Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 82/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz, Rec. 538/2023 de 23 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz
Ponente: MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 11004370072026100149
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1130
Núm. Roj: SAP CA 1130:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta:
Don Miguel del Castillo del Olmo ( Ponente )
Doña María de la Paloma Gálvez Aguilar-Amat
Don José Alberto Ruiz Muñoz
Dimanante de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Línea de la Concepción nº 4 - Procedimiento Juicio Ordinario 439/2022.
Parte demandante/ recurrente: Agustín, representado por sr. CHACÓN RUBIO.
Parte demandada/ recurrida: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., representada por sr. MURCIA SÁNCHEZ.
En Algeciras, a 23 de abril de 2026.
Antecedentes
Habiéndose dado traslado a la otra parte, se opone a la estimación.
Fundamentos
En la
Agrega que, sin embargo, posteriormente, a través de una consulta adicional efectuada por su parte con carácter general e informativo, con el fin de conocer mayores detalles del producto contratado, tuvo conocimiento de que dichas cámaras quedarían inutilizadas en el supuesto y en el momento en que dejase de ser cliente de dicha mercantil, y, asimismo, de que el precio concertado con carácter aplazado por cada uno de dichos dispositivos ascendió a un importe de 192,63 €, lo cual implicaba un coste de 40 € superior al precio de mercado de dichas cámaras.
Añade que. ante las reiteradas quejas del mismo en orden a obtener la liberación de dichas cámaras para poder utilizarlas en caso de dejar de ser cliente de "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." o, al menos, obtener en tal supuesto, el reintegro del precio pagado, y, ante la falta de respuesta positiva por parte de la misma a tal pretensión, por dicho motivo, procedió a plantear ante "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." reiteradas quejas en orden a intentar alcanzar un acuerdo con la mencionada mercantil para lograr la liberación de dichas cámaras, con el fin de poder continuar con su uso en caso de dejar de ser cliente de dicha sociedad, o, al menos, conseguir alcanzar un acuerdo con la misma de cara a obtener el reintegro del precio abonado por éstas, aunque dichos intentos resultaron ser completamente infructuosos, sin obtenerse resultado alguno al respecto.
Debido a ello, señala que se vio obligado a acudir al auxilio de la autoridad judicial como única vía posible para poder solventar la controversia planteada en defensa de sus legítimos intereses, iniciando contra la mercantil "SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.", un procedimiento verbal en reclamación de cantidad por importe de 385,26 €, así como la solicitud de la Rescisión del Contrato que vinculaba a las partes, procedimiento que fue sustanciado por los cauces del Juicio Verbal n.º 121/2.019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Línea de La Concepción (Cádiz), y que concluyó, mediante la homologación judicial, por medio de Auto n.º 159/2.019, de un Acuerdo Transaccional alcanzado entre las partes en fecha 10 de junio de 2.019.
En virtud de dicho Auto, "SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U." se comprometía al abono al ahora actor de la cantidad reclamada de 385,26 €, dándose asimismo por finalizada toda la relación contractual existente entre las partes, contemplándose igualmente en el Auto Judicial el compromiso adquirido en dicho Acuerdo por la citada mercantil de proceder a la eliminación y retirada de todos los datos personales de D. Agustín de los Ficheros de Solvencia Patrimonial de ASNEF-EQUIFAX, sin excepción, a derivas de la controversia suscitada entre ambas partes y todo ello en el plazo máximo de 20 días hábiles, a contar desde la fecha de firma de dicho Acuerdo Transaccional.
Según el actor, cabe destacar que, lógicamente a su juicio, en el acuerdo alcanzado
Respecto de la específica obligación de la demandada de proceder a la eliminación y retirada de todos los datos personales del ahora actor de los mencionados ficheros de solvencia patrimonial, juzga preciso señalar que, debido a la existencia de una serie de acuerdos mercantiles de carácter interno entre aquélla y la entidad financiera "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U.", se había procedido a realizar una cesión a esta última, de los posibles créditos que "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." pudiera ostentar frente a éste.
En este sentido, señala que, de acuerdo con ello, fue la propia entidad "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U.", quien procedió, en el mes de octubre de 2.018, a inscribir al hoy actor en los referidos ficheros por un "supuesto impago" del Contrato suscrito con la demandada "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.".
Considera el actor que en virtud del acuerdo homologado judicialmente, la hoy demandada resultaba legalmente obligada a transmitir todas las instrucciones oportunas y guardar toda la diligencia debida, realizando cuantas acciones fueren preceptivas a tal efecto ante "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U." con el fin de poder dar cumplimiento al compromiso adquirido por su parte en el Acuerdo homologado a través del mencionado Auto Judicial de fecha 17 de Julio de 2.019.
Y, en cambio, destaca que, a pesar de que abonó al hoy actor la cantidad debida, no eliminó su mención en los ficheros sobre solvencia, interpretando que la permanencia indebida en los ficheros de "ASNEF-EQUIFAX", y "EXPERIANBADEXCUG", constituyen una clara vulneración del derecho al honor del mismo, produciendo un descrédito respecto a su fama e imagen personal, además de atentar contra su propia estimación y de lesionar su dignidad.
Igualmente, debido a su condición de empresario, las mencionadas inclusiones, según afirma, derivaron en unos importantes daños y perjuicios, tal y como se pretende exponer a continuación.
Así, partiendo de los ingresos de 2019, o 2020, señala que intentó llevar a cabo una expansión de su actividad solicitando crédito a diferentes entidades financieras, especialmente ante la situación de pandemia, para incrementar las ocupaciones de alquiler vacacional, más la permanencia de sus datos en los ficheros de morosidad, según sostiene, implicó una denegación de todo tipo de financiación para él, tanto en conversaciones mantenidas con la entidad "BBVA, S.A." en relación con una compra de inmueble a través de préstamo hipotecario, como la no aprobación final de un crédito pre-concedido por un importe de hasta 50.000 € por la financiera "NEW WAVE CAPITAL LIMITED, con marca registrada CAPITAL ON TAP" así como igualmente, la denegación de tarjetas de crédito por parte de "BANCO SABADELL, S.A." e "IBERIA LAE, S.A. Operadora Unipersonal", y de financiaciones solicitadas a las entidades "COFIDIS Sucursal en España" y "AMAZON SPAIN SERVICES, S.L.".
Igualmente, dice que su mercantil no pudo tener acceso a las financiaciones ICO que se otorgaron en los meses posteriores a la pandemia e incluían condiciones muy ventajosas.
Y a la vista de lo expuesto, ante lo que define como graves perjuicios económicos que le ocasionaba la situación de permanencia indebida en ficheros de morosidad, dice que en fecha 26 de octubre de 2.020 procedió a remitir un Burofax a "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U." mediante el que se reclamaba a la misma conocer el motivo de la permanencia de sus datos personales en los Ficheros de Solvencia Patrimonial, reclamándose igualmente a la citada entidad en dicha comunicación, la supresión de los mismos de los citados Ficheros.
En fecha 18 de noviembre de 2.020, dice que "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U." remitió respuesta en la que se indica la continuidad de la existencia de la deuda derivada del Contrato de Compra Venta con Pago Aplazado concertado con "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.", considerándose la misma como líquida, exigible y vencida, señalándose igualmente que cualquier reclamación relacionada con los derechos de crédito dimanantes del Contrato concertado con la antedicha mercantil, debería dirigirse contra la misma. Todo ello, afirma, pese a ser "CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U." la cesionaria de los derechos de créditos derivados del citado Contrato.
También señala el hoy actor que en fecha 2 de diciembre de 2.020, procedió a remitir reclamación al servicio de atención al cliente de "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.", solicitándose a dicha mercantil la realización de todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el Auto n.º 159/2.019 del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de La Línea de La Concepción (Cádiz), el cual no habría obtenido respuesta alguna.
Por consiguiente, se señala que se hizo estrictamente necesario solicitar, de nuevo, el oportuno auxilio judicial con el fin de que se procediera a ejecutar forzosamente el Auto nº. 159/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Línea de La Concepción (Cádiz) y se condenase a "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." a la inmediata y completa eliminación definitiva de los todos datos personales de D. Agustín que figuraban en los mencionados Ficheros.
A tales efectos, indica que presentó demanda de ejecución de fecha 22 de enero de 2.021 que dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº. 43/2.021, que concluyó mediante el Auto de fecha de 15 de febrero de 2.021, por el que se despachó ejecución contra "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." para que procediese de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de dicho Auto, a eliminar a D. Agustín de los Ficheros de Solvencia Patrimonial de ASNEF-EQUIFAX.
Se destaca que "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." procedió finalmente a eliminar al hoy actor de los ficheros de solvencia patrimonial, en fecha incierta, ya que no se comunicó de manera específica y detallada el cumplimiento de la obligación.
En conclusión, se afirma que, con base a todo lo anterior, la publicación de la deuda en los antedichos Ficheros de morosidad supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, afirmándose que entidad acreedora derivada de una cesión de créditos no procedió a efectuar cuantas las acciones resultasen necesarias de cara a la completa eliminación de los datos personales del hoy actor a las que se veía legalmente obligada en virtud lo establecido en el Auto de fecha de 15 de febrero de 2.021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Línea de La Concepción.
En cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento, esta parte ha valorado los daños morales producidos, según mantiene, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales, y los daños patrimoniales apoyándose en un Informe Pericial, que aporta, de D. Efrain, reclamando 80.312,10 euros.
Con base en lo anterior se solicitaba en demanda que se dictara sentencia en la que se declarara:
En la
Subsidiariamente, se alude a un lo que se define como supuesto intento de enriquecimiento injusto, y en este sentido se quiere poner de manifiesto lo que se describe como supuesta maquinación insidiosa que supone la demanda, en la que se reclama una indemnización de daños y perjuicio por el nada desdeñable importe de 90.312,10 euros, en base, según la demandada, a un contrato de seguridad distinto al que ocasionó la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos.
En particular, se señala que el contrato de seguridad objeto de autos (nº2292048) es distinto al contrato de seguridad objeto del procedimiento verbal nº121/2019 (nº2162958), señalándose que la parte actora, de forma voluntaria, incurre en una confusión de contratos para hacer creer que el contrato de seguridad que fue objeto del procedimiento verbal nº121/2019, y los contratos de seguridad que fueron impagados y generaron las inclusiones que figuran en el documento número 3 de la demanda son los mismos, mas nos encontramos, según la demandada, ante contratos de seguridad distintos y, por tanto, según aquella, las inclusiones de los datos del actor por las deudas de 157,30 euros y 278,30 euros, respectivamente, derivan de contratos distintos al contrato que fue objeto de autos en el procedimiento verbal nº121/2019.
Las dos inclusiones de los datos del actor que son objeto de autos y que figuran en los documentos número 2 y 3 de la demanda, no tienen ninguna relación con el contrato de seguridad que fue objeto del procedimiento verbal nº121/2019, pues, según la demandada.
Según la demandada, tal y como se puede comprobar con el documento número 2 de la demanda relativo a los requerimientos previos efectuados por CAIXABANK al actor, las inclusiones objeto de autos derivan de los contratos que se reflejan en la contestación, distintos al contrato que fue objeto del procedimiento verbal nº121/2019.
Así, la inclusión en el fichero de morosos por importe de 278,30 euros derivaría del contrato de seguridad nº NUM000 formalizado el 24 de abril de 2017, en base al cual se prestó el servicio de la demandada en el Polígono San Felipe nº6 de Línea de la Concepción.
Y la inclusión en el fichero de morosos por importe de 157,30 euros derivaría del contrato de seguridad nº NUM001 formalizado el 25 de abril de 2016, en base al cual se prestó el servicio de la demandada en la calle Gabriel Miró nº69, planta baja de Cádiz.
Mientras, se señala que el contrato de seguridad que fue objeto del procedimiento verbal nº121/2019 fue el contrato nº NUM002 formalizado el 3 de octubre de 2016, en base al cual la demandada mandante prestó sus servicios en la calle Modern nº44-1-1º de Hospitalet de Llobregat.
Algo que se dice que, de forma deliberada, ha sido ocultado por la parte actora en este procedimiento, limitándose a aportar el acuerdo al que se llegó en el seno de tal procedimiento.
Se insiste a continuación en que la factura de la compra de las cámaras cuyo importe se reclamaba en el procedimiento verbal nº121/2019 era sobre otro contrato formalizado en una fecha distinta y por un equipo instalado en una vivienda situada incluso en otra localidad, aportándose el contrato de prestación de servicio de seguridad que fue objeto del procedimiento verbal nº121/2019, que nada tendría que ver, según la demandada, con los contratos de seguridad objeto de autos y que generaron las inclusiones por las que se está reclamando en los presentes autos.
De modo que, según la demandada, el lapso de tiempo entre el Auto dictado en el seno del procedimiento verbal nº121/2019 y la ejecución del mismo, que ha sido supuestamente el causante de los perjuicios del actor expuestos en demanda, nada tendría que ver con las inclusiones objeto de autos, que derivarían de otros contratos distintos al que fue objeto de procedimiento judicial.
También juzga necesario la demandada poner en conocimiento del órgano judicial el origen de la deuda objeto de autos, recordando que deriva de dos contratos de seguridad formalizados entre la parte actora y la hoy demandada apelada, en los que se pactó el pago aplazado del equipo de seguridad instalado, y que, al ser cancelados voluntariamente por parte del actor con anterioridad al plazo de 36 meses pactado para el aplazamiento de pago, y sin que abonase el actor los importes pendientes del kit instalado, generó un derecho de cobro a favor de SECURITAS DIRECT S.L.U que fue cedido a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE.
Pasa a continuación a describir el contrato y sus cláusulas, destacando que se facultó a SECURITAS DIRECT S.L.U para ceder los derechos de crédito derivados del contrato, reconociendo facultad para exigir cobro, a ejercer en su caso por la entidad a la que, en su caso, SECURITAS DIRECT haya cedido los derechos de créditos derivados de este contrato.
Igualmente, se resalta que en la cláusula decimoséptima se pactó entre las partes la facultad de SECURITAS DIRECT de ceder los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de seguridad.
Esto se dice a propósito de los dos contratos, siendo que se pactó en ambos entre las partes la facultad de SECURITAS DIRECT de ceder los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de seguridad, algo que también constaría en la factura que se emitió por la instalación del kit del sistema de alarma
Se recuerda que sin pasar 36 meses, plazo que se previó para el pago aplazado de los equipos de seguridad, se dio de baja a los contratos, y se generó a favor de SECURITAS DIRECT una deuda que ascendió en el caso del primer contrato (nº NUM001) al importe de 157,30 euros y en el caso del segundo contrato (nº NUM000) al importe de 278,30 euros.
Se dice que en atención a ello se cedió el crédito y, según la demandada, CAIXABANK reclamó al actor los importes adeudados y le advirtió que en caso de que no se procediese al pago se incluirían sus datos en los ficheros de morosos, siendo que, tras hacer caso omiso el actor a tales requerimientos, CAIXABANK en octubre y diciembre de 2018, respectivamente, procedió a incluir los datos del actor en el fichero de morosos ASNEF.
De modo que, tal y como ha quedado acreditado, el origen de las inclusiones objeto de autos fue la resolución anticipada de los contratos por parte del actor y la falta de pago de los equipos de seguridad en el importe que había sido aplazado contractualmente. Lo que se reputa legítimo.
Se subraya asimismo que la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial llevada a cabo por CAIXABANK fue conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, sobre la base de una deuda líquida, vencida, exigible, referidas a inmeubles de La Linea y Cádiz, y requerida a la parte actora, advertida de que en caso de impago sus datos serían incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial, sin que los importes adeudados desde el momento en el que se resolvieron los contratos de seguridad, abril y junio de 2018, fueran abonados a la mercantil titular del crédito, CAIXABANK.
En el supuesto objeto de autos, pues, tal y como ha quedado acreditado, según la demandada ( que no es CAIXABANK ) se requirió al actor el pago de las deudas que derivaba del impago del importe del equipo de seguridad, y le advirtió de que en caso de impago sus datos serían incluidos en un fichero de solvencia patrimonial.
Asimismo, la demandada sostiene que, además de no existir hecho generador de responsabilidad por parte de la mercantil CAIXABANK CONSUMER FINANCE, en la medida en que se incluyeron los datos del señor Agustín en el Registro de Impagados de ASNEF conforme preceptúa la legislación, no procede bajo ningún concepto indemnizar al actor por los daños solicitados, de un lado porque no ha existido daño y de otro porque mucho menos existe relación de causalidad entre el supuesto hecho generador de responsabilidad y los daños, en los términos que explica en la contestación, y a los que hacemos remisión, tanto en lo referente al daño moral como en lo referente al daño material o patrimonial ( siendo que a este respecto se niega la acreditación de la realidad y causalidad en cuanto a la solicitud de préstamo a BBVA, BANCO SABADELL S.A, IBERÍA y COFIDÍS, o en cuanto a tarjeta de crédito para negocios de CAPITAL ON TAP, o solicitud a IBERIA.
Concluye la demandada apuntando a que las solicitudes de préstamos y la reclamación objeto de autos trae causa en una disminución de los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos propiciado por la COVID-19.
Además de lo expuesto, la demandada considera que resulta necesario poner de manifiesto al órgano juzgador que la deuda objeto de autos no es la única deuda que tenía el actor, el cual, según documental de la propia demanda, ostentaría deudas con la agencia estatal de la administración tributaria, por las cuales había sido incluido en los ficheros de morosos, y de fecha anterior a las inclusiones que llevó a cabo CAIXABANK CONSUMER FINANCE.
En la
Lo que dice la sentencia recurrida es que se observa que el propio actor manifiesta que la inclusión de los datos en el fichero de morosos se ha realizado por CAIXABANK, en virtud de una cesión de créditos llevada a cabo por el demandado en favor de aquella, de tal modo que, debiendo de observarse que la legitimación pasiva se refiere a la persona contra la que se dirige la demanda, se trata en definitiva de una relación de la parte con la cuestión jurídica a debatir que le hace interesado y parte en el proceso.
Lo que se resuelve es que, como alega el demandado, existe una autentica falta de legitimación pasiva, por la sencilla razón de que SECURITAS, sin perjuicio de la confusión de contratos que manifiesta, y que no debe ser objeto de examen en la presente resolución, cedió una serie de créditos a CAIXABANK CONSUMER, siendo esta entidad la que realizó la inclusión en el fichero, siendo tal cuestión alegada en la propia demanda.
Se agrega que, de hecho, en el documento 2 de la demanda, se observa requerimiento de pago realizado por CAIXABANK informando de que en caso contrario se realizaría la inclusión en el fichero de morosos, sin que SECURITAS tenga nada que ver con tal cuestión, según el juez
Por todo lo anterior procede desestimar la presente demanda, y no procede entrar en el resto de cuestiones controvertidas, según el juez
Frente a dicha sentencia, que se basa en un argumento bastante contundente y simple, se interpone el
Lo primero que es llamativo, desde la perspectiva del artículo 412 de la LECivil, es que
Con cierta imprecisión técnica adicional, si se nos permite, se alude a una
En cualquier caso se está tratando de trasladar a esta instancia que el recurso procesal empleado por el demandante es el único y el correcto, lo cual no coincide con nuestra apreciación, desde el máximo respeto al recurrente, quien yerra al afirmar o dar a entender que carece de vías procesales para "atacar", si se nos
Del mismo modo que las podría tener frente a la aquí demandada, mas por el cauce oportuno, como se dirá.
Se menciona erróneamente a nuestro juicio la vigencia del artículo 222 y ss de la LEC para fundamentar una cosa juzgada, lo que no solo entraña una indebida alegación del instituto de cosa juzgada ( que no opera en la ejecución del título judicial sino en la vía declarativa ), sino una inoportuna referencia, como decimos, a la vista de que se trata de una alegación nueva, lo cual mutaría el objeto el proceso indebidamente, no debiéndose estudiar, en todo caso, en segunda instancia, pues no es un objeto procesal de la primera.
Se recogen a continuación, en el recurso, alegaciones que inciden en lo ya alegado ampliamente en la demanda principal de este procedimiento, y que en síntesis, como venimos analizando, se basan en que, tras un auto de homologación de acuerdo con SECURITAS, se dirige el proceso de ejecución contra la misma, acaso desconociéndose - esto lo añadimos nosotros - la figura de la sucesión procesal en la ejecución.
Entendemos, en línea con lo que concibe el juez de instancia, que, con independencia de que las deudas que motivaron el acuerdo de homologación en el juicio verbal se correspondan con las que, al motivar la inscripción en registro de morosos, producen el daño que se alega, lo cierto es que acaso se podría estar dando un error en la actuación procesal, tanto en proceso declarativo, al asumir un acuerdo extrajudicial que no tiene en cuenta la posible cesión de créditos, como en ejecución, donde acaso, como ya hemos dicho, se omite el eventual recurso a la figura de la sucesión procesal.
Quizás se pretenda justificar lo último con un otrosí de la demanda de ejecución en el que la recurrente alega que hizo constar:
Pues bien, nuevamente encontramos posible error, no solo al no instarse la sucesión procesal directamente, sino al aludirse, en el contexto de un proceso de ejecución, a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, que es una excepción inaplicable o causa de oposición imposible, por naturaleza en la vía ejecutiva, correspondiendo su eventual alegación a la fase declarativa, del mismo modo que decíamos a propósito de la cosa juzgada, y que podemos decir de la
La apelación, del mismo modo, se refiere a que la supuesta confusión de contratos es una alegación de la parte contraria, y que entraría dentro de la cosa ya juzgada y precluida por los Autos de Ejecución de títulos Judiciales 43/2021 que se basó en el acuerdo de homologación judicial firmado por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU en los autos Auto 159/2019, siendo de reproducir nuevamente cuantas afirmaciones hemos realizado en referencia al error, a nuestro juicio, de carácter técnico, en el que se incurre cuando se alude a este instituto procesal en sede de ejecución.
Se observan asimismo notables y continuas imprecisiones técnicas que tienen que ver con una inadecuada asunción, desde nuestra perspectiva, de la diferencia entre la fase declarativa y la ejecutiva en sede civil, así como del significado de la cosa juzgada y de la preclusión procesal.
Pero en todo caso no resulta lo esencial para la desestimación del recurso, cuya argumentación es bastante simple y sustentada en las afirmaciones de la sentencia de instancia.
Esto es: que se está demandando a quien no se debe, y si se pretende demandar a SECURITAS, no puede sustentarse en el título o fundamentación jurídica en que se sustenta la acción ejercitada.
Que SECURITAS se comprometa en un acuerdo extrajudicial, entre otras cosas, a eliminar al demandado de una lista de morosos, a sabiendas de que esa obligación ya no puede cumplirla porque ha cedido el crédito en que esa morosidad pudiera basarse, determina que lo procedente sea dirigir la ejecución del auto de homologación al cesionario, si se sabe ( como se desprende de la demanda de ejecución ), o bien instar la reclamación por daños y perjuicios derivados de la inclusión en el registro a quien la haya realizado, es decir, CAIXABANK, en un procedimiento declarativo, en el que, solo acaso, podría plantearse dirigir la demanda también frente a SECURITAS, si bien por un título o fundamentación distinta, bien sea enriquecimiento injusto, u otras...
Se dice, en este sentido, por la apelante, que la jueza tampoco ha querido juzgar el intento de enriquecimiento injusto que la demandada aduce, tratándose de una alegación que tampoco es pertinente desde un punto de vista procesal, dado que en la sentencia se está subrayando de manera simple que al apreciarse la falta de legitimación pasiva, directamente no puede, ni debe (añadimos) adentrarse en el análisis de otras causas de oposición, que, insistimos, deben ser objeto de estudio de manera subordinada y consecutiva a una eventual apreciación de legitimación pasiva en SECURITAS.
Las referencias del recurso a la decepción profunda del recurrente, cuando señala que tiene causas pendientes que afrontar en los mismos juzgados de La Línea, concretamente en el número dos, por las diligencias previas 71/2023, por malversación de fondos públicos por más de 300.000 euros en un centro educativo de La Línea, obviamente tampoco proceden en esta fase procesal, significando otra pretendida modificación y del objeto posible de la segunda instancia, que le está vedado procesalmente.
El apelante, no obstante, desarrolla la alegación y se refiere a que denunció lo que reputa una práctica fraudulenta que SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. venía realizando en toda España para obtener un enriquecimiento injusto. Sobre esto, y respetando como no puede ser de otra manera la situación emocional del recurrente, no tenemos nada más que añadir. Sobrepasa el objeto procesal posible de la segunda instancia, y no supone un hecho nuevo. Nos obliga a no agregar nada más, y cuando se alega que jamás se ha demandado por la inclusión en los ficheros y su permanencia sino por la necesidad de cumplir un acuerdo judicial, debemos confesar que no se alcanza a entender con suficiencia la diferencia pretendida, dado que si se acuerda convenir que se elimine un acto registrado, es porque entra dentro del objeto procesal del procedimiento en el que se llega a ese acuerdo, que por otra parte, para ser homologado, exige conexión con el objeto del proceso.
En conclusión, y a pesar de continuas y añadidas referencias a que la legitimación pasiva ya fue analizada en otro proceso, debemos lamentablemente discrepar. SECURITAS Y CAIXABANK son dos personas jurídicas diferentes, y considerar que en virtud de un acuerdo entre actor y una de ellas se está habilitado para preservarse o prevenirse frente a la alegación de falta de legitimación pasiva en otro proceso, ha sido un error.
Este proceso es
Hacemos nuestros igualmente los razonamientos contenidos en contestación a demanda y oposición a la apelación, remisivos adicionalmente a sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en su Sentencia nº15/2021 de 19 de enero que confirmó la falta de legitimación pasiva de SECURITAS en supuesto similar:
Debiendo, por todo lo expuesto, sin duda, desestimarse el recurso, con costas a la demandante recurrente.
Fallo
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
