Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 98/2025 de 30 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100155
Núm. Ecli: ES:APML:2025:155
Núm. Roj: SAP ML 155:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: WIZINK BANK SA WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Armando
Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL
En Melilla a 30 de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 560/24 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/25 en los que aparece como apelante la entidad Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Don David Castillejo Rio y como parte apelada Don Armando, representado por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro y defendido por el Letrado Don Fernando Renedo Arenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso alega la existencia de infracción en de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y errónea valoración de la prueba, defendiendo que el contrato supera el control de incorporación, o de transparencia formal de modo que el Reglamento está incorporado al contrato, es perfectamente legible con cláusulas diferenciadas, siendo fácil de entender y resultando comprensible, apareciendo especialmente destacada la cláusula relativa al interés remuneratorio. Se afirma que el cliente puede optar por la modalidad de pago que elija, que permitía conocer al mismo el coste jurídico y económico de la tarjeta y que con los sucesivos extractos iba conociendo perfectamente el funcionamiento del producto y los distintos pagos, sin realizar objeción alguna. Finaliza el recurso haciendo mención a diversos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales que avalarían contratos como el que nos ocupa y le propio sistema revolving.
En cuanto a las costas, solicita que aún en el caso de desestimación del recurso, no se impongan las de la primera instancia al existir dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión suscitada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida al considerar que el contrato que nos ocupa no supera los controles de transparencia y abusividad con arreglo a la doctrina recogida en las sentencias de la Sala I Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2.025, 155/2.025, ambas de 30 de enero, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No siendo objeto de recurso la desestimación de la petición de nulidad por usura ni la de la nulidad pretendida como subsidiaria de las estipulaciones relativas a "Limite de Tarjeta" y "Como Utilizar la tarjeta" así como la relativa a la comisión por impago, debemos entrar a analizar si el contrato supera o no el llamado control de transparencia material y abusividad, tal y como concluye la sentencia de instancia.
Lo primero que debemos destacar es que pese a las alegaciones del recurso, la sentencia recurrida no hace referencia alguna a que las estipulaciones contractuales sean perfectamente legible con cláusulas diferenciadas, siendo fáciles de entender, lo que es propio del llamado control de incorporación, que podemos decir que se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".
Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
Este segundo, el llamado control de transparencia propiamente dicho, es el que la sentencia considera que no supera el contrato que nos ocupa, al menos en lo que se refiere al interés remuneratorio y la propia naturaleza revolving del contrato.
En concreto, las dos sentencias citadas analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.
Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa, con arreglo al propio tenor literal del contrato, ante lo que podemos denominar un contrato de tarjeta revolving bajo la modalidad de pago mínimo del 1% mensual del capital dispuesto con un mínimo de 18 euros mensuales. El resto de las estipulaciones aparecen en el reglamento del contrato incorporado al mismo como anexo, redactado, por cierto, en una letra minúscula. El carácter revolving del contrato, de forma que los intereses devengados no satisfechos devengan nuevos intereses, esencia del contrato, no se mencionan en el propio contrato firmado sino oculta en el reglamento, en concreto, en la estipulación novena al decir que "El Banco Podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.
En la estipulación décima se contempla la imputación de pagos, al decir que "los pagos efectuados a favor del Banco se imputaran en el siguiente orden: intereses, comisiones, Prima de Seguro de Protección de Pagos y principal", de modo que lo último que se abona es el principal dispuesto.
La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 18 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.
Hay que tener en cuenta, también, que el contrato, por su antigüedad y apariencia, fue entregado y firmado en papel y no en formato digital.
En el apartado 6 del Reglamento, relativo a "como utilizar la tarjeta" se puede leer, en la letra a) que en caso de tarjeta de crédito "el titular puede escoger el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, pudiendo llegar hasta el 5% mensual con un importe mínimo que el banco puede fijar en cada momento y que será igual para todos los clientes". En el formulario del contrato solo aparece una cuota anual de 3.000 pesetas de la época.
La estipulación séptima del contrato es la relativa a intereses, comisiones y gastos y en la misma se recoge la naturaleza revolving del contrato al decir que "el banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses". Aquí es donde radica oculta la naturaleza revolving del contrato de modo que se paga una cantidad mensual, cargándose en la cuenta según el mismo apartado del contrato, cuota anual por comisión de tarjetas y comisiones de modo que el principal dispuesto se va recomponiendo mes a mes.
La carácter revolving del contrato, por el hecho de que se pague un mínimo mensual, que el principal sea lo último en pagar y la capitalización de intereses, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y cuota anual antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado y forma de pago.
Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.
Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada.
En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato, documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato con el Reglamento.
Las cláusulas no sean claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones del contrato, sino tan sólo la T.A.E. y el pago de 3,000 pesetas. El Reglamento, confuso y farragoso, redactado en una letra prácticamente ilegible, donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa tarjeta de crédito ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
La declaración de nulidad de alguna de las condiciones generales debería llevar a imponer las costas a la parte demandada, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 91/2.023, de 11 de septiembre que estima el recurso de amparo contra la sentencia que no impuso las costas en un proceso en el que se había declarado el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales rechazando la de la demás. De este modo, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hubieran estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado ( sentencias, de Pleno de la Sala I 958/2.022 de 21 de diciembre, 122/2.024 de 5 de febrero, 403/2.024 de 19 de marzo y 1123/2.024 de 16 de septiembre, entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2.017, de 4 de julio, 472/2.020, de 17 de septiembre y 780/2.022, de noviembre), sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho con arreglo a la jurisprudencia antes expuesta.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK S.A. contra la sentencia de 22 de abril de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

