Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 107/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100496
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3019
Núm. Roj: SAP CA 3019:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Presidencia.- Doña Nuria García de Lucas
Don José Alberto Ruiz Sánchez
Don Juan Carlos Velasco Perdigones
Procedimiento: Juicio Verbal (reclamación de posesión) 127/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Roque
En la ciudad de Algeciras, a 4 de diciembre de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Carlos Jesús representado por el/la Procurador/a D. Manuel del Valle Macías, y asistido por el Letrado Sr. Pérez Sánchez, contra los apelados Brigida, Leonor, Yolanda
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada contesta a la demanda y alega el reconocimiento de lo expuesto en el correlativo de la demanda, precisando que la finca que colinda con el actor pertenece a todos los demandados en proindiviso; que fue adquirida el 4 de diciembre de 2022. Muestra disconformidad con el correlativo de la demanda en cuanto a la intencionalidad que contiene, reconociendo la existencia de un paso que discurre desde la finca de los demandados hasta la del actor, rechazándose que se le haya conferido derecho alguno de posesión al actor, ni uso del paso que existía previamente ni que se le haya perturbado en esa supuesta posesión. Que se trata de un paso entre dos fincas en beneficio de un copropietario de ambas fincas (en su momento), existiendo una mera tolerancia de paso a favor de una persona concreta. Considera que la manifestación contenida en la escritura respecto del paso es incompleta y sesgada, ya que no recoge la causa o motivo por la que los vendedores reconocieron el acceso este. Se incide en que nada prueba el derecho de uso o derecho posesorio, requisito indispensable y tampoco se acredita la existencia de una posesión real, efectiva y continuada del paso. Se reconoce que, tras la venta al actor, se decidió reponer el muro de piedra separador de las fincas a su estado anterior y cerrar el paso abierto a favor del copropietario.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Roque dictó sentencia desestimatoria, realizando una valoración en conciencia y conforme a la sana crítica de las pruebas aportadas por las partes, considerando que se está efectuando una acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, en la que se exige una serie de requisitos por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En aplicación de los requisitos exigidos, se concluye por el juez ad quo que no se cumplen los requisitos exigibles, en concreto, que el actor se halle en la tenencia o posesión de la cosa, pues solo alude a la existencia del mismo y a un derecho de paso. Además, indica la juez ad quo que los más oportuno hubiera sido ejercitar, no una acción de tutela sumaria de la posesión, sino una acción confesoria de servidumbre. Por ello, desestima la demanda.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011 , dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", y añade "Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000 , cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En relación con las facultades del Tribunal de apelación, se ha de partir de lo establecido en el artículo 456 LEC en cuanto delimitador de los ámbitos y efectos del recurso de apelación. Pues bien; sobre dicha base normativa, no cabe duda que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar la resolución apelada tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico; pero tampoco cabe duda, que el ejercicio de dicha facultad de revisión ha de hacerse (abstracción hecha del eventual límite establecido en el artículo 465-5) " mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en esta Ley , se practique ante el tribunal de apelación " ( expresión esta que, ampliamente interpretada, nos conduce a la consideración de que " ese nuevo examen de las actuaciones " también debe de incluir la prueba realizada en la primera instancia y, por ende, la valoración de la misma -juicios de apreciación y valoración probatoria - ofrecida por el juez a quo, y ello al objeto de realizar un control sobre si el criterio de valoración de la prueba de la sentencia de instancia se atempera a los parámetros de razonabilidad, lógica y reglas de la sana crítica, como vía para tener un instrumento mas, que finalmente conduzca a una completa toma de razón a la hora de decidir sobre lo alegado por la apelante respecto al error de valoración probatoria aducido en su recurso.
Se trata de un proceso de naturaleza especial y sumario -trasunto de los anteriores interdictos previstos en la legislación procesal derogada-, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo cabe la discusión sobre la posesión como hecho que ha sido atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de resolver de forma sumaria, sin los efectos de cosa juzgada material ( art. 447.2 LEC ), una situación de tal carácter. En este procedimiento se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación, con independencia del derecho a poseer que en su caso debe dirimirse en el correspondiente procedimiento ordinario. Este medio de tutela de la posesión tiene su apoyo en el art. 446 CC que reconoce a "todo poseedor" - sea de hecho o de derecho, con posesión natural o civil- el derecho a ser respetado en su posesión de modo que si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Y es que, es un principio básico para la paz social el que nadie puede tomarse la justicia por su mano recurriendo a las vías de hecho o llevando a cabo actuaciones unilaterales de realización del propio derecho en vez de acudir al auxilio judicial, ya que como establece el art. 441 CC "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión, repudiando y sancionando toda clase de fuerza o violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento del mismo. Tiene como finalidad amparar situaciones de hecho consolidadas y ofrecer protección frente a actuaciones unilaterales; evitar lo que, utilizando una expresión popular, se denominaría "tomar la justicia por su propia mano": " Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen " ( art. 446 del Código Civil en relación con el artículo 441 del mismo texto legal ). Esta protección se restringe a la posesión como hecho, por lo que se trata de lo que podríamos calificar como justicia "cautelar" (no medida cautelar) que, por ello, no produce efecto de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ) y dejan imprejuzgada cualquier cuestión sobre el derecho (dominical o de otro tipo) que pudiera ser objeto de la posesión ( art. 431 del Código Civil ) o sobre el derecho a poseer (el que resulta de algún título). Se ha de resolver sobre la efectiva posesión en la que se funda la petición de protección solicitada, y no sobre la existencia o inexistencia de un camino, serventía, servidumbre o cualquier otro derecho de paso que pueda corresponder a las demandantes" ( SSAP León de 5 de marzo de 2018 (Rec. 613/2017 ); de 27 de noviembre de 2020).
Conviene recordar lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso 2462/2018 , en relación a la jurisprudencia de esa misma Sala sobre el ámbito y principales características de las acciones de tutela sumaria de la posesión:
«...Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979
Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia del TS, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante)
(ii) que
(iii) que
(iv) que la demanda se interponga
10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión " y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero
De la jurisprudencia que se acaba de reseñar se desprende que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella sólo puede tener como objeto la recuperación de dicha posesión. En concreto, el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ".
Carece de relevancia la existencia de otros accesos distintos, en cuanto el que es objeto de controversia es el que venía siendo poseído por la actora. Cualesquiera otras cuestiones relacionadas ya con la propiedad, ya con un eventual derecho de servidumbre, deberán ser solventadas en el procedimiento correspondiente. Así, analizando en conciencia la prueba practicada, debemos determinar si se dan los requisitos jurisprudenciales establecidos:
En cuanto al requisito consistente en que (i) el actor
Por otro lado, se incorporan documentos en los que no se prueba la posesión real y efectiva del camino a favor del demandante. Las actas notariales aportadas sólo muestran un camino que está siendo objeto de cerramiento (acta de mayo de 2022) y el camino totalmente cerrado (acta de diciembre de 2022). Estos documentos no acreditan que el demandante disponga de la posesión del camino o uso más o menos estable, no acreditándose con otras pruebas admisibles en derecho (testigos principalmente) tales extremos.
Por lo que de la prueba aportada, esta Sala entiende que no se ha acreditado que el actor ha poseído o usado el camino objeto de litis. Así, no concurriendo los requisitos de las acción que se ejercita anteriormente descritos, es decir la posesión del camino por parte del actor para el acceso a su finca, no procediendo analizar el resto de requisitos y desestimando el recurso interpuesto.
En cuanto a la aplicación del art. 541 CC, debemos indicar que el procedimiento entablado es una acción de tutela sumaria de la posesión y no una acción relativa al reconocimiento o existencia de una servidumbre de paso por signo aparente (acción confesoria). De la lectura de la demanda, nada se infiere la aplicabilidad del art. 541 CC, además que la acumulación no es posible por la disparidad de naturaleza y objeto. La tutela sumaria protege la posesión de una cosa y la acción confesoria busca declarar la existencia de un derecho de servidumbre. Otro debate hubiera sido una petición subsidiaria. No obstante, no puede acogerse ahora en el recurso la petición formulada como subsidiariamente de la aplicabilidad del art. 541 CC por no haber sido objeto de debate jurisdiccional en la primera instancia al no haberse planteado en ningún momento.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia; con expresa condena en costas a la recurrente, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
