Sentencia Civil 103/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 103/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz, Rec. 410/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz

Ponente: MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 11004370072026100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1274

Núm. Roj: SAP CA 1274:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120230000613. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Algeciras. Plaza nº 3 Asunto origen: ORD 146/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 410/2025. Negociado: C2

Materia:Acción declarativa

Contra:OCASION PLUS, S.L.U. y María Consuelo

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA VICTORIA RAMIREZ SORIANO y ANA MARIA GARCIA HORMIGO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta:

Doña Nuria García de Lucas

Doña María del Mar Delgado Pedrajas

Don Miguel del Castillo del Olmo ( Ponente )

SENTENCIA 103/26

APELACIÓN 410/25

Dimanante de Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras - Juicio Ordinario 146/202. 3

Parte demandante/ apelada: María Consuelo, representada por sra. GARCÍA HORMIGO.

Parte demandada/ apelada: OCASIÓN PLUS, S.L.U., representada por sra. RAMÍREZ SORIANO.

En Algeciras, a 11 de mayo de 2026.

PRIMERO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de referencia en que se hace constar:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra OCASIÓN PLUS, S.L. y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula NUM000 suscrito entre las partes, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9568 € con los intereses reseñados en la presente Sentencia y sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por OCASIÓN PLUS, S.L., interesándose la estimación del recurso de apelación, con expresa imposición en costas de Primera Instancia a la actora desestimando su demanda, así como la condena en costas de esta Segunda Instancia en caso de oponerse, y, subsidiariamente, que la recurrente no sea condenada en costas por existir dudas de derecho en cuanto a la garantía legal.

PRIMERO. LA DEMANDA y la CONTESTACIÓN.

Se formula demandaen reclamación del dictado de sentencia declarativa por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de un vehículo usado por la que se condene a la entidad demandada al pago a favor de la demandante de la cantidad de:

a.- La cantidad de 7.050.-€ correspondiente al precio de la compraventa del vehículo

b.- Por otros conceptos la cantidad de 368,61.-€ correspondiente al importe del seguro contratado para la cobertura del vehículo, habida cuenta su inutilidad, y 1.518.-€ correspondiente al importe de los desplazamientos (algunos de ellos) por motivo de no tener el vehículo a disposición y antes de la toma de decisión de ejercer la acción resolutoria.

c.- Por daños morales, la cantidad de 3.000.-€ en concepto de indemnización, habida cuenta los sufrimientos y padecimientos y la no advertida situación de peligro del vehículo y lo que provoco en la demandante.

d.- y todo ello con los intereses legales de aplicación y la imposición de costas a la parte demandada.

Se centra la controversia en la existencia de un contrato de compraventa realizada por consumidora sobre un vehículo usado vendido por profesional, y la solicitud de resolución del contrato por motivo de los graves vicios de carácter esencial y la restitución del precio satisfecho, y además la indemnización de daños y perjuicios.

Se agrega que la demandante no tiene el vehículo en su poder, sino que lo tiene la demandada.

En concreto, se señala que la demandante compró a la demandada el vehículo objeto de actuaciones, entregó la reserva, lo aseguró, pidió un préstamo personal en BBVA, el cual paga con sus intereses, para poder comprarlo, lo pagó en su totalidad si bien con el referido préstamo, mas el vehículo era y es, según la actora, total y absolutamente deficiente, con las deficiencias que propios dependientes de la demandada advierten y afirman, admitiendo que el coche no estaba en condiciones, sino que nunca debió ponerse a la venta, y se ha corrido peligro por ello.

El balance, según la demandante es que la misma no tiene vehículo, sigue pagando el préstamo a fecha de la demanda, no tiene de vuelta su dinero, ha incurrido en gastos, y ha sufrido desazón y ansiedad habida cuenta el peligro al que ha sido expuesta.

Más en detalle se señala que el pasadodía 3 de Agosto ( hay que interpretar de 2023 o 2022, pero no queda claro ), la demandante se puso en contacto con Dª Frida, (comercial del concesionario Ocasión Plus de Estepona), interesándose por un coche que publicitan para su venta, en concreto un Wolkwagen Golf NUM000, siendo que la comercial le indicó que para su reserva había que hacer un transferencia de 500€, que sería descontado del precio final del coche, y siendo que en 15 días hábiles dispondría del vehículo procedente del concesionario de Getafe.

En conversación mantenida telefónica con ella, la recurrente dice que se le informa que el vehículo vendría con un informe de estar revisado por sus mecánicos y en perfecto estado, y que, en caso contrario, y de no cumplir con los requisitos expuestos, se le devolvería la fianza depositada o bien lo podría utilizar para una nueva compra o alquiler de otro coche.

Pues bien, según la ahora recurrente, después de varias semanas, el coche llega a Estepona el día 28 de Agosto, y se comprueba que el cinturón del piloto, a pesar de estar colocado perfectamente, no deja de emitir sonido el sensor, de tal modo que, según la recurrente, la comercial dijo que vuelva a por el coche un par de días después que será reparado.

A los dos días la demandante dice que se va a por el coche, y que, a mitad de camino al domicilio, este vuelve a sonar, y una vez más se ponen en contacto con la comercial y vía Whatsapp dicen que llamará de nuevo al mecánico para su reparación (día 1 de Septiembre).

Según la demandante, viendo el pasar de los días y semanas y viendo que Frida no soluciona absolutamente nada y siendo imposible contactar con ella por ninguna vía, y siendo insoportable conducir todo el rato con ese "pitido", decide llevar el coche a la casa Volkswagen para hacerle una revisión exhaustiva.

Y, según la demandante, el informe de la casa oficial saca bastantes fallos aparte del sensor del cinturón de seguridad, pues supuestamente tiene fallo importante de motor y perdida de aceite supuestamente de la culata, corroborado también por otro mecánico.

Se añade que. después de varios intentos de comunicar con la persona que vende el coche, se consigue comunicar a través de otro número de móvil y se envían varios e-mails sin respuesta.

Se decide llamar a varias delegaciones y tampoco, según la demandante, para después poder contactar con Frida, que le habría dicho que desplace el coche a Torremolinos que es donde está el taller, realizándose gestiones para vehículo de sustitución, todo sin conseguir efectos productivos hasta que el día 2 de Noviembre el demandante dice que se encuentra en la calle en nefastas condiciones, tras que le dirían los fallos del motor graves el mecánico, en un informe sellado por Ocasión plus, mas por la parte comercial, se niegan a rescindir el contrato ni negociar la adquisición de otro coche.

Se acompaña, la factura, la reserva, el pago del seguro, y el préstamo que permitió obtener el dinero para poder pagar el precio, aparte de hoja de reclamación, documento firmado por dependiente de demandada en el que consigna la grave anomalía y situación ... en un caso en que se subraya que estamos ante la peor avería de un vehículo, tal como es la rotura del motor y su total inutilidad, aportándose presupuesto de reparación del vehiculó, cuya cuantía asciende a más de 10.000.-€, es decir más de 3.000.-€ de lo que fue el precio del vehículo, en un caso en que se interesa asimismo una cantidad por daños morales.

De modo que se ejercita una acción basada en los artículos 1089, 1902, 1101, 1102 y 1104 del Código Civil, aparte de en la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, interesándose que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo referido por motivo de los vicios ocultos y del derecho del adquirente consumidor a que se dicte dicha resolución, pidiéndose que se condene a la parte demandada en los términos que ya han quedado expresados.

Por su parte, en la contestaciónse alega en primer lugar que debe dejar claro que el vehículo fue revisado y probado por el comprador sin ninguna incidencia, tal como se vería en el documento de entrega que adjunta la actora, siendo que el vehículo se entrega al demandante totalmente revisado, con revisión exhaustiva de 89 puntos de control sobre el vehículo, valoración Mecánica, con sustitución de discos, pastillas, cambio de aceite y filtros, Kit de Distribución y bomba de agua...

La demandada pretende trasladar que no se limita a adquirir del anterior propietario el vehículo y revenderlo a su vez al nuevo titular en el mismo estado en que se lo encuentra sino que, en evitación precisamente de problemas futuros y sobre todo, para dar el mejor servicio posible al cliente, se deja el vehículo en condiciones óptimas de estado y funcionamiento acorde siempre a su uso y antigüedad, pues no debemos olvidar que estamos ante la venta de un coche usado, de segunda mano, de tal forma que jamás puede pretenderse que el estado del vehículo sea igual que uno nuevo.

Se añade que el vehículo es un VW Golf vendido por un precio de 7.050 € ( y que nuevo cuesta alrededor de los 28.000 €).

Se añade que Ocasión Plus S.L., en cumplimiento de sus obligaciones como garante del vehículo, atiende desde un primer momento las incidencias acaecidas en el vehículo objeto de la presente litis, informadas por la parte contraria, en Octubre, es decir, unos 2 meses después de la venta y con 1000 kilómetros más.

Se produce, según la demandada, una avería fortuita, que provoco pérdida de aceite, y consecuentemente el gripado del motor por falta de lubricación, agregándose que, pese a que está claro que motor fallo por conducir con exceso de temperatura, la mercantil siíaceptaba, en virtud del contrato, reparar el objeto de Litis, mas la actora se habría negado en todo momento a subsanar la falta de conformidad, y, según la demandada, dicha actitud obstructiva, debe llevar a la desestimación de la demanda, dado que no hay incumplimiento contractual, exigiendo la actora elementos no pactados, como que deba ser un taller de su elección, cosa no amparada por garantía/contrato.

Se critica que la actora ha seleccionado la acción de "falta de conformidad", es decir, la ley de consumo, que se dice incompatiblecon la acción de vicios ocultos, especificándose en el El Real Decreto Legislativo 1/2007 en su Artículo 117:

"Incompatibilidad de acciones: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"

Prima siempre la reparación frente a la resolución, según la demandada, que insiste en que la actora ha entorpecido la posibilidad de subsanar, y tampoco ha solicitado cambio de vehículo, siendo el presupuesto aportado por la actora desmedido.

Por otro lado se desea aclarar que el vehículo pasa la ITV en Julio de 2022, es decir, 1 mes antes de la venta, con 137.849 km , vendiéndose con 138.045km, lo que atestigua según la demandada que en aquel entonces el vehículo estaba correctamente, en un caso en que según la demandada la actora pretendía resolver el contrato y entregar el vehículo con la carga financiera, pues tiene un crédito del BBVA sobre el vehículo.

SEGUNDO. LA SENTENCIA. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.

En la sentencia,tras fijarse la posición de las partes, se resalta que, tras la demanda ( cuyo contenido hemos resumido más arriba ), si bien por la demandada no se niega la existencia de un defecto en el motor del vehículo adquirido por la actora, se sostiene que se trata de un avería fortuita provocada por pérdida de aceite, y que la misma no era preexistente al momento de la venta dado que el vehículo fue revisado por la demandada y que además había pasado la ITV con resultado favorable.

Las afirmaciones anteriores, según el juez a quo,deben ser rechazadas, al haber resultado acreditado, según su criterio, que el defecto en el motor es grave, y que además preexistía al momento de la venta.

En este sentido se recuerda que en la respuesta escrita remitida por el legal representante de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U donde el vehículo pasó la ITV, constaría acreditado que el 10 de julio de 2022 el vehículo pasó la inspección técnica con un resultado desfavorable al serle detectado " un defecto calificado como Grave con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones de ITV del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo".

Lo cual confirma, según su perspectiva, que ya en aquella fecha el vehículo presentaba un defecto en el motor calificado como grave, y que, además, la demandada tenía constancia de ello.

Se agrega que, si bien el 11 de julio de 2022 el vehículo vuelve a a la estación de ITV y consigue lograr una inspección técnica con resultado favorable, ello no quiere decir que el defecto en el motor hubiera desaparecido, pues no consta ningún tipo de reparación en el mismo realizado en dicha fecha, ignorándose qué tipo de apaño o maniobrapudo realizarse en el vehículo para conseguir pasar la inspección técnica a pesar del avería.

Se añade que desde que la actora adquiere el vehículo, 31 de agosto de 2022, hasta que el mismo es depositado en las dependencias de la demandada, 26 de octubre de 2022 no habían transcurrido ni siquiera dos meses, y ello sin contar que las incidencias según sostiene la propia actora y la testigo, doña Adela madre de la misma, se originan desde el mismo momento en el que el vehículo se adquiere.

Resulta evidente según la sentencia recurrida que si el vehículo finalmente se deposita el 26 de octubre de 2022, constando en dicho documento que el vehículo tiene el motor roto y que no debería de haberse puesto a su venta, por una cuestión de lógica el defecto tiene que ser anterior al depósito.

En el informe pericial presentado por la demandada se recuerda que se hace constar que el vehículo tiene una avería significativa en el motor, y que dada la magnitud de la reparación se determina que la instalación de un motor regenerado sería la solución más viable y económica.

Es decir, que la propia demandada confirma la necesidad de sustituir el motor dada la avería que sufre el mismo, no obstante lo cual, según continúa recordando la juez a quo,opta por la sustitución por un motor regenerado, y no por un motor a nuevo como proponía la actora en su momento, factura de reparación en el que el importe del motor ascendería a 3837,68 €.

Según la sentencia recurrida, difícilmente puede acogerse la tesis que la demandada expone en su contestación en cuanto a que la avería fue sorpresiva y se debió a una falta de lubricación del motor tras haber recorrido la demandante más de 1000 km, no sólo porque no viene amparada por el informe pericial que presenta, sino porque ya en julio se apreció en la inspección técnica un defecto en el motor, y además, en la revisión que realiza la demandada el 29 de agosto en el vehículo, constaría un cambio de aceite, por lo que difícilmente si la actora sólo circuló 1000 km con el vehículo, pueda haberse consumido en su totalidad el aceite del vehículo, salvo que exista un defecto en el mismo.

En cuanto a si la actora debe optar por la reparación y no por la resolución del contrato, al ser la reparación viable, se responde diciendo que dicha afirmación tampoco puede estimarse, pues la reparación que propone la parte demandada es mediante la sustitución por un motor reacondicionado, es decir, un motor de segunda mano, lo que según la juez a quosólo puede realizarse previa conformidad del cliente con arreglo a lo dispuesto en el artículo nueve del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

Por otro lado se subraya que el hecho de que la demandada haya puesto a la venta un vehículo con un fallo grave en el motor, haya ocultado dicho defecto a la actora, y además haya ido dando largas desde que se le comunica la incidencia sin atender satisfactoriamente a la cliente con una respuesta rápida y adecuada y sin que haya tratado de paliar la situación que atravesaba la clienta desde el inicio de la venta, dándole la opción de poder utilizar un vehículo de sustitución, ha dado lugar a que la parte demandante pierda completamente la confianza en la vendedora y por tanto rehúse que la misma repare el vehículo.

Ante ello, se recuerda que el artículo 119 TRLGDCU permite al consumidor optar entre una reducción del precio o la resolución del contrato, siendo siendo de libre elección del consumidor optar por uno u otro para el caso de que se den los supuestos contemplados en dicho artículo.

En este caso se destaca que se dan las circunstancias del apartado b) y e), estando por tanto justificada la resolución del contrato, según la sentencia recurrida.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia dispone que la solicitud de indemnización no puede ser de tal calibre que convierta la falta de conformidad en un golpe de suerte para el cliente,y por ello considera que procede indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por las facturas por ella abonadas para hacer frente a los desplazamientos que debía de llevar a cabo dado que se había quedado sin vehículo y no le fue ofrecido por la demandada vehículo de sustitución, mas no procede la indemnización por la prima de seguro que fue abonada por la actora, ni por daño moral en su integridad, considerándose que 3000 € es exagerado, por lo que en concepto de daño moral se considera más que suficiente una indemnización de 1000 €.

Por lo que se refiere a las costas, dada la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia.

Así llegamos al recurso de apelación,en el cual se alega en primer lugar infracción de normas sustantivas (RDLeg 1/2007, artículos 117 a 119, y Código Civil, artículos 1089 y 1091 ).

Se desarrolla lo anterior al señalar que, si bien es cierto que el vehículo tuvo una avería, el único perito en sala indico que no era preexistente, que la acción de vicio oculto no fue la acción ejercitada, y que, cuando detectó el fallo, se negó a la reparación la actora, algo que la madre de la actora también indicó en juicio, de tal manera que la oposición por parte de la actora a la garantía, debe llevar inequívocamente al desistimiento( la desestimación ) de la demanda, pues fue lo acordado en el contrato.

También se alega errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LECivil, recordándose que en la cláusula 8ª del contrato las partes acuerdan poder usar material reacondicionado para la reparación (lo que se reputa cosa lógica, pues el vehículo no es nuevo), en un caso en que el perito que intervino en el procedimiento mantiene que la reconstrucción del motor es posible, y tal como indica en su informe es viable técnicamente e incluso una mejora del bien, aunque tal como explico no hacía falta realmente un cambio de motor, valorándose evidentemente con otra repercusión el testimonio del perito, en todo caso de parte.

Se critica que se exija dar un vehículo de sustitución pese a que la actora se estaba negando a que se reparara el coche, bloqueando el cumplimiento de lo acordado.

Y pasando ya a la respuesta judicial,no cabe duda de que una primera observación o aproximación al tema objeto del recurso obliga a conocer su entorno teórico y jurisprudencial.

En este sentido, no obviemos que la controversia planteada debe resolverse tomando en consideración la normativa especial de consumidores y usuarios, lo que comporta ciertas consecuencias de relevancia para la resolución del recurso, en orden a determinar qué requisitos deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, que, en particular, y leído el suplico, no es sino la acción de resolución del contrato ( aunque la demandante omite la referencia al artículo 1124 Ccvil., es evidente que postula su aplicación, que opera iura novit curia en todo caso), debiéndose examinar por los tribunales la entidad del incumplimiento resolutorio así como todo cuanto rodea a la carga probatoria.

La protección del consumidor puede interesarse, efectivamente, mediante la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC, la cual tiene como presupuesto que se produzca un incumplimiento esencial del contrato, debiendo concurrir, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, los siguientes requisitos:

a) La existencia de un vínculo contractual vigente del que se deriven prestaciones recíprocas.

b) que quien ejercite la acción resolutoria no esté en situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante; y

c) que haya incumplimiento grave (esencial) de la obligación.

En este orden de cosas, conviene resaltar que, en líneas generales, las obligaciones de dar tienen por finalidad la entrega de una cosa, si bien, para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, no basta únicamente con la entrega de la cosa en sí misma. Se exige, además, que la entrega de la cosa sea exacta para que se produzca un verdadero cumplimiento de la obligación, esto es, que la cosa entregada sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.

Así, el Tribunal Supremo afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor" ( STS de 18 de mayo de 2012 ).

Pero, aparte, sobre todo a partir de lo dispuesto en la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de "conformidad", de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa "conformidad",y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien, aunque se exigen ciertos requisitos para que se opere la resolución contractual.

De este modo, a diferencia del general, el régimen resolutorio aplicable a los negocios de consumo, como ocurre en este caso, resulta más benévolo que el que establece el art. 1124 del Código Civil (CC ) ya que frente a la necesaria gravedad que, como vemos, exige el art. 1124 CC, la normativa en materia de consumidores sólo exige que se haya intentado reparar o sustituir el bien no conforme ( lo que se evidencia en este caso ) sin que haya sido posible o satisfactorio, y que dicha disconformidad no sea de escasa entidad.

Inicialmente, la norma nacional por la que se adaptó el derecho español a la Directiva 1999/44fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio.

En este sentido, el artículo 116 del TRLGDCU, en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, disponía:

"Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a ) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el art. 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

El artículo 117, en aquella redacción, indicaba: "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

Y el artículo 118 ( régimen jurídico de la puesta en conformidad ), prevé:

"1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.

(...)

"4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.

c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.

5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien.

6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario"

(...)

En este punto, aunque la defensa del actor introduce de forma técnicamente mejorableo confusaalgunas referencias a la palabra vicio o avería oculta,y aunque no desarrolla convenientemente en su fundamentación los preceptos de la legislación que como consumidor le benefician a los efectos que tienen que ver con el tipo de pretensión ejercitada, no nos cabe duda de que el principio iura novit curiaunido a la inferencia que se desprende de la lectura de la demanda nos permiten comprender el alcance de lo pretendido y su sustento legal, en un caso en que tampoco se dice nada en demanda sobre los preceptos del código civil sobre compraventa y vicios ocultos ( acción diferente ).

Queremos decir, pues, que el suplico de la demanda contiene una pretensión resolutoria, con las consecuencias que se indican a modo de daños y perjuicios

Dicho lo anterior, y bajo la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ, " los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea",una vez expuesta la normativa aplicable, la cuestión fundamental radica en determinar si las deficiencias del bien entregado, integran un incumplimiento del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.

Y a este respecto, lo primero es afirmar, a la vista de la prueba practicada, que entendemos que no estamos ante un supuesto de inutilidad del objeto.

La prosperabilidad de la resolución contractual del artículo 1124 Ccvil. exige, como hemos dicho, que la cosa entregada resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada; precisa pues de una inutilidad absoluta que la hace inservible, haciendo imposible su aprovechamiento para la función propia para la que se adquirió, con la consiguiente insatisfacción objetiva del adquirente.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios del art. 1124 Ccvil. la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.

De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, o STS 368/2019 de 27 de junio de 2019, entre otras).

Y es la parte que denuncia el incumplimiento quien debe acreditar tanto la concurrencia del mismo como su esencialidad en los términos expresados.

Aplicando estos criterios, de una nueva revisión de la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que tales notas características del "aliud por alio", en su variante de inhabilidad o inutilidad absoluta, no concurren en el supuesto enjuiciado, pues se admite la posibilidad de cambio de motor como fórmula de satisfacción del interés del consumidor o comprador en este caso.

En estas circunstancias no se aprecia un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria ( no nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de inhabilidad del vehículo para el destino para el que se adquirió ), al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Pero, en segundo lugar, examinando la pretensión resolutoria al amparo de lo dispuesto en el TRLGDCU, dadas las diferencias de los regímenes jurídicos, también en relación con la carga de la prueba, debemos recordar que al consumidor, para obtener la resolución contractual, le basta con acreditar que el bien no es conforme con lo pactado, aunque sólo sea por lo que respecta a la calidad y prestaciones esperadas, siempre que dicha disconformidad no sea de escasa entidad, y siempre y cuando no sea posible la reparación o sustitución. Y así lo ha exteriorizado desde casi el primer día.

En este sentido el artículo 121 del TRLGDCU, en la redacción vigente en la fecha del contrato, disponía:

" La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

En el supuesto analizado, el juez explica motivadamente por qué considera que se da el requisito de la importancia valorando la prueba, y centrando buena parte de la motivación en el conjunto de circunstancias fácticas que tienen lugar desde antes de que se compre ( tratamiento ITV ), y tras la venta, no juzgándose ni mucho menos irrelevantes desde el punto e vista de la conciencia del vendedor, las incidencias que en el vehículo se producen en apenas dos meses.

Del mismo modo, vistos los costes no controvertidos de cualquier reparación en este caso, no podemos hablar de falta de conformidad de escasa importancia.

En este punto queremos recordar que desde la segunda instancia debe respetarse la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o, por último, que sus valoraciones sean opuestas a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez «a quo» por el personal e interesado de la parte recurrente de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenida.

Como ocurre en este caso, a nuestro juicio, en que las incidencias en el motor son susceptibles de integrar el supuesto de "no conformidad", en el sentido en que las definía el artículo 116.1. d) del TRLGDCU, debiendo ser tenido en cuenta, insistimos, el artículo 114 del TRLGDCU, que estipula que " el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto".

Debiendo recordarse también, nuevamente, el artículo 116 del TRLGDCU, establece una presunción iuris tantumde conformidad respecto de aquellos productos que cumplan los requisitos que más arriba hemos hecho referencia, resultando obvio que desde el principio existen indicios de que el vehículo a entregar no posee las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo, ni presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar.

No estamos en un supuesto en que las averías o fallos en el funcionamiento hayan sido tras un período extenso, sino todo lo contrario. En síntesis, puede perfectamente presumirse que los problemas existían antes a la luz de la documental obrante en actuaciones; y que, sabedor de ello, el vendedor no proveyó para oportuna subsanación.

Por lo que es lógico deducir, como hace la juez a quo,que el vendedor deba pechar con las consecuencias, pues, si bien ofrece un precio más bajo que el de un vehículo nuevo, no con ello satisface las exigencias de la normativa de consumidores. Y además, tiene aparentemente el coche a su disposición, situación en la que por efectos de esta sentencia permanecerá.

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, no cabe introducir cláusulas de renuncia a derechos de consumidores que nuestro ordenamiento claramente les concede a aquellos ( como por ejemplo privar al consumidor de acudir a un taller elegido por él y de mayor confianza ).

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, en su caso, el vendedor debió avisar al comprador de los problemas anteriores del coche a vender, hacerlo expresamente, y en su caso decir que se rebaja una cantidad adicional a la consustancial al paso del tiempo o antigüedad del coche, por concurrir un riesgo de avería por, precisamente, los errores que provocaron en un principio las reservas de la ITV para dar el visto bueno a la revisión inmediatamente anterior a la venta, e incluso las observaciones de los propios técnicos de la demandada, que aporta documentalmente la actora y la demandada no contrarresta más allá de una pericial que en todo caso no es incompatible con la insatisfacción inmediata del comprador.

A partir de lo expuesto, teniendo acomodo la pretensión principal en la normativa de protección de consumidores y usuarios, y no habiendo sido combatido por el recurrente el importe de la indemnización a la que habrá de hacer frente ( por ejemplo en materia de unos daños morales que no van acompañados de demasiados informes científicos que los sustenten... ), lo procedente es desestimar el recurso de apelación, con costas ex lege al recurrente, quien por otra parte no impugnó la sentencia en aquello que no le resultaba beneficioso.

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASIÓN PLUS, S.L.U. frente a sentencia de 17 de marzo de 2025 , con expresa condena en costas ocasionados por este recurso a la recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que contra la presente caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de marzo de 2025 se dicta sentencia por el juzgado de referencia en que se hace constar:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra OCASIÓN PLUS, S.L. y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula NUM000 suscrito entre las partes, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9568 € con los intereses reseñados en la presente Sentencia y sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por OCASIÓN PLUS, S.L., interesándose la estimación del recurso de apelación, con expresa imposición en costas de Primera Instancia a la actora desestimando su demanda, así como la condena en costas de esta Segunda Instancia en caso de oponerse, y, subsidiariamente, que la recurrente no sea condenada en costas por existir dudas de derecho en cuanto a la garantía legal.

PRIMERO. LA DEMANDA y la CONTESTACIÓN.

Se formula demandaen reclamación del dictado de sentencia declarativa por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de un vehículo usado por la que se condene a la entidad demandada al pago a favor de la demandante de la cantidad de:

a.- La cantidad de 7.050.-€ correspondiente al precio de la compraventa del vehículo

b.- Por otros conceptos la cantidad de 368,61.-€ correspondiente al importe del seguro contratado para la cobertura del vehículo, habida cuenta su inutilidad, y 1.518.-€ correspondiente al importe de los desplazamientos (algunos de ellos) por motivo de no tener el vehículo a disposición y antes de la toma de decisión de ejercer la acción resolutoria.

c.- Por daños morales, la cantidad de 3.000.-€ en concepto de indemnización, habida cuenta los sufrimientos y padecimientos y la no advertida situación de peligro del vehículo y lo que provoco en la demandante.

d.- y todo ello con los intereses legales de aplicación y la imposición de costas a la parte demandada.

Se centra la controversia en la existencia de un contrato de compraventa realizada por consumidora sobre un vehículo usado vendido por profesional, y la solicitud de resolución del contrato por motivo de los graves vicios de carácter esencial y la restitución del precio satisfecho, y además la indemnización de daños y perjuicios.

Se agrega que la demandante no tiene el vehículo en su poder, sino que lo tiene la demandada.

En concreto, se señala que la demandante compró a la demandada el vehículo objeto de actuaciones, entregó la reserva, lo aseguró, pidió un préstamo personal en BBVA, el cual paga con sus intereses, para poder comprarlo, lo pagó en su totalidad si bien con el referido préstamo, mas el vehículo era y es, según la actora, total y absolutamente deficiente, con las deficiencias que propios dependientes de la demandada advierten y afirman, admitiendo que el coche no estaba en condiciones, sino que nunca debió ponerse a la venta, y se ha corrido peligro por ello.

El balance, según la demandante es que la misma no tiene vehículo, sigue pagando el préstamo a fecha de la demanda, no tiene de vuelta su dinero, ha incurrido en gastos, y ha sufrido desazón y ansiedad habida cuenta el peligro al que ha sido expuesta.

Más en detalle se señala que el pasadodía 3 de Agosto ( hay que interpretar de 2023 o 2022, pero no queda claro ), la demandante se puso en contacto con Dª Frida, (comercial del concesionario Ocasión Plus de Estepona), interesándose por un coche que publicitan para su venta, en concreto un Wolkwagen Golf NUM000, siendo que la comercial le indicó que para su reserva había que hacer un transferencia de 500€, que sería descontado del precio final del coche, y siendo que en 15 días hábiles dispondría del vehículo procedente del concesionario de Getafe.

En conversación mantenida telefónica con ella, la recurrente dice que se le informa que el vehículo vendría con un informe de estar revisado por sus mecánicos y en perfecto estado, y que, en caso contrario, y de no cumplir con los requisitos expuestos, se le devolvería la fianza depositada o bien lo podría utilizar para una nueva compra o alquiler de otro coche.

Pues bien, según la ahora recurrente, después de varias semanas, el coche llega a Estepona el día 28 de Agosto, y se comprueba que el cinturón del piloto, a pesar de estar colocado perfectamente, no deja de emitir sonido el sensor, de tal modo que, según la recurrente, la comercial dijo que vuelva a por el coche un par de días después que será reparado.

A los dos días la demandante dice que se va a por el coche, y que, a mitad de camino al domicilio, este vuelve a sonar, y una vez más se ponen en contacto con la comercial y vía Whatsapp dicen que llamará de nuevo al mecánico para su reparación (día 1 de Septiembre).

Según la demandante, viendo el pasar de los días y semanas y viendo que Frida no soluciona absolutamente nada y siendo imposible contactar con ella por ninguna vía, y siendo insoportable conducir todo el rato con ese "pitido", decide llevar el coche a la casa Volkswagen para hacerle una revisión exhaustiva.

Y, según la demandante, el informe de la casa oficial saca bastantes fallos aparte del sensor del cinturón de seguridad, pues supuestamente tiene fallo importante de motor y perdida de aceite supuestamente de la culata, corroborado también por otro mecánico.

Se añade que. después de varios intentos de comunicar con la persona que vende el coche, se consigue comunicar a través de otro número de móvil y se envían varios e-mails sin respuesta.

Se decide llamar a varias delegaciones y tampoco, según la demandante, para después poder contactar con Frida, que le habría dicho que desplace el coche a Torremolinos que es donde está el taller, realizándose gestiones para vehículo de sustitución, todo sin conseguir efectos productivos hasta que el día 2 de Noviembre el demandante dice que se encuentra en la calle en nefastas condiciones, tras que le dirían los fallos del motor graves el mecánico, en un informe sellado por Ocasión plus, mas por la parte comercial, se niegan a rescindir el contrato ni negociar la adquisición de otro coche.

Se acompaña, la factura, la reserva, el pago del seguro, y el préstamo que permitió obtener el dinero para poder pagar el precio, aparte de hoja de reclamación, documento firmado por dependiente de demandada en el que consigna la grave anomalía y situación ... en un caso en que se subraya que estamos ante la peor avería de un vehículo, tal como es la rotura del motor y su total inutilidad, aportándose presupuesto de reparación del vehiculó, cuya cuantía asciende a más de 10.000.-€, es decir más de 3.000.-€ de lo que fue el precio del vehículo, en un caso en que se interesa asimismo una cantidad por daños morales.

De modo que se ejercita una acción basada en los artículos 1089, 1902, 1101, 1102 y 1104 del Código Civil, aparte de en la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, interesándose que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo referido por motivo de los vicios ocultos y del derecho del adquirente consumidor a que se dicte dicha resolución, pidiéndose que se condene a la parte demandada en los términos que ya han quedado expresados.

Por su parte, en la contestaciónse alega en primer lugar que debe dejar claro que el vehículo fue revisado y probado por el comprador sin ninguna incidencia, tal como se vería en el documento de entrega que adjunta la actora, siendo que el vehículo se entrega al demandante totalmente revisado, con revisión exhaustiva de 89 puntos de control sobre el vehículo, valoración Mecánica, con sustitución de discos, pastillas, cambio de aceite y filtros, Kit de Distribución y bomba de agua...

La demandada pretende trasladar que no se limita a adquirir del anterior propietario el vehículo y revenderlo a su vez al nuevo titular en el mismo estado en que se lo encuentra sino que, en evitación precisamente de problemas futuros y sobre todo, para dar el mejor servicio posible al cliente, se deja el vehículo en condiciones óptimas de estado y funcionamiento acorde siempre a su uso y antigüedad, pues no debemos olvidar que estamos ante la venta de un coche usado, de segunda mano, de tal forma que jamás puede pretenderse que el estado del vehículo sea igual que uno nuevo.

Se añade que el vehículo es un VW Golf vendido por un precio de 7.050 € ( y que nuevo cuesta alrededor de los 28.000 €).

Se añade que Ocasión Plus S.L., en cumplimiento de sus obligaciones como garante del vehículo, atiende desde un primer momento las incidencias acaecidas en el vehículo objeto de la presente litis, informadas por la parte contraria, en Octubre, es decir, unos 2 meses después de la venta y con 1000 kilómetros más.

Se produce, según la demandada, una avería fortuita, que provoco pérdida de aceite, y consecuentemente el gripado del motor por falta de lubricación, agregándose que, pese a que está claro que motor fallo por conducir con exceso de temperatura, la mercantil siíaceptaba, en virtud del contrato, reparar el objeto de Litis, mas la actora se habría negado en todo momento a subsanar la falta de conformidad, y, según la demandada, dicha actitud obstructiva, debe llevar a la desestimación de la demanda, dado que no hay incumplimiento contractual, exigiendo la actora elementos no pactados, como que deba ser un taller de su elección, cosa no amparada por garantía/contrato.

Se critica que la actora ha seleccionado la acción de "falta de conformidad", es decir, la ley de consumo, que se dice incompatiblecon la acción de vicios ocultos, especificándose en el El Real Decreto Legislativo 1/2007 en su Artículo 117:

"Incompatibilidad de acciones: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"

Prima siempre la reparación frente a la resolución, según la demandada, que insiste en que la actora ha entorpecido la posibilidad de subsanar, y tampoco ha solicitado cambio de vehículo, siendo el presupuesto aportado por la actora desmedido.

Por otro lado se desea aclarar que el vehículo pasa la ITV en Julio de 2022, es decir, 1 mes antes de la venta, con 137.849 km , vendiéndose con 138.045km, lo que atestigua según la demandada que en aquel entonces el vehículo estaba correctamente, en un caso en que según la demandada la actora pretendía resolver el contrato y entregar el vehículo con la carga financiera, pues tiene un crédito del BBVA sobre el vehículo.

SEGUNDO. LA SENTENCIA. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.

En la sentencia,tras fijarse la posición de las partes, se resalta que, tras la demanda ( cuyo contenido hemos resumido más arriba ), si bien por la demandada no se niega la existencia de un defecto en el motor del vehículo adquirido por la actora, se sostiene que se trata de un avería fortuita provocada por pérdida de aceite, y que la misma no era preexistente al momento de la venta dado que el vehículo fue revisado por la demandada y que además había pasado la ITV con resultado favorable.

Las afirmaciones anteriores, según el juez a quo,deben ser rechazadas, al haber resultado acreditado, según su criterio, que el defecto en el motor es grave, y que además preexistía al momento de la venta.

En este sentido se recuerda que en la respuesta escrita remitida por el legal representante de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U donde el vehículo pasó la ITV, constaría acreditado que el 10 de julio de 2022 el vehículo pasó la inspección técnica con un resultado desfavorable al serle detectado " un defecto calificado como Grave con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones de ITV del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo".

Lo cual confirma, según su perspectiva, que ya en aquella fecha el vehículo presentaba un defecto en el motor calificado como grave, y que, además, la demandada tenía constancia de ello.

Se agrega que, si bien el 11 de julio de 2022 el vehículo vuelve a a la estación de ITV y consigue lograr una inspección técnica con resultado favorable, ello no quiere decir que el defecto en el motor hubiera desaparecido, pues no consta ningún tipo de reparación en el mismo realizado en dicha fecha, ignorándose qué tipo de apaño o maniobrapudo realizarse en el vehículo para conseguir pasar la inspección técnica a pesar del avería.

Se añade que desde que la actora adquiere el vehículo, 31 de agosto de 2022, hasta que el mismo es depositado en las dependencias de la demandada, 26 de octubre de 2022 no habían transcurrido ni siquiera dos meses, y ello sin contar que las incidencias según sostiene la propia actora y la testigo, doña Adela madre de la misma, se originan desde el mismo momento en el que el vehículo se adquiere.

Resulta evidente según la sentencia recurrida que si el vehículo finalmente se deposita el 26 de octubre de 2022, constando en dicho documento que el vehículo tiene el motor roto y que no debería de haberse puesto a su venta, por una cuestión de lógica el defecto tiene que ser anterior al depósito.

En el informe pericial presentado por la demandada se recuerda que se hace constar que el vehículo tiene una avería significativa en el motor, y que dada la magnitud de la reparación se determina que la instalación de un motor regenerado sería la solución más viable y económica.

Es decir, que la propia demandada confirma la necesidad de sustituir el motor dada la avería que sufre el mismo, no obstante lo cual, según continúa recordando la juez a quo,opta por la sustitución por un motor regenerado, y no por un motor a nuevo como proponía la actora en su momento, factura de reparación en el que el importe del motor ascendería a 3837,68 €.

Según la sentencia recurrida, difícilmente puede acogerse la tesis que la demandada expone en su contestación en cuanto a que la avería fue sorpresiva y se debió a una falta de lubricación del motor tras haber recorrido la demandante más de 1000 km, no sólo porque no viene amparada por el informe pericial que presenta, sino porque ya en julio se apreció en la inspección técnica un defecto en el motor, y además, en la revisión que realiza la demandada el 29 de agosto en el vehículo, constaría un cambio de aceite, por lo que difícilmente si la actora sólo circuló 1000 km con el vehículo, pueda haberse consumido en su totalidad el aceite del vehículo, salvo que exista un defecto en el mismo.

En cuanto a si la actora debe optar por la reparación y no por la resolución del contrato, al ser la reparación viable, se responde diciendo que dicha afirmación tampoco puede estimarse, pues la reparación que propone la parte demandada es mediante la sustitución por un motor reacondicionado, es decir, un motor de segunda mano, lo que según la juez a quosólo puede realizarse previa conformidad del cliente con arreglo a lo dispuesto en el artículo nueve del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

Por otro lado se subraya que el hecho de que la demandada haya puesto a la venta un vehículo con un fallo grave en el motor, haya ocultado dicho defecto a la actora, y además haya ido dando largas desde que se le comunica la incidencia sin atender satisfactoriamente a la cliente con una respuesta rápida y adecuada y sin que haya tratado de paliar la situación que atravesaba la clienta desde el inicio de la venta, dándole la opción de poder utilizar un vehículo de sustitución, ha dado lugar a que la parte demandante pierda completamente la confianza en la vendedora y por tanto rehúse que la misma repare el vehículo.

Ante ello, se recuerda que el artículo 119 TRLGDCU permite al consumidor optar entre una reducción del precio o la resolución del contrato, siendo siendo de libre elección del consumidor optar por uno u otro para el caso de que se den los supuestos contemplados en dicho artículo.

En este caso se destaca que se dan las circunstancias del apartado b) y e), estando por tanto justificada la resolución del contrato, según la sentencia recurrida.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia dispone que la solicitud de indemnización no puede ser de tal calibre que convierta la falta de conformidad en un golpe de suerte para el cliente,y por ello considera que procede indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por las facturas por ella abonadas para hacer frente a los desplazamientos que debía de llevar a cabo dado que se había quedado sin vehículo y no le fue ofrecido por la demandada vehículo de sustitución, mas no procede la indemnización por la prima de seguro que fue abonada por la actora, ni por daño moral en su integridad, considerándose que 3000 € es exagerado, por lo que en concepto de daño moral se considera más que suficiente una indemnización de 1000 €.

Por lo que se refiere a las costas, dada la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia.

Así llegamos al recurso de apelación,en el cual se alega en primer lugar infracción de normas sustantivas (RDLeg 1/2007, artículos 117 a 119, y Código Civil, artículos 1089 y 1091 ).

Se desarrolla lo anterior al señalar que, si bien es cierto que el vehículo tuvo una avería, el único perito en sala indico que no era preexistente, que la acción de vicio oculto no fue la acción ejercitada, y que, cuando detectó el fallo, se negó a la reparación la actora, algo que la madre de la actora también indicó en juicio, de tal manera que la oposición por parte de la actora a la garantía, debe llevar inequívocamente al desistimiento( la desestimación ) de la demanda, pues fue lo acordado en el contrato.

También se alega errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LECivil, recordándose que en la cláusula 8ª del contrato las partes acuerdan poder usar material reacondicionado para la reparación (lo que se reputa cosa lógica, pues el vehículo no es nuevo), en un caso en que el perito que intervino en el procedimiento mantiene que la reconstrucción del motor es posible, y tal como indica en su informe es viable técnicamente e incluso una mejora del bien, aunque tal como explico no hacía falta realmente un cambio de motor, valorándose evidentemente con otra repercusión el testimonio del perito, en todo caso de parte.

Se critica que se exija dar un vehículo de sustitución pese a que la actora se estaba negando a que se reparara el coche, bloqueando el cumplimiento de lo acordado.

Y pasando ya a la respuesta judicial,no cabe duda de que una primera observación o aproximación al tema objeto del recurso obliga a conocer su entorno teórico y jurisprudencial.

En este sentido, no obviemos que la controversia planteada debe resolverse tomando en consideración la normativa especial de consumidores y usuarios, lo que comporta ciertas consecuencias de relevancia para la resolución del recurso, en orden a determinar qué requisitos deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, que, en particular, y leído el suplico, no es sino la acción de resolución del contrato ( aunque la demandante omite la referencia al artículo 1124 Ccvil., es evidente que postula su aplicación, que opera iura novit curia en todo caso), debiéndose examinar por los tribunales la entidad del incumplimiento resolutorio así como todo cuanto rodea a la carga probatoria.

La protección del consumidor puede interesarse, efectivamente, mediante la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC, la cual tiene como presupuesto que se produzca un incumplimiento esencial del contrato, debiendo concurrir, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, los siguientes requisitos:

a) La existencia de un vínculo contractual vigente del que se deriven prestaciones recíprocas.

b) que quien ejercite la acción resolutoria no esté en situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante; y

c) que haya incumplimiento grave (esencial) de la obligación.

En este orden de cosas, conviene resaltar que, en líneas generales, las obligaciones de dar tienen por finalidad la entrega de una cosa, si bien, para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, no basta únicamente con la entrega de la cosa en sí misma. Se exige, además, que la entrega de la cosa sea exacta para que se produzca un verdadero cumplimiento de la obligación, esto es, que la cosa entregada sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.

Así, el Tribunal Supremo afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor" ( STS de 18 de mayo de 2012 ).

Pero, aparte, sobre todo a partir de lo dispuesto en la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de "conformidad", de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa "conformidad",y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien, aunque se exigen ciertos requisitos para que se opere la resolución contractual.

De este modo, a diferencia del general, el régimen resolutorio aplicable a los negocios de consumo, como ocurre en este caso, resulta más benévolo que el que establece el art. 1124 del Código Civil (CC ) ya que frente a la necesaria gravedad que, como vemos, exige el art. 1124 CC, la normativa en materia de consumidores sólo exige que se haya intentado reparar o sustituir el bien no conforme ( lo que se evidencia en este caso ) sin que haya sido posible o satisfactorio, y que dicha disconformidad no sea de escasa entidad.

Inicialmente, la norma nacional por la que se adaptó el derecho español a la Directiva 1999/44fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio.

En este sentido, el artículo 116 del TRLGDCU, en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, disponía:

"Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a ) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el art. 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

El artículo 117, en aquella redacción, indicaba: "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

Y el artículo 118 ( régimen jurídico de la puesta en conformidad ), prevé:

"1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.

(...)

"4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.

c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.

5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien.

6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario"

(...)

En este punto, aunque la defensa del actor introduce de forma técnicamente mejorableo confusaalgunas referencias a la palabra vicio o avería oculta,y aunque no desarrolla convenientemente en su fundamentación los preceptos de la legislación que como consumidor le benefician a los efectos que tienen que ver con el tipo de pretensión ejercitada, no nos cabe duda de que el principio iura novit curiaunido a la inferencia que se desprende de la lectura de la demanda nos permiten comprender el alcance de lo pretendido y su sustento legal, en un caso en que tampoco se dice nada en demanda sobre los preceptos del código civil sobre compraventa y vicios ocultos ( acción diferente ).

Queremos decir, pues, que el suplico de la demanda contiene una pretensión resolutoria, con las consecuencias que se indican a modo de daños y perjuicios

Dicho lo anterior, y bajo la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ, " los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea",una vez expuesta la normativa aplicable, la cuestión fundamental radica en determinar si las deficiencias del bien entregado, integran un incumplimiento del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.

Y a este respecto, lo primero es afirmar, a la vista de la prueba practicada, que entendemos que no estamos ante un supuesto de inutilidad del objeto.

La prosperabilidad de la resolución contractual del artículo 1124 Ccvil. exige, como hemos dicho, que la cosa entregada resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada; precisa pues de una inutilidad absoluta que la hace inservible, haciendo imposible su aprovechamiento para la función propia para la que se adquirió, con la consiguiente insatisfacción objetiva del adquirente.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios del art. 1124 Ccvil. la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.

De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, o STS 368/2019 de 27 de junio de 2019, entre otras).

Y es la parte que denuncia el incumplimiento quien debe acreditar tanto la concurrencia del mismo como su esencialidad en los términos expresados.

Aplicando estos criterios, de una nueva revisión de la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que tales notas características del "aliud por alio", en su variante de inhabilidad o inutilidad absoluta, no concurren en el supuesto enjuiciado, pues se admite la posibilidad de cambio de motor como fórmula de satisfacción del interés del consumidor o comprador en este caso.

En estas circunstancias no se aprecia un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria ( no nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de inhabilidad del vehículo para el destino para el que se adquirió ), al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Pero, en segundo lugar, examinando la pretensión resolutoria al amparo de lo dispuesto en el TRLGDCU, dadas las diferencias de los regímenes jurídicos, también en relación con la carga de la prueba, debemos recordar que al consumidor, para obtener la resolución contractual, le basta con acreditar que el bien no es conforme con lo pactado, aunque sólo sea por lo que respecta a la calidad y prestaciones esperadas, siempre que dicha disconformidad no sea de escasa entidad, y siempre y cuando no sea posible la reparación o sustitución. Y así lo ha exteriorizado desde casi el primer día.

En este sentido el artículo 121 del TRLGDCU, en la redacción vigente en la fecha del contrato, disponía:

" La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

En el supuesto analizado, el juez explica motivadamente por qué considera que se da el requisito de la importancia valorando la prueba, y centrando buena parte de la motivación en el conjunto de circunstancias fácticas que tienen lugar desde antes de que se compre ( tratamiento ITV ), y tras la venta, no juzgándose ni mucho menos irrelevantes desde el punto e vista de la conciencia del vendedor, las incidencias que en el vehículo se producen en apenas dos meses.

Del mismo modo, vistos los costes no controvertidos de cualquier reparación en este caso, no podemos hablar de falta de conformidad de escasa importancia.

En este punto queremos recordar que desde la segunda instancia debe respetarse la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o, por último, que sus valoraciones sean opuestas a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez «a quo» por el personal e interesado de la parte recurrente de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenida.

Como ocurre en este caso, a nuestro juicio, en que las incidencias en el motor son susceptibles de integrar el supuesto de "no conformidad", en el sentido en que las definía el artículo 116.1. d) del TRLGDCU, debiendo ser tenido en cuenta, insistimos, el artículo 114 del TRLGDCU, que estipula que " el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto".

Debiendo recordarse también, nuevamente, el artículo 116 del TRLGDCU, establece una presunción iuris tantumde conformidad respecto de aquellos productos que cumplan los requisitos que más arriba hemos hecho referencia, resultando obvio que desde el principio existen indicios de que el vehículo a entregar no posee las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo, ni presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar.

No estamos en un supuesto en que las averías o fallos en el funcionamiento hayan sido tras un período extenso, sino todo lo contrario. En síntesis, puede perfectamente presumirse que los problemas existían antes a la luz de la documental obrante en actuaciones; y que, sabedor de ello, el vendedor no proveyó para oportuna subsanación.

Por lo que es lógico deducir, como hace la juez a quo,que el vendedor deba pechar con las consecuencias, pues, si bien ofrece un precio más bajo que el de un vehículo nuevo, no con ello satisface las exigencias de la normativa de consumidores. Y además, tiene aparentemente el coche a su disposición, situación en la que por efectos de esta sentencia permanecerá.

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, no cabe introducir cláusulas de renuncia a derechos de consumidores que nuestro ordenamiento claramente les concede a aquellos ( como por ejemplo privar al consumidor de acudir a un taller elegido por él y de mayor confianza ).

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, en su caso, el vendedor debió avisar al comprador de los problemas anteriores del coche a vender, hacerlo expresamente, y en su caso decir que se rebaja una cantidad adicional a la consustancial al paso del tiempo o antigüedad del coche, por concurrir un riesgo de avería por, precisamente, los errores que provocaron en un principio las reservas de la ITV para dar el visto bueno a la revisión inmediatamente anterior a la venta, e incluso las observaciones de los propios técnicos de la demandada, que aporta documentalmente la actora y la demandada no contrarresta más allá de una pericial que en todo caso no es incompatible con la insatisfacción inmediata del comprador.

A partir de lo expuesto, teniendo acomodo la pretensión principal en la normativa de protección de consumidores y usuarios, y no habiendo sido combatido por el recurrente el importe de la indemnización a la que habrá de hacer frente ( por ejemplo en materia de unos daños morales que no van acompañados de demasiados informes científicos que los sustenten... ), lo procedente es desestimar el recurso de apelación, con costas ex lege al recurrente, quien por otra parte no impugnó la sentencia en aquello que no le resultaba beneficioso.

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASIÓN PLUS, S.L.U. frente a sentencia de 17 de marzo de 2025 , con expresa condena en costas ocasionados por este recurso a la recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que contra la presente caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. LA DEMANDA y la CONTESTACIÓN.

Se formula demandaen reclamación del dictado de sentencia declarativa por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de un vehículo usado por la que se condene a la entidad demandada al pago a favor de la demandante de la cantidad de:

a.- La cantidad de 7.050.-€ correspondiente al precio de la compraventa del vehículo

b.- Por otros conceptos la cantidad de 368,61.-€ correspondiente al importe del seguro contratado para la cobertura del vehículo, habida cuenta su inutilidad, y 1.518.-€ correspondiente al importe de los desplazamientos (algunos de ellos) por motivo de no tener el vehículo a disposición y antes de la toma de decisión de ejercer la acción resolutoria.

c.- Por daños morales, la cantidad de 3.000.-€ en concepto de indemnización, habida cuenta los sufrimientos y padecimientos y la no advertida situación de peligro del vehículo y lo que provoco en la demandante.

d.- y todo ello con los intereses legales de aplicación y la imposición de costas a la parte demandada.

Se centra la controversia en la existencia de un contrato de compraventa realizada por consumidora sobre un vehículo usado vendido por profesional, y la solicitud de resolución del contrato por motivo de los graves vicios de carácter esencial y la restitución del precio satisfecho, y además la indemnización de daños y perjuicios.

Se agrega que la demandante no tiene el vehículo en su poder, sino que lo tiene la demandada.

En concreto, se señala que la demandante compró a la demandada el vehículo objeto de actuaciones, entregó la reserva, lo aseguró, pidió un préstamo personal en BBVA, el cual paga con sus intereses, para poder comprarlo, lo pagó en su totalidad si bien con el referido préstamo, mas el vehículo era y es, según la actora, total y absolutamente deficiente, con las deficiencias que propios dependientes de la demandada advierten y afirman, admitiendo que el coche no estaba en condiciones, sino que nunca debió ponerse a la venta, y se ha corrido peligro por ello.

El balance, según la demandante es que la misma no tiene vehículo, sigue pagando el préstamo a fecha de la demanda, no tiene de vuelta su dinero, ha incurrido en gastos, y ha sufrido desazón y ansiedad habida cuenta el peligro al que ha sido expuesta.

Más en detalle se señala que el pasadodía 3 de Agosto ( hay que interpretar de 2023 o 2022, pero no queda claro ), la demandante se puso en contacto con Dª Frida, (comercial del concesionario Ocasión Plus de Estepona), interesándose por un coche que publicitan para su venta, en concreto un Wolkwagen Golf NUM000, siendo que la comercial le indicó que para su reserva había que hacer un transferencia de 500€, que sería descontado del precio final del coche, y siendo que en 15 días hábiles dispondría del vehículo procedente del concesionario de Getafe.

En conversación mantenida telefónica con ella, la recurrente dice que se le informa que el vehículo vendría con un informe de estar revisado por sus mecánicos y en perfecto estado, y que, en caso contrario, y de no cumplir con los requisitos expuestos, se le devolvería la fianza depositada o bien lo podría utilizar para una nueva compra o alquiler de otro coche.

Pues bien, según la ahora recurrente, después de varias semanas, el coche llega a Estepona el día 28 de Agosto, y se comprueba que el cinturón del piloto, a pesar de estar colocado perfectamente, no deja de emitir sonido el sensor, de tal modo que, según la recurrente, la comercial dijo que vuelva a por el coche un par de días después que será reparado.

A los dos días la demandante dice que se va a por el coche, y que, a mitad de camino al domicilio, este vuelve a sonar, y una vez más se ponen en contacto con la comercial y vía Whatsapp dicen que llamará de nuevo al mecánico para su reparación (día 1 de Septiembre).

Según la demandante, viendo el pasar de los días y semanas y viendo que Frida no soluciona absolutamente nada y siendo imposible contactar con ella por ninguna vía, y siendo insoportable conducir todo el rato con ese "pitido", decide llevar el coche a la casa Volkswagen para hacerle una revisión exhaustiva.

Y, según la demandante, el informe de la casa oficial saca bastantes fallos aparte del sensor del cinturón de seguridad, pues supuestamente tiene fallo importante de motor y perdida de aceite supuestamente de la culata, corroborado también por otro mecánico.

Se añade que. después de varios intentos de comunicar con la persona que vende el coche, se consigue comunicar a través de otro número de móvil y se envían varios e-mails sin respuesta.

Se decide llamar a varias delegaciones y tampoco, según la demandante, para después poder contactar con Frida, que le habría dicho que desplace el coche a Torremolinos que es donde está el taller, realizándose gestiones para vehículo de sustitución, todo sin conseguir efectos productivos hasta que el día 2 de Noviembre el demandante dice que se encuentra en la calle en nefastas condiciones, tras que le dirían los fallos del motor graves el mecánico, en un informe sellado por Ocasión plus, mas por la parte comercial, se niegan a rescindir el contrato ni negociar la adquisición de otro coche.

Se acompaña, la factura, la reserva, el pago del seguro, y el préstamo que permitió obtener el dinero para poder pagar el precio, aparte de hoja de reclamación, documento firmado por dependiente de demandada en el que consigna la grave anomalía y situación ... en un caso en que se subraya que estamos ante la peor avería de un vehículo, tal como es la rotura del motor y su total inutilidad, aportándose presupuesto de reparación del vehiculó, cuya cuantía asciende a más de 10.000.-€, es decir más de 3.000.-€ de lo que fue el precio del vehículo, en un caso en que se interesa asimismo una cantidad por daños morales.

De modo que se ejercita una acción basada en los artículos 1089, 1902, 1101, 1102 y 1104 del Código Civil, aparte de en la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, interesándose que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo referido por motivo de los vicios ocultos y del derecho del adquirente consumidor a que se dicte dicha resolución, pidiéndose que se condene a la parte demandada en los términos que ya han quedado expresados.

Por su parte, en la contestaciónse alega en primer lugar que debe dejar claro que el vehículo fue revisado y probado por el comprador sin ninguna incidencia, tal como se vería en el documento de entrega que adjunta la actora, siendo que el vehículo se entrega al demandante totalmente revisado, con revisión exhaustiva de 89 puntos de control sobre el vehículo, valoración Mecánica, con sustitución de discos, pastillas, cambio de aceite y filtros, Kit de Distribución y bomba de agua...

La demandada pretende trasladar que no se limita a adquirir del anterior propietario el vehículo y revenderlo a su vez al nuevo titular en el mismo estado en que se lo encuentra sino que, en evitación precisamente de problemas futuros y sobre todo, para dar el mejor servicio posible al cliente, se deja el vehículo en condiciones óptimas de estado y funcionamiento acorde siempre a su uso y antigüedad, pues no debemos olvidar que estamos ante la venta de un coche usado, de segunda mano, de tal forma que jamás puede pretenderse que el estado del vehículo sea igual que uno nuevo.

Se añade que el vehículo es un VW Golf vendido por un precio de 7.050 € ( y que nuevo cuesta alrededor de los 28.000 €).

Se añade que Ocasión Plus S.L., en cumplimiento de sus obligaciones como garante del vehículo, atiende desde un primer momento las incidencias acaecidas en el vehículo objeto de la presente litis, informadas por la parte contraria, en Octubre, es decir, unos 2 meses después de la venta y con 1000 kilómetros más.

Se produce, según la demandada, una avería fortuita, que provoco pérdida de aceite, y consecuentemente el gripado del motor por falta de lubricación, agregándose que, pese a que está claro que motor fallo por conducir con exceso de temperatura, la mercantil siíaceptaba, en virtud del contrato, reparar el objeto de Litis, mas la actora se habría negado en todo momento a subsanar la falta de conformidad, y, según la demandada, dicha actitud obstructiva, debe llevar a la desestimación de la demanda, dado que no hay incumplimiento contractual, exigiendo la actora elementos no pactados, como que deba ser un taller de su elección, cosa no amparada por garantía/contrato.

Se critica que la actora ha seleccionado la acción de "falta de conformidad", es decir, la ley de consumo, que se dice incompatiblecon la acción de vicios ocultos, especificándose en el El Real Decreto Legislativo 1/2007 en su Artículo 117:

"Incompatibilidad de acciones: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"

Prima siempre la reparación frente a la resolución, según la demandada, que insiste en que la actora ha entorpecido la posibilidad de subsanar, y tampoco ha solicitado cambio de vehículo, siendo el presupuesto aportado por la actora desmedido.

Por otro lado se desea aclarar que el vehículo pasa la ITV en Julio de 2022, es decir, 1 mes antes de la venta, con 137.849 km , vendiéndose con 138.045km, lo que atestigua según la demandada que en aquel entonces el vehículo estaba correctamente, en un caso en que según la demandada la actora pretendía resolver el contrato y entregar el vehículo con la carga financiera, pues tiene un crédito del BBVA sobre el vehículo.

SEGUNDO. LA SENTENCIA. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.

En la sentencia,tras fijarse la posición de las partes, se resalta que, tras la demanda ( cuyo contenido hemos resumido más arriba ), si bien por la demandada no se niega la existencia de un defecto en el motor del vehículo adquirido por la actora, se sostiene que se trata de un avería fortuita provocada por pérdida de aceite, y que la misma no era preexistente al momento de la venta dado que el vehículo fue revisado por la demandada y que además había pasado la ITV con resultado favorable.

Las afirmaciones anteriores, según el juez a quo,deben ser rechazadas, al haber resultado acreditado, según su criterio, que el defecto en el motor es grave, y que además preexistía al momento de la venta.

En este sentido se recuerda que en la respuesta escrita remitida por el legal representante de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U donde el vehículo pasó la ITV, constaría acreditado que el 10 de julio de 2022 el vehículo pasó la inspección técnica con un resultado desfavorable al serle detectado " un defecto calificado como Grave con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones de ITV del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo".

Lo cual confirma, según su perspectiva, que ya en aquella fecha el vehículo presentaba un defecto en el motor calificado como grave, y que, además, la demandada tenía constancia de ello.

Se agrega que, si bien el 11 de julio de 2022 el vehículo vuelve a a la estación de ITV y consigue lograr una inspección técnica con resultado favorable, ello no quiere decir que el defecto en el motor hubiera desaparecido, pues no consta ningún tipo de reparación en el mismo realizado en dicha fecha, ignorándose qué tipo de apaño o maniobrapudo realizarse en el vehículo para conseguir pasar la inspección técnica a pesar del avería.

Se añade que desde que la actora adquiere el vehículo, 31 de agosto de 2022, hasta que el mismo es depositado en las dependencias de la demandada, 26 de octubre de 2022 no habían transcurrido ni siquiera dos meses, y ello sin contar que las incidencias según sostiene la propia actora y la testigo, doña Adela madre de la misma, se originan desde el mismo momento en el que el vehículo se adquiere.

Resulta evidente según la sentencia recurrida que si el vehículo finalmente se deposita el 26 de octubre de 2022, constando en dicho documento que el vehículo tiene el motor roto y que no debería de haberse puesto a su venta, por una cuestión de lógica el defecto tiene que ser anterior al depósito.

En el informe pericial presentado por la demandada se recuerda que se hace constar que el vehículo tiene una avería significativa en el motor, y que dada la magnitud de la reparación se determina que la instalación de un motor regenerado sería la solución más viable y económica.

Es decir, que la propia demandada confirma la necesidad de sustituir el motor dada la avería que sufre el mismo, no obstante lo cual, según continúa recordando la juez a quo,opta por la sustitución por un motor regenerado, y no por un motor a nuevo como proponía la actora en su momento, factura de reparación en el que el importe del motor ascendería a 3837,68 €.

Según la sentencia recurrida, difícilmente puede acogerse la tesis que la demandada expone en su contestación en cuanto a que la avería fue sorpresiva y se debió a una falta de lubricación del motor tras haber recorrido la demandante más de 1000 km, no sólo porque no viene amparada por el informe pericial que presenta, sino porque ya en julio se apreció en la inspección técnica un defecto en el motor, y además, en la revisión que realiza la demandada el 29 de agosto en el vehículo, constaría un cambio de aceite, por lo que difícilmente si la actora sólo circuló 1000 km con el vehículo, pueda haberse consumido en su totalidad el aceite del vehículo, salvo que exista un defecto en el mismo.

En cuanto a si la actora debe optar por la reparación y no por la resolución del contrato, al ser la reparación viable, se responde diciendo que dicha afirmación tampoco puede estimarse, pues la reparación que propone la parte demandada es mediante la sustitución por un motor reacondicionado, es decir, un motor de segunda mano, lo que según la juez a quosólo puede realizarse previa conformidad del cliente con arreglo a lo dispuesto en el artículo nueve del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

Por otro lado se subraya que el hecho de que la demandada haya puesto a la venta un vehículo con un fallo grave en el motor, haya ocultado dicho defecto a la actora, y además haya ido dando largas desde que se le comunica la incidencia sin atender satisfactoriamente a la cliente con una respuesta rápida y adecuada y sin que haya tratado de paliar la situación que atravesaba la clienta desde el inicio de la venta, dándole la opción de poder utilizar un vehículo de sustitución, ha dado lugar a que la parte demandante pierda completamente la confianza en la vendedora y por tanto rehúse que la misma repare el vehículo.

Ante ello, se recuerda que el artículo 119 TRLGDCU permite al consumidor optar entre una reducción del precio o la resolución del contrato, siendo siendo de libre elección del consumidor optar por uno u otro para el caso de que se den los supuestos contemplados en dicho artículo.

En este caso se destaca que se dan las circunstancias del apartado b) y e), estando por tanto justificada la resolución del contrato, según la sentencia recurrida.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia dispone que la solicitud de indemnización no puede ser de tal calibre que convierta la falta de conformidad en un golpe de suerte para el cliente,y por ello considera que procede indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por las facturas por ella abonadas para hacer frente a los desplazamientos que debía de llevar a cabo dado que se había quedado sin vehículo y no le fue ofrecido por la demandada vehículo de sustitución, mas no procede la indemnización por la prima de seguro que fue abonada por la actora, ni por daño moral en su integridad, considerándose que 3000 € es exagerado, por lo que en concepto de daño moral se considera más que suficiente una indemnización de 1000 €.

Por lo que se refiere a las costas, dada la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia.

Así llegamos al recurso de apelación,en el cual se alega en primer lugar infracción de normas sustantivas (RDLeg 1/2007, artículos 117 a 119, y Código Civil, artículos 1089 y 1091 ).

Se desarrolla lo anterior al señalar que, si bien es cierto que el vehículo tuvo una avería, el único perito en sala indico que no era preexistente, que la acción de vicio oculto no fue la acción ejercitada, y que, cuando detectó el fallo, se negó a la reparación la actora, algo que la madre de la actora también indicó en juicio, de tal manera que la oposición por parte de la actora a la garantía, debe llevar inequívocamente al desistimiento( la desestimación ) de la demanda, pues fue lo acordado en el contrato.

También se alega errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LECivil, recordándose que en la cláusula 8ª del contrato las partes acuerdan poder usar material reacondicionado para la reparación (lo que se reputa cosa lógica, pues el vehículo no es nuevo), en un caso en que el perito que intervino en el procedimiento mantiene que la reconstrucción del motor es posible, y tal como indica en su informe es viable técnicamente e incluso una mejora del bien, aunque tal como explico no hacía falta realmente un cambio de motor, valorándose evidentemente con otra repercusión el testimonio del perito, en todo caso de parte.

Se critica que se exija dar un vehículo de sustitución pese a que la actora se estaba negando a que se reparara el coche, bloqueando el cumplimiento de lo acordado.

Y pasando ya a la respuesta judicial,no cabe duda de que una primera observación o aproximación al tema objeto del recurso obliga a conocer su entorno teórico y jurisprudencial.

En este sentido, no obviemos que la controversia planteada debe resolverse tomando en consideración la normativa especial de consumidores y usuarios, lo que comporta ciertas consecuencias de relevancia para la resolución del recurso, en orden a determinar qué requisitos deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, que, en particular, y leído el suplico, no es sino la acción de resolución del contrato ( aunque la demandante omite la referencia al artículo 1124 Ccvil., es evidente que postula su aplicación, que opera iura novit curia en todo caso), debiéndose examinar por los tribunales la entidad del incumplimiento resolutorio así como todo cuanto rodea a la carga probatoria.

La protección del consumidor puede interesarse, efectivamente, mediante la acción resolutoria prevista en el art. 1124 del CC, la cual tiene como presupuesto que se produzca un incumplimiento esencial del contrato, debiendo concurrir, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, los siguientes requisitos:

a) La existencia de un vínculo contractual vigente del que se deriven prestaciones recíprocas.

b) que quien ejercite la acción resolutoria no esté en situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante; y

c) que haya incumplimiento grave (esencial) de la obligación.

En este orden de cosas, conviene resaltar que, en líneas generales, las obligaciones de dar tienen por finalidad la entrega de una cosa, si bien, para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, no basta únicamente con la entrega de la cosa en sí misma. Se exige, además, que la entrega de la cosa sea exacta para que se produzca un verdadero cumplimiento de la obligación, esto es, que la cosa entregada sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.

Así, el Tribunal Supremo afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor" ( STS de 18 de mayo de 2012 ).

Pero, aparte, sobre todo a partir de lo dispuesto en la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de "conformidad", de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa "conformidad",y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien, aunque se exigen ciertos requisitos para que se opere la resolución contractual.

De este modo, a diferencia del general, el régimen resolutorio aplicable a los negocios de consumo, como ocurre en este caso, resulta más benévolo que el que establece el art. 1124 del Código Civil (CC ) ya que frente a la necesaria gravedad que, como vemos, exige el art. 1124 CC, la normativa en materia de consumidores sólo exige que se haya intentado reparar o sustituir el bien no conforme ( lo que se evidencia en este caso ) sin que haya sido posible o satisfactorio, y que dicha disconformidad no sea de escasa entidad.

Inicialmente, la norma nacional por la que se adaptó el derecho español a la Directiva 1999/44fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio.

En este sentido, el artículo 116 del TRLGDCU, en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, disponía:

"Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a ) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el art. 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

El artículo 117, en aquella redacción, indicaba: "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

Y el artículo 118 ( régimen jurídico de la puesta en conformidad ), prevé:

"1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.

(...)

"4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.

c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.

5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien.

6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario"

(...)

En este punto, aunque la defensa del actor introduce de forma técnicamente mejorableo confusaalgunas referencias a la palabra vicio o avería oculta,y aunque no desarrolla convenientemente en su fundamentación los preceptos de la legislación que como consumidor le benefician a los efectos que tienen que ver con el tipo de pretensión ejercitada, no nos cabe duda de que el principio iura novit curiaunido a la inferencia que se desprende de la lectura de la demanda nos permiten comprender el alcance de lo pretendido y su sustento legal, en un caso en que tampoco se dice nada en demanda sobre los preceptos del código civil sobre compraventa y vicios ocultos ( acción diferente ).

Queremos decir, pues, que el suplico de la demanda contiene una pretensión resolutoria, con las consecuencias que se indican a modo de daños y perjuicios

Dicho lo anterior, y bajo la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ, " los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea",una vez expuesta la normativa aplicable, la cuestión fundamental radica en determinar si las deficiencias del bien entregado, integran un incumplimiento del contrato que pueda dar lugar a la resolución del mismo.

Y a este respecto, lo primero es afirmar, a la vista de la prueba practicada, que entendemos que no estamos ante un supuesto de inutilidad del objeto.

La prosperabilidad de la resolución contractual del artículo 1124 Ccvil. exige, como hemos dicho, que la cosa entregada resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada; precisa pues de una inutilidad absoluta que la hace inservible, haciendo imposible su aprovechamiento para la función propia para la que se adquirió, con la consiguiente insatisfacción objetiva del adquirente.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios del art. 1124 Ccvil. la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.

De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, o STS 368/2019 de 27 de junio de 2019, entre otras).

Y es la parte que denuncia el incumplimiento quien debe acreditar tanto la concurrencia del mismo como su esencialidad en los términos expresados.

Aplicando estos criterios, de una nueva revisión de la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que tales notas características del "aliud por alio", en su variante de inhabilidad o inutilidad absoluta, no concurren en el supuesto enjuiciado, pues se admite la posibilidad de cambio de motor como fórmula de satisfacción del interés del consumidor o comprador en este caso.

En estas circunstancias no se aprecia un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria ( no nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de inhabilidad del vehículo para el destino para el que se adquirió ), al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Pero, en segundo lugar, examinando la pretensión resolutoria al amparo de lo dispuesto en el TRLGDCU, dadas las diferencias de los regímenes jurídicos, también en relación con la carga de la prueba, debemos recordar que al consumidor, para obtener la resolución contractual, le basta con acreditar que el bien no es conforme con lo pactado, aunque sólo sea por lo que respecta a la calidad y prestaciones esperadas, siempre que dicha disconformidad no sea de escasa entidad, y siempre y cuando no sea posible la reparación o sustitución. Y así lo ha exteriorizado desde casi el primer día.

En este sentido el artículo 121 del TRLGDCU, en la redacción vigente en la fecha del contrato, disponía:

" La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

En el supuesto analizado, el juez explica motivadamente por qué considera que se da el requisito de la importancia valorando la prueba, y centrando buena parte de la motivación en el conjunto de circunstancias fácticas que tienen lugar desde antes de que se compre ( tratamiento ITV ), y tras la venta, no juzgándose ni mucho menos irrelevantes desde el punto e vista de la conciencia del vendedor, las incidencias que en el vehículo se producen en apenas dos meses.

Del mismo modo, vistos los costes no controvertidos de cualquier reparación en este caso, no podemos hablar de falta de conformidad de escasa importancia.

En este punto queremos recordar que desde la segunda instancia debe respetarse la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o, por último, que sus valoraciones sean opuestas a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez «a quo» por el personal e interesado de la parte recurrente de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenida.

Como ocurre en este caso, a nuestro juicio, en que las incidencias en el motor son susceptibles de integrar el supuesto de "no conformidad", en el sentido en que las definía el artículo 116.1. d) del TRLGDCU, debiendo ser tenido en cuenta, insistimos, el artículo 114 del TRLGDCU, que estipula que " el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto".

Debiendo recordarse también, nuevamente, el artículo 116 del TRLGDCU, establece una presunción iuris tantumde conformidad respecto de aquellos productos que cumplan los requisitos que más arriba hemos hecho referencia, resultando obvio que desde el principio existen indicios de que el vehículo a entregar no posee las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo, ni presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar.

No estamos en un supuesto en que las averías o fallos en el funcionamiento hayan sido tras un período extenso, sino todo lo contrario. En síntesis, puede perfectamente presumirse que los problemas existían antes a la luz de la documental obrante en actuaciones; y que, sabedor de ello, el vendedor no proveyó para oportuna subsanación.

Por lo que es lógico deducir, como hace la juez a quo,que el vendedor deba pechar con las consecuencias, pues, si bien ofrece un precio más bajo que el de un vehículo nuevo, no con ello satisface las exigencias de la normativa de consumidores. Y además, tiene aparentemente el coche a su disposición, situación en la que por efectos de esta sentencia permanecerá.

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, no cabe introducir cláusulas de renuncia a derechos de consumidores que nuestro ordenamiento claramente les concede a aquellos ( como por ejemplo privar al consumidor de acudir a un taller elegido por él y de mayor confianza ).

Para ajustar su conducta negocial a la normativa comunitaria y de consumidores y usuarios, en su caso, el vendedor debió avisar al comprador de los problemas anteriores del coche a vender, hacerlo expresamente, y en su caso decir que se rebaja una cantidad adicional a la consustancial al paso del tiempo o antigüedad del coche, por concurrir un riesgo de avería por, precisamente, los errores que provocaron en un principio las reservas de la ITV para dar el visto bueno a la revisión inmediatamente anterior a la venta, e incluso las observaciones de los propios técnicos de la demandada, que aporta documentalmente la actora y la demandada no contrarresta más allá de una pericial que en todo caso no es incompatible con la insatisfacción inmediata del comprador.

A partir de lo expuesto, teniendo acomodo la pretensión principal en la normativa de protección de consumidores y usuarios, y no habiendo sido combatido por el recurrente el importe de la indemnización a la que habrá de hacer frente ( por ejemplo en materia de unos daños morales que no van acompañados de demasiados informes científicos que los sustenten... ), lo procedente es desestimar el recurso de apelación, con costas ex lege al recurrente, quien por otra parte no impugnó la sentencia en aquello que no le resultaba beneficioso.

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASIÓN PLUS, S.L.U. frente a sentencia de 17 de marzo de 2025 , con expresa condena en costas ocasionados por este recurso a la recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que contra la presente caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASIÓN PLUS, S.L.U. frente a sentencia de 17 de marzo de 2025 , con expresa condena en costas ocasionados por este recurso a la recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que contra la presente caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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