Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 89/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100175
Núm. Ecli: ES:APML:2025:175
Núm. Roj: SAP ML 175:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MBP
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC
Procurador: EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado: RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI
Recurrido: Nieves
Procurador: ANA INÉS MARTÍNEZ DUQUE
Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO
En Melilla a 3 de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal 89/25 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/25 en los que aparece como apelante la entidad Caixabank Payments and Consumer representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Olmos Bittini y asistida por el Letrado Don Raimon Tagliavini Sansa y como parte apelada Doña Nieves, representada por la Procuradora Doña Ana Inés Martínez Duque y defendida por el Letrado Don David Camacho Alonso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
En consecuencia, ordeno lo siguiente:
I. Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito entre Nieves y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC en fecha
15 de julio de 2014 por usurario.
II. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC deberá devolver a Nieves todas aquellas cantidades abonadas por éste como consecuencia del contrato declarado nulo, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y con deducción de las cantidades dispuestas por el actor y no devueltas a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC a la fecha de esta sentencia, en su caso, las cuales, a su vez, también devengarán el mismo interés legal desde la fecha de su disposición o abono; todo ello, sin perjuicio del interés de demora procesal regulado en el art. 576 L.E.C. desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la sumas correspondientes.
Dichas sumas se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo sobre su concreta determinación con las bases sentadas en la presente resolución.
III. Condenar a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC al abono de las costas causadas.
Fundamentos
La sentencia recurrida considera que el tipo pactado sí era usuario al considerar que al superar los 6,20 o 6,30 puntos de diferencia entre la T.A.E. pactada y la T.E.D.R. para los contratos revolving de las estadísticas del Banco de España, que sería del 19,98 para el año 2.018 mientras que la TAE pactada sería del 27,24%. Sin embargo, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida en tanto si se examina el texto del contrato, aportado como documento número 3 de la demanda, el T.A.E. pactado era del 25,59% y por error, en la sentencia se valora el T.E.D.R. del año 2.018 en lugar del de 2.014 que era del 21,17 según las estadísticas del Banco de España, por lo que la diferencia sería efectivamente del 4,42% y el interés no puede ser considerado usurario.
En la demanda se alega que el interés aplicado sería en realidad del 35,11% como coste real de financiación, aportando una pericial en apoyo de sus pretensiones. El informe defiende que se debe de tener en cuenta no la T.A.E. pactada sino la cantidad percibida por la entidad en total, por distintos conceptos como el seguro de protección de pagos, las comisiones por disposición de crédito, cambio de divisas por exceso de límite, por reclamación de posiciones deudoras o por reintegros mediante cajero y las cuotas de mantenimiento de cuentas o emisión de tarjetas. Este planteamiento contradice la jurisprudencia de la Sala I en una doctrina asentada que obliga a tener en cuenta, a efectos de la usura, la T.A.E. pactada y no como pretende la parte, el conjunto de comisiones que por distintos conceptos y en algunas ocasiones por retribución de servicios, se pacten en el contrato. En concreto, el coste del seguro no puede incluirse sin más, como se pretende, en la T.A.E. del contrato, sino que es algo accesorio al mismo y en cuanto a determinadas comisiones, tampoco son en si parte de la esencia del contrato, sino que solo entra en aplicación se da el supuesto específico por cada una de ellas, caso de cambiar divisas o sacar dinero en cajeros con la tarjea, lo que nada tiene que ver con la naturaleza revolving del contrato. Todas estas comisiones independientes podrán ser objeto de impugnación si se considerasen abusivas o faltas de transparencia, pero no cabe incluirlas sin más en la T.A.E.
Debemos recordar que la jurisprudencia en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 258/23 de 15 de febrero, junto con la posterior sentencia de la propia Sala 318/23 de 28 de febrero, han venido a establecer un criterio fijo y ofrecer una mayor certidumbre, afirmando que existirá usura en los créditos "revolving" cuando la TAE aplicada al crédito exceda en 6 puntos o 6,20 o 6,30 puntos del tipo medio aplicado a estos productos en la fecha de celebración del contrato, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España.
En la citada sentencia del Tribunal Supremo 258/2.023 de 15 de febrero ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero para este tipo de productos, el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario y al que hay que atenerse más allá de las complejas y estudiadas alegaciones del escrito de oposición al recurso. Cierto es que el TAE no es lo mismo que el TEDR que como se hace constar en el propio boletín estadístico, equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones. Las propia sentencia 258/23 de 15 de febrero antes citada tiene en cuenta esta circunstancia al decir que en los contratos posteriores a junio de 2.010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, reconociendo que en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés (TAE) común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", afirmando que "lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".
Este criterio se reitera en la sentencia de la Sala I 317/2.023 de 28 de febrero ya citada al decir expresamente que "en este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas". En consecuencia, el porcentaje de seis puntos se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE, como ocurre hasta el momento en los índices de los boletines estadísticos publicados por el Banco de España. Este criterio jurisprudencial es el que hay que seguir en la actualidad, de modo que habrá que valorar, simplemente, si el tipo medio al tiempo de la contratación es superior en más de seis puntos para determinar si es notablemente superior al tipo medio y por lo tanto, sería usuario. para determinar si el interés remuneratorio es usurario se debe comparar el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la comparativa se debe realizar, en todo caso, ente el tipo pactado en el contrato y el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR), publicado en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 0,20 o 0,30 puntos. Es decir, con arreglo a esta doctrina, el crédito será usuario si el tipo pactado en el contrato, el TAE del mismo, supera en 6,20 o 6,30 puntos el TEDR de las estadísticas del Banco de España, criterio jurisprudencial el que hay que seguir. De modo que, siendo la diferencia, conforme a lo ante expuesto, de sólo el 4,42% no se superan los 6,20 o 6,30 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia, debemos concluir que el interés pactado no es notablemente superior al normal para ese producto y no procede la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving por usurario, por lo que el recurso debe de ser estimado sobre este particular.
En concreto, se pide, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio condenando a la demandada a devolver las cantidades que excedan del capital prestado desde la fecha de cada pago, con los intereses legales y en su defecto y con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la cláusula de comisión de pena convencional, así como la nulidad del contrato de seguro, en todo caso, con pago de las costas por la demandada. En la petición subsidiaria relativa a la supuesta nulidad de la estipulación relativa al interés remuneratorio, se dice que se ha infringido el llamado control de incorporación al no tener la cláusula una redacción clara, concreta y sencilla.
Comenzando nuestro análisis por la petición de que se declare la nulidad de la estipulación relativa al interés remuneratorio, se puede decir que, el control de incorporación se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".
Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Entrando en el análisis de las estipulaciones que nos ocupan, el contrato aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 3 del expediente digital y consta de dos partes. La primera, la solicitud de crédito aparece la firma de Doña Nieves y en la que no aparece la menor mención a las condiciones del crédito mientras la segunda parte, que constaría como anexo del contrato, son las condiciones generales, de solicitud-contrato de crédito
El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
Además, los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10.1 L.G.D.C.U. y 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 5.5 de la L.C.G.C. vigente en el momento de la firma del contrato establecía que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 7 de la misma establecía que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
En el caso que nos ocupa, parece que el consumidor adherente prestó su conformidad mediante la estampación de su firma manuscrita en un documento contractual, en concreto en el anverso del documento, en el que figuraban los datos personales identificativo del contratante, así como los datos profesionales y se destacaban los elementos esenciales del contrato, en particular respecto de la tasa anual equivalente. El resto de las condiciones aparecen en las condiciones generales, redactadas en un tamaño que permitía su lectura, de forma que el consumidor podía leerlos y conocer su contenido. El recurrente confunde el control de incorporación y el de transparencia, que es el que dilucida si el consumidor podía conocer el contenido del contrato y sus consecuencia económicas, lo que se analizará a continuación, pero lo cierto es que si supera el de incorporación pues el texto del contrato otorga a la parte tuvo oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas,
En la demanda se alega que "no se entregó al consumidor ningún documento precontractual con el que poder valorar las condiciones del crédito que iba a formalizar". Se expone en el recurso que no se le informó ni se le entregó documentación alguna sobre "simulaciones sobre escenarios diversos indicar el coste real de su crédito con aplicación de intereses más altos o más bajos indicarle que se devengarían intereses sobre el capital no amortizado y sobre las comisiones y gastos aplicados o comparar el crédito que iba a contratar con otros productos de la misma entidad a título comparativo e informativo.
Por otra parte, alega que no se le informó lo que significaba el sistema revolving de la tarjeta en la se va acumulando deuda al amortizarse muy poco capital y se va a acumulando intereses, generándose "una deuda interminable".
En la contestación a la demanda se expone que el consumidor fue informado de las consecuencias jurídicas y económicas que pudiera conllevar la contratación a la tarjeta de crédito, apareciendo el interés a aplicar en las condiciones particulares en las que la demandante firma aceptando que ha recibido un ejemplar del contrato, tanto de las condiciones particulares como de las generales, pero es que además, tuvo que conocer a posteriori el tipo de interés aplicable a través de las comunicaciones y liquidaciones que le proporciona la entidad.
Debemos comenzar nuestro análisis recordando que la problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente, doctrina jurisprudencial, que, sin duda, debe ser tenidas en cuenta.
Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
La segunda parte del contrato son las "condiciones generales de la solicitud-contrato de crédito" y en el punto segundo relativo a "concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos", se dice que la entidad concede con la tarjeta, un crédito al cliente por el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica "límite de crédito autorizado". La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido)".
No cabe duda de que nos encontramos ante un crédito revolving y en la misma estipulación segunda para adeudo de las cantidades recibidas mediante la/s Tarjeta/s u otros medios que FinConsum ponga a su disposición para poder disponer del mismo (Crédito). También se adeudará en la Cuenta de Crédito cualquier suma a cargo del Titular en concepto de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o cualquier otro que derive del presente contrato".
Seguidamente, se dice que "el Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas "Modalidad de pago habitual" así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe". En las condiciones particulares, no se determina la cuota de pago anual, si 30, 60, 90 euros u otra cantidad, de modo que mensualmente el cliente deberá abonar el 3% del saldo dispuesto con un mínimo de 20 euros.
El apartado 5 se dedica a los intereses ordinarios. Se incluye una fórmula para determinar el importe de los intereses, formula compleja e incomprensible a primera vista, no sólo para un cliente sin conocimiento de estos temas, sino para cualquiera que no sea especialista en la materia o un profesional del crédito.
Nos encontramos, con arreglo al propio tenor literal del contrato, ante lo que podemos denominar un contrato de tarjeta revolving, de modo que se pacta, de forma que pase desapercibida para el consumidor, la capitalización de intereses, el llamado "anatocismo", de forma que los intereses no abonados se incorporan al capital y generan nuevos intereses. Por otra parte, la cantidad abonada cada mes, los 20 euros pactados en el formulario, se destinan al pago de intereses de modo que no se paga el principal, ni comisiones, seguro, ni otros conceptos, de modo que no se amortiza la cantidad objeto del crédito y la deuda no para de crecer produciendo el efecto que la jurisprudencia de la Sala I califica de "deudor cautivo".
La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 20 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. (...)
» 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito(...)
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2.020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2.004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2.010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.
Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando acreditado, en modo alguno, que se le facilitara la menor información previa ni que se le entregada documentación antes de la firma, prueba que incumbe a la parte demandada. Tampoco se explica debidamente en la contestación en proceso de contratación, pero parece, por la mención del contrato a "IKEA" que el cliente acudía forma presencial a dicho establecimiento y allí suscribía el contrato de tarjeta además de realizar operaciones comerciales con la tienda. No se ha probado que antes de la contratación con la firma del contrato se le entregara documentación para que la analizara con calma, sino que recibe una exposición oral por parte del comercial, firma el contrato y se lleva una copia con las condiciones, pero sin tener a su disposición para su estudio previo, las citadas condiciones del contrato ni poder valorar ni negociar las condiciones propias de la naturaleza revolving y el llamado anatocismo.
Como nos dice la S.T.S. 154/25 de 30 de enero, "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado no transparente y abusivo. Las cláusulas no son claras ni comprensibles. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones del contrato, sino tan sólo se menciona el importe del crédito y la TAE de modo que pasa desapercibido el interés a abonar y que solo se van a pagar 20 euros al mes y la deuda no va a parar de crecer. En las condiciones generales, confusas y farragosas, se pone de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal.
No se hace constar con la más mínima claridad que la mínima cantidad que se va a abonar cada mes no se va a destinar al pago de la deuda, sino que, al principal, se van a incorporar comisiones, seguro e intereses, de modo que la deuda no va a parar de crecer. En cuanto al cálculo de intereses, la formula empleada y la ausencia de explicaciones sobre la misma, hace imposible saber cómo se calcula el interés ni su importe, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, debemos concluir que no se facilitó documentación ni información previa, así como la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, con las consecuencias que a continuación se dirán.
La nulidad del contrato da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y en el caso de que ésta últimas superen el total del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia con sus intereses legales.
Nos encontramos ante el ejercicio de una serie de acciones como son la de usura, que es desestimada y con ante un acción subsidiaria de nulidad de la condición general relativa al tipo de interés y comisión por reclamación, ambas estimadas y de nulidad de disposición en cajeros que se desestima, de modo que con arreglo a la doctrina citada, el acogimiento de una petición alternativa o subsidiaria debe suponer estimación total de lo pretendido, en armonía con el artículo 394 de la L.E.C. sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2.019.
En el supuesto específico análogo al que nos ocupa analizado en la sentencia de la Sala I número 75/24 de 22 de enero, en la que ejercitaba se una acción de nulidad por razón de usura del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario, una acción de nulidad, por abusividad, de la comisión por recibo impagado, la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal y estimó la subsidiaria declarando nula la cláusula contractual sobre comisión por recibo impagado sin realizar mención sobre las costas procesales de ambas instancias. La sentencia de casación considera que: "5. las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2.021, de 26 de enero, y 48 y 49/2.021, de 4 de febrero).
6.- En las sentencias 963/2.007, de 14 de septiembre y 977/2.011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
Por todo lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación en el sentido de imponer al banco demandado las costas procesales de primera instancia, criterio que debe ser seguido, como no podía ser de otra manera, por este Tribunal imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad de dos condiciones generales, aunque se desestime el resto.
Añadir que como se puede leer, por ejemplo, en la S.S.T. 1.058/25 de 2 de julio, no cabe apreciar dudas de hecho o de derecho sobre esta cuestión pues "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Olmos Bittini en nombre y representación de la entidad Caixabank Payments and Consumer EFC contra la sentencia de 20 de abril del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla revocando parcialmente la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito de y en su lugar procede estimar parcialmente la demanda presentada en su día en el sentido de declarar la nulidad total del citado contrato por falta de transparencia y abusividad, debiendo la demandada reintegrar solamente el capital dispuesto con reintegro por la entidad demandada de las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto más los intereses que correspondan desde la presentación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
