Sentencia Civil 18/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 139/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 52001370072026100021

Núm. Ecli: ES:APML:2026:21

Núm. Roj: SAP ML 21:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7

MELILLA

SENTENCIA: 00018/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: LGC

N.I.G.52001 41 1 2024 0003682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MELILLA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000584 /2024

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Abogado: AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ

Recurrido: Conrado

Procurador: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado: ALBA CORTES SOUTO

SENTENCIA nº 18/26

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 29 de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal 584/24 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 139/25, en los que aparece como apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez y asistida por el Letrado Don Agustín Palacios Muñoz y como parte apelada Don Conrado, Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Montserrat Souto Fernández y defendido por la Letrada Doña Alba Cortés Souto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 26 de junio de 2.025 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /Sra. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, en nombre y representación de Conrado frente a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I. Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre Conrado y BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA en fecha 2 de septiembre de 2015 por abusividad.

II. BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA deberá devolver a Conrado todas aquellas cantidades abonadas por éste/a como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el/la actor/a y no devueltas a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma, ante este Tribunal, recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Zambrano García-Raez en la representación ya indicada en la representación ya indicada y una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia, con emplazamiento de las partes se admitió a trámite el recurso dando traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-Contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de línea de crédito de 2 de septiembre de 2.025 al declarar la abusividad del mismo, condenando a la entidad demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan del capital dispuesto más los intereses legales correspondientes, se interpone recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba al considerar que la cláusula de interés remuneratorio supera el control de incorporación y transparencia a la luz de las sentencias 154/25 y 155/25 del Tribunal Supremo. Con carácter subsidiario se alega la prescripción de la acción restitutoria que debe quedar limitada a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial efectuada el 4 de junio de 2.024.

En lo que se refiere a la transparencia, el recurso cuestiona que nos podamos encontrar ante un "deudor cautivo" pues el cliente ha venido pagando una amortización del 5% del capital dispuesto, rechazando que se produzca el llamado efecto "bola de nieve" pues no se capitalizan los intereses al final de cada mes, no existiendo anatocismo. rechazando que pueda existir mala fe por la entidad de crédito en tanto el producto se comercializó de forma presencial en su establecimiento y no se utilizaron denominaciones en el contrato que ocultasen riesgos.

Por otra parte, se dice que se le facilitó al cliente antes de la firma del contrato la llamada "Información Normalizada Europea", que el cliente tuvo un periodo de reflexión antes de recibir y usar la tarjeta varios meses después de la firma y que se le fueron facilitando extractos periódicos.

El escrito de oposición al recurso rechaza que la cláusula relativa al interés remuneratorio sea transparente al no explicar al cliente el funcionamiento del sistema revolving al no indicar los intereses en caso de aplazamiento de las disposiciones ni que cuanto más bajo fuera el importe de la devolución, más intereses debía de satisfacer al estar utilizando un crédito mayor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia cita como fundamento de la nulidad declarada, la Directiva 93/13/CCE de 5 de abril y la sentencia del T.J.U.E. de 16 de enero de 2.014, citando también varias sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 2.013 y 2.015, dedicando los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a analizar el contrato que nos ocupa, concluyendo que el actor no podía conocer la carga económica que el contrato le iba a suponer, siendo confusas las condiciones económicas y sin que se haya acreditado la información precontractual concreta y determinada que se ofreció al consumidor la actora o, mejor dicho.

Se establece, igualmente, que el contrato no permitiría al actor conocer la TAE realmente aplicada a la línea de crédito, pues la financiera enmascara este dato en una tabla con varios tipos de interés diferentes y que las máximas de experiencia demuestran que causan confusión para el consumidor medio".

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato de línea de crédito supera el llamado control de transparencia, la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal asumir, como no podría ser de otra manera, la más reciente doctrina, recogidas en las sentencias de la Sala I número 154 y 155/25 que no han sido tenidas en cuentas en la sentencia dictada apenas dos meses después de las mismas, citadas en el escrito de recurso y que deben de ser tenidas en cuenta, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente, sentencias dictadas después de recaída la sentencia que es objeto de recurso, pero como doctrina jurisprudencial, deben ser tenidas en cuenta.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.- Elcontrato que nos ocupa, aportado en el acontecimiento 3 del expediente digital, se denomina a sí mismo como "contrato de tarjeta a tu ritmo B.B.V.A." sin ninguna mención a su naturaleza revolving, lo que no supone precisamente, la claridad a la que hace referencia el escrito de recurso. A continuación, en el apartado "datos operativos de la tarjeta", aparece que el límite diario de disposiciones en efectivo en cajeros será de 1.000 euros y que el límite mensual de disposiciones en efectivo o créditos será de 1.000 euros.

A continuación, en el apartado "datos operativos", aparece que el límite de crédito será de 1.000,00 euros y que el sistema de reembolso será el pago fijo de 100,00 euros.

En las condiciones económicas, aparece el interés anual "en blanco" en el caso del pago personalizado, con la TAE remitiéndose al detalle de la cláusula específica del contrato y un interés nominal anual del 22,800 por pago aplazado, con un TAE para la que se remite al detalle de la cláusula específica del contrato, con un interés moratorio sobre cuotas vencidas y no satisfechas del 24,00% y una serie de comisiones por disposiciones de efectivo en cajero con un mínimo de 3 euros por operación.

Finalmente, aparecen otras comisiones como de apertura sobre excedido en límite de tarjeta de crédito del 3,00% con un mínimo de 6 euros, la de 35 euros por reclamación de posiciones vencidas o del 3$ por utilización de tarjeta fuera de la zona euro.

En las condiciones particulares, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio".

A continuación, en los sistemas de reembolso, en el apartado b), "pago fijo", se dice que "Supone el reembolso de una cantidad fija mensual. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 20,00, y la máxima de 200,00.

Supuesto el Importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores). El importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 más la Cuota anual por emisión y renovación de 0,00 euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 25,3200 %).

Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como Pago aplazado por una cantidad fija mensual, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el mes de la liquidación.

En todo caso el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 1,0000 % del saldo pendiente que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (sin considerar las operaciones incluidas en el mes de liquidación pero si los excedidos del Límite de Crédito no debidos a dichas operaciones) más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma".

Podemos observar que, desde luego, la redacción del texto relativo a la forma de pago es confuso y muy farragoso, de forma que no permite al consumidor conocer cuanto va a pagar. No sólo se ha ocultado la naturaleza "revolving" del contrato que se oculta bajo la fórmula atractiva de "tarjeta a tu ritmo" sino que no aparece en la primera parte del contrato el tipo de interés a pagar y pese a la aparente claridad de la estipulación relativa a la formula "pago fijo", con una simulación por un importe de crédito anual de 1.000 euros, la realidad de la cantidad a pagar es bien distinta, como a continuación se verá. En concreto, pese a que se niegue que existe capitalización de intereses, si cada mes se pagan 100 euros de cuota fija y no sólo se incluye en la cuota mensual el capital dispuesto sino intereses y comisiones, la deuda no paga de crecer, la cantidad pendiente no se reduce, produciendo, como a continuación se verá, el efecto que la jurisprudencia de la Sala I califica de "deudor cautivo".

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 100 euros sin que se concrete el tipo real a aplicar, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor con carácter previo a la firma del contrato. Con la contestación a la demanda se aporta por la entidad demandada, como documentos 2 y 3, la Información Normalizada Europea, en la que consta la misma información que en el contrato y la firma de la información recibida, de fecha 2 de septiembre de 2.015, precisamente de la misma fecha de la firma del contrato, por lo que no se puede decir que se le facilitara una verdadera información previa para que el consumidor pudiera examinar las condiciones del contrato.

No consta que el consumidor fuera informado de las condiciones del contrato con anterioridad, sino que en un solo acto, firma la recepción de la información previa y el contrato, sin un periodo para examinarlo. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y sobre todo, paga intereses y comisiones. Tampoco el hecho de que no usara la tarjeta hasta meses después tiene relevancia pues el contrato ya estaba firmado y en vigor.

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones particulares deliberadamente confusas, redactadas de forma que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Ya hemos dicho que la palabra "revolving" no aparece, sino que se sustituye por la expresión "tarjeta a tu ritmo". En el encabezamiento del contrato, sólo se recoge que el límite mensual del crédito es de 1.000 euros, lo que no es real, pues en las condiciones particulares se recoge que se puede superar el límite pagando una comisión. Lo que si aparece es que se opta por un sistema de reembolso de pago fijo de 100 euros de cuota mensual, pero no se concreta un elemento esencial del contrato como es el tipo de interés. En las condiciones económicas y en lo relativo al interés, no aparece el concepto de "pago fijo", sino "pago personalizado", "pago aplazado" y "pago total", pero no "pago fijo". En el primer caso, la TAE nominal aparece en blanco y en los otros dos aparece que sería del 22,8000" y el 24,000% pero la TAE, lo que verdaderamente se paga, se remite al "detalle de la cláusula específica del contrato", remitiéndose a las condiciones particulares.

El consumidor firma y no sabe cuánto va a pagar al mes ni el tipo de interés, la TAE que se le va a aplicar. En las condiciones particulares, como antes se expuso, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio". Con esta estipulación tampoco sabemos el TAE sino que se remite a las Circulares del Banco de España.

Seguidamente, aparece un ejemplo para el supuesto de pago fijo, de modo que en el caso de que el importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, la cantidad total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 (La TAE resultante será 25,3200 %). Aquí aparece por primera vez la TAE a aplicar, el 25,32% muy superior al tipo de interés que se menciona en el contrato en las condiciones económicas.

Sin embargo, partiendo del ejemplo, el desarrollo del contrato nos evidencia que este ejemplo no responde la realidad. Debemos tener en cuenta que se puede obtener mayor crédito de los 1.000 euros, con una comisión del 3,00% con un mínimo de 6 euros. Además, se pueden devengar comisiones por consultas en cajeros que no sean del Grupo B.B.V.A. y UE en euros, (0,60 euros), por disposiciones de efectivo (aproximadamente 3,00 euros por operación), y por utilización de la Tarjeta fuera de la zona Euro (3,00% de la operación).

De este modo, debemos apreciar que es fácil que se generen comisiones, caso del excedido sobre los 1.000,00 euros, la cantidad que se abona cada mes, los 100 euros, hace que se vaya incrementando la deuda en tanto no cubre la cuota de principal e intereses y comisiones, de modo que la suma no abonaba cada mes, se capitaliza y genera nuevos intereses.

La entidad no advierte en ningún momento al consumidor de que, con los 100 euros al mes como cuota fija, no va a poder devolver el principal, como tampoco le advierte de que el incremento del crédito sobre el supuesto límite, no le va a permitir atender el principal y la deuda va a irse incrementando, generando nuevos intereses.

Muy interesante resulta el resumen de liquidación aportado como documento 6 con la contestación a la demanda. En el mismo podemos apreciar que entre 2.016 y 2.019, en cuatro años, el cliente dispone de 6.064,27 euros, abona 6.368,58 euros y sin embargo adeuda 4.458,03 euros, lo que nada tiene que ver con lo que se aparentaba en el contrato. Las comisiones son de 193,79 euros en total y los intereses de 4.264,24 euros, con una TAE del 25,34% hasta 2.020 y del 23,14 desde 2.020 a 2.025.

Con unas compras de 6.064,27 euros y disposiciones de 610,00 euros, se le pasan recibos por un importe total de 10.826,61 euros. Sólo realiza disposiciones en 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, cuatro ejercicios, por un total de 6.674,27 euros y se le pasan recibos por importe de 4.684,66 euros, pero solo amortiza 2.891,79 euros, por lo que el resto, genera nuevos intereses. En este momento, el cliente adeudaría, supuestamente, 3.896,27 euros, incluyendo los 113,79 devengados en concepto de comisiones, de modo que a partir de ese momento no vuelve a utilizar la tarjeta de crédito, se generan 80 euros en comisiones, abona entre 2.020 y 2.025 afronta recibos por importe de 6.183,95 y todavía le quedan pendientes 305,69 euros.

Pese a la aparente claridad del contrato y el ejemplo que recoge, las cantidades abonadas en concepto de intereses son muy superiores al capital amortizado, 147,45 euros más 626,11 euros en 2.020 cuando apenas se amortizan 75,26 euros y 372,15 euros en concepto de principal.

La verdadera dinámica del contrato, de modo que la cantidad a abonar es muy superior a la que se hace constar en el contrato, pone de manifiesto que con los 100 euros de pago mensual, no se cubre el capital dispuesto, sino que se va generando una deuda en tanto no se cubre casi el principal, lo que hace que en apenas cuatro años, con una disposición de 6.674,27 euros, se genere una deuda aún pagando puntualmente las cuotas y sin nuevas disposiciones en años anteriores, de 10.862,61 euros, con nada más y nada menos que 4.264,24 euros más 193,79 euros en comisiones.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual. En el contrato no aparece expresamente la capitalización de intereses que, que es, en definitiva, lo que se produce, empleando una fórmula más elegante, pero con el mismo efecto.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-En cuanto a la prescripción alegada, podemos apreciar que el recurso, aunque plantea aparentemente la prescripción de la acción de restitución, en realidad lo que se alega es que los efectos de dicha acción deben limitarse a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación del deudor con arreglo a la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 350/25 de 5 de marzo, relativo a la nulidad del contrato por usura y a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de abril de 2.025, Sección Quinta que se cita en el recurso y que extendería dicho plazo a los supuestos de nulidad del contrato por falta de transparencia. Ciertamente, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que aplicaría la doctrina de la S.T.S. 350/25 viene a limitar la restitución de cantidades al plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, también en los supuestos de nulidad por falta de transparencia y abusividad, pero no podemos compartir este criterio.

La sentencia de la Sala I citada establece, en el caso de que se declare la nulidad por usura, un plazo para reclamar la restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto de 5 años y 82 días, declarando que en el caso de la usura "no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la U.E. En este sentido, citar el auto del TJUE de 25 de marzo de 2.021, asunto C-593/20 que rechaza que el inicio del plazo para proceder a la restitución comience desde el momento de la celebración del contrato, ni tampoco el de cada uno de los sucesivos desembolsos del cliente.

La limitación de reclamar las cantidades a 5 años y 82 días antes de la reclamación debe limitarse a los supuestos de usura y no es aplicable, como recuerda la propia sentencia, a los supuestos de abusividad cuando se declara la nulidad de condiciones generales de la contratación. La Sala I ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe y la acción de restitución de cantidades que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que es de cinco años actualidad es de 5 años. Tanto en el caso de nulidad por usura como en de abusividad de las condiciones generales, el plazo para ejercitar la acción será de 5 años a computar, con arreglo a la doctrina contenida en la S.T.S. nº 857/2.024, de 14 de junio desde que el consumidor tuvo conocimiento cierto en el marco de su relación contractual de la nulidad de la cláusula.

En uno y otro caso el plazo para reclamar es de cinco años y lo que es distinto es la eficacia de la reclamación. En el caso de la abusividad, sometida al derecho comunitario, declarada la nulidad del contrato deben devolverse la totalidad de cantidades indebidamente percibidas sin límite temporal, siempre que la demanda se presente en el plazo de 5 años, mientras que el de la usura, sometida al derecho nacional y ajena a la normativa de consumidores comunitaria, se podrá reclamar lo indebidamente percibido en los 5 años anteriores más los 82 días de suspensión de los plazos procesales del estado de alarma.

El interés es un elemento esencial del contrato y si se declara nulo, la nulidad del contrato da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y en el caso de que ésta últimas superen el total del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia con sus intereses legales, de modo que, por todo lo expuesto, la acción restitutoria ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita ni se debe limitar a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación, como se pretende en el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez en nombre y representación de la entidad como apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez contra la sentencia de 27 de junio de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 26 de junio de 2.025 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. /Sra. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, en nombre y representación de Conrado frente a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA, representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ.

En consecuencia, ordeno lo siguiente:

I. Declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre Conrado y BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA en fecha 2 de septiembre de 2015 por abusividad.

II. BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA deberá devolver a Conrado todas aquellas cantidades abonadas por éste/a como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el/la actor/a y no devueltas a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.

Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.

III. Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA SA al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma, ante este Tribunal, recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Zambrano García-Raez en la representación ya indicada en la representación ya indicada y una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia, con emplazamiento de las partes se admitió a trámite el recurso dando traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

PRIMERO.-Contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de línea de crédito de 2 de septiembre de 2.025 al declarar la abusividad del mismo, condenando a la entidad demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan del capital dispuesto más los intereses legales correspondientes, se interpone recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba al considerar que la cláusula de interés remuneratorio supera el control de incorporación y transparencia a la luz de las sentencias 154/25 y 155/25 del Tribunal Supremo. Con carácter subsidiario se alega la prescripción de la acción restitutoria que debe quedar limitada a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial efectuada el 4 de junio de 2.024.

En lo que se refiere a la transparencia, el recurso cuestiona que nos podamos encontrar ante un "deudor cautivo" pues el cliente ha venido pagando una amortización del 5% del capital dispuesto, rechazando que se produzca el llamado efecto "bola de nieve" pues no se capitalizan los intereses al final de cada mes, no existiendo anatocismo. rechazando que pueda existir mala fe por la entidad de crédito en tanto el producto se comercializó de forma presencial en su establecimiento y no se utilizaron denominaciones en el contrato que ocultasen riesgos.

Por otra parte, se dice que se le facilitó al cliente antes de la firma del contrato la llamada "Información Normalizada Europea", que el cliente tuvo un periodo de reflexión antes de recibir y usar la tarjeta varios meses después de la firma y que se le fueron facilitando extractos periódicos.

El escrito de oposición al recurso rechaza que la cláusula relativa al interés remuneratorio sea transparente al no explicar al cliente el funcionamiento del sistema revolving al no indicar los intereses en caso de aplazamiento de las disposiciones ni que cuanto más bajo fuera el importe de la devolución, más intereses debía de satisfacer al estar utilizando un crédito mayor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia cita como fundamento de la nulidad declarada, la Directiva 93/13/CCE de 5 de abril y la sentencia del T.J.U.E. de 16 de enero de 2.014, citando también varias sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 2.013 y 2.015, dedicando los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a analizar el contrato que nos ocupa, concluyendo que el actor no podía conocer la carga económica que el contrato le iba a suponer, siendo confusas las condiciones económicas y sin que se haya acreditado la información precontractual concreta y determinada que se ofreció al consumidor la actora o, mejor dicho.

Se establece, igualmente, que el contrato no permitiría al actor conocer la TAE realmente aplicada a la línea de crédito, pues la financiera enmascara este dato en una tabla con varios tipos de interés diferentes y que las máximas de experiencia demuestran que causan confusión para el consumidor medio".

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato de línea de crédito supera el llamado control de transparencia, la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal asumir, como no podría ser de otra manera, la más reciente doctrina, recogidas en las sentencias de la Sala I número 154 y 155/25 que no han sido tenidas en cuentas en la sentencia dictada apenas dos meses después de las mismas, citadas en el escrito de recurso y que deben de ser tenidas en cuenta, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente, sentencias dictadas después de recaída la sentencia que es objeto de recurso, pero como doctrina jurisprudencial, deben ser tenidas en cuenta.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.- Elcontrato que nos ocupa, aportado en el acontecimiento 3 del expediente digital, se denomina a sí mismo como "contrato de tarjeta a tu ritmo B.B.V.A." sin ninguna mención a su naturaleza revolving, lo que no supone precisamente, la claridad a la que hace referencia el escrito de recurso. A continuación, en el apartado "datos operativos de la tarjeta", aparece que el límite diario de disposiciones en efectivo en cajeros será de 1.000 euros y que el límite mensual de disposiciones en efectivo o créditos será de 1.000 euros.

A continuación, en el apartado "datos operativos", aparece que el límite de crédito será de 1.000,00 euros y que el sistema de reembolso será el pago fijo de 100,00 euros.

En las condiciones económicas, aparece el interés anual "en blanco" en el caso del pago personalizado, con la TAE remitiéndose al detalle de la cláusula específica del contrato y un interés nominal anual del 22,800 por pago aplazado, con un TAE para la que se remite al detalle de la cláusula específica del contrato, con un interés moratorio sobre cuotas vencidas y no satisfechas del 24,00% y una serie de comisiones por disposiciones de efectivo en cajero con un mínimo de 3 euros por operación.

Finalmente, aparecen otras comisiones como de apertura sobre excedido en límite de tarjeta de crédito del 3,00% con un mínimo de 6 euros, la de 35 euros por reclamación de posiciones vencidas o del 3$ por utilización de tarjeta fuera de la zona euro.

En las condiciones particulares, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio".

A continuación, en los sistemas de reembolso, en el apartado b), "pago fijo", se dice que "Supone el reembolso de una cantidad fija mensual. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 20,00, y la máxima de 200,00.

Supuesto el Importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores). El importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 más la Cuota anual por emisión y renovación de 0,00 euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 25,3200 %).

Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como Pago aplazado por una cantidad fija mensual, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el mes de la liquidación.

En todo caso el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 1,0000 % del saldo pendiente que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (sin considerar las operaciones incluidas en el mes de liquidación pero si los excedidos del Límite de Crédito no debidos a dichas operaciones) más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma".

Podemos observar que, desde luego, la redacción del texto relativo a la forma de pago es confuso y muy farragoso, de forma que no permite al consumidor conocer cuanto va a pagar. No sólo se ha ocultado la naturaleza "revolving" del contrato que se oculta bajo la fórmula atractiva de "tarjeta a tu ritmo" sino que no aparece en la primera parte del contrato el tipo de interés a pagar y pese a la aparente claridad de la estipulación relativa a la formula "pago fijo", con una simulación por un importe de crédito anual de 1.000 euros, la realidad de la cantidad a pagar es bien distinta, como a continuación se verá. En concreto, pese a que se niegue que existe capitalización de intereses, si cada mes se pagan 100 euros de cuota fija y no sólo se incluye en la cuota mensual el capital dispuesto sino intereses y comisiones, la deuda no paga de crecer, la cantidad pendiente no se reduce, produciendo, como a continuación se verá, el efecto que la jurisprudencia de la Sala I califica de "deudor cautivo".

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 100 euros sin que se concrete el tipo real a aplicar, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor con carácter previo a la firma del contrato. Con la contestación a la demanda se aporta por la entidad demandada, como documentos 2 y 3, la Información Normalizada Europea, en la que consta la misma información que en el contrato y la firma de la información recibida, de fecha 2 de septiembre de 2.015, precisamente de la misma fecha de la firma del contrato, por lo que no se puede decir que se le facilitara una verdadera información previa para que el consumidor pudiera examinar las condiciones del contrato.

No consta que el consumidor fuera informado de las condiciones del contrato con anterioridad, sino que en un solo acto, firma la recepción de la información previa y el contrato, sin un periodo para examinarlo. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y sobre todo, paga intereses y comisiones. Tampoco el hecho de que no usara la tarjeta hasta meses después tiene relevancia pues el contrato ya estaba firmado y en vigor.

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones particulares deliberadamente confusas, redactadas de forma que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Ya hemos dicho que la palabra "revolving" no aparece, sino que se sustituye por la expresión "tarjeta a tu ritmo". En el encabezamiento del contrato, sólo se recoge que el límite mensual del crédito es de 1.000 euros, lo que no es real, pues en las condiciones particulares se recoge que se puede superar el límite pagando una comisión. Lo que si aparece es que se opta por un sistema de reembolso de pago fijo de 100 euros de cuota mensual, pero no se concreta un elemento esencial del contrato como es el tipo de interés. En las condiciones económicas y en lo relativo al interés, no aparece el concepto de "pago fijo", sino "pago personalizado", "pago aplazado" y "pago total", pero no "pago fijo". En el primer caso, la TAE nominal aparece en blanco y en los otros dos aparece que sería del 22,8000" y el 24,000% pero la TAE, lo que verdaderamente se paga, se remite al "detalle de la cláusula específica del contrato", remitiéndose a las condiciones particulares.

El consumidor firma y no sabe cuánto va a pagar al mes ni el tipo de interés, la TAE que se le va a aplicar. En las condiciones particulares, como antes se expuso, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio". Con esta estipulación tampoco sabemos el TAE sino que se remite a las Circulares del Banco de España.

Seguidamente, aparece un ejemplo para el supuesto de pago fijo, de modo que en el caso de que el importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, la cantidad total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 (La TAE resultante será 25,3200 %). Aquí aparece por primera vez la TAE a aplicar, el 25,32% muy superior al tipo de interés que se menciona en el contrato en las condiciones económicas.

Sin embargo, partiendo del ejemplo, el desarrollo del contrato nos evidencia que este ejemplo no responde la realidad. Debemos tener en cuenta que se puede obtener mayor crédito de los 1.000 euros, con una comisión del 3,00% con un mínimo de 6 euros. Además, se pueden devengar comisiones por consultas en cajeros que no sean del Grupo B.B.V.A. y UE en euros, (0,60 euros), por disposiciones de efectivo (aproximadamente 3,00 euros por operación), y por utilización de la Tarjeta fuera de la zona Euro (3,00% de la operación).

De este modo, debemos apreciar que es fácil que se generen comisiones, caso del excedido sobre los 1.000,00 euros, la cantidad que se abona cada mes, los 100 euros, hace que se vaya incrementando la deuda en tanto no cubre la cuota de principal e intereses y comisiones, de modo que la suma no abonaba cada mes, se capitaliza y genera nuevos intereses.

La entidad no advierte en ningún momento al consumidor de que, con los 100 euros al mes como cuota fija, no va a poder devolver el principal, como tampoco le advierte de que el incremento del crédito sobre el supuesto límite, no le va a permitir atender el principal y la deuda va a irse incrementando, generando nuevos intereses.

Muy interesante resulta el resumen de liquidación aportado como documento 6 con la contestación a la demanda. En el mismo podemos apreciar que entre 2.016 y 2.019, en cuatro años, el cliente dispone de 6.064,27 euros, abona 6.368,58 euros y sin embargo adeuda 4.458,03 euros, lo que nada tiene que ver con lo que se aparentaba en el contrato. Las comisiones son de 193,79 euros en total y los intereses de 4.264,24 euros, con una TAE del 25,34% hasta 2.020 y del 23,14 desde 2.020 a 2.025.

Con unas compras de 6.064,27 euros y disposiciones de 610,00 euros, se le pasan recibos por un importe total de 10.826,61 euros. Sólo realiza disposiciones en 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, cuatro ejercicios, por un total de 6.674,27 euros y se le pasan recibos por importe de 4.684,66 euros, pero solo amortiza 2.891,79 euros, por lo que el resto, genera nuevos intereses. En este momento, el cliente adeudaría, supuestamente, 3.896,27 euros, incluyendo los 113,79 devengados en concepto de comisiones, de modo que a partir de ese momento no vuelve a utilizar la tarjeta de crédito, se generan 80 euros en comisiones, abona entre 2.020 y 2.025 afronta recibos por importe de 6.183,95 y todavía le quedan pendientes 305,69 euros.

Pese a la aparente claridad del contrato y el ejemplo que recoge, las cantidades abonadas en concepto de intereses son muy superiores al capital amortizado, 147,45 euros más 626,11 euros en 2.020 cuando apenas se amortizan 75,26 euros y 372,15 euros en concepto de principal.

La verdadera dinámica del contrato, de modo que la cantidad a abonar es muy superior a la que se hace constar en el contrato, pone de manifiesto que con los 100 euros de pago mensual, no se cubre el capital dispuesto, sino que se va generando una deuda en tanto no se cubre casi el principal, lo que hace que en apenas cuatro años, con una disposición de 6.674,27 euros, se genere una deuda aún pagando puntualmente las cuotas y sin nuevas disposiciones en años anteriores, de 10.862,61 euros, con nada más y nada menos que 4.264,24 euros más 193,79 euros en comisiones.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual. En el contrato no aparece expresamente la capitalización de intereses que, que es, en definitiva, lo que se produce, empleando una fórmula más elegante, pero con el mismo efecto.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-En cuanto a la prescripción alegada, podemos apreciar que el recurso, aunque plantea aparentemente la prescripción de la acción de restitución, en realidad lo que se alega es que los efectos de dicha acción deben limitarse a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación del deudor con arreglo a la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 350/25 de 5 de marzo, relativo a la nulidad del contrato por usura y a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de abril de 2.025, Sección Quinta que se cita en el recurso y que extendería dicho plazo a los supuestos de nulidad del contrato por falta de transparencia. Ciertamente, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que aplicaría la doctrina de la S.T.S. 350/25 viene a limitar la restitución de cantidades al plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, también en los supuestos de nulidad por falta de transparencia y abusividad, pero no podemos compartir este criterio.

La sentencia de la Sala I citada establece, en el caso de que se declare la nulidad por usura, un plazo para reclamar la restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto de 5 años y 82 días, declarando que en el caso de la usura "no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la U.E. En este sentido, citar el auto del TJUE de 25 de marzo de 2.021, asunto C-593/20 que rechaza que el inicio del plazo para proceder a la restitución comience desde el momento de la celebración del contrato, ni tampoco el de cada uno de los sucesivos desembolsos del cliente.

La limitación de reclamar las cantidades a 5 años y 82 días antes de la reclamación debe limitarse a los supuestos de usura y no es aplicable, como recuerda la propia sentencia, a los supuestos de abusividad cuando se declara la nulidad de condiciones generales de la contratación. La Sala I ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe y la acción de restitución de cantidades que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que es de cinco años actualidad es de 5 años. Tanto en el caso de nulidad por usura como en de abusividad de las condiciones generales, el plazo para ejercitar la acción será de 5 años a computar, con arreglo a la doctrina contenida en la S.T.S. nº 857/2.024, de 14 de junio desde que el consumidor tuvo conocimiento cierto en el marco de su relación contractual de la nulidad de la cláusula.

En uno y otro caso el plazo para reclamar es de cinco años y lo que es distinto es la eficacia de la reclamación. En el caso de la abusividad, sometida al derecho comunitario, declarada la nulidad del contrato deben devolverse la totalidad de cantidades indebidamente percibidas sin límite temporal, siempre que la demanda se presente en el plazo de 5 años, mientras que el de la usura, sometida al derecho nacional y ajena a la normativa de consumidores comunitaria, se podrá reclamar lo indebidamente percibido en los 5 años anteriores más los 82 días de suspensión de los plazos procesales del estado de alarma.

El interés es un elemento esencial del contrato y si se declara nulo, la nulidad del contrato da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y en el caso de que ésta últimas superen el total del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia con sus intereses legales, de modo que, por todo lo expuesto, la acción restitutoria ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita ni se debe limitar a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación, como se pretende en el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez en nombre y representación de la entidad como apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez contra la sentencia de 27 de junio de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de línea de crédito de 2 de septiembre de 2.025 al declarar la abusividad del mismo, condenando a la entidad demandada a la devolución de todas las cantidades que excedan del capital dispuesto más los intereses legales correspondientes, se interpone recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba al considerar que la cláusula de interés remuneratorio supera el control de incorporación y transparencia a la luz de las sentencias 154/25 y 155/25 del Tribunal Supremo. Con carácter subsidiario se alega la prescripción de la acción restitutoria que debe quedar limitada a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial efectuada el 4 de junio de 2.024.

En lo que se refiere a la transparencia, el recurso cuestiona que nos podamos encontrar ante un "deudor cautivo" pues el cliente ha venido pagando una amortización del 5% del capital dispuesto, rechazando que se produzca el llamado efecto "bola de nieve" pues no se capitalizan los intereses al final de cada mes, no existiendo anatocismo. rechazando que pueda existir mala fe por la entidad de crédito en tanto el producto se comercializó de forma presencial en su establecimiento y no se utilizaron denominaciones en el contrato que ocultasen riesgos.

Por otra parte, se dice que se le facilitó al cliente antes de la firma del contrato la llamada "Información Normalizada Europea", que el cliente tuvo un periodo de reflexión antes de recibir y usar la tarjeta varios meses después de la firma y que se le fueron facilitando extractos periódicos.

El escrito de oposición al recurso rechaza que la cláusula relativa al interés remuneratorio sea transparente al no explicar al cliente el funcionamiento del sistema revolving al no indicar los intereses en caso de aplazamiento de las disposiciones ni que cuanto más bajo fuera el importe de la devolución, más intereses debía de satisfacer al estar utilizando un crédito mayor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia cita como fundamento de la nulidad declarada, la Directiva 93/13/CCE de 5 de abril y la sentencia del T.J.U.E. de 16 de enero de 2.014, citando también varias sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 2.013 y 2.015, dedicando los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a analizar el contrato que nos ocupa, concluyendo que el actor no podía conocer la carga económica que el contrato le iba a suponer, siendo confusas las condiciones económicas y sin que se haya acreditado la información precontractual concreta y determinada que se ofreció al consumidor la actora o, mejor dicho.

Se establece, igualmente, que el contrato no permitiría al actor conocer la TAE realmente aplicada a la línea de crédito, pues la financiera enmascara este dato en una tabla con varios tipos de interés diferentes y que las máximas de experiencia demuestran que causan confusión para el consumidor medio".

SEGUNDO.-Entrando ya en el análisis de si el contrato de línea de crédito supera el llamado control de transparencia, la doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal asumir, como no podría ser de otra manera, la más reciente doctrina, recogidas en las sentencias de la Sala I número 154 y 155/25 que no han sido tenidas en cuentas en la sentencia dictada apenas dos meses después de las mismas, citadas en el escrito de recurso y que deben de ser tenidas en cuenta, dejando sin virtualidad y eficacia la doctrina que pudieran haber mantenido, hasta ese momento, la diferentes Audiencias Provinciales.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente, sentencias dictadas después de recaída la sentencia que es objeto de recurso, pero como doctrina jurisprudencial, deben ser tenidas en cuenta.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

TERCERO.- Elcontrato que nos ocupa, aportado en el acontecimiento 3 del expediente digital, se denomina a sí mismo como "contrato de tarjeta a tu ritmo B.B.V.A." sin ninguna mención a su naturaleza revolving, lo que no supone precisamente, la claridad a la que hace referencia el escrito de recurso. A continuación, en el apartado "datos operativos de la tarjeta", aparece que el límite diario de disposiciones en efectivo en cajeros será de 1.000 euros y que el límite mensual de disposiciones en efectivo o créditos será de 1.000 euros.

A continuación, en el apartado "datos operativos", aparece que el límite de crédito será de 1.000,00 euros y que el sistema de reembolso será el pago fijo de 100,00 euros.

En las condiciones económicas, aparece el interés anual "en blanco" en el caso del pago personalizado, con la TAE remitiéndose al detalle de la cláusula específica del contrato y un interés nominal anual del 22,800 por pago aplazado, con un TAE para la que se remite al detalle de la cláusula específica del contrato, con un interés moratorio sobre cuotas vencidas y no satisfechas del 24,00% y una serie de comisiones por disposiciones de efectivo en cajero con un mínimo de 3 euros por operación.

Finalmente, aparecen otras comisiones como de apertura sobre excedido en límite de tarjeta de crédito del 3,00% con un mínimo de 6 euros, la de 35 euros por reclamación de posiciones vencidas o del 3$ por utilización de tarjeta fuera de la zona euro.

En las condiciones particulares, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio".

A continuación, en los sistemas de reembolso, en el apartado b), "pago fijo", se dice que "Supone el reembolso de una cantidad fija mensual. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 20,00, y la máxima de 200,00.

Supuesto el Importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores). El importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 más la Cuota anual por emisión y renovación de 0,00 euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 25,3200 %).

Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como Pago aplazado por una cantidad fija mensual, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el mes de la liquidación.

En todo caso el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 1,0000 % del saldo pendiente que refleje el extracto de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (sin considerar las operaciones incluidas en el mes de liquidación pero si los excedidos del Límite de Crédito no debidos a dichas operaciones) más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma".

Podemos observar que, desde luego, la redacción del texto relativo a la forma de pago es confuso y muy farragoso, de forma que no permite al consumidor conocer cuanto va a pagar. No sólo se ha ocultado la naturaleza "revolving" del contrato que se oculta bajo la fórmula atractiva de "tarjeta a tu ritmo" sino que no aparece en la primera parte del contrato el tipo de interés a pagar y pese a la aparente claridad de la estipulación relativa a la formula "pago fijo", con una simulación por un importe de crédito anual de 1.000 euros, la realidad de la cantidad a pagar es bien distinta, como a continuación se verá. En concreto, pese a que se niegue que existe capitalización de intereses, si cada mes se pagan 100 euros de cuota fija y no sólo se incluye en la cuota mensual el capital dispuesto sino intereses y comisiones, la deuda no paga de crecer, la cantidad pendiente no se reduce, produciendo, como a continuación se verá, el efecto que la jurisprudencia de la Sala I califica de "deudor cautivo".

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 100 euros sin que se concrete el tipo real a aplicar, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor con carácter previo a la firma del contrato. Con la contestación a la demanda se aporta por la entidad demandada, como documentos 2 y 3, la Información Normalizada Europea, en la que consta la misma información que en el contrato y la firma de la información recibida, de fecha 2 de septiembre de 2.015, precisamente de la misma fecha de la firma del contrato, por lo que no se puede decir que se le facilitara una verdadera información previa para que el consumidor pudiera examinar las condiciones del contrato.

No consta que el consumidor fuera informado de las condiciones del contrato con anterioridad, sino que en un solo acto, firma la recepción de la información previa y el contrato, sin un periodo para examinarlo. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y sobre todo, paga intereses y comisiones. Tampoco el hecho de que no usara la tarjeta hasta meses después tiene relevancia pues el contrato ya estaba firmado y en vigor.

QUINTO.-En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones particulares deliberadamente confusas, redactadas de forma que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.

Ya hemos dicho que la palabra "revolving" no aparece, sino que se sustituye por la expresión "tarjeta a tu ritmo". En el encabezamiento del contrato, sólo se recoge que el límite mensual del crédito es de 1.000 euros, lo que no es real, pues en las condiciones particulares se recoge que se puede superar el límite pagando una comisión. Lo que si aparece es que se opta por un sistema de reembolso de pago fijo de 100 euros de cuota mensual, pero no se concreta un elemento esencial del contrato como es el tipo de interés. En las condiciones económicas y en lo relativo al interés, no aparece el concepto de "pago fijo", sino "pago personalizado", "pago aplazado" y "pago total", pero no "pago fijo". En el primer caso, la TAE nominal aparece en blanco y en los otros dos aparece que sería del 22,8000" y el 24,000% pero la TAE, lo que verdaderamente se paga, se remite al "detalle de la cláusula específica del contrato", remitiéndose a las condiciones particulares.

El consumidor firma y no sabe cuánto va a pagar al mes ni el tipo de interés, la TAE que se le va a aplicar. En las condiciones particulares, como antes se expuso, en el número seis, "Sistema del reembolso. Importe Total a pagar y TAE", se recoge que "Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio". Con esta estipulación tampoco sabemos el TAE sino que se remite a las Circulares del Banco de España.

Seguidamente, aparece un ejemplo para el supuesto de pago fijo, de modo que en el caso de que el importe total del crédito dispuesto por 1.000,00 euros en compras en establecimientos durante un período mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, la cantidad total a pagar, en 12 meses, sería de 1.118,90 (La TAE resultante será 25,3200 %). Aquí aparece por primera vez la TAE a aplicar, el 25,32% muy superior al tipo de interés que se menciona en el contrato en las condiciones económicas.

Sin embargo, partiendo del ejemplo, el desarrollo del contrato nos evidencia que este ejemplo no responde la realidad. Debemos tener en cuenta que se puede obtener mayor crédito de los 1.000 euros, con una comisión del 3,00% con un mínimo de 6 euros. Además, se pueden devengar comisiones por consultas en cajeros que no sean del Grupo B.B.V.A. y UE en euros, (0,60 euros), por disposiciones de efectivo (aproximadamente 3,00 euros por operación), y por utilización de la Tarjeta fuera de la zona Euro (3,00% de la operación).

De este modo, debemos apreciar que es fácil que se generen comisiones, caso del excedido sobre los 1.000,00 euros, la cantidad que se abona cada mes, los 100 euros, hace que se vaya incrementando la deuda en tanto no cubre la cuota de principal e intereses y comisiones, de modo que la suma no abonaba cada mes, se capitaliza y genera nuevos intereses.

La entidad no advierte en ningún momento al consumidor de que, con los 100 euros al mes como cuota fija, no va a poder devolver el principal, como tampoco le advierte de que el incremento del crédito sobre el supuesto límite, no le va a permitir atender el principal y la deuda va a irse incrementando, generando nuevos intereses.

Muy interesante resulta el resumen de liquidación aportado como documento 6 con la contestación a la demanda. En el mismo podemos apreciar que entre 2.016 y 2.019, en cuatro años, el cliente dispone de 6.064,27 euros, abona 6.368,58 euros y sin embargo adeuda 4.458,03 euros, lo que nada tiene que ver con lo que se aparentaba en el contrato. Las comisiones son de 193,79 euros en total y los intereses de 4.264,24 euros, con una TAE del 25,34% hasta 2.020 y del 23,14 desde 2.020 a 2.025.

Con unas compras de 6.064,27 euros y disposiciones de 610,00 euros, se le pasan recibos por un importe total de 10.826,61 euros. Sólo realiza disposiciones en 2.016, 2.017, 2.018 y 2.019, cuatro ejercicios, por un total de 6.674,27 euros y se le pasan recibos por importe de 4.684,66 euros, pero solo amortiza 2.891,79 euros, por lo que el resto, genera nuevos intereses. En este momento, el cliente adeudaría, supuestamente, 3.896,27 euros, incluyendo los 113,79 devengados en concepto de comisiones, de modo que a partir de ese momento no vuelve a utilizar la tarjeta de crédito, se generan 80 euros en comisiones, abona entre 2.020 y 2.025 afronta recibos por importe de 6.183,95 y todavía le quedan pendientes 305,69 euros.

Pese a la aparente claridad del contrato y el ejemplo que recoge, las cantidades abonadas en concepto de intereses son muy superiores al capital amortizado, 147,45 euros más 626,11 euros en 2.020 cuando apenas se amortizan 75,26 euros y 372,15 euros en concepto de principal.

La verdadera dinámica del contrato, de modo que la cantidad a abonar es muy superior a la que se hace constar en el contrato, pone de manifiesto que con los 100 euros de pago mensual, no se cubre el capital dispuesto, sino que se va generando una deuda en tanto no se cubre casi el principal, lo que hace que en apenas cuatro años, con una disposición de 6.674,27 euros, se genere una deuda aún pagando puntualmente las cuotas y sin nuevas disposiciones en años anteriores, de 10.862,61 euros, con nada más y nada menos que 4.264,24 euros más 193,79 euros en comisiones.

Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual. En el contrato no aparece expresamente la capitalización de intereses que, que es, en definitiva, lo que se produce, empleando una fórmula más elegante, pero con el mismo efecto.

El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-En cuanto a la prescripción alegada, podemos apreciar que el recurso, aunque plantea aparentemente la prescripción de la acción de restitución, en realidad lo que se alega es que los efectos de dicha acción deben limitarse a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación del deudor con arreglo a la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 350/25 de 5 de marzo, relativo a la nulidad del contrato por usura y a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de abril de 2.025, Sección Quinta que se cita en el recurso y que extendería dicho plazo a los supuestos de nulidad del contrato por falta de transparencia. Ciertamente, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que aplicaría la doctrina de la S.T.S. 350/25 viene a limitar la restitución de cantidades al plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, también en los supuestos de nulidad por falta de transparencia y abusividad, pero no podemos compartir este criterio.

La sentencia de la Sala I citada establece, en el caso de que se declare la nulidad por usura, un plazo para reclamar la restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto de 5 años y 82 días, declarando que en el caso de la usura "no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la U.E. En este sentido, citar el auto del TJUE de 25 de marzo de 2.021, asunto C-593/20 que rechaza que el inicio del plazo para proceder a la restitución comience desde el momento de la celebración del contrato, ni tampoco el de cada uno de los sucesivos desembolsos del cliente.

La limitación de reclamar las cantidades a 5 años y 82 días antes de la reclamación debe limitarse a los supuestos de usura y no es aplicable, como recuerda la propia sentencia, a los supuestos de abusividad cuando se declara la nulidad de condiciones generales de la contratación. La Sala I ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe y la acción de restitución de cantidades que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que es de cinco años actualidad es de 5 años. Tanto en el caso de nulidad por usura como en de abusividad de las condiciones generales, el plazo para ejercitar la acción será de 5 años a computar, con arreglo a la doctrina contenida en la S.T.S. nº 857/2.024, de 14 de junio desde que el consumidor tuvo conocimiento cierto en el marco de su relación contractual de la nulidad de la cláusula.

En uno y otro caso el plazo para reclamar es de cinco años y lo que es distinto es la eficacia de la reclamación. En el caso de la abusividad, sometida al derecho comunitario, declarada la nulidad del contrato deben devolverse la totalidad de cantidades indebidamente percibidas sin límite temporal, siempre que la demanda se presente en el plazo de 5 años, mientras que el de la usura, sometida al derecho nacional y ajena a la normativa de consumidores comunitaria, se podrá reclamar lo indebidamente percibido en los 5 años anteriores más los 82 días de suspensión de los plazos procesales del estado de alarma.

El interés es un elemento esencial del contrato y si se declara nulo, la nulidad del contrato da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y en el caso de que ésta últimas superen el total del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia con sus intereses legales, de modo que, por todo lo expuesto, la acción restitutoria ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita ni se debe limitar a los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación, como se pretende en el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez en nombre y representación de la entidad como apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez contra la sentencia de 27 de junio de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez en nombre y representación de la entidad como apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez contra la sentencia de 27 de junio de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, actual Plaza nº 4 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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