Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 75/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100157
Núm. Ecli: ES:APML:2025:157
Núm. Roj: SAP ML 157:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MBP
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Blanca
Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: PATRICIA GAVILAN DOMINGUEZ
En Melilla a 31 de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 113/23 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 75/25 en los que aparece como apelante la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos y como parte apelada Doña Blanca representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Heredia Martínez y defendida por la Letrada Doña Patricia Gavilán Domínguez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
Con imposición a la parte actora de las costas causadas".
Fundamentos
El escrito de oposición al recurso considera que, para ser usurario, se deben superar los 6 puntos de diferencia de modo que si el pactado era del 26,82 y el T.E.D.R. era del 20,84%, si se superarían los 6 puntos establecidos por la jurisprudencia. Con carácter subsidiario y para el caso de estimación del recurso, solicita en su escrito que se analice su petición subsidiaria de la demanda relativa a la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, anatocismo, comisión por cuota impagada y comisión por disposición de efectivo, considerando que la primera, la relativa al interés remuneratorio no superaría los controles de incorporación y transparencia.
La sentencia recurrida estima la nulidad por usura al considerar que al superar los 6 puntos de diferencia entre la T.A.E. pactada y la T.E.D.R. para los contratos revolving de las estadísticas del Banco de España para el año 2.016, el tipo de interés y por tanto el contrato, serían usurarios.
No podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida que resulta un tanto confusa en tanto su fundamentación jurídica hace referencia a los contratos celebrados antes de 2.010 cuando empezaron a publicarse las estadísticas del Banco de España relativas a los contratos revolving, habiéndose firmado el contrato que nos ocupa en el año 2.016.
La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina relativa a este tipo de contratos que se denominan como de "revolving" y su posible declaración de usurario, con una jurisprudencia no exenta de matizaciones y ambigüedades, que ha ido cambiando y evolucionando a lo largo del tiempo, generando una cierta inseguridad jurídica, con distintos criterios en las diferentes Audiencias Provinciales, si bien sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 258/23 de 15 de febrero, junto con la posterior sentencia de la propia Sala 318/23 de 28 de febrero, han venido a establecer un criterio fijo y ofrecer una mayor certidumbre, afirmando que existirá usura en los créditos "revolving" cuando la TAE aplicada al crédito exceda en 6 puntos o 6,20 o 6,30 puntos del tipo medio aplicado a estos productos en la fecha de celebración del contrato, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España.
En la citada sentencia del Tribunal Supremo 258/2.023 de 15 de febrero ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero para este tipo de productos, el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario y al que hay que atenerse más allá de las complejas y estudiadas alegaciones del escrito de oposición al recurso. Cierto es que el TAE no es lo mismo que el TEDR que como se hace constar en el propio boletín estadístico, equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones. Las propia sentencia 258/23 de 15 de febrero antes citada tiene en cuenta esta circunstancia al decir que en los contratos posteriores a junio de 2.010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, reconociendo que en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés (TAE) común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", afirmando que "lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".
Este criterio se reitera en la sentencia de la Sala I 317/2.023 de 28 de febrero ya citada al decir expresamente que "en este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas". En consecuencia, el porcentaje de seis puntos se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE, como ocurre hasta el momento en los índices de los boletines estadísticos publicados por el Banco de España. Este criterio jurisprudencial es el que hay que seguir en la actualidad, de modo que habrá que valorar, simplemente, si el tipo medio al tiempo de la contratación es superior en más de seis puntos para determinar si es notablemente superior al tipo medio y por lo tanto, sería usuario. para determinar si el interés remuneratorio es usurario se debe comparar el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la comparativa se debe realizar ente el tipo pactado en el contrato y el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR), publicado en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 0,20 o 0,30 puntos. Es decir, con arreglo a esta doctrina, el crédito será usuario si el tipo pactado en el contrato, el TAE del mismo, supera en 6,20 o 6,30 puntos el TEDR de las estadísticas del Banco de España, criterio jurisprudencial el que hay que seguir. De la lectura del contrato firmado en 2.016, aportado como documento 3 de la demanda, se deduce que el T.A.E. pactada sería del 26,82% y en cuanto al T.E.D.R. según las estadísticas del Banco de España sería del 20,84% para las tarjetas revolving, por lo que siendo la diferencia del 5,98% no se superan los 6,20 o 6,30 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia, de modo que el interés pactado no es notablemente superior al normal para ese producto y no procede la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving por usurario, por lo que el recurso debe de ser estimado sobre este particular.
En concreto, se pide la nulidad de las estipulaciones relativas al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, así como las relativas a las comisiones por disposición de efectivo y cuotas impagadas. En lo relativo al llamado control de incorporación, debemos dejar constancia de que en la demanda no se hace mención a dicho control sino que tan solo se alega la falta de transparencia en lo relativo al interés remuneratorio, de modo que es en el recurso en el que por primera vez, se desarrollan alegaciones relativas al tamaño de la letra, que se dice inferior a 1,5 milímetros. No resulta posible introducir en el recurso nuevas alegaciones o invocar un título diferente para solicitar la nulidad del contrato, debiendo de haber sido planteado que el contrato no superaba el llamado control de incorporación, lo que evidentemente causaría indefensión a la parte contraria que no ha tenido la posibilidad de oponerse a dicha alegación ni en el curso del proceso y ni tan siquiera, en la apelación. El momento preclusivo para alegar acerca de los posibles motivos de nulidad del contrato es el de la presentación de la demanda ( art. 400 L.E.C.) no pudiendo invocarse motivos de nulidad distintos con posterioridad ( art. 412 L.E.C.) debiendo concretarse los argumentos de las partes en el acto de la audiencia previa ( art. 414 L.E.C.) no siendo posible resolver en apelación sobre el llamado control de incorporación que no ha sido planteado en el Juzgado de Primera Instancia y sobre el que las partes no han podido ofrecer sus argumentos no siendo objeto de debate.
En cualquier caso, no se ha acreditado por la actora que el tamaño de la letra del contrato no supere los 1,5 milímetros y que resulte imposible su lectura. Las condiciones generales unidas al contrato, incluido el reglamento de la tarjeta, son de sencilla lectura y el tamaño de la letra no parece tan pequeño que no puedan ser leídas. Desde luego, no se acredita que no se superen los 1,5 milímetros, pero en todo caso, aunque la letra es pequeña, el contrato se aporta, aparentemente en formato digital y el cliente podía aumentar el tamaño y formato de la letra, para proceder a su lectura con facilidad, habiendo firmado la actora tanto la primera parte de este, la solicitud de tarjeta Bankintercard como al final de la segunda, las llamadas condiciones generales del contrato
La parte no acredita que el tamaño de la letra sea inferior a esos 1,5 milímetros, de modo que basta con remitirnos a la copia del contrato aportado a los autos para concluir que las condiciones generales, por el tamaño de la letra, podían leerse perfectamente.
En definitiva, no podemos afirmar que el tamaño de la letra determinase la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión y por lo tanto, no puede decirse que se haya incumplido el requisito de incorporación de la cláusula. En este sentido la sentencia núm. 314/2.018, de 28 de mayo del Tribunal Supremo consideró suficiente que "la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión".
La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente, sentencias dictadas después de recaída la sentencia que es objeto de recurso pero como doctrina jurisprudencial, deben ser tenidas en cuenta.
Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
Entrando ya en el análisis del contrato que nos ocupa, aportado en los acontecimientos 4 y 27 del expediente digital, podemos apreciar con claridad que, como es usual en estos casos, consta de dos partes bien diferenciadas. La primera es un formulario que aparece con el nombre de "solitud de tarjeta bankintercard", en el que tras los datos de la solicitante y antes de su firma, bajo el nombre de "todo un año ahorrando el 5% de sus compras aplazadas", se dice: "Cuota anual: Tarjeta Principal: Sin cuota anual. Tarjeta Adicional: Sin Cuota Anual. Forma de Pago: su Tarjeta será emitida con un pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18 euros), Recuerda que siempre podrá cambiar la forma de pago eligiendo el % o la cantidad fija que desee pagar, con una simple llamada. Tipo de interés de pago aplazado: Nominal anual: 24% (26,82% TAE...". Como podemos observar, bajo el título de ahorro de un 5% en sus compras aplazadas, lo que se menciona solo al final del párrafo, lo que se recoge no es solo un tipo de interés muy elevado, del 26,82%, sino que solo se van a pagar mensualmente 18 euros, de forma que no se cubriría el capital dispuesto y la deuda va aumentando y generando nuevos intereses, lo que pasa desapercibido al consumidor.
La segunda parte del contrato son las "condiciones generales de las tarjetas de crédito Bankinter consumer finance". A los efectos que nos ocupan, lo más interesante son las condiciones generales 5 y 6. En la 5, relativa al interés remuneratorio, con el nombre de "intereses y gastos", en la que se puede leer que los intereses se devengan día a día liquidables por meses anuales, se dice que "los intereses vencidos y no pagados a su liquidación se consideraran como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio.
Aquellas cantidades adeudadas a la Entidad como consecuencia de la utilización de las Tarjeta que no sean reembolsadas dentro del plazo fijado, devengarán el tipo de interés nominal de demora que la Entidad tenga establecido en cada momento".
Por su parte, la condición general 6 relativa a la "imputación de pagos", establece que "los pagos efectuados a favor de la entidad se imputarán en el siguiente orden: (i) el menor de los intereses remuneratorios aplicados sobre las operaciones realizadas, (ii) el mayor e los interese remuneratorios sobre las operaciones realizadas, (iii) principal de las operaciones realizadas con menor tipo de interés aplicado, (iv) principal de las operaciones realizadas con mayor tipo de interés aplicado, (v) interese moratorios, (vi) comisiones y gastos".
Nos encontramos en el caso que nos ocupa, con arreglo al propio tenor literal del contrato, ante lo que podemos denominar un contrato de tarjeta revolving, de modo que se pacta, de forma que pase desapercibida para el consumidor, la capitalización de intereses, el llamado "anatocismo", de forma que los intereses no abonados se incorporan al capital y generan nuevos intereses. Por otra parte, la cantidad abonada cada mes, los 18 euros pactados en el formulario, se destinan al pago de intereses de modo que no se paga el principal y la deuda no para de crecer produciendo el efecto que la jurisprudencia de la Sala I califica de "deudor cautivo".
La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 18 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.
El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.
Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.
En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato, documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato con el Reglamento.
Las cláusulas no sean claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones del contrato, de modo que pasa desapercibido el interés a abonar y que solo se van a pagar 18 euros al mes y la deuda no va a parar de crecer. En las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, con las consecuencias que a continuación se dirán.
La doctrina de la Sala y los criterios a aplicar se fijan definitivamente en la S.T.S. 431/2.020 de 15 de julio en la que se puede leer que "1. La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes.
Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2.011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009(actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2.019, de 25 de octubre, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2.018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática".
En el caso de autos, la comisión discutida no cumple las anteriores condiciones en tanto de la lectura de la misma se deduce que la comisión se devengará de forma automática en cualquier situación de mora, no se concreta la forma de la reclamación, incluso una simple llamada telefónica, lo que queda al criterio de la entidad y no se contempla que retribuyan gestiones efectivas de reclamación y además, se establece un mínimo a cobrar, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos para que la comisión pueda ser lícita, debiendo declararse la nulidad de la citada condición general, condenando a la entidad demandada a restituir, en su caso, a la actora las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación con los intereses legales.
En cuanto a la segunda cláusula, la relativa la comisión por uso de cajeros aparece igualmente en el anexo donde se dice: "Comisión por disposición de efectivo a crédito... Cajeros automáticos 4% (min. 3 euros). Estas comisiones se devengarán en el momento de la disposición en efectivo y se liquidan en el recibo del mes correspondiente". Ninguna alegación concreta se realiza en el escrito de oposición al recurso acerca de los motivos de nulidad de la citada estipulación, lo que tampoco se desarrolla en la demanda presentada en su día, de modo que la petición de nulidad queda vacía de contenido y no puede ser apreciada por este Tribunal.
En todo caso, no se puede decir que dicha comisión sea abusiva. La disposición de efectivo (reintegro en cajeros, no es la única actuación que permite disponer del crédito autorizado en un contrato de tarjeta de crédito, ni siquiera la más frecuente de modo que se trata de un servicio suplementario o complementario que presta la entidad al cliente y tiene derecho a ser remunerada por permitir reintegros en efectivo en sus cajeros. Recordar que en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, que varían según la operación de que se trate, en el caso de los préstamos, la Circular no incluye las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero, de modo que resulta admisible cobrar una comisión por facilitar dinero en efectivo en cajeros, comisión, por otra parte, no desproporcionada en cuanto a su importe.
La nulidad del contrato da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y en el caso de que ésta últimas superen el total del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia con sus intereses legales.
Nos encontramos ante el ejercicio de una serie de acciones como son la de usura, que es desestimada y con ante un acción subsidiaria de nulidad de la condición general relativa al tipo de interés y comisión por reclamación, ambas estimadas y de nulidad de disposición en cajeros que se desestima, de modo que con arreglo a la doctrina citada, el acogimiento de una petición alternativa o subsidiaria debe suponer estimación total de lo pretendido, en armonía con el artículo 394 de la L.E.C. sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2.019.
En el supuesto específico análogo al que nos ocupa analizado en la sentencia de la Sala I número 75/24 de 22 de enero, en la que ejercitaba se una acción de nulidad por razón de usura del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario, una acción de nulidad, por abusividad, de la comisión por recibo impagado, la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal y estimó la subsidiaria declarando nula la cláusula contractual sobre comisión por recibo impagado sin realizar mención sobre las costas procesales de ambas instancias. La sentencia de casación considera que: "5. las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2.021, de 26 de enero, y 48 y 49/2.021, de 4 de febrero).
6.- En las sentencias 963/2.007, de 14 de septiembre y 977/2.011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
Por todo lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación en el sentido de imponer al banco demandado las costas procesales de primera instancia, criterio que debe ser seguido, como no podía ser de otra manera, por este Tribunal imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad de dos condiciones generales, aunque se desestime el resto.
Añadir que como se puede leer, por ejemplo, en la S.S.T. 1.058/25 de 2 de julio, no cabe apreciar dudas de hecho o de derecho sobre esta cuestión pues "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. contra la sentencia de 22 de enero de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla revocando parcialmente la misma y dejando sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito de y en su lugar procede estimar parcialmente la demanda presentada en su día en el sentido de declarar la nulidad total del citado contrato por falta de transparencia y abusividad, debiendo la demandada reintegrar solamente el capital dispuesto con reintegro por la entidad demandada de las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto más los intereses que correspondan desde la presentación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
