidad de que el cliente instara la modificación del sistema de pago.

SEXTO.-Por lo que respecta a la pretendida prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el apelado por razón de la cláusula cuya nulidad se estima, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 20 de enero de 2026, recaída en Rollo Apelación 120/25.

Se dice en ella:

"La entidad financiera recurrente alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo indebidamente abonado por el consumidor como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios correspondientes a períodos anteriores a los cinco años y 82 días de la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

No cabe duda de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor en los casos de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

Así, la sentencia núm. 260/2023, de 15 de febrero del Tribunal Supremo nos dice: "Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC .

Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)".

En el mismo sentido sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020) del TJUE que establece: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Ahora bien, la controversia radica en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva.

La parte recurrente considera de aplicación la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la usura por la sentencia núm. 350/2025 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , esto es, la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

El criterio no es correcto. La usura es una institución jurídica ajena al derecho de los consumidores.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 enero de 2024 (Sala Novena, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 ) ha resuelto la cuestión y fija como doctrina que el plazo de prescripción debe empezar a correr únicamente cuando el consumidor pudo tener conocimiento de que poseía la acción restitutoria derivada de la nulidad de la cláusula declara abusiva. En igual sentido sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asuntos acumulados C-484/21 y C-561/21 ).

Doctrina recogida por la jurisprudencia del Tribunal supremo que en su sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio de 2024 , ha establecido que la regla general para el dies a quo pasa a ser la declaración de nulidad por abusividad y, salvo prueba en contrario, el plazo de prescripción se inicia a partir de la firmeza de dicha Sentencia. La única opción para que tal regla general no se aplique es que las entidades bancarias prueben que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa cláusula era abusiva "en el marco de sus relaciones contractuales".

De acuerdo con el criterio expuesto, concluimos que en el presente caso la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas no ha prescrito, dado que ninguna prueba se ha aportado por la entidad financiera que acredite que el consumidor conociera la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios impuesta en el contrato de tarjeta de crédito con anterioridad a la reclamación extrajudicial de fecha 9 de julio de 2024".

Siendo aplicable el mismo criterio expuesto al caso ahora examinado, es de rigor extender la desestimación del recurso a la referida pretensión subsidiaria.

SÈPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada por la Plaza nº4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº672/24, y confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada por la Plaza nº4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº672/24, y confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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