Sentencia Civil 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 13/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 189/2023 de 04 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100027

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:171

Núm. Roj: SAP CA 171:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103342120210001656. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Roque Asunto origen: ORD 528/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 189/2023. Negociado: C2

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De:K.S. INVESTMENTS S.A

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE DOMINGO CORPAS

Contra:BANCO SABADELL, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:JUAN CARLOS ENCISO GOLT

SENTENCIA nº 13 / 2025

Ilmas. Sras Magistradas:

Dª Nuria Garcia de Lucas

Dª María Aránzazu Guerra Güémez

D.Juan Carlos Velasco Perdigones

Procedimiento:

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

Juicio Ordinario nº 588/2021

Rollo de Apelación n º 189/2023

En Algeciras a 4 de enero de 2025.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba señalado de Juicio Ordinario de acción de resolución contractual, figurando como partes apelantes y apeladas la entidad SABADELL S.A. y la entidad KS INVESTMENTS SA, representada la primera por el Procurador Sr. Enciso Golt y asistido por la Letrada Sra Sanz Ruiz, y la segunda representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistida del Letrado Sr. Mora Andrés; habiendo sido designado como Ponente la Ilma. Sra. D.ªMaría Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.

SEGUNDO.-Tras los trámites oportunos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Roque en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 528/2021, se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2022 en la que se estimaba parcialmente la demanda promovida por la entidad Sabadell SA contra KS Investments SA sin condena en costas.

TERCERO.-Contra la anterior decisión se ha interpuesto tanto por la representación de Sabadell SA contra KS Investments SA, sendos recursos de apelación que fueron admitidos por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado de Instancia, con los argumentos contenidos en el mismo. Solicitan cada uno de ellos que se estime el recurso y que se revoque la sentencia de instancia debiendo contenerse los pronunciamientos solicitados en el recurso, con condena en costas. Conferido traslado de los mismos a la contraparte, por cada una de ellas se presentó escrito por el que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en tales extremos, con imposición de costas.

CUARTO. -Tras ello se elevaron los autos a esta Sección 7ª, donde, tras el correspondiente registro, designación como ponente y establecer fecha de deliberación, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, la entidad Sabadell SA interpuso en fecha 13 de septiembre de 2021 demanda frente a KS Investments pidiendo en ella que se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 5 de octubre de 2007 y se condene a la demandada a la devolución y entrega del bien (finca nº NUM000), al pago de las cuotas vencidas y no pagadas, más los intereses de demora por importe total de 484.621,26 euros, al abono de una indemnización de hasta el 50% de las cuotas pendientes de vencimiento (537.467,79 euros) y al abono del interés de demora respecto de las anteriores obligaciones de pago y costas procediendo así mismo a la cancelación de la anotación preventiva de la opción de compra del bien, así como a las anotaciones preventivas de embargo o cualquier otro gravamen inscrito sobre dicha opción de compra.

La parte demandada se opuso a la demanda, entendiendo que la actora dio por resuelto en contrato en fecha 5-12-15, por lo que concurren prescripción en cuanto a la reclamación de cuotas que constan impagadas en el certificado, alegaba además la improcedencia de la cantidad reclamada como indemnización y mostraba su oposición a la aplicación de tal indemnización como clausula penal por suponer enriquecimiento injusto.

La sentencia de instanciaestima la petición de resolución del contrato, por entender que la parte demandada no se ha opuesto a ello, concurriendo además los requisitos para tal resolución ex artículo 1124 del CC, y condenando a la demandada a la devolución del bien, y acordando, asi mismo, la cancelación de la anotación de la opción de compra y de las anotaciones sobre el mismo

En cuanto a la reclamación de cantidad, la sentencia considera desde diciembre de 2015 no se volvió a cargar ninguna cuota, y que el 16 de junio de 2021 se remite un burofax y se interpone la demanda el 13 de septiembre de 2021, por lo que siendo la ultima cuota cargada la de 5 de diciembre de 2015, estaría prescrita la acción para reclamar tales cuotas (del 5-12-12 al 5-12-15 por importe total de 330 646, 43) por transcurso de más de 5 años.

Que tambien estaria prescrita la reclamación de la suma de 111233,30 euros como IVA por cuotas futuras no vencidas, cantidad ésta que se habia intentado cargar el 5-12-2015, de modo que su reclamación actual tambien estaria prescrita.

En cuanto a la cantidad de 42.741.53 euros por impuestos devengados en 2016 a 2020 no ha lugar a su abono, por cuanto se produjo la resolución contractual en diciembre de 2015.

Por ultimo y e cuento a la indemnización por clausula 13 del contrato que se reclama en cuantia de 537467,79 euros , la sentencia parece acoger en primer lugar la inexactitud alegada por la demandada al señalar que el 50% de las cuotas vencidas y no pagadas no seria esa cantidad, sino precisamente la mitad de la misma (268.733,89), si bien y pudiendo haberse ejercitado dicha acción de reclamación de indemnización desde el 5 de diciembre de 2015, fecha en la que dio por resuelto el contrato, la acción para exigirla estaria ya prescrita..

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia, ambas partes han interpuesto recurso de apelación.

Por razones de sistemática, vamos a comenzar por el examen del recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada INVESTMENTS SA.

La demandada Investments en su recurso solo impugna los pronunciamientos de la sentencia por lo que se declara resuelto el contrato, y que la condenan a la devolución de la finca, y cancelación de la opción de compra y demás anotaciones sobre ella. Señala en el recurso que según a sentencia, la resolución contractual se acuerda toda vez que "ambas partes están de acuerdo en ella", no siendo esto cierto, pues ello no está conforme con dicha resolución, siendo en realidad lo que ha sostenido que la actora dio unilateralmente por resuelto el contrato en fecha 5 de diciembre de 2015. Que ésto no significa que estuviera de acuerdo con tal decisión. Y que entiende que la acción para pedir la resolución ejercitada en la demanda estaría prescrita por transcurso de más de 5 años desde el 5 de diciembre de 2015. Es por ello que considera improcedente la resolución declarada en la sentencia y la condena a ella aparejada de devolución de la finca y demás pronunciamientos, solicitando la estimación del recurso en este sentido, y la condena en costas a la actora

Frente a tal recurso parcial se opone la apelada, Banco Sabadell, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida en tales aspectos impugnados.

Pues bien, entrando a examinar los motivos de apelación

Debemos partir de que la demandante ha ejercitado la acción de resolución contractual prevista en el artículo 1124 del CC. . Dicho precepto dispone, como sabemos, que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podra optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá optar por pedir la resolución aun despues de haber optado por el cumplimiento cuando este resultare imposible".Y añade el precepto: "el tribunal decretará la resolución que se reclamen a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo".

En este caso la acción ejercitada se refiere a un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes en 2007, que tiene por objeto la finca registral NUM000. Dicha finca fue adquirida por la actora, para ceder, según el acuerdo, su uso a la demandada, debiendo ésta abonar 180 cuotas mensuales a cambio de tal uso, y disponiendo de un derecho de opción de compra una vez finalizada la duración del contrato.

La clausula 13 del contrato permite al arrendador la resolución del mismo por impago "cuya comunicación fehaciente al arrendatario comportará la obligación de este de proceder a la devolución del bien..."

Asi mismo, el acta de fijación del saldo fechada en 15 de junio de 2021 que se acompaña a la demanda, lleva adjunto un certificado de saldo emitido por el Banco Sabadell en fecha 6 de mayo de 2021, que fija un saldo deudor de 1.022.089'05 euros, así como un desglose de cantidades que integran las cuotas a abonar por el arrendatario, desde el dia 5-10-2007 al 5-10-2022. A continuación y ya al final, consta un listado de los impagos, desde el 5-12-12 hasta el al 5-12-1 , con el importe en cuanto a cuota e impuesto correspondiente, y con el apunte a fecha 16-12-15 del importe total del l IVA de cuotas futuras, y que asciende a dicha fecha a 111233 euros. Seguidamente, continua el desglose del impuesto hasta el día 2-10-20.

Se cierra el listado anterior, con un resumen de deuda en el que consta: "suma de importes vencidos pendientes de cobro (484.621,26 euros), capital pendiente a la fecha (537,467,79), saldo deudor a fecha de 6-05-21 (1.022.084.05).

Pues bien, la ahora apelante, Investments, en su contestación a la demanda, y como principal motivo de oposición a la misma, ha sostenido que la resolución contractual se produjo unilateralmente por la actora el dia 5-12-15, pues a partir de esa fecha, y como se observa en el anterior certificado antes descrito, no constan cargos por las cuotas posteriores que fueron venciendo.

La sentencia de instancia, acoge este argumento, y estima que, efectivamente, el contrato fue resuelto en dicha fecha, 5-12-15. Basa tal consideración en que la demandada (Investments ) no cuestiona tal resolución contractual, y en que, en todo caso, concurren los requisitos exigibles para la misma según el artículo 1124 CC, procediendo a estimar la demanda en cuanto a declarar resuelto el contrato.

No obstante, la entidad Investments, en el recurso de apelación, viene a señalar que ella nunca ha mostrado conformidad con esa resolución contractual, y que no procede este pronunciamiento. Señala que habria prescrito la acción judicial para instar la resolución.

Pues bien, debemos señalar en primer lugar, que entendemos que si procede la resolución contractual, pues efectivamente se ha producido un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de Investments, cuyo impago de cuotas consta ( sin ser discutido) desde el 5-12-12 en adelante.

Entendemos que tal incumplimiento, es entidad suficiente como para facultar efectivamente al perjudicado a pedir la resolución contractual en base al articulo 1124 del CC, precepto éste que se invoca expresamente en la demanda.

Así mismo, y como hemos anticipado, la estipulación 13 del contrato, concreta eta posibilidad y añade "cuya comunicación fehaciente al arrendatario comportará la obligación de éste de proceder a la devolución del bien...".

En este sentido, este pronunciamiento de la sentencia de instancia debe ser confirmada, pero no por todos los argumentos que en ella se esgrimen:

Asi, la sentencia de instancia, accede a la petición de resolución contractual, por darse los requisitos del articulo 1124 del CC, cuestión ésta que compartimos, "y porque la demandada muestra su conformidad" (lo que la demandada niega).

La sentencia de instancia además, señala como fecha de tal resolución contractual, el 5 de diciembre de 2015.

Sin embargo, de la documental aportada, no puede extraerse que el contrato fuera resuelto en fecha 5 de diciembre de 2015. Así, la primera comunicación al deudor de la voluntad de resolver el contrato, se intenta realizae, según consta, mediante burofax en junio de 2021, y finalmente con la posterior demanda judicial en septiembre de 2021. Hasta ese momento, no consta declaración de voluntad del ahora demandante en tal sentido.

El hecho de que en el desglose de movimientos del certificado de saldo aportado con la demanda, y fechado el 6 de mayo de 2021, no conste el cargo de las cuotas pendientes a partir del 5-12-15, parece indicar, efectivamente, la voluntad de darlo por vencido por parte del Banco Sabadell, fijando el saldo deudor a esa fecha, lo que sería el paso previo a instar la resolución contractual.

Sin embargo, no consta dado tal paso posterior hasta junio de 2021.

Es decir, no consta siquiera que ese `posible cierre de saldo (documento interno de la demandante) fuera comunicado en forma alguna al demandado (hasta el 6 de mayo de 2021). El mero hecho de que no hiciera más cargos de cuotas posteriores al 6-12-15, no significa automáticamente que el contrato este resuelto, dado su carácter bilateral.

Debe tenerse en cuenta, como hemos dicho, que no hay comunicación alguna del banco Sabadell en este sentido, ni en via judicial ni extrajudicial, ni tampoco consta la petición al arrendatario de devolución de la finca, en cuyo uso continuó pese a no serle cargadas las cuotas.

El demandante, Banco Sabadell, ofreció en el presente procedimiento, una explicación sobre él por qué no siguió cargando las cuotas a partir de esa fecha, relacionándolo con la situación de concurso en que se encontraba la demandada.

Tal explicación, como se señala en la sentencia recurrida, efectivamente, no ha sido sustentada por prueba alguna, siendo extemporánea la documental aportada al efecto, y por lo tanto no admitida ni valorada.

Sin embargo, como decimos, no podemos entender instada la resolución del contrato sino en su caso, hasta el momento de la emisión del burofax y posterior demanda en via judicial, momento en que se ejercita la acción.

Como bien señala el propio apelante, la resolución contractual no es automática, sino que requiere, en caso de no ser aceptada, una resolución judicial que la declare, previa revisión de la concurrencia de los requisitos. Esta resolución judicial, en este caso, es la sentencia de instancia, que declara resuelto el contrato, con los pronunciamientos derivados de dicha resolución, que son confirmados ahora en esta alzada con las anteriores precisiones.

Lo anterior podría enlazar ahora con la alegación del apelante sobre prescripción de la acción de resolución contractual, por entender que habrian pasado mas de cinco años exigidos por el artículo 1464 del CC desde el 5-12-15. Siendo un contrato de tracto sucesivo, y ejercitada la acción durante el periodo de vigencia del mismo, no entendemos prescrita la acción.

Hecha tal somera observación, la alegación de prescripción de la acción de resolución contractual es una alegación ex novo, que por ello no tiene por qué ser examinada en sede de apelación, ya no fue alegada en instancia.

La parte demandada , en primera instancia tan solo se opuso alegando frente al hecho cuatro de la demanda "disconformes con el correlativo. Improcedencia las cantidades reclamadas" y bajo esta rúbrica, pasó a se invocar la prescripción en orden a la reclamación de las cantidades dinerarias por cuotas vencidas. No alegó la prescripción de la propia acción de resolución del contrato, contrato que parecía entender resuelto sin más desde el año 2015, según sus propias alegaciones.

Es por ello que la sentencia a quo estima la petición de resolución contractual, y nada resuelve sobre una pretendia prescripción de la acción ejercitada. Esta materia se introduce ex novo en apelación no siendo ello procedente.

En el proceso rige el principio pendente apellatione nihil innovetur,que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas en el art. 460 LEC o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis.

Por todo ello el recurso interpuesto por INVESTMENTS debe ser desestimado con imposición de las costas de este recurso a la apelante

TERCERO.-En segundo lugar, pasamos a examinar el recurso de apelación interpuesto por banco Sabadell SA, parte demandante de este procedimiento.

La parte apelante SABADELL SA recurre en apelación la sentencia dictada en lo relativo a la desestimación de las reclamaciones de abono por haber apreciado la sentencia prescripción de la deuda, Se alega en el recurso que no se dio por vencido el préstamo en 2015 sino en 2021, dejando de girar las cuotas porque la empresa entró en concurso de acreedores, por lo que no concurre la prescripción estimada

Pues bien, en aplicación del plazo de prescripción de 5 años establecido con carácter general en el artículo 1964 del CC, efectivamente entendemos prescrita la reclamación efectuada correspondientes al periodo de impago que se extiende hasta el 30 de junio de 2016. Y ello por referirse a cantidades devengadas en fechas que exceden de los 5 años anteriores a la remisión del burofax entregado en fecha 30 de junio de 2021, con el que entendemos que se interrumpe a estos efectos la prescripción.

Sentado lo anterior, en la demanda se pedia la condena de la demandada al abono, de un total de 1.022.089,05 euros.

Esta cantidad luego se desglosa en el suplico en dos conceptos: "cuatas vencidas y no pagadas, con sus intereses y gastos por importe de 484.621,26 euros" e "indemnizacion del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento equivalente a un máximo de 537467,79 euros".

Tal desglose del suplico de la demanda resulta incorrecto, pues la cantidad de 484621,26 no se corresponde con el importe de las cuotas vencidas en el momento de fijación del saldo para instar la resolución, 6 de mayo de 2021, sino con el importe de las vencidas a fecha 6-12-2015, conforme se puede ver en el desglose de cuotas pendientes que se acompaña al acta de fijación de saldo (doc 2 de la demanda).

Por otro lado, el importe de 537467,79 euros, tampoco se corresponde con esa supuesta indemnización del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento, sino que precisamente es el importe de esas cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento a fecha 6-12-2015, com se observa en el propio documento antedicho. Sin embargo, en la fecha en la que se insta la resolución del contrato, ya mes de junio de 2021 con la remisión del burofax, las cuotas pendientes de vencimiento se correspondían con la del periodo que va desde julio de 2021 a octubre de 2022, fecha de finalización del contrato. De este modo, la eventual indemnización del 50%, deberia referirse a esa cantidad y no a la expresada en el suplico de la demanda.

No obstante, y reclamada por la actora la cantidad total de 1.022.089,25 euros, englobando ambos conceptos, cuotas impagadas e indemnización del 50%, a ella debemos ceñirnos en el examen de la cuestión,con respeto al principio dispositivo que rige en via civil.

Y así, una vez resuelto el contrato, y no siendo discutido el impago por parte del arrendatario, éste viene obligado al cumplimiento de su obligación, debiendo estimarse el recurso en este sentido, si bien de modo parcial en cuanto a las cantidades que se piden, en el sentido que sigue:

De acuerdo con el acta de fijación de saldo deudor que aporta la actora, el importe total de las cuotas impagadas a partir del 6-12-15, periodo éste cuya reclamación no estaria prescrita (a excepción de los seis meses que transcurren hasta el 30 de junio de 2016) asciende a 537467,79 euros.

Dado que en el suplico de la demanda, y en concepto de cuotas pendientes de pago solo se reclama el abono de 484621,26 euros por este concepto, a él debemos limitarnos aun cuando sea mayor el importe realmente debido. La reclamacion de las cuotas de dicho periodo, por otro lado, no estaría afectada por la prescripción alegada.

Por ello , por lo que estimando por tanto tal pedimento de la demandante.

No ocurre lo mimos con la cantidad de 537467,79 euros reclamada en concepto de 50% de "cuotas pendientes de vencimiento" en el momento de instar la resolución contractual" según la estipulación 13 del contrato.

Las cuotas pendientes de vencimiento en ese momento, son las correspondientes al periodo a partir del 30 de junio de 2021 (reclamación extrajudicial de resolución contractual) y hasta octubre de 2022. Esas son las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución contractual. Y es sobre el importe de tales cuotas, sobre el que se pacta el porcentaje del 50% de la indemnización en la estipulación 13.

A tal cantidad debe ceñirse la obligación de pago de la demandada, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.

La pretensión de abono de esta cantidad fue desestimada en la sentencia a quo por el único motivo de entender que tal indemnización podia haberse solicitado al darse por vencido el préstamo, y que por lo tanto habría prescrito por el transcurso del plazo de 5 años.

Sin embargo, entendemos que al no ser acogidos tales argumentos en el sentido ya explicado, si procedería la aplicación de tal clausula penal, que no supone un enriquecimiento injusto si tenemos en cuenta que la demandada ha seguido durante todo ese tiempo con el uso del bien, y sin abonar importe alguno.

Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el sentido indicado,abonando cada parte las causadas a su instancia en esta alzada.

CUARTO.-confirme al articulo 394 de la LEC en relacion con el 398 del mismo texto legal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en primera instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las constas del recurso de apelacion interpuesto por Investments corren a cargo del apelante. En cuanto a las costas relativas al recurso interpuesto por Banco de Sabadell, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la entidad INVESTMENTS contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Roque en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 528/2021, confirmando integramente sus pronunciamientos relativos a declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero, con la condena a la devolucion inmediata de la finca y cancelacion de la anotacion de la opcion de compra sobre la finca y de las demás anotaciones relacionadas en la forma resuelta por la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso a la apelante.

Y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Banco Sabadell, contra la misma sentencia, condenando a INVESTMENTS al abono de la cantidad de 484 621,26 euros más e 50% de las cuotas correspondientes al periodo desde el mes de julio de 2021 al mes de octubre de 2022, lo que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales correspondientes. Respecto de las costas de este recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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