Sentencia Civil 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 75/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz, Rec. 341/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Cádiz

Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 11004370072026100155

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1139

Núm. Roj: SAP CA 1139:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120220007610. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Algeciras. Plaza nº 4 Asunto origen: ORD 1595/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 341/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De: DIRECCION000

Abogado/a:

Procurador/a:ADOLFO JOSE RAMIREZ MARTIN

Contra:CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA OLIVA GOMEZ CAMACHO

Iltmo. Srs. Magistrados:

Presidenta.- Doña María del Mar Delgado Pedrajas

Don Miguel del Castillo del Olmo

Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat

Rollo de Apelación nº 341/2024

Procedimiento Juicio Ordinario 1595/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Algeciras

S E N T E N C I A 75/2026

En la ciudad de Algeciras, a 26 de marzo de 2026

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad DIRECCION000 representado por el/la procurador/a D./Dª Adolfo José Ramírez Martó y asistida por el/la letrado/a D. Dª. Antonio Rubén Custodio González contra la Sentencia de fecha a 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida e la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO S.L, representado/a por el procurador/a D./Dª. María Oliva Gómez Camacho y asistido por el/la letrado/a D./Dª. Juan Antonio Pérez Domínguez; y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 5 de marzo de 2024, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL, representada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, frente a la demandada DIRECCION000, representada por el Procurador D. Jose Adolfo José Ramírez Martín, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS euros (17.937'56 euros), más los intereses legales; con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, destaca las alegaciones de las partes. Así, señala que la actora fundamenta su pretensión en una reclamación de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de una obra defectuosa, y que ejercita la mercantil demandante en su condición de comitente de la obra y titular de la misma frente a la entidad demandada, como contratista de la obra ejecutada; con base en el incumplimiento de la lex artis del constructor, de conformidad con los artículos 1101 y 1594 del Código Civil. En este orden de cosas, la Sentencia recurrida refiere que son hechos que fundamentan la demanda que en el año 2019 se llevó a cabo la construcción de un campo de fútbol de césped artificial en las instalaciones deportivas de su titularidad, contratando verbalmente a la demandada para la ejecución de las partidas relativas a la preparación del soporte del terreno sobre el que posteriormente se colocaría el césped artificial; siendo que finalizada la ejecución de las obras, y puesta en uso la instalación, detectaron hundimientos del terreno repartidos por el campo de fútbol construido que impedían un uso adecuado de la instalación para la práctica deportiva. Tras requerir a la demandada y no obtener respuesta, decidió llevar a cabo las labores de reparación del terreno, para lo cual contrató a la empresa Carrillo Dávila; la cual, una vez ejecutadas las obras de reparación procedió a cobrar a la demandante la cantidad total de 17.937'56 euros. Destaca la existencio de un litigio entre las mismas partes, que fue seguido ante este mismo Juzgado bajo el número de PO 204/2021, siendo demandante la ahora parte demandada, el cuál finalizó mediante auto de acuerdo transaccional en el que las partes acordaron que la constructora recibiera la suma total de 30.754'04 € en concepto de precio por las obras ejecutadas.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material con fundamento, en el citado acuerdo transaccional, homologado judicialmente por auto de 24 de febrero de 2022; al entender que fijado el precio en el acuerdo homologado judicialmente con la pretensión deducida en la presente demanda se estaría alterando la determinación del precio acordado y al sostener que al no haber reconvenido la aquí demandante en el anterior proceso judicial frente a ella seguido habría quedado precluida la posibilidad de reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato por la constructora, teniendo en cuenta que los defectos de construcción ya resultaban conocidos para la actora al momento de contestar a la demanda. Con carácter subsidiario, la demandada opone la doctrina de los actos propios. Por último, opone la demandada la ausencia de incumplimiento alguno de la lex artis; en tanto que los los hundimientos producidos en el terreno, según dice, fueron debidos a que se trata de una zona con un suelo altamente inundable que, además, resultó afectado por las abundantes precipitaciones en forma de lluvia caídas durante la ejecución de las obras, siendo que se limitó a ejecutar las obras conforme le fue ordenado por los operarios y encargados de la demandante, destacando que se limitó a seguir las directrices marcadas desde la dirección técnica de la obra por Don Miguel Ángel, sin que contasen con el informe geotécnico.

Concluye la Sentencia recurrida en relación a la cosa juzgada que no existiendo sentencia alguna en el anterior proceso promovido en la aquí demandada DIRECCION000, no es dable admitir que concurra la excepción de cosa juzgada material. Señala en cuanto a la vinculación del pacto transaccional que en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedaban finiquitadas; concluyendo que no puede interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos; lo que de haber sido así, habría de haberse hecho constar expresamente en el acuerdo alcanzado. En relación a la preclusión, igualmente la desestima ante la diferencia que existe entre el objeto del anterior proceso judicial y el del presente. Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios que la parte demandada opone como causa para que proceda la desestimación de la demanda, también se rechaza. En el caso, tomando en consideración que el alcance que tuvo la transacción alcanzada por las partes quedó limitado al reconocimiento del derecho de DIRECCION000 a cobrar por las dos facturas emitidas, sin que, se reitera, las partes pactaran la renuncia a una eventual acción derivada de la responsabilidad de la contratista por defectos constructivos, es por lo que no se estima que el posterior ejercicio de la acción judicial fuera en contra de los propios actos. Y es que no se habría creado inicialmente con el acuerdo alcanzado situación alguna que impidiera a la parte ejercitar su legítimo derecho a reclamar. Respecto de fondo del asunto, y partiendo de la ausencia de un contrato de obra escrito, concluye que de la documental sí pueden deducirse que partidas fueron las que la demandada ejecutó en la obra para la preparación de la base del terreno. En relación con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime; señala que la parte demandada ejecutó en una segunda fase trabajos de reparación de blandones que habían surgido tras las obras ejecutadas en la primera fase; lo que facturó aparte; por lo que infiere que la demandada no sólo habría suministrado el material necesario (arena, hormigón, zahorra..), sino que, además, habría ejecutado partidas consistentes en obras de desbroce, excavación a cielo abierto y compactado mediante rulo compactador sobre lo explanado, en una primera fase, y obras de reparación de blandones, retirada de material y sustitución por material tipo "macadam", extendido de zahorra natural y compactado de la misma, además de otras "para prevenir la formación de nuevos blandones" (sic), se procede a realizar un drenaje que evite la entrada de agua, extendido de hormigón y extendido fino superficial, en una segunda fase; por lo que siendo la causa del hundimiento del terreno fue debida a un defecto de compactación del terreno (según entiende acreditado por el informe pericial emitido por la ingeniero Doña Marina) procede, en consecuencia, a admitir la existencia de responsabilidad de la demandada en los defectos constructivos por ser una partida realizada por ella; sin repute que afecte que no existiera informe geotécnico previo que hubiera analizado el terreno, sin que se acreditase por la demandada que un estudio geotécnico fuera necesario para la ejecución de las obras, ni tampoco que la ausencia de informe hubiera influido en la deficiente compactación del terreno como causa directa ésta de la patología denunciada. No acoge la Sentencia recurrida el argumento de la demandada consistente en que su actuación vino condicionada por las instrucciones dadas desde la dirección técnica de la propiedad en la ejecución de las obras. Finalmente, reputa acreditado con el informe pericial de la perito Doña Marina que las obras de reparación llevadas a cabo por Construcciones Davila resultaron ser las necesarias para solucionar los defectos de construcción derivados de una mala compactación del terreno, por lo que concluye la Sentencia que corresponde a a la demandada hacer frente al pago de lo reclamado en demanda, la cantidad de 17.937'56 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-La demandada interpone recurso de apelación y señala como motivos los siguientes. En primer lugar, se invocaexcepción de Cosa Juzgada Material, pues afirma se debe apreciar la excepción de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta además fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, extremo que consta acreditado por el docuemnto núm. 3 aportado por la adversa junto con la demanda y que es el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. Con todo ello, con el acuerdo alcanzado por las partes y judicialmente homologado, se acredita como la deuda derivada de la participación de la entidad DIRECCION000 en la obra del campo de futbol llamada "obra club Montepalma" realizada a demanda de la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL. quedó determinda, fijada, cuantificada; y ahora no puede verse alterada por supuestos desperfectos que existían cuando se inició el Procediemiento Ordinario núm. 204/2021 del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Algeciras, ya que de ser cierta dicha afirmación, dichos desperfectos debieron ser incluidos, en este caso descontados, de la cuantía fijada a su favor en aquel proceso; pues con la determinación del quantum de los trabajos realizados, la cuestión quedaba definitivamente juzgada. Por dichos motivos, reclaman igualmente la preclusión. Pues bien, por imperativo legal, si la adversa entiende que desde la construcción del campo de futbol, el mismo presenta los desperfectos que en la demanda se detallan, dicha parte debió presentar demanda reconvencional, habiendo precluído en ese momento la posibilidad de reclamar en ulterior proceso lo que pudo haber reclamado mediante reconvención en el Procedimiento Ordinario 204/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras. En este orden de cosas, se sostiene que debió haber planteado demanda reconvencional en el citado proceso mediante la denominada excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non rite adimpleti contractus." ( arts. 1157 y 1169 del Código Civil) . Asimismo, se invoca Contravención de la buena fé procesal y de la teoría de los actos propios que deben tener como consecuencia la desestimación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la zona donde se ejecuta la obra es una zona altamente inundable de la que emana mucha agua, señalando que la demandada es una empresa que actúa bajo la dirección técnica del correspondiente facultativo ( Arquitecto,Ingeniero, etc...), en el presente caso una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, que dado el tipo suelo inundable donde se ejecutaba la obra, se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico del que no se dispuso porque así lo decidió la dirección facultativa e invocando la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. Finalmente señalan que subsidiariamente cuando menos debió apreciarse una concurrencia de culpas al 50% entre la actora y la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y sostiene que la Sentencia recurrida es conforme a derecho. En relación a la alegación de COSA JUZGADA, señala que el principal requisito procesal que exige la cosa juzgada material es la existencia de una sentencia firme que pudiera o pudiese excluir, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto fuese idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, por lo que no se puede admitir; sin que pueda interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición de comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos. En cuanto a la PRECLUSIÓN de actos procesales y a la alegación de que el demandante debió presentar demanda reconvencional ya que la hoy apelada, en el momento en que se inició el proceso judicial JO 204/2021, era conocedora, desde un principio, de los defectos existentes en la construcción del campo de fútbol, señala que las obras defectuosas y los costes de reparación fueron conocidos en un momento posterior al acuerdo transaccional; destacando que la decisión de reconvenir, o no hacerlo, se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. En relación a la contravención de la BUENA FE PROCESAL Y DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS y respecto a la alegación de que no se puede reconocer una deuda sin más para en un proceso posterior reclamar una cantidad diciendo que los trabajos son defectuosos sin haber hecho mención alguna a ellos en aquél primer proceso; destaca la parte recurrida que tras una lectura comprensiva del Auto de homologación, en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedasen finiquitadas; destacando que de haber sido otra la intención de las partes se hubiera hecho constar de forma expresa en el referido acuerdo alcanzado, y no se hizo. Sobre el FONDO del asunto, rechaza que fuese D. Miguel Ángel quien se encargaba de dirigir técnicamente la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento del club deportivo, que al tratarse de suelo inundable se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico -del que no se dispuso-, y se rechaza igualmente la falta de mantenimiento en el terreno de juego. Señala que el informe pericial aportado por la demandante a su demanda como documento núm. 7, achaca la deficiencia existente en la pista de fútbol (hundimiento del terreno) a un defecto de compactación del terreno, que fue una tarea/actividad desarrollada y facturada por la mercantil DIRECCION000; sin que se haya acreditado causa de exclusión.

TERCERO.- COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN.La parte recurrente invoca como primer motivo de apelación la existencia de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, mediante Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. La parte actora se opone, negando la fuerza de cosa juzgada y señalando que la homologación tenía un pronunciamiento que en nada afecta al petitum de su demanda. Pues bien, en relación a la reclamada fuerza de cosa juzgada, no cabe su apreciación, siendo ello conforme a lo establecido en los arts. 222 y 400 LEC que cita la parte apelante en apoyo de su recurso, pues respecto del primero, el auto de homologación del acuerdo no puede producir el efecto negativo de la cosa juzgada que prevé el art. 222.1 LEC para las sentencias firmes estimatorias o desestimatorias según pretende el apelante, efecto que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, pues en este caso, quedó fuera de lo que fue objeto del acuerdo transaccional homologado por referido auto, la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios por una ejecución defectosa de las obras realizadas en encargadas. Tampoco concurre en el presente el supuesto de hecho contemplado en el art. 400 LEC, toda vez que en la primera demanda que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras por falta de pago de dos facturas (documento n.º 1 de la contestación a la demanda), se había ejercitado la acción de reclamación de cantidad, acción diferente a la ejercitada en este procedimiento donde se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios; cuestión completamente imprejuzgada en el primero de los procedimientos ante su falta de alegación.

Se ha de tener en consideración, a propósito de la cosa juzgada, que conforme establece la STS 215/2013 de 08 de abril de 2013: «lo juzgado, la res iudicata , se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamentepor el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de " cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).A sensu contrario, se ha de entender que si no consta resuelta definitivamente la pretensión de reclamación de daños y perjuicios por la ejecución defectuosa de un trabajo respecto de lo que se había reclamado en el primer procedimiento, conforme se razona acertadamente en la sentencia apelada, dicha pretensión quedó al margen de la transacción, por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada que alega la apelante. Obsérvese, por otro lado, que la STS 199/2010 de 05 de abril de 2010 que se cita en la sentencia apelada, a propósito del efecto de cosa juzgada de la transacción, recuerda que "(...)la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ). C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CCy517 LEC ). (...). La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 )".En parecidos términos, la STS 214/2019, de 05 de abril de 2019 establece que "(...) la referencia contenida en elart. 1816 CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas, pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en elart. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos ( sentencia 205/2018, de 11 de abril ). Como dijo, entre otras, en lasentencia 41/1999, de 30 de enero: "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ".

Por todo lo anterior, examinados los documentos n.º 1 y 3 de la contestación y el n.º 3 de la demanda, se ha de concluir que el acuerdo transaccional homologado por el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, cuya parte dispositiva alude a la acción de reclamación de cantidad por la que la demandada abonaría a la demandante la cantidad reclamada, no produce efectos de cosa juzgada respecto de materia que no ha sido transigida, como ocurre en este caso con la pretensión de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios regulado en el art. 1.101 del Código Civil ejercitada por la actora; la cual quedó al margen del acuerdo a que llegaron las partes, conforme razona acertadamente la sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten en lo sustancial, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO. RESPONSABILIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS. La recurrente señala que actuó bajo la dirección técnica de una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora, Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, la necesidad de un estudio geotécnico del que no se dispuso porque asi lo decidió la dirección facultativa e invocan la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. La actora se opone al recurso destacando que D. Miguel Ángel no se ocupó de dirigir técnicamente la obra, rechaza que fuese necesario un estudio geotécnico o que existiese falta de mantenimiento en el terreno de juego, remitiéndose a la argumentación de la Sentencia recurrida.

Pues bien, del examen de la prueba practicada y de la documental obrante en Autos, no podemos sino confirmar el criterio de la resolución recurrida. En primer lugar, del examen conjuntos de los documentos n.º 1 y 2 aportados con la demanda así como de la documental unida a la demanda del del juicio ordinario 1458/2020 (bloque documental n.º 1, 2, 3 y 4), se infiere la existencia y suministro de materiales (zahorra natural suministrada, zahorra artificial, gravilla...) y la labor de compactación. Valentín señaló que cuando se terminó la obra del campo de fútbol había un hueco bastante importante, era la última pista que conseguían alquilar porque los usuarios preferían otras, había mucha demanda y la alquilaban porque no había otra, aunque destaca que había un desnivel bastante importante en la pista n.º 4, se formaban charcos, el tapete no estaba firme, el resto de pistas también tenían desniveles pero no tan pronunciados y los charcos no permanecían. Señaló, igualmente, que los desperfectos los percibieron después del confinamiento, destacando que el principal desperfecto es que había un desnivel importante; reconociendo que echaba una mano cuando estaba por allí, al igual que Victor Manuel, de mantenimiento, estaba presente en las obras. Miguel Ángel, socio con participaciones sociales al tiempo de los hechos hasta dos años antes del procedimiento, señaló que él echó una mano en la pista cuatro, también el chico de mantenimiento, Victor Manuel; siendo que la elección de los materiales fue consensuado, según las directrices de la empresa, pues él es ingeniero industrial y tampoco sabe mucho, se pasaba diez minutos por la mañana, la veía al medio día, él tenía su trabajo, colaboraba como podía, rechazando que fuese director facultativo, señalando que la preparación de la explanada se hacía con máquinas y en cuanto al porcentaje de grava, albero... se dejaban aconsejar por ellos, destacando que los materiales, las máquinas y los maquinistas los ponía el DIRECCION000. Evaristo, director del DIRECCION000, recuerda la obra que hizo, y señala que su actuación se limitó a facilitar los materiales y la maquinaria con un maquinista que recibía las directrices de Victor Manuel y del dueño de aquello, Miguel Ángel, que de facto ejercía la dirección facultativa, señalando que cuando terminó la obra cree que no había blandones, señalando en cuanto a las facturas aportadas como documentos nº 2 y 3, que indican zahorra suministrada, comprimida y compactada, que la compactaron con la maquinaria facilitada y que las bañeras de zahorra artificial venían con hormigón molido. De dichas manifestaciones y de la facutación que obra en Autos (especialmente la de 7 de mayo de 2020 n.º 14) se infiere que la compactación fue responsabilidad de la entidad demandada; lo cual vendría a coincidir con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime que señalaba que se rebajó el terreno realizando un desbroce, excavación y compactado mediante rulo compactador así como una segunda fase, incluyendo facturas que incluyen el suministro de material (además de la maquinaria); sin que se haya practicado prueba bastante que indique la realidad de las manifestaciones de la entidad demandada sobre la dirección facultativa de la actora y su personal más allá de las manifestaciones del Sr. Evaristo que han venido refutadas por las testificales que reconocen que aunque se hacía una labor de apoyo, la labor de compactación y los materiales (elección y cantidad) eran ellos quienes las señalaban.

En relación a los desperfectos; el informe aportado como n.º 7 señalaba que la sub base del campo de juegos presentaba un defecto en su compactación, ya que, en apenas unos meses desde su construcción, empezaron a formarse hundimientos que generaron charcos de agua en diferentes puntos del campo, distribuidos según se observa en la imagen de página 3. Igualmente señalaba que la superficie del campo tendría que haber quedado perfectamente lisa con un desnivel de un 1% hacia las rejillas que evacúaban el agua situada en los dos lados de mayor longitud alrededor del camp?. Dichos desperfectos debe señalarse que han quedado acreditados no sólo por la pericial de Marina, perito que hizo el informe aportado como documento n.º 7 de la demanda, sino también por la declaración de D. Matías, testigo perito, Jefe de Obra de Carrillo Dávila, que señala que vio el estado de la pista y vio el tapete de cesped puesto, señalando que había que reparar la nivelación del campo ya que la sub base estaba llena de agua acumulada porque la nivelación no era correcta, había dos o tres puntos mal ejecutados pero tuvieron que hacer la nivelación completa. Por su parte, Dª. Marina, perito que hizo el informe, tras ratificarse en el mismo, señaló que se pusieron en contacto con ella antes de repararlo, el día que iban a realizar las obras de reparación y cuando se terminaron, que vio el tapete levantado, consignando los desperfectos en el folio 5, y destacando que estaban repartidos los charcos por todo el campo, había zonas de blandones, el terreno formaba barro, destacando que para solucionar eso no se puede parchear, la capa tiene que trabajar de manera uniforme, pues en caso contrario el parche no llega a unirse, por lo que hay que levantar toda la tierra, hay que levantarlo todo; destacando en cuanto a las causas que podían ser o que la capa de albero fuese menos espesa de lo que necesitaba la pista o la falta de compactación, opción por la que se decantó por la cantidad de charcos, explicando que cuando están extendidos no es normal, y la causa es o porque no se ha pasado las suficientes veces o no se ha pasado el tiempo necesario, y no tiene que ver con que sea un terreno inundable. Pues bien, de dicho informe así como de las manifestaciones de la perito que intervino en su redacción se infiere igualmente, tal y como indica la Sentencia recurrida, que el defecto es de compactación, explicando suficientemente porque optó por esa opción y las visitas que realizó al terreno; no habiéndose practicado prueba en contra que indique que los defectos podían ser otros. La parte demandada y hoy recurrente no ha practicado pericial ni testifical que indicase la necesidad de una dirección facultativa, de un estudio geotécnico, ni que los desperfectos están ocasionados por falta de mantenimiento, precipitaciones excesivas en un suelo altamente inundable ni por una defectuosa proporción en los materiales, más allá de las manifestaciones del director de la entidad demandada; manifestaciones que han venido contradichas por el resto de declaraciones, especialmente por la perito, que ha afirmado que los campos no precisan un mantenimiento especial (más allá de peinar el cesped con el paso del tiempo y aclarando que los blandones sólo salen cuando transcurren muchos años, o el regado cuando hace mucho calor, afirmación que hizo el Sr. Miguel Ángel, que además tienen el mantenimiento de referencia del resto de pistas que bno sufrieron desperfectos). En cuanto a la necesidad de las obras realizadas para su reparación, debe señalarse que igualmente de la documental y de las declaraciones de la empresa de reparación así como de la Sra. Marina se infiere que dichas obras fueron las precisas para la reparación, destacando el informe las actuaciones acometidas, consistentes en preparación del terreno, apisonado y tratamiento de la zona afectada señalada como (1), son los correctos para garantizar el correcto y normal uso del terreno de juego una vez se vuelva a colocar el acabado de césped artificial.

Por todo ello, no podemos sino confirmar la Sentencia recurrida en todos sus extremos, al haber realizado una valoración lógica, coherente y adecuada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 representado por el/la procurador/a D./Dª Adolfo José Ramírez Martó contra la Sentencia de fecha a 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida e la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO S.L, representado/a por el procurador/a D./Dª. María Oliva Gómez Camacho;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 5 de marzo de 2024, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL, representada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, frente a la demandada DIRECCION000, representada por el Procurador D. Jose Adolfo José Ramírez Martín, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS euros (17.937'56 euros), más los intereses legales; con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, destaca las alegaciones de las partes. Así, señala que la actora fundamenta su pretensión en una reclamación de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de una obra defectuosa, y que ejercita la mercantil demandante en su condición de comitente de la obra y titular de la misma frente a la entidad demandada, como contratista de la obra ejecutada; con base en el incumplimiento de la lex artis del constructor, de conformidad con los artículos 1101 y 1594 del Código Civil. En este orden de cosas, la Sentencia recurrida refiere que son hechos que fundamentan la demanda que en el año 2019 se llevó a cabo la construcción de un campo de fútbol de césped artificial en las instalaciones deportivas de su titularidad, contratando verbalmente a la demandada para la ejecución de las partidas relativas a la preparación del soporte del terreno sobre el que posteriormente se colocaría el césped artificial; siendo que finalizada la ejecución de las obras, y puesta en uso la instalación, detectaron hundimientos del terreno repartidos por el campo de fútbol construido que impedían un uso adecuado de la instalación para la práctica deportiva. Tras requerir a la demandada y no obtener respuesta, decidió llevar a cabo las labores de reparación del terreno, para lo cual contrató a la empresa Carrillo Dávila; la cual, una vez ejecutadas las obras de reparación procedió a cobrar a la demandante la cantidad total de 17.937'56 euros. Destaca la existencio de un litigio entre las mismas partes, que fue seguido ante este mismo Juzgado bajo el número de PO 204/2021, siendo demandante la ahora parte demandada, el cuál finalizó mediante auto de acuerdo transaccional en el que las partes acordaron que la constructora recibiera la suma total de 30.754'04 € en concepto de precio por las obras ejecutadas.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material con fundamento, en el citado acuerdo transaccional, homologado judicialmente por auto de 24 de febrero de 2022; al entender que fijado el precio en el acuerdo homologado judicialmente con la pretensión deducida en la presente demanda se estaría alterando la determinación del precio acordado y al sostener que al no haber reconvenido la aquí demandante en el anterior proceso judicial frente a ella seguido habría quedado precluida la posibilidad de reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato por la constructora, teniendo en cuenta que los defectos de construcción ya resultaban conocidos para la actora al momento de contestar a la demanda. Con carácter subsidiario, la demandada opone la doctrina de los actos propios. Por último, opone la demandada la ausencia de incumplimiento alguno de la lex artis; en tanto que los los hundimientos producidos en el terreno, según dice, fueron debidos a que se trata de una zona con un suelo altamente inundable que, además, resultó afectado por las abundantes precipitaciones en forma de lluvia caídas durante la ejecución de las obras, siendo que se limitó a ejecutar las obras conforme le fue ordenado por los operarios y encargados de la demandante, destacando que se limitó a seguir las directrices marcadas desde la dirección técnica de la obra por Don Miguel Ángel, sin que contasen con el informe geotécnico.

Concluye la Sentencia recurrida en relación a la cosa juzgada que no existiendo sentencia alguna en el anterior proceso promovido en la aquí demandada DIRECCION000, no es dable admitir que concurra la excepción de cosa juzgada material. Señala en cuanto a la vinculación del pacto transaccional que en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedaban finiquitadas; concluyendo que no puede interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos; lo que de haber sido así, habría de haberse hecho constar expresamente en el acuerdo alcanzado. En relación a la preclusión, igualmente la desestima ante la diferencia que existe entre el objeto del anterior proceso judicial y el del presente. Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios que la parte demandada opone como causa para que proceda la desestimación de la demanda, también se rechaza. En el caso, tomando en consideración que el alcance que tuvo la transacción alcanzada por las partes quedó limitado al reconocimiento del derecho de DIRECCION000 a cobrar por las dos facturas emitidas, sin que, se reitera, las partes pactaran la renuncia a una eventual acción derivada de la responsabilidad de la contratista por defectos constructivos, es por lo que no se estima que el posterior ejercicio de la acción judicial fuera en contra de los propios actos. Y es que no se habría creado inicialmente con el acuerdo alcanzado situación alguna que impidiera a la parte ejercitar su legítimo derecho a reclamar. Respecto de fondo del asunto, y partiendo de la ausencia de un contrato de obra escrito, concluye que de la documental sí pueden deducirse que partidas fueron las que la demandada ejecutó en la obra para la preparación de la base del terreno. En relación con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime; señala que la parte demandada ejecutó en una segunda fase trabajos de reparación de blandones que habían surgido tras las obras ejecutadas en la primera fase; lo que facturó aparte; por lo que infiere que la demandada no sólo habría suministrado el material necesario (arena, hormigón, zahorra..), sino que, además, habría ejecutado partidas consistentes en obras de desbroce, excavación a cielo abierto y compactado mediante rulo compactador sobre lo explanado, en una primera fase, y obras de reparación de blandones, retirada de material y sustitución por material tipo "macadam", extendido de zahorra natural y compactado de la misma, además de otras "para prevenir la formación de nuevos blandones" (sic), se procede a realizar un drenaje que evite la entrada de agua, extendido de hormigón y extendido fino superficial, en una segunda fase; por lo que siendo la causa del hundimiento del terreno fue debida a un defecto de compactación del terreno (según entiende acreditado por el informe pericial emitido por la ingeniero Doña Marina) procede, en consecuencia, a admitir la existencia de responsabilidad de la demandada en los defectos constructivos por ser una partida realizada por ella; sin repute que afecte que no existiera informe geotécnico previo que hubiera analizado el terreno, sin que se acreditase por la demandada que un estudio geotécnico fuera necesario para la ejecución de las obras, ni tampoco que la ausencia de informe hubiera influido en la deficiente compactación del terreno como causa directa ésta de la patología denunciada. No acoge la Sentencia recurrida el argumento de la demandada consistente en que su actuación vino condicionada por las instrucciones dadas desde la dirección técnica de la propiedad en la ejecución de las obras. Finalmente, reputa acreditado con el informe pericial de la perito Doña Marina que las obras de reparación llevadas a cabo por Construcciones Davila resultaron ser las necesarias para solucionar los defectos de construcción derivados de una mala compactación del terreno, por lo que concluye la Sentencia que corresponde a a la demandada hacer frente al pago de lo reclamado en demanda, la cantidad de 17.937'56 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-La demandada interpone recurso de apelación y señala como motivos los siguientes. En primer lugar, se invocaexcepción de Cosa Juzgada Material, pues afirma se debe apreciar la excepción de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta además fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, extremo que consta acreditado por el docuemnto núm. 3 aportado por la adversa junto con la demanda y que es el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. Con todo ello, con el acuerdo alcanzado por las partes y judicialmente homologado, se acredita como la deuda derivada de la participación de la entidad DIRECCION000 en la obra del campo de futbol llamada "obra club Montepalma" realizada a demanda de la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL. quedó determinda, fijada, cuantificada; y ahora no puede verse alterada por supuestos desperfectos que existían cuando se inició el Procediemiento Ordinario núm. 204/2021 del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Algeciras, ya que de ser cierta dicha afirmación, dichos desperfectos debieron ser incluidos, en este caso descontados, de la cuantía fijada a su favor en aquel proceso; pues con la determinación del quantum de los trabajos realizados, la cuestión quedaba definitivamente juzgada. Por dichos motivos, reclaman igualmente la preclusión. Pues bien, por imperativo legal, si la adversa entiende que desde la construcción del campo de futbol, el mismo presenta los desperfectos que en la demanda se detallan, dicha parte debió presentar demanda reconvencional, habiendo precluído en ese momento la posibilidad de reclamar en ulterior proceso lo que pudo haber reclamado mediante reconvención en el Procedimiento Ordinario 204/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras. En este orden de cosas, se sostiene que debió haber planteado demanda reconvencional en el citado proceso mediante la denominada excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non rite adimpleti contractus." ( arts. 1157 y 1169 del Código Civil) . Asimismo, se invoca Contravención de la buena fé procesal y de la teoría de los actos propios que deben tener como consecuencia la desestimación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la zona donde se ejecuta la obra es una zona altamente inundable de la que emana mucha agua, señalando que la demandada es una empresa que actúa bajo la dirección técnica del correspondiente facultativo ( Arquitecto,Ingeniero, etc...), en el presente caso una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, que dado el tipo suelo inundable donde se ejecutaba la obra, se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico del que no se dispuso porque así lo decidió la dirección facultativa e invocando la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. Finalmente señalan que subsidiariamente cuando menos debió apreciarse una concurrencia de culpas al 50% entre la actora y la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y sostiene que la Sentencia recurrida es conforme a derecho. En relación a la alegación de COSA JUZGADA, señala que el principal requisito procesal que exige la cosa juzgada material es la existencia de una sentencia firme que pudiera o pudiese excluir, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto fuese idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, por lo que no se puede admitir; sin que pueda interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición de comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos. En cuanto a la PRECLUSIÓN de actos procesales y a la alegación de que el demandante debió presentar demanda reconvencional ya que la hoy apelada, en el momento en que se inició el proceso judicial JO 204/2021, era conocedora, desde un principio, de los defectos existentes en la construcción del campo de fútbol, señala que las obras defectuosas y los costes de reparación fueron conocidos en un momento posterior al acuerdo transaccional; destacando que la decisión de reconvenir, o no hacerlo, se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. En relación a la contravención de la BUENA FE PROCESAL Y DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS y respecto a la alegación de que no se puede reconocer una deuda sin más para en un proceso posterior reclamar una cantidad diciendo que los trabajos son defectuosos sin haber hecho mención alguna a ellos en aquél primer proceso; destaca la parte recurrida que tras una lectura comprensiva del Auto de homologación, en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedasen finiquitadas; destacando que de haber sido otra la intención de las partes se hubiera hecho constar de forma expresa en el referido acuerdo alcanzado, y no se hizo. Sobre el FONDO del asunto, rechaza que fuese D. Miguel Ángel quien se encargaba de dirigir técnicamente la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento del club deportivo, que al tratarse de suelo inundable se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico -del que no se dispuso-, y se rechaza igualmente la falta de mantenimiento en el terreno de juego. Señala que el informe pericial aportado por la demandante a su demanda como documento núm. 7, achaca la deficiencia existente en la pista de fútbol (hundimiento del terreno) a un defecto de compactación del terreno, que fue una tarea/actividad desarrollada y facturada por la mercantil DIRECCION000; sin que se haya acreditado causa de exclusión.

TERCERO.- COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN.La parte recurrente invoca como primer motivo de apelación la existencia de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, mediante Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. La parte actora se opone, negando la fuerza de cosa juzgada y señalando que la homologación tenía un pronunciamiento que en nada afecta al petitum de su demanda. Pues bien, en relación a la reclamada fuerza de cosa juzgada, no cabe su apreciación, siendo ello conforme a lo establecido en los arts. 222 y 400 LEC que cita la parte apelante en apoyo de su recurso, pues respecto del primero, el auto de homologación del acuerdo no puede producir el efecto negativo de la cosa juzgada que prevé el art. 222.1 LEC para las sentencias firmes estimatorias o desestimatorias según pretende el apelante, efecto que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, pues en este caso, quedó fuera de lo que fue objeto del acuerdo transaccional homologado por referido auto, la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios por una ejecución defectosa de las obras realizadas en encargadas. Tampoco concurre en el presente el supuesto de hecho contemplado en el art. 400 LEC, toda vez que en la primera demanda que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras por falta de pago de dos facturas (documento n.º 1 de la contestación a la demanda), se había ejercitado la acción de reclamación de cantidad, acción diferente a la ejercitada en este procedimiento donde se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios; cuestión completamente imprejuzgada en el primero de los procedimientos ante su falta de alegación.

Se ha de tener en consideración, a propósito de la cosa juzgada, que conforme establece la STS 215/2013 de 08 de abril de 2013: «lo juzgado, la res iudicata , se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamentepor el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de " cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).A sensu contrario, se ha de entender que si no consta resuelta definitivamente la pretensión de reclamación de daños y perjuicios por la ejecución defectuosa de un trabajo respecto de lo que se había reclamado en el primer procedimiento, conforme se razona acertadamente en la sentencia apelada, dicha pretensión quedó al margen de la transacción, por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada que alega la apelante. Obsérvese, por otro lado, que la STS 199/2010 de 05 de abril de 2010 que se cita en la sentencia apelada, a propósito del efecto de cosa juzgada de la transacción, recuerda que "(...)la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ). C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CCy517 LEC ). (...). La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 )".En parecidos términos, la STS 214/2019, de 05 de abril de 2019 establece que "(...) la referencia contenida en elart. 1816 CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas, pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en elart. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos ( sentencia 205/2018, de 11 de abril ). Como dijo, entre otras, en lasentencia 41/1999, de 30 de enero: "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ".

Por todo lo anterior, examinados los documentos n.º 1 y 3 de la contestación y el n.º 3 de la demanda, se ha de concluir que el acuerdo transaccional homologado por el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, cuya parte dispositiva alude a la acción de reclamación de cantidad por la que la demandada abonaría a la demandante la cantidad reclamada, no produce efectos de cosa juzgada respecto de materia que no ha sido transigida, como ocurre en este caso con la pretensión de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios regulado en el art. 1.101 del Código Civil ejercitada por la actora; la cual quedó al margen del acuerdo a que llegaron las partes, conforme razona acertadamente la sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten en lo sustancial, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO. RESPONSABILIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS. La recurrente señala que actuó bajo la dirección técnica de una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora, Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, la necesidad de un estudio geotécnico del que no se dispuso porque asi lo decidió la dirección facultativa e invocan la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. La actora se opone al recurso destacando que D. Miguel Ángel no se ocupó de dirigir técnicamente la obra, rechaza que fuese necesario un estudio geotécnico o que existiese falta de mantenimiento en el terreno de juego, remitiéndose a la argumentación de la Sentencia recurrida.

Pues bien, del examen de la prueba practicada y de la documental obrante en Autos, no podemos sino confirmar el criterio de la resolución recurrida. En primer lugar, del examen conjuntos de los documentos n.º 1 y 2 aportados con la demanda así como de la documental unida a la demanda del del juicio ordinario 1458/2020 (bloque documental n.º 1, 2, 3 y 4), se infiere la existencia y suministro de materiales (zahorra natural suministrada, zahorra artificial, gravilla...) y la labor de compactación. Valentín señaló que cuando se terminó la obra del campo de fútbol había un hueco bastante importante, era la última pista que conseguían alquilar porque los usuarios preferían otras, había mucha demanda y la alquilaban porque no había otra, aunque destaca que había un desnivel bastante importante en la pista n.º 4, se formaban charcos, el tapete no estaba firme, el resto de pistas también tenían desniveles pero no tan pronunciados y los charcos no permanecían. Señaló, igualmente, que los desperfectos los percibieron después del confinamiento, destacando que el principal desperfecto es que había un desnivel importante; reconociendo que echaba una mano cuando estaba por allí, al igual que Victor Manuel, de mantenimiento, estaba presente en las obras. Miguel Ángel, socio con participaciones sociales al tiempo de los hechos hasta dos años antes del procedimiento, señaló que él echó una mano en la pista cuatro, también el chico de mantenimiento, Victor Manuel; siendo que la elección de los materiales fue consensuado, según las directrices de la empresa, pues él es ingeniero industrial y tampoco sabe mucho, se pasaba diez minutos por la mañana, la veía al medio día, él tenía su trabajo, colaboraba como podía, rechazando que fuese director facultativo, señalando que la preparación de la explanada se hacía con máquinas y en cuanto al porcentaje de grava, albero... se dejaban aconsejar por ellos, destacando que los materiales, las máquinas y los maquinistas los ponía el DIRECCION000. Evaristo, director del DIRECCION000, recuerda la obra que hizo, y señala que su actuación se limitó a facilitar los materiales y la maquinaria con un maquinista que recibía las directrices de Victor Manuel y del dueño de aquello, Miguel Ángel, que de facto ejercía la dirección facultativa, señalando que cuando terminó la obra cree que no había blandones, señalando en cuanto a las facturas aportadas como documentos nº 2 y 3, que indican zahorra suministrada, comprimida y compactada, que la compactaron con la maquinaria facilitada y que las bañeras de zahorra artificial venían con hormigón molido. De dichas manifestaciones y de la facutación que obra en Autos (especialmente la de 7 de mayo de 2020 n.º 14) se infiere que la compactación fue responsabilidad de la entidad demandada; lo cual vendría a coincidir con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime que señalaba que se rebajó el terreno realizando un desbroce, excavación y compactado mediante rulo compactador así como una segunda fase, incluyendo facturas que incluyen el suministro de material (además de la maquinaria); sin que se haya practicado prueba bastante que indique la realidad de las manifestaciones de la entidad demandada sobre la dirección facultativa de la actora y su personal más allá de las manifestaciones del Sr. Evaristo que han venido refutadas por las testificales que reconocen que aunque se hacía una labor de apoyo, la labor de compactación y los materiales (elección y cantidad) eran ellos quienes las señalaban.

En relación a los desperfectos; el informe aportado como n.º 7 señalaba que la sub base del campo de juegos presentaba un defecto en su compactación, ya que, en apenas unos meses desde su construcción, empezaron a formarse hundimientos que generaron charcos de agua en diferentes puntos del campo, distribuidos según se observa en la imagen de página 3. Igualmente señalaba que la superficie del campo tendría que haber quedado perfectamente lisa con un desnivel de un 1% hacia las rejillas que evacúaban el agua situada en los dos lados de mayor longitud alrededor del camp?. Dichos desperfectos debe señalarse que han quedado acreditados no sólo por la pericial de Marina, perito que hizo el informe aportado como documento n.º 7 de la demanda, sino también por la declaración de D. Matías, testigo perito, Jefe de Obra de Carrillo Dávila, que señala que vio el estado de la pista y vio el tapete de cesped puesto, señalando que había que reparar la nivelación del campo ya que la sub base estaba llena de agua acumulada porque la nivelación no era correcta, había dos o tres puntos mal ejecutados pero tuvieron que hacer la nivelación completa. Por su parte, Dª. Marina, perito que hizo el informe, tras ratificarse en el mismo, señaló que se pusieron en contacto con ella antes de repararlo, el día que iban a realizar las obras de reparación y cuando se terminaron, que vio el tapete levantado, consignando los desperfectos en el folio 5, y destacando que estaban repartidos los charcos por todo el campo, había zonas de blandones, el terreno formaba barro, destacando que para solucionar eso no se puede parchear, la capa tiene que trabajar de manera uniforme, pues en caso contrario el parche no llega a unirse, por lo que hay que levantar toda la tierra, hay que levantarlo todo; destacando en cuanto a las causas que podían ser o que la capa de albero fuese menos espesa de lo que necesitaba la pista o la falta de compactación, opción por la que se decantó por la cantidad de charcos, explicando que cuando están extendidos no es normal, y la causa es o porque no se ha pasado las suficientes veces o no se ha pasado el tiempo necesario, y no tiene que ver con que sea un terreno inundable. Pues bien, de dicho informe así como de las manifestaciones de la perito que intervino en su redacción se infiere igualmente, tal y como indica la Sentencia recurrida, que el defecto es de compactación, explicando suficientemente porque optó por esa opción y las visitas que realizó al terreno; no habiéndose practicado prueba en contra que indique que los defectos podían ser otros. La parte demandada y hoy recurrente no ha practicado pericial ni testifical que indicase la necesidad de una dirección facultativa, de un estudio geotécnico, ni que los desperfectos están ocasionados por falta de mantenimiento, precipitaciones excesivas en un suelo altamente inundable ni por una defectuosa proporción en los materiales, más allá de las manifestaciones del director de la entidad demandada; manifestaciones que han venido contradichas por el resto de declaraciones, especialmente por la perito, que ha afirmado que los campos no precisan un mantenimiento especial (más allá de peinar el cesped con el paso del tiempo y aclarando que los blandones sólo salen cuando transcurren muchos años, o el regado cuando hace mucho calor, afirmación que hizo el Sr. Miguel Ángel, que además tienen el mantenimiento de referencia del resto de pistas que bno sufrieron desperfectos). En cuanto a la necesidad de las obras realizadas para su reparación, debe señalarse que igualmente de la documental y de las declaraciones de la empresa de reparación así como de la Sra. Marina se infiere que dichas obras fueron las precisas para la reparación, destacando el informe las actuaciones acometidas, consistentes en preparación del terreno, apisonado y tratamiento de la zona afectada señalada como (1), son los correctos para garantizar el correcto y normal uso del terreno de juego una vez se vuelva a colocar el acabado de césped artificial.

Por todo ello, no podemos sino confirmar la Sentencia recurrida en todos sus extremos, al haber realizado una valoración lógica, coherente y adecuada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 representado por el/la procurador/a D./Dª Adolfo José Ramírez Martó contra la Sentencia de fecha a 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida e la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO S.L, representado/a por el procurador/a D./Dª. María Oliva Gómez Camacho;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, destaca las alegaciones de las partes. Así, señala que la actora fundamenta su pretensión en una reclamación de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de una obra defectuosa, y que ejercita la mercantil demandante en su condición de comitente de la obra y titular de la misma frente a la entidad demandada, como contratista de la obra ejecutada; con base en el incumplimiento de la lex artis del constructor, de conformidad con los artículos 1101 y 1594 del Código Civil. En este orden de cosas, la Sentencia recurrida refiere que son hechos que fundamentan la demanda que en el año 2019 se llevó a cabo la construcción de un campo de fútbol de césped artificial en las instalaciones deportivas de su titularidad, contratando verbalmente a la demandada para la ejecución de las partidas relativas a la preparación del soporte del terreno sobre el que posteriormente se colocaría el césped artificial; siendo que finalizada la ejecución de las obras, y puesta en uso la instalación, detectaron hundimientos del terreno repartidos por el campo de fútbol construido que impedían un uso adecuado de la instalación para la práctica deportiva. Tras requerir a la demandada y no obtener respuesta, decidió llevar a cabo las labores de reparación del terreno, para lo cual contrató a la empresa Carrillo Dávila; la cual, una vez ejecutadas las obras de reparación procedió a cobrar a la demandante la cantidad total de 17.937'56 euros. Destaca la existencio de un litigio entre las mismas partes, que fue seguido ante este mismo Juzgado bajo el número de PO 204/2021, siendo demandante la ahora parte demandada, el cuál finalizó mediante auto de acuerdo transaccional en el que las partes acordaron que la constructora recibiera la suma total de 30.754'04 € en concepto de precio por las obras ejecutadas.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material con fundamento, en el citado acuerdo transaccional, homologado judicialmente por auto de 24 de febrero de 2022; al entender que fijado el precio en el acuerdo homologado judicialmente con la pretensión deducida en la presente demanda se estaría alterando la determinación del precio acordado y al sostener que al no haber reconvenido la aquí demandante en el anterior proceso judicial frente a ella seguido habría quedado precluida la posibilidad de reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato por la constructora, teniendo en cuenta que los defectos de construcción ya resultaban conocidos para la actora al momento de contestar a la demanda. Con carácter subsidiario, la demandada opone la doctrina de los actos propios. Por último, opone la demandada la ausencia de incumplimiento alguno de la lex artis; en tanto que los los hundimientos producidos en el terreno, según dice, fueron debidos a que se trata de una zona con un suelo altamente inundable que, además, resultó afectado por las abundantes precipitaciones en forma de lluvia caídas durante la ejecución de las obras, siendo que se limitó a ejecutar las obras conforme le fue ordenado por los operarios y encargados de la demandante, destacando que se limitó a seguir las directrices marcadas desde la dirección técnica de la obra por Don Miguel Ángel, sin que contasen con el informe geotécnico.

Concluye la Sentencia recurrida en relación a la cosa juzgada que no existiendo sentencia alguna en el anterior proceso promovido en la aquí demandada DIRECCION000, no es dable admitir que concurra la excepción de cosa juzgada material. Señala en cuanto a la vinculación del pacto transaccional que en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedaban finiquitadas; concluyendo que no puede interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos; lo que de haber sido así, habría de haberse hecho constar expresamente en el acuerdo alcanzado. En relación a la preclusión, igualmente la desestima ante la diferencia que existe entre el objeto del anterior proceso judicial y el del presente. Por lo que respecta a la doctrina de los actos propios que la parte demandada opone como causa para que proceda la desestimación de la demanda, también se rechaza. En el caso, tomando en consideración que el alcance que tuvo la transacción alcanzada por las partes quedó limitado al reconocimiento del derecho de DIRECCION000 a cobrar por las dos facturas emitidas, sin que, se reitera, las partes pactaran la renuncia a una eventual acción derivada de la responsabilidad de la contratista por defectos constructivos, es por lo que no se estima que el posterior ejercicio de la acción judicial fuera en contra de los propios actos. Y es que no se habría creado inicialmente con el acuerdo alcanzado situación alguna que impidiera a la parte ejercitar su legítimo derecho a reclamar. Respecto de fondo del asunto, y partiendo de la ausencia de un contrato de obra escrito, concluye que de la documental sí pueden deducirse que partidas fueron las que la demandada ejecutó en la obra para la preparación de la base del terreno. En relación con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime; señala que la parte demandada ejecutó en una segunda fase trabajos de reparación de blandones que habían surgido tras las obras ejecutadas en la primera fase; lo que facturó aparte; por lo que infiere que la demandada no sólo habría suministrado el material necesario (arena, hormigón, zahorra..), sino que, además, habría ejecutado partidas consistentes en obras de desbroce, excavación a cielo abierto y compactado mediante rulo compactador sobre lo explanado, en una primera fase, y obras de reparación de blandones, retirada de material y sustitución por material tipo "macadam", extendido de zahorra natural y compactado de la misma, además de otras "para prevenir la formación de nuevos blandones" (sic), se procede a realizar un drenaje que evite la entrada de agua, extendido de hormigón y extendido fino superficial, en una segunda fase; por lo que siendo la causa del hundimiento del terreno fue debida a un defecto de compactación del terreno (según entiende acreditado por el informe pericial emitido por la ingeniero Doña Marina) procede, en consecuencia, a admitir la existencia de responsabilidad de la demandada en los defectos constructivos por ser una partida realizada por ella; sin repute que afecte que no existiera informe geotécnico previo que hubiera analizado el terreno, sin que se acreditase por la demandada que un estudio geotécnico fuera necesario para la ejecución de las obras, ni tampoco que la ausencia de informe hubiera influido en la deficiente compactación del terreno como causa directa ésta de la patología denunciada. No acoge la Sentencia recurrida el argumento de la demandada consistente en que su actuación vino condicionada por las instrucciones dadas desde la dirección técnica de la propiedad en la ejecución de las obras. Finalmente, reputa acreditado con el informe pericial de la perito Doña Marina que las obras de reparación llevadas a cabo por Construcciones Davila resultaron ser las necesarias para solucionar los defectos de construcción derivados de una mala compactación del terreno, por lo que concluye la Sentencia que corresponde a a la demandada hacer frente al pago de lo reclamado en demanda, la cantidad de 17.937'56 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-La demandada interpone recurso de apelación y señala como motivos los siguientes. En primer lugar, se invocaexcepción de Cosa Juzgada Material, pues afirma se debe apreciar la excepción de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta además fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, extremo que consta acreditado por el docuemnto núm. 3 aportado por la adversa junto con la demanda y que es el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. Con todo ello, con el acuerdo alcanzado por las partes y judicialmente homologado, se acredita como la deuda derivada de la participación de la entidad DIRECCION000 en la obra del campo de futbol llamada "obra club Montepalma" realizada a demanda de la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO SL. quedó determinda, fijada, cuantificada; y ahora no puede verse alterada por supuestos desperfectos que existían cuando se inició el Procediemiento Ordinario núm. 204/2021 del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Algeciras, ya que de ser cierta dicha afirmación, dichos desperfectos debieron ser incluidos, en este caso descontados, de la cuantía fijada a su favor en aquel proceso; pues con la determinación del quantum de los trabajos realizados, la cuestión quedaba definitivamente juzgada. Por dichos motivos, reclaman igualmente la preclusión. Pues bien, por imperativo legal, si la adversa entiende que desde la construcción del campo de futbol, el mismo presenta los desperfectos que en la demanda se detallan, dicha parte debió presentar demanda reconvencional, habiendo precluído en ese momento la posibilidad de reclamar en ulterior proceso lo que pudo haber reclamado mediante reconvención en el Procedimiento Ordinario 204/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras. En este orden de cosas, se sostiene que debió haber planteado demanda reconvencional en el citado proceso mediante la denominada excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non rite adimpleti contractus." ( arts. 1157 y 1169 del Código Civil) . Asimismo, se invoca Contravención de la buena fé procesal y de la teoría de los actos propios que deben tener como consecuencia la desestimación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la zona donde se ejecuta la obra es una zona altamente inundable de la que emana mucha agua, señalando que la demandada es una empresa que actúa bajo la dirección técnica del correspondiente facultativo ( Arquitecto,Ingeniero, etc...), en el presente caso una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, que dado el tipo suelo inundable donde se ejecutaba la obra, se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico del que no se dispuso porque así lo decidió la dirección facultativa e invocando la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. Finalmente señalan que subsidiariamente cuando menos debió apreciarse una concurrencia de culpas al 50% entre la actora y la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y sostiene que la Sentencia recurrida es conforme a derecho. En relación a la alegación de COSA JUZGADA, señala que el principal requisito procesal que exige la cosa juzgada material es la existencia de una sentencia firme que pudiera o pudiese excluir, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto fuese idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, por lo que no se puede admitir; sin que pueda interpretarse que mediante el acuerdo transaccional la parte actora, en su condición de comitente de la obra, renunciara a toda reclamación derivada de defectos constructivos. En cuanto a la PRECLUSIÓN de actos procesales y a la alegación de que el demandante debió presentar demanda reconvencional ya que la hoy apelada, en el momento en que se inició el proceso judicial JO 204/2021, era conocedora, desde un principio, de los defectos existentes en la construcción del campo de fútbol, señala que las obras defectuosas y los costes de reparación fueron conocidos en un momento posterior al acuerdo transaccional; destacando que la decisión de reconvenir, o no hacerlo, se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. En relación a la contravención de la BUENA FE PROCESAL Y DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS y respecto a la alegación de que no se puede reconocer una deuda sin más para en un proceso posterior reclamar una cantidad diciendo que los trabajos son defectuosos sin haber hecho mención alguna a ellos en aquél primer proceso; destaca la parte recurrida que tras una lectura comprensiva del Auto de homologación, en ningún caso se dice en el acuerdo homologado que con el abono de dicha cantidad las partes asumieran que todas las obligaciones de las partes derivadas de la relación contractual quedasen finiquitadas; destacando que de haber sido otra la intención de las partes se hubiera hecho constar de forma expresa en el referido acuerdo alcanzado, y no se hizo. Sobre el FONDO del asunto, rechaza que fuese D. Miguel Ángel quien se encargaba de dirigir técnicamente la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento del club deportivo, que al tratarse de suelo inundable se hubiera hecho necesario un estudio geotécnico -del que no se dispuso-, y se rechaza igualmente la falta de mantenimiento en el terreno de juego. Señala que el informe pericial aportado por la demandante a su demanda como documento núm. 7, achaca la deficiencia existente en la pista de fútbol (hundimiento del terreno) a un defecto de compactación del terreno, que fue una tarea/actividad desarrollada y facturada por la mercantil DIRECCION000; sin que se haya acreditado causa de exclusión.

TERCERO.- COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN.La parte recurrente invoca como primer motivo de apelación la existencia de cosa juzgada material ya que se ha dictado resolución sobre el fondo del asunto objeto de la presente litis, siendo ésta fruto de la homologación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, mediante Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Procedimiento referido. La parte actora se opone, negando la fuerza de cosa juzgada y señalando que la homologación tenía un pronunciamiento que en nada afecta al petitum de su demanda. Pues bien, en relación a la reclamada fuerza de cosa juzgada, no cabe su apreciación, siendo ello conforme a lo establecido en los arts. 222 y 400 LEC que cita la parte apelante en apoyo de su recurso, pues respecto del primero, el auto de homologación del acuerdo no puede producir el efecto negativo de la cosa juzgada que prevé el art. 222.1 LEC para las sentencias firmes estimatorias o desestimatorias según pretende el apelante, efecto que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, pues en este caso, quedó fuera de lo que fue objeto del acuerdo transaccional homologado por referido auto, la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios por una ejecución defectosa de las obras realizadas en encargadas. Tampoco concurre en el presente el supuesto de hecho contemplado en el art. 400 LEC, toda vez que en la primera demanda que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras por falta de pago de dos facturas (documento n.º 1 de la contestación a la demanda), se había ejercitado la acción de reclamación de cantidad, acción diferente a la ejercitada en este procedimiento donde se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios; cuestión completamente imprejuzgada en el primero de los procedimientos ante su falta de alegación.

Se ha de tener en consideración, a propósito de la cosa juzgada, que conforme establece la STS 215/2013 de 08 de abril de 2013: «lo juzgado, la res iudicata , se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamentepor el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de " cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).A sensu contrario, se ha de entender que si no consta resuelta definitivamente la pretensión de reclamación de daños y perjuicios por la ejecución defectuosa de un trabajo respecto de lo que se había reclamado en el primer procedimiento, conforme se razona acertadamente en la sentencia apelada, dicha pretensión quedó al margen de la transacción, por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada que alega la apelante. Obsérvese, por otro lado, que la STS 199/2010 de 05 de abril de 2010 que se cita en la sentencia apelada, a propósito del efecto de cosa juzgada de la transacción, recuerda que "(...)la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984 , 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ). C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CCy517 LEC ). (...). La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 )".En parecidos términos, la STS 214/2019, de 05 de abril de 2019 establece que "(...) la referencia contenida en elart. 1816 CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas, pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en elart. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la eficacia del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos ( sentencia 205/2018, de 11 de abril ). Como dijo, entre otras, en lasentencia 41/1999, de 30 de enero: "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ".

Por todo lo anterior, examinados los documentos n.º 1 y 3 de la contestación y el n.º 3 de la demanda, se ha de concluir que el acuerdo transaccional homologado por el Auto de fecha 24 de Febrero de 2.022 dictado en el Juicio Ordinario núm. 204/2.021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras, cuya parte dispositiva alude a la acción de reclamación de cantidad por la que la demandada abonaría a la demandante la cantidad reclamada, no produce efectos de cosa juzgada respecto de materia que no ha sido transigida, como ocurre en este caso con la pretensión de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios regulado en el art. 1.101 del Código Civil ejercitada por la actora; la cual quedó al margen del acuerdo a que llegaron las partes, conforme razona acertadamente la sentencia apelada, cuyos razonamientos se comparten en lo sustancial, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO. RESPONSABILIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS. La recurrente señala que actuó bajo la dirección técnica de una de las personas que tiene participaciones sociales en la entidad demandada, concretamente Don Miguel Ángel, era quien se encargaba de dirigir técnicamente de facto la obra con la ayuda del Jefe de mantenimiento de la entidad actora, Victor Manuel, que coordinaban a las empresas contratadas para cada partida y establecían que materiales usar, según el presupuesto disponible por la actora y sus leal saber y entender, como desarrolar los trabajos, de que forma y donde. Destacan, asimismo, la necesidad de un estudio geotécnico del que no se dispuso porque asi lo decidió la dirección facultativa e invocan la inadecuada o nula falta de mantenimiento del terreno de juego en cuestión. La actora se opone al recurso destacando que D. Miguel Ángel no se ocupó de dirigir técnicamente la obra, rechaza que fuese necesario un estudio geotécnico o que existiese falta de mantenimiento en el terreno de juego, remitiéndose a la argumentación de la Sentencia recurrida.

Pues bien, del examen de la prueba practicada y de la documental obrante en Autos, no podemos sino confirmar el criterio de la resolución recurrida. En primer lugar, del examen conjuntos de los documentos n.º 1 y 2 aportados con la demanda así como de la documental unida a la demanda del del juicio ordinario 1458/2020 (bloque documental n.º 1, 2, 3 y 4), se infiere la existencia y suministro de materiales (zahorra natural suministrada, zahorra artificial, gravilla...) y la labor de compactación. Valentín señaló que cuando se terminó la obra del campo de fútbol había un hueco bastante importante, era la última pista que conseguían alquilar porque los usuarios preferían otras, había mucha demanda y la alquilaban porque no había otra, aunque destaca que había un desnivel bastante importante en la pista n.º 4, se formaban charcos, el tapete no estaba firme, el resto de pistas también tenían desniveles pero no tan pronunciados y los charcos no permanecían. Señaló, igualmente, que los desperfectos los percibieron después del confinamiento, destacando que el principal desperfecto es que había un desnivel importante; reconociendo que echaba una mano cuando estaba por allí, al igual que Victor Manuel, de mantenimiento, estaba presente en las obras. Miguel Ángel, socio con participaciones sociales al tiempo de los hechos hasta dos años antes del procedimiento, señaló que él echó una mano en la pista cuatro, también el chico de mantenimiento, Victor Manuel; siendo que la elección de los materiales fue consensuado, según las directrices de la empresa, pues él es ingeniero industrial y tampoco sabe mucho, se pasaba diez minutos por la mañana, la veía al medio día, él tenía su trabajo, colaboraba como podía, rechazando que fuese director facultativo, señalando que la preparación de la explanada se hacía con máquinas y en cuanto al porcentaje de grava, albero... se dejaban aconsejar por ellos, destacando que los materiales, las máquinas y los maquinistas los ponía el DIRECCION000. Evaristo, director del DIRECCION000, recuerda la obra que hizo, y señala que su actuación se limitó a facilitar los materiales y la maquinaria con un maquinista que recibía las directrices de Victor Manuel y del dueño de aquello, Miguel Ángel, que de facto ejercía la dirección facultativa, señalando que cuando terminó la obra cree que no había blandones, señalando en cuanto a las facturas aportadas como documentos nº 2 y 3, que indican zahorra suministrada, comprimida y compactada, que la compactaron con la maquinaria facilitada y que las bañeras de zahorra artificial venían con hormigón molido. De dichas manifestaciones y de la facutación que obra en Autos (especialmente la de 7 de mayo de 2020 n.º 14) se infiere que la compactación fue responsabilidad de la entidad demandada; lo cual vendría a coincidir con el certificado de obras ejecutadas, emitido por el ingeniero D. Jaime que señalaba que se rebajó el terreno realizando un desbroce, excavación y compactado mediante rulo compactador así como una segunda fase, incluyendo facturas que incluyen el suministro de material (además de la maquinaria); sin que se haya practicado prueba bastante que indique la realidad de las manifestaciones de la entidad demandada sobre la dirección facultativa de la actora y su personal más allá de las manifestaciones del Sr. Evaristo que han venido refutadas por las testificales que reconocen que aunque se hacía una labor de apoyo, la labor de compactación y los materiales (elección y cantidad) eran ellos quienes las señalaban.

En relación a los desperfectos; el informe aportado como n.º 7 señalaba que la sub base del campo de juegos presentaba un defecto en su compactación, ya que, en apenas unos meses desde su construcción, empezaron a formarse hundimientos que generaron charcos de agua en diferentes puntos del campo, distribuidos según se observa en la imagen de página 3. Igualmente señalaba que la superficie del campo tendría que haber quedado perfectamente lisa con un desnivel de un 1% hacia las rejillas que evacúaban el agua situada en los dos lados de mayor longitud alrededor del camp?. Dichos desperfectos debe señalarse que han quedado acreditados no sólo por la pericial de Marina, perito que hizo el informe aportado como documento n.º 7 de la demanda, sino también por la declaración de D. Matías, testigo perito, Jefe de Obra de Carrillo Dávila, que señala que vio el estado de la pista y vio el tapete de cesped puesto, señalando que había que reparar la nivelación del campo ya que la sub base estaba llena de agua acumulada porque la nivelación no era correcta, había dos o tres puntos mal ejecutados pero tuvieron que hacer la nivelación completa. Por su parte, Dª. Marina, perito que hizo el informe, tras ratificarse en el mismo, señaló que se pusieron en contacto con ella antes de repararlo, el día que iban a realizar las obras de reparación y cuando se terminaron, que vio el tapete levantado, consignando los desperfectos en el folio 5, y destacando que estaban repartidos los charcos por todo el campo, había zonas de blandones, el terreno formaba barro, destacando que para solucionar eso no se puede parchear, la capa tiene que trabajar de manera uniforme, pues en caso contrario el parche no llega a unirse, por lo que hay que levantar toda la tierra, hay que levantarlo todo; destacando en cuanto a las causas que podían ser o que la capa de albero fuese menos espesa de lo que necesitaba la pista o la falta de compactación, opción por la que se decantó por la cantidad de charcos, explicando que cuando están extendidos no es normal, y la causa es o porque no se ha pasado las suficientes veces o no se ha pasado el tiempo necesario, y no tiene que ver con que sea un terreno inundable. Pues bien, de dicho informe así como de las manifestaciones de la perito que intervino en su redacción se infiere igualmente, tal y como indica la Sentencia recurrida, que el defecto es de compactación, explicando suficientemente porque optó por esa opción y las visitas que realizó al terreno; no habiéndose practicado prueba en contra que indique que los defectos podían ser otros. La parte demandada y hoy recurrente no ha practicado pericial ni testifical que indicase la necesidad de una dirección facultativa, de un estudio geotécnico, ni que los desperfectos están ocasionados por falta de mantenimiento, precipitaciones excesivas en un suelo altamente inundable ni por una defectuosa proporción en los materiales, más allá de las manifestaciones del director de la entidad demandada; manifestaciones que han venido contradichas por el resto de declaraciones, especialmente por la perito, que ha afirmado que los campos no precisan un mantenimiento especial (más allá de peinar el cesped con el paso del tiempo y aclarando que los blandones sólo salen cuando transcurren muchos años, o el regado cuando hace mucho calor, afirmación que hizo el Sr. Miguel Ángel, que además tienen el mantenimiento de referencia del resto de pistas que bno sufrieron desperfectos). En cuanto a la necesidad de las obras realizadas para su reparación, debe señalarse que igualmente de la documental y de las declaraciones de la empresa de reparación así como de la Sra. Marina se infiere que dichas obras fueron las precisas para la reparación, destacando el informe las actuaciones acometidas, consistentes en preparación del terreno, apisonado y tratamiento de la zona afectada señalada como (1), son los correctos para garantizar el correcto y normal uso del terreno de juego una vez se vuelva a colocar el acabado de césped artificial.

Por todo ello, no podemos sino confirmar la Sentencia recurrida en todos sus extremos, al haber realizado una valoración lógica, coherente y adecuada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 representado por el/la procurador/a D./Dª Adolfo José Ramírez Martó contra la Sentencia de fecha a 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida e la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO S.L, representado/a por el procurador/a D./Dª. María Oliva Gómez Camacho;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 representado por el/la procurador/a D./Dª Adolfo José Ramírez Martó contra la Sentencia de fecha a 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida e la entidad CAMPOS DE JUEGO DEL ESTRECHO S.L, representado/a por el procurador/a D./Dª. María Oliva Gómez Camacho;

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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