Sentencia Civil 11/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 529/2022 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100008

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:45

Núm. Roj: SAP CA 45:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103342120190000885. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Roque Asunto origen: JVDP 467/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 529/2022. Negociado: ES

Materia:Obligaciones

De: Gonzalo

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE HUBERTO MENDEZ PEREA

Contra: Agueda, Vicenta, Marta y Sandra

Abogado/a:

Procurador/a:VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Nuria García de Lucas

Dª. María Aránzazu Guerra Güemez

MAGISTRADO PONENTE:

D. Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación nº 529/22

Procedimiento Juicio Verbal nº 467/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque

SENTENCIA Nº 11

En la ciudad de Algeciras, a 9 de enero de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Gonzalo representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Jose Huberto Méndez Perea y bajo la dirección jurídica de D. Jorge Martínez Martínez contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque, siendo parte recurrida Dña. Agueda, Vicenta y Dña. Sandra representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Víctor Enrique Mardomingo Herrero y bajo la dirección jurídica de D. María Jesús Barreñada Muñoz; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Velasco Perdigones, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Agueda, Vicenta, Marta y Sandra frente a Gonzalo :

1.- Se declara la situación de precario de la parte demandada respecto de la finca nº NUM000 , procedente de la originaria nº NUM001 del Registro de la Propiedad de San Roque sita en DIRECCION000.

2.- Se condena al demandado Gonzalo a abandonar la posesión de la referida vivienda.

3.- Se condena al demandado Gonzalo a afrontar el pago de las costas procesales."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para la celebración de vista y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tramitación primera instancia.-Alegando las actoras que son accionistas de la entidad HERNUVI SA, entidad propietaria del inmueble sito de la vivienda sita en la DIRECCION001, término municipal de San Roque (Cádiz); y teniendo conocimiento ésta de que el mismo estaba ocupado por el demandado Gonzalo, quien sin título legítimo que constase, el demandado perturbaba el legítimo derecho de posesión que, en su condición de accionistas de la mercantil dueña de la vivienda, ostentan.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando: 1) prejudicialidad penal; 2) Prejudicialidad civil; 3) Falta de legitimación activa por haberse ejercitado la acción por quienes carecen facultades de representación y por no ser las demandantes titulares de las acciones de la sociedad propietaria; 4) Falta de legitimación pasiva por encontrarse el inmueble arrendado a otra persona distinta al demandado; y, 5) Inexistencia de precario por disponerse de título posesorio legítimo.

La sentencia dictada acuerda el precario del demandado y condena a abandonar la vivienda, basándose en que la finca es propiedad de la empresa HERNUVI SA y las demandantes son accionistas, indicando que no consta acreditado que no sigan siendo accionistas como alegaba el demandado. No estima la falta de legitimación activa ni pasiva.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación y oposición.- Se interpone recurso de apelación por el Sr. Gonzalo reiterando las alegaciones de su contestación, especialmente la existencia de prejudicialidad civil; la falta de legitimación activa y pasiva; incongruencia en la sentencia; error en la valoración de la prueba; carga de la prueba; y, condena en costas. La parte apelada se opone y señala su conformidad con los razonamientos jurídicos dados en la sentencia de instancia, que acoge y los hace propios para fundamentar la oposición.

TERCERO.-Prejudicialidad civil.- Previamente a la resolución en esta alzada, se acordó solicitar al Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid información sobre el Procedimiento Ordinario 995/2018 al alegarse prejudicialidad civil. Por el citado órgano se remitió la sentencia recaída de fecha 1 de julio de 2021 y en la que se comprueba que el objeto es una acción de impugnación de acuerdos societarios, siendo la demanda desestimada. Dicho procedimiento ha finalizado mediante sentencia, por lo que no existe pendencia, y no existe relación sobre el objeto del litigio, pues en el seguido en el Juzgado de lo Mercantil es relativo a la impugnación de acuerdos sociales y el de esta alzada es referente a un precario. Por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 LEC .

CUARTO.- Acción ejercitada.- La Sentencia núm. 605/2022 de 16 de septiembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1 ª) señala: "En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero (RJ 2017 , 605 ) ; 379/2021, de 1 de junio (RJ 2021 , 2619 ) ; 502/2021, de 7 de julio (RJ 2021 , 3258 ) y 783/2021, de 15 de noviembre (RJ 2021, 5351) , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho( sentencias 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013 , 2162 ) ; 557/2013, 19 de septiembre (RJ 2013 , 7428 ) ; 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613) ). En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo (RJ 2021 , 906 ) y 212/2021, de 19 de abril (RJ 2021, 1900). Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 (RJ 1958, 3836 ) y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre (RJ 2020 , 5037 ) y 502/2021, de 7 de julio (RJ 2021, 3258) , precisamos: "El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 (RJ 1986, 6017 ) y 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255) ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 413) )". La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre (RJ 2020 , 5037 ) y 502/2021, de 7 de julio (RJ 2021, 3258) , en los términos siguientes: "3.- El art. 250.1 nº 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. 4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias". La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]". En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario". Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido."

Por otra parte, la Sentencia núm. 16/2016 de 27 enero de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2 ª) destaca: "El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad y da por íntegramente reproducidos, no obstante lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso de apelación. Insiste la parte apelante en la inadecuación del juicio verbal para resolver la demanda de desahucio por precario formulada por la entidad actora por entender que el nº 2º del apartado 1 del art. 250 de la LECivil al referirse a una finca rústica o urbana cedida en precario, está acogiendo el concepto estricto o restringido de precario que impide que pueda resolverse por los trámites del juicio verbal una cuestión como la planteada en la demanda en la que la demandante, adjudicataria directa de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María, solicita el desahucio del antiguo propietario de la finca que la sigue ocupando. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente el concepto amplio de precario y la adecuación del juicio verbal de desahucio para la recuperación de la posesión de la finca;así en ATS de 15/07/2015 , señala dicho Tribunal "En cualquier caso, tampoco se justificaría en modo alguno el interés casacional invocado por los mismos motivos expuestos en el motivo anterior además de existir, sobre el problema jurídico planteado (el concepto de precario), doctrina de esta Sala 1º, representada por la sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , que indica que « se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último,evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...». También la STS de 30 de junio de 2009 , fija un concepto amplio del precario "como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución". Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión.En este caso, el recurrente carece de título que legitime que pueda continuar con el goce de la posesión de la finca ya que la misma dejó de ser de su propiedad al haber sido adjudicada en expediente administrativo del Ayuntamiento del Puerto de Santa María a la parte actora."

En dicho sentido, la Sentencia núm. 107/2017 de 13 septiembre de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8 ª) señala: "Que entrando en el fondo del asunto, resulta acreditado acudiendo al suplico de la demanda que se parte del hecho acreditado de que la parte demandada ocupa la posesión de un inmueble y la consideración de que la posesión del mismo corresponde a la parte actora al hebersele adjudicado en subasta y tener su derecho inscrito. Es cierto que dado que nunca había poseído el bien citado no cabe hablar de recuperación o recobrar de la posesión , destacando que aunque la demanda este confusa en cuanto a la acción ejercitada pues puede parecer pretende la tutela sumaria de la posesión , siendo por ello por lo que la sentencia desestima la demanda, en la fundamentación de la demanda se alude a que el inmueble se posee en precario es decir sin ningun titulo que legitime la posesión , y que por el contrario la parte actora ostenta un titulo que le legitima en la posesión del inmueble , en suma lo que se pretende es que se le deje disfrutar de la posesión , lo que no es otra cosa que solicitar el desahucio del inmueble por precario.En consecuencia discrepamos de la sentencia del juez a quo, pues reiteramos a pesar de la confusión de la parte actora en cuanto a la acción ejercitada es evidente la causa de pedir, de hecho destaca que en la carpetilla del juzgado se incoa como desahucio por precario y que se tramita como tal."

QUINTO.- Legitimación.- La acción de desahucio por precario, prevista en el artículo 250.1.2º de la LEC , exige un doble requisito para su éxito, a saber: que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, lo que determina la legitimación activa;y que la persona contra la que se dirija la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello,sin autorización del propietario y sin pagar renta o merced alguna, lo que determina la legitimación pasiva,y solo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista.

El objeto del proceso de desahucio por precario se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y que resulte oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión, de modo que el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor,y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.

De este modo, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea e incumbe al demandado la carga de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.

El Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24 de la Constitución española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Esta Sala, tras revisar la prueba practicada, no comparte las conclusiones del juez de instancia en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva. En tal sentido, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: Las demandantes alegan en su demanda tener la condición de accionistas de la entidad propietaria (HERNUVI SA) del inmueble objeto de desahucio, alegando el demandado que no puede tenérseles como tal por falta de desembolso de los dividendos. Sin embargo, la alegación del demandado no parece suficientemente probada, ya que no se acredita la pérdida de la condición de socio ni se ha aportado el libro de socios en el que conste tal circunstancia. No obstante, esta cuestión resulta irrelevante para resolver lo planteado. Independientemente de la condición de accionistas de las demandantes, hay que indicar que ser accionista de una entidad no otorga per seun derecho de copropiedad del inmueble reclamado, ni otorga legitimación para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, salvo casos de representación voluntaria. El representante de una sociedad no son lo socios, sino su administrador, tal y como exige el art. 233 que expone literalmente:

"1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Los socios de la entidad podrían instar a la Junta General para que reclame la posesión y, si existiese una denegación, se podría ejercitar un expediente de jurisdicción".

Los socios pueden instar al órgano rector de la persona jurídica (Junta General) para que reclame una determinada pretensión, como puede ser la posesión del inmueble y, en caso de denegación, se abren numerosas posibilidades: impugnación del acuerdo, procedimiento ordinario, expediente de Jurisdicción Voluntaria, etc. Lo que no parece jurídicamente lógico es la reclamación de un inmueble inscrito a nombre de una persona jurídica por quien no ostenta su condición de administrador.

La Sentencia 599/2002 de la Audiencia Provincial de Jaén, de 5 de abril de 2022, relativo a unos hechos análogos, señalaba: "La personalidad de las entidades jurídicas, como la sociedad limitada referida, es independiente de la de los socios que las componen. Y el derecho para recuperar la posesión mediante la acción de desahucio por precario corresponde y pertenece al titular del bien, la sociedad limitada, y no al demandante ni a la comunidad de bienes en cuyo beneficio se dice actuar. La legitimación, es decir la relación jurídico procesal entre el objeto y el derecho que se ejercita, no se deduce ni se adquiere por una simple autorización, río sabemos en que términos conferida, del titular del derecho".

En cuanto a la legitimación pasiva, se acredita por el demandado la existencia de un contrato de arrendamiento con Berta, esposa del demandado, que, a pesar de no haberse llamado al pleito, debió conocer la demanda interpuesta. La cuestión estriba en si existe título por el demandado u ocupantes del inmueble, a lo que cabe una respuesta afirmativa, independientemente de que sea instrumental o simulado, pues en tal caso debió combatirse su existencia, su sanción de nulidad. La cuestión es que el contrato existe y resulta plenamente eficaz hasta que no se declare lo contrario.

En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación debe prosperar y acoger la tesis de la falta de legitimación.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena a los apelados al pago de las costas causadas, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto D. Gonzalo representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Jose Huberto Méndez Perea y bajo la dirección jurídica de D. Jorge Martínez Martínez contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque , siendo parte recurrida Dña. Agueda, Vicenta y Dña. Sandra representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Víctor Enrique Mardomingo Herrero y bajo la dirección jurídica de D. María Jesús Barreñada Muñoz; de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas a la parte apelada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, la Ilmo. Sr. Velasco Perdigones, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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