1º Declaro que los demandados ocupan la finca sita en DIRECCION000 segundo B sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
2° Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en DIRECCION000 segundo B de la Linea de la Concepción declarándose el derecho de propiedad de GLOBAL PANTELARIA SA sobre la vivienda y en consecuencia ordeno a los demandados a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca.
3° Condeno a la parte demandada a desalojar la finca dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora y en perfecto uso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal.
4° Condeno a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la actora ejercitó acción de desahucio por precario frente a los ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, segundo B de la Línea de la Concepción, alegando que dicha vivienda era de su propiedad en virtud de escritura pública de aportación y que estaba ocupada por terceros que no ostentaban título para ello.
El apelante, única persona que compareció en el procedimiento, se opuso a la demanda alegando la existencia de título legítimo afirmando haber accedido a la vivienda mediante contrato de compraventa aplazada y entrega de llaves con representante de la entidad Sotoinvest S.A.; la concurrencia de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo y oponiendo la aplicación del artículo 47 CE y normativa internacional, renunciando en la vista a las excepciones inicialmente planteadas en el escrito de contestación a la demanda.
La Sentencia dictada estimó íntegramente la demanda al considerar acreditada la propiedad de la actora y la ocupación del inmueble sin título que legitimara la posesión por el demandado.
Frente a la Sentencia de instancia se alza el apelante alegando infracción de ley por usar y disfrutar el demandado la vivienda en virtud de justo título conformado por su derecho a una vivienda digna al amparo del artículo 47 CE; por ejercer la demandante por medio del precario una acción constitutiva de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo e infracción de la normativa interna e internacional que, según se dice, elevan el artículo 47 CE a la categoría de derecho subjetivo oponible frente al propietario de la cosa en determinadas circunstancias.
Frente a dicho recurso, la parte demandante/apelada interesa la confirmación de la Sentencia dictada por sus propios fundamentos, añadiendo que la misma no vulnera ningún derecho constitucional.
SEGUNDO.-Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la parte apelante no expone en el escrito de recurso de apelación alegación alguna relativa a los pronunciamientos que contiene la sentencia de primera instancia, limitándose a reiterar los argumentos de la contestación a la demanda.
Pues bien, el examen y valoración por este Tribunal de las actuaciones practicadas en la instancia lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por cuanto la misma es ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial sentada en casos como el presente.
En efecto, el precario se define como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos, correspondiendo probar al demandado, por la dificultad de su prueba, lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
La oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño, siendo dos los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción de desahucio por precario: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, y que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.
En el presente caso ambos requisitos concurren. El demandado carece de un título que legitime su actual ocupación, pues no acredita, a pesar de que, como se dijo, sobre él pesaba la carga de hacerlo, la real existencia del contrato de compraventa aplazada al que se hace referencia en la contestación a la demanda y que legitimaría la ocupación. Debe subrayarse, además, que el demandado no negó la ocupación y que el dominio de la actora se ha probado mediante documentos, en particular mediante la información registral que acompaña a la demanda. Correspondía por tanto al demandado, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se contienen en la Ley procesal ( artículo 217 LEC) , probar la existencia del contrato al que se hizo referencia anteriormente, cosa que no ha hecho.
En suma, la demanda debía estimarse al quedar acreditada la condición de propietaria de la parte demandante, la plena identidad de la cosa objeto de desahucio por precario y la ocupación por el demandado y, por el contrario, no haber justificado el demandado en modo alguno un título de ocupación oponible,
TERCERO.-Siguiendo con los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado, debemos poner de manifiesto que no cabe negar la trascendencia de determinados preceptos de derecho internacional y nacional a los que se hace referencia en el recurso, pero ni la legislación universal, ni la de la Unión Europea imponen a los Estados la obligación de "garantizar" el derecho a una vivienda digna. Ni siquiera lo garantiza el artículo 47 de la Constitución Española, porque se ubica entre los principios reconocidos en el capítulo tercero del título I, principios que "sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", según establece el apartado 3 del artículo 53 CE, de forma que no es admisible una invocación abstracta de ese derecho, sin olvidar que la Constitución Española también garantiza la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Por ello, la genérica alegación vertida sobre vulneración de derechos fundamentales no puede justificar la revocación de la resolución dictada en la primera instancia, máxime cuando entra en claro conflicto con los derechos de la propietaria demandante.
En este sentido, la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, nº 196/2024, de 11 de abril, argumenta:
"(...)
Invocándose como segundo motivo del recurso la infracción del art. 47 de la Constitución , del art 8.a de la Ley 12/2023, de 24 de mayodel Derecho a la vivienda y del art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanospor vulnerar el derecho del recurrente a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, procede recordar que esta Sección Novena en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (Recurso Apelación nº 836/2018 ), razonó:
"(...) sin que exista ninguna norma legal, que ante la grave situación personal y familiar de la actora, una sociedad propietaria de la vivienda tenga que mantener a una persona ocupando la vivienda sin título alguno. Todo ello y sin perjuicio de que la apelada deba recibir las ayudas sociales y públicas que se derivan de su situación económica y laboral, y como víctima de violencia de género, pero ello no puede implicar que sea el propietario de la vivienda el que lleve a cabo esa función social, sin que por ello implique desconocer el fin social que se reconoce a la propiedad privada en la Constitución Española".
Como también que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 5 de octubre de 2020 consideró:
"La apelante no cuestiona su situación de precario. Admitida por la parte apelante la situación de precario en la que se encuentra en el supuesto aquí analizado, por inexistencia de título que justifique la ocupación producida, al amparo de los artículos 348 , 349 , 444 y 446, todos ellos del CC , por lo que la decisión del Juzgado de primera instancia es correcta, y ha de confirmarse por cuanto que se deriva de los principios de legalidad y seguridad jurídica que proclaman la Constitución española en su artículo 9,a cuyo tenor los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.
Dilucidándose en el procedimiento del que deriva este recurso, un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas".
Igualmente, la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 30.1.2019 señaló:
"Siendo sin duda evidente que el derecho a una vivienda digna y adecuada es uno de los derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y reconociendo igualmente nuestra Constitución en su art 47 el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, no puede olvidar la parte apelante que conforme a las propias previsiones constitucionales y normas internacionales citadas es a los poderes públicos a los que compete la responsabilidad de promover las condiciones necesarias y establecer las normas adecuadas para hacer efectivo este derecho, sin que desde luego pueda olvidar tampoco la parte apelante que este derecho a una vivienda digna es un derecho de configuración legal, de forma que para que el derecho sea efectivo se necesita un desarrollo legislativo que determine sus beneficiarios, contenido y garantías..." (Los subrayados, en todas, son nuestros)".
En la misma línea argumental, la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 458/2024, de 27 de junio, entre otras muchas de la misma audiencia, razona:
"(...).
Respecto del art. 47 CE , como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de junio de 2023 (...):
"En relación con el derecho a una vivienda digna ex art. 47 CE , en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 (...) señalamos ya lo siguiente: conforme al artículo 47 de la CE , "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...", lo cual supone una declaración -un principio rector de la política social y económica- y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover" y de "regular", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda."
(...)
En ese sentido, en la STC de 28 de febrero de 2019 (...), se señala:
"Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CEno reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo,FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CEno garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CEde interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que laConstitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanosy los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CEreconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada.""
Y la sentencia de la misma audiencia provincial, sección 19ª, nº 294/2024, de 7 de mayo, recogiendo la de 21 de junio de 2021 de la misma sala, argumenta:
"(...) el recurrente incorpora en su recurso mención al derecho a la vivienda y la función social de la propiedad; sobre lo cual, si bien es cierto que el art. 47 de la Constitución Españolproclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del art. 53.2 CEsino que precisa , art. 53.3 CE , desarrollo legislativo.
Mas igualmente el art. 33 de la Constitución Españolareconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanosy elart. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturalesreconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
Por su parte, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europeareconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CEno reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", tambiénsentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio ,59/1995, de 17 de marzoy36/2012, de 15 de marzo; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por último el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .
En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".
Conviene traer a colación también la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 453/2021, de 4 de noviembre, que, en el mismo sentido de las resoluciones anteriormente transcritas, señaló:
"(...). Sobre la vulneración de lo dispuesto en el art. 33 CEcon relación alart. 9.2 del mismo cuerpo legal .
Se alega que la parte apelante está cometiendo un "delito de acaparamiento de viviendas" y que debe primar el derecho de uso frente al ejercicio antisocial de la propiedad.
Es cierto que conforme al art. 47 CE "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y se establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...", pero este pronunciamiento es un principio rector de la política social y económica, que no implica el deber directo de los poderes públicos de proporcionar directamente una vivienda, pues este derecho no tiene la protección directa e inmediatamente ejercitable que establece el art. 53.2 CEy, por tanto, no enerva la eficacia del derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE , del que queda delimitado su contenido por las leyes ordinarias, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo éste el límite de la intervención legislativa, que sólo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CEha de ponerse en relación con los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .
El legislador, con el fin de prevenir situaciones de exclusión social, ha establecido en reformas recientes en esta materia medidas de protección por las que toda resolución que lleve aparejado el lanzamiento y siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, se comunicará a los servicios públicos competentes en materia de política social para que en plazos breves, puedan adoptar las medidas de protección que procedan, estableciéndose en la Disposición Adicional la incorporación de medidas de coordinación y cooperación entre administraciones Públicas para que resulte eficaz la comunicación antes señalada, "a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas y que exigen actuaciones previas y coordinadas de las administraciones competentes".
Todo lo anterior supone, que el derecho a la vivienda obliga a los poderes públicos a realizar actuaciones y a adoptar medidas tendentes a garantizarlo, tal y como se ha realizado con la última reforma legislativa señalada y se consigna en la Sentencia recurrida, pero esto no impide el derecho a la propiedad privada que incluye la disposición del bien, que es lo que con el presente juicio se trata de recuperar y que, según se ha expuesto, no minusvalora el derecho fundamental invocado y como señala la SAP A Coruña de 4 de Abril de 2018 "Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad"
La protección constitucional sobre la vivienda viene matizada por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Rec nº 4703/2018) , declarando que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
En suma, el derecho reconocido en el artículo 47 de la CE no constituye título de ocupación frente al propietario, ni menos aún, otorga un derecho material ejercitable, sino que constituye mandato a los poderes públicos, que son los responsables de proporcionar y proteger este derecho. Ese mandato no resulta imponible a la entidad demandante sino a los poderes públicos para incorporar, en sus protocolos y planes, políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y dar respuesta adecuada a los casos de vulnerabilidad, vulnerabilidad que no es un motivo de oposición ni de enervación de la acción de desahucio por precario, haciendo referencia la normativa que contempla tales situaciones a la suspensión del lanzamiento, no a la fase declarativa del proceso, siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las situaciones reguladas por la normativa aplicable.
CUARTO.-Procede, por todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia. Y la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.