Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
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N.I.G:1102242120210004511. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Línea de la Concepción. Plaza nº 2 Asunto origen: OR2 668/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 161/2024. Negociado: C2
Materia:Acción declarativa
De:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Abogado/a:
Procurador/a:MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Contra: Balbino
Abogado/a:
Procurador/a:CHRISTIAN GELOS RONDAN
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmo. Srs. Magistrados:
Presidenta.- Dña. Nuria García de Lucas
Doña María del Mar Delgado Pedrajas
Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat
Rollo de Apelación nº 161/2024
Procedimiento Juicio Ordinario 668/2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción.
SENTENCIA NÚMERO 40/2026
En la ciudad de Algeciras, a 5 de febrero de 2026
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistido por el letrado D. José Carlos García Solano siendo parte recurrida D. Balbino, representado por el Procurador D. Christian Gelos Rondan, y asistido por la letrada Dña. Virginia Acosta de Celis, contra, con intervención del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; y habiendo sido designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de la Paloma Gálvez de Aguilar-Amat, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día veintiséis de julio de dos mil veintidós, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Balbino y DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Balbino por parte de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y CONDENO a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.. a que inste la cancelación de la inscripción de D. Balbino en el fichero de morosos en el que se halla por la deuda por importe de 826,50 euros, así como CONDENO a la demandada al pago de las costas."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, examina las alegaciones de las partes. Así, señala que la controversia entre las partes versa sobre la inclusión del actor por parte de la demandada en el fichero para morosos EQUIFAX, sosteniendo el actor que dicha inclusión se hizo contra lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y la normativa de desarrollo de la misma, mientras que por la demandada se alega de contrario que dicha inclusión se hizo conforme a la Ley.Tras dicho examen y tras reflejar el marco normatico, concluye reputando no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de desarrollo de la normativa de protección de datos, por cuanto, aun dando por acreditado que el deudor conocía de la existencia de la deuda, no infiere de la prueba practicada el requisito del requerimiento de pago previo.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba documental. Así, señala que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda. El Requerimiento de Pago y notificación de inscripción en registro de morosidad en caso de no abonar, se realiza periódicamente tal como va dejando de abonar las amortizaciones, que se le requiere. Además, se alega que la actora al usar de su cuenta corriente, tiene conocimiento del saldo a devolver, con la recepción de correo ordinario de los movimientos y acceso on line a su tarjeta y cuentas bancaria. Señala que el requerimiento de pago y comunicación de inclusión en archivo fue comunicado a la actora en el mismo domicilio que consta en el encabezamiento de la demanda, sin que este fuera rechazado o dejado sin recoger en las oficinas de correos; señalando que ello se acredita con requerimiento realizado, con Certificado de Servinform, S.A de haberse realizado la practica de notificación del requerimiento y comunicación, con los albaranes de entrega de estos al actor y con Certificado de entidad independiente acreditada de que dichos requerimientos y comunicaciones no consta en deposito o custodia en las Oficinas por recoger o devuletas por el actor.
La parte actora se opone al recurso señalando que lo que se viene discutiendo es la existencia de deuda, que se lo hace saber a la demandada y ésta lo que hace es usar el fichero de morosidad como medio de presión para que mi mandante abone la deuda sin más, por miedo a continuar incluido en un fichero público, donde bien saben, que, encontrándose ahí sus datos, no puede acceder a que se le otorgue cualquier tipo de financiación. En este sentido señala que se trata de una deuda que está siendo discutida de forma legítima, pues se trata del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora, es totalmente improcedente; por lo que dicha circunstancia supone que se viene a incumplir el primer requisito: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. Por su parte, sostiene que para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor, informándole que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. En este sentido, señala en cuanto al requisito del requerimiento previo, que la regla general asentada jurisprudencialmente es que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo. Ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020). Mucho menos, cuando en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario.
SEGUNDO.-DEUDA. En relación a la deuda, el artículo 20 (a la vista de la fecha de inclusión de 7 de febrero de 2020 aun cuando la fecha de contratación sea de 11 de agosto de 2014) señala: "Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."
La parte actora sostiene que la deuda no tenía tal condición (cierta, vencida, exigible y no discutida) dado que se está discutiendo la legitimidad por cuanto procede del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora. La parte demandada, hoy recurrente, sostiene que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito con mi mandante el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda, y por el que figura en documento de Equifax aportado como número 1 a la demanda. Contrato de cuenta corriente que la actora ha venido utilizando. Contrato como es universal, se informa por correo ordinario, por canales de acceso on line y app, de los movimientos, saldo deudor, y obligaciones de devolución del dinero tomado en crédito, de las amortizaciones impagadas y del saldo deudor, tal y como se infiere de los documentos 1, 2 y 3.
La referida comisión ha sido examinada por la Sentencia 566/2019 de 25 Oct. 2019, Rec. 725/2017 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, que señala al respecto: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: «No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar. 7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre , sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial."
En el presente supuesto se desprende de lo actuado que la deuda que ha motivado la inclusión de la actora en el fichero de morosos proviene del cargo en la cuenta bancaria de varios apuntes por reclamación de posiciones deudoras, tal y como se desprende del bloque documental n.º 4 aportado con la contestación. La hoy demandante presentó reclamación ante la entidad bancaria el 9 de junio de 2021, tal y como se acredita con el documento n.º 2 de la demanda, al tiempo de tener constancia de la deuda y de su inclusión. Se deduce de tal reclamación la oposición de la demandante a abonar los importes de las reclamaciones de posiciones deudoras, mostrándose contrario a su pago. Dicha reclamación es expresiva de una fundada discrepancia de la demandante con la existencia y exigibilidad de la deuda, lo cual, como indica la jurisprudencia el Tribunal Supremo, excluye la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos, puesto que no revela insolvencia patrimonial quien discute razonada y fundadamente la exigibilidad de una deuda. Las referidas comisiones serán procedentes únicamente si consta que la entidad financiera ha efectuado alguna gestión efectiva para la reclamación de la deuda, ya que de lo contrario se trata del cobro por un servicio no prestado, contrario a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En consecuencia, la procedencia de al menos uno de los conceptos que configuran la deuda, es fundadamente discutible, lo cual incide en la improcedencia de la comunicación de la deuda al fichero de morosos.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso por no reunir la deuda los requisitos exigidos para su comunicación a un fichero de morosos; si bien, y habiéndose alegado error en la valoracón de la prueba documental en orden a tener por no realizada correctamente la reclamación, será examinado dicho motivo a continuación.
TERCERO.-RECLAMACIÓN. El referido precepto en el apartado c) exige en cuanto a la reclamación que "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo."Pues bien, la parte actora señala a estos efectos que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo, ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020); destacando que en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario. La parte demandada, recurrente, señala en su recurso que la reclamación fue efectuada al domicilio señalado en la demanda, sin que conste haber sido devuelta la notificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero señalaba sobre esta cuestión: "SEGUNDO.- Motivo primero. 1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia «la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento e aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022 , [ ROJ 345/2022 ], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021 ], núm. 14 de septiembre de 2022 , núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022 , de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022 ], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022 ], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022 ] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022 ]». Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen. 2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios: i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian. ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante. iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. 3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción. 4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos: «[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige,como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción,que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella,que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la direcciónde destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. » Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por elart. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)». 6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso: «Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino,concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable». 7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión. 9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado"."
En el presente caso, la recurrente sostiene que con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero comunicó formalmente a la demandante la existencia de la deuda y se le requirió de pago, en los términos que dispone la STS nº672/2020, de 11 de diciembre. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias aportó el bloque documental n.º 4. De dicha documental se infiere que en fecha 7 de enero de 2020, a través de SERVINFORM, se informó a la demandante sobre la existencia de la deuda, requiriéndole de pago por plazo de diez días e informándole de la posibilidad de comunicación de aquel impago a ficheros de terceros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias; constando en dicho bloque documental certificado expedido por SERVINFORM, que acredita el depósito de aquella comunicación en la oficina de correos, así como que no se registró ninguna devolución referente a la misma.; copia de la comunicación remitida; copia del albarán de depósito en la oficina de Correos y certificado expedido por EQUIFAX que acredita que no se produjo ninguna incidencia en aquella entrega. Pues bien, sentado lo anterior cabe concluir que el hecho de que la gestión la efectúe bien directamente el acreedor o bien un tercero que actúe por su cuenta o interés, y de que la carta forme parte de un envío masivo de notificaciones o que se remitiera por correo ordinario, no le priva de valor ni impide dar por suficientemente cumplido el requisito de la recepción atendiendo a las circunstancias del caso, constando en el que ahora nos ocupa la carta-requerimiento de pago dirigido a la actora en el domicilio que incluso se hizo constar en la demanda (y también en el contrato: DIRECCION000 - LA LINEA CONCEPCION ), con advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de no hacer efectivo el pago de la deuda que se detalla consistente en 724,96 euros (consta en dicha carta-requerimiento que se trata de "tercera reclamación"); como también consta la certificación de la empresa SERVINFORM S.A. de que la carta de requerimiento dirigida a la demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío (junto con otras muchas comunicaciones/envío masivo; certificando la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 9 de enero de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Balbino con domicilio en DIRECCION000 LA LINEA CONCEPCION CADIZ ) así como albarán de entrega de dichas cartas por EQUIFAX en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta, 9/01/2020 ; y consta también, respecto a una y otra misiva, el Certificado emitido por la empresa EQUIFAX IBERÍCA SL en el que certifica que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago (con la misma referencia), procesada por SERVINFORM SA en la misma fecha y puesta a disposición del servicio de envíos postales haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Igualmente, es destacable que en ningún momento se ha cuestionado que el domicilio al que se enviaron las cartas no se corresponda con el de la actora, antes al contrario, resulta coincidente con el que figura en el encabezamiento de su demanda, sin que se haya ofrecido argumento alguno que permita entender que el envío pudiera haberse malogrado por razones achacables al servicio postal de Correos, no existiendo tampoco el más mínimo dato al respecto. Por tanto, como dice la STS nº185/2023, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante. En este punto si deben acogerse los argumentos del recurrente; lo que no obstante, no cambia el sentido de esta resolución confirmando la Sentencia recurrida, pues habiéndose realizado el requerimiento conforme a derecho, no reúne la deuda las condiciones exigidas para poder ser comunicada a un registro de morosos.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistido por el letrado D. José Carlos García Solano siendo parte recurrida D. Balbino, representado por el Procurador D. Christian Gelos Rondan, y asistido por la letrada Dña. Virginia Acosta de Celis, con intervención del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día veintiséis de julio de dos mil veintidós, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Balbino y DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Balbino por parte de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y CONDENO a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.. a que inste la cancelación de la inscripción de D. Balbino en el fichero de morosos en el que se halla por la deuda por importe de 826,50 euros, así como CONDENO a la demandada al pago de las costas."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, examina las alegaciones de las partes. Así, señala que la controversia entre las partes versa sobre la inclusión del actor por parte de la demandada en el fichero para morosos EQUIFAX, sosteniendo el actor que dicha inclusión se hizo contra lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y la normativa de desarrollo de la misma, mientras que por la demandada se alega de contrario que dicha inclusión se hizo conforme a la Ley.Tras dicho examen y tras reflejar el marco normatico, concluye reputando no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de desarrollo de la normativa de protección de datos, por cuanto, aun dando por acreditado que el deudor conocía de la existencia de la deuda, no infiere de la prueba practicada el requisito del requerimiento de pago previo.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba documental. Así, señala que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda. El Requerimiento de Pago y notificación de inscripción en registro de morosidad en caso de no abonar, se realiza periódicamente tal como va dejando de abonar las amortizaciones, que se le requiere. Además, se alega que la actora al usar de su cuenta corriente, tiene conocimiento del saldo a devolver, con la recepción de correo ordinario de los movimientos y acceso on line a su tarjeta y cuentas bancaria. Señala que el requerimiento de pago y comunicación de inclusión en archivo fue comunicado a la actora en el mismo domicilio que consta en el encabezamiento de la demanda, sin que este fuera rechazado o dejado sin recoger en las oficinas de correos; señalando que ello se acredita con requerimiento realizado, con Certificado de Servinform, S.A de haberse realizado la practica de notificación del requerimiento y comunicación, con los albaranes de entrega de estos al actor y con Certificado de entidad independiente acreditada de que dichos requerimientos y comunicaciones no consta en deposito o custodia en las Oficinas por recoger o devuletas por el actor.
La parte actora se opone al recurso señalando que lo que se viene discutiendo es la existencia de deuda, que se lo hace saber a la demandada y ésta lo que hace es usar el fichero de morosidad como medio de presión para que mi mandante abone la deuda sin más, por miedo a continuar incluido en un fichero público, donde bien saben, que, encontrándose ahí sus datos, no puede acceder a que se le otorgue cualquier tipo de financiación. En este sentido señala que se trata de una deuda que está siendo discutida de forma legítima, pues se trata del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora, es totalmente improcedente; por lo que dicha circunstancia supone que se viene a incumplir el primer requisito: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. Por su parte, sostiene que para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor, informándole que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. En este sentido, señala en cuanto al requisito del requerimiento previo, que la regla general asentada jurisprudencialmente es que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo. Ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020). Mucho menos, cuando en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario.
SEGUNDO.-DEUDA. En relación a la deuda, el artículo 20 (a la vista de la fecha de inclusión de 7 de febrero de 2020 aun cuando la fecha de contratación sea de 11 de agosto de 2014) señala: "Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."
La parte actora sostiene que la deuda no tenía tal condición (cierta, vencida, exigible y no discutida) dado que se está discutiendo la legitimidad por cuanto procede del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora. La parte demandada, hoy recurrente, sostiene que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito con mi mandante el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda, y por el que figura en documento de Equifax aportado como número 1 a la demanda. Contrato de cuenta corriente que la actora ha venido utilizando. Contrato como es universal, se informa por correo ordinario, por canales de acceso on line y app, de los movimientos, saldo deudor, y obligaciones de devolución del dinero tomado en crédito, de las amortizaciones impagadas y del saldo deudor, tal y como se infiere de los documentos 1, 2 y 3.
La referida comisión ha sido examinada por la Sentencia 566/2019 de 25 Oct. 2019, Rec. 725/2017 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, que señala al respecto: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: «No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar. 7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre , sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial."
En el presente supuesto se desprende de lo actuado que la deuda que ha motivado la inclusión de la actora en el fichero de morosos proviene del cargo en la cuenta bancaria de varios apuntes por reclamación de posiciones deudoras, tal y como se desprende del bloque documental n.º 4 aportado con la contestación. La hoy demandante presentó reclamación ante la entidad bancaria el 9 de junio de 2021, tal y como se acredita con el documento n.º 2 de la demanda, al tiempo de tener constancia de la deuda y de su inclusión. Se deduce de tal reclamación la oposición de la demandante a abonar los importes de las reclamaciones de posiciones deudoras, mostrándose contrario a su pago. Dicha reclamación es expresiva de una fundada discrepancia de la demandante con la existencia y exigibilidad de la deuda, lo cual, como indica la jurisprudencia el Tribunal Supremo, excluye la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos, puesto que no revela insolvencia patrimonial quien discute razonada y fundadamente la exigibilidad de una deuda. Las referidas comisiones serán procedentes únicamente si consta que la entidad financiera ha efectuado alguna gestión efectiva para la reclamación de la deuda, ya que de lo contrario se trata del cobro por un servicio no prestado, contrario a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En consecuencia, la procedencia de al menos uno de los conceptos que configuran la deuda, es fundadamente discutible, lo cual incide en la improcedencia de la comunicación de la deuda al fichero de morosos.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso por no reunir la deuda los requisitos exigidos para su comunicación a un fichero de morosos; si bien, y habiéndose alegado error en la valoracón de la prueba documental en orden a tener por no realizada correctamente la reclamación, será examinado dicho motivo a continuación.
TERCERO.-RECLAMACIÓN. El referido precepto en el apartado c) exige en cuanto a la reclamación que "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo."Pues bien, la parte actora señala a estos efectos que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo, ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020); destacando que en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario. La parte demandada, recurrente, señala en su recurso que la reclamación fue efectuada al domicilio señalado en la demanda, sin que conste haber sido devuelta la notificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero señalaba sobre esta cuestión: "SEGUNDO.- Motivo primero. 1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia «la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento e aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022 , [ ROJ 345/2022 ], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021 ], núm. 14 de septiembre de 2022 , núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022 , de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022 ], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022 ], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022 ] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022 ]». Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen. 2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios: i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian. ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante. iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. 3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción. 4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos: «[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige,como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción,que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella,que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la direcciónde destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. » Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por elart. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)». 6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso: «Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino,concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable». 7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión. 9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado"."
En el presente caso, la recurrente sostiene que con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero comunicó formalmente a la demandante la existencia de la deuda y se le requirió de pago, en los términos que dispone la STS nº672/2020, de 11 de diciembre. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias aportó el bloque documental n.º 4. De dicha documental se infiere que en fecha 7 de enero de 2020, a través de SERVINFORM, se informó a la demandante sobre la existencia de la deuda, requiriéndole de pago por plazo de diez días e informándole de la posibilidad de comunicación de aquel impago a ficheros de terceros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias; constando en dicho bloque documental certificado expedido por SERVINFORM, que acredita el depósito de aquella comunicación en la oficina de correos, así como que no se registró ninguna devolución referente a la misma.; copia de la comunicación remitida; copia del albarán de depósito en la oficina de Correos y certificado expedido por EQUIFAX que acredita que no se produjo ninguna incidencia en aquella entrega. Pues bien, sentado lo anterior cabe concluir que el hecho de que la gestión la efectúe bien directamente el acreedor o bien un tercero que actúe por su cuenta o interés, y de que la carta forme parte de un envío masivo de notificaciones o que se remitiera por correo ordinario, no le priva de valor ni impide dar por suficientemente cumplido el requisito de la recepción atendiendo a las circunstancias del caso, constando en el que ahora nos ocupa la carta-requerimiento de pago dirigido a la actora en el domicilio que incluso se hizo constar en la demanda (y también en el contrato: DIRECCION000 - LA LINEA CONCEPCION ), con advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de no hacer efectivo el pago de la deuda que se detalla consistente en 724,96 euros (consta en dicha carta-requerimiento que se trata de "tercera reclamación"); como también consta la certificación de la empresa SERVINFORM S.A. de que la carta de requerimiento dirigida a la demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío (junto con otras muchas comunicaciones/envío masivo; certificando la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 9 de enero de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Balbino con domicilio en DIRECCION000 LA LINEA CONCEPCION CADIZ ) así como albarán de entrega de dichas cartas por EQUIFAX en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta, 9/01/2020 ; y consta también, respecto a una y otra misiva, el Certificado emitido por la empresa EQUIFAX IBERÍCA SL en el que certifica que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago (con la misma referencia), procesada por SERVINFORM SA en la misma fecha y puesta a disposición del servicio de envíos postales haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Igualmente, es destacable que en ningún momento se ha cuestionado que el domicilio al que se enviaron las cartas no se corresponda con el de la actora, antes al contrario, resulta coincidente con el que figura en el encabezamiento de su demanda, sin que se haya ofrecido argumento alguno que permita entender que el envío pudiera haberse malogrado por razones achacables al servicio postal de Correos, no existiendo tampoco el más mínimo dato al respecto. Por tanto, como dice la STS nº185/2023, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante. En este punto si deben acogerse los argumentos del recurrente; lo que no obstante, no cambia el sentido de esta resolución confirmando la Sentencia recurrida, pues habiéndose realizado el requerimiento conforme a derecho, no reúne la deuda las condiciones exigidas para poder ser comunicada a un registro de morosos.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistido por el letrado D. José Carlos García Solano siendo parte recurrida D. Balbino, representado por el Procurador D. Christian Gelos Rondan, y asistido por la letrada Dña. Virginia Acosta de Celis, con intervención del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, examina las alegaciones de las partes. Así, señala que la controversia entre las partes versa sobre la inclusión del actor por parte de la demandada en el fichero para morosos EQUIFAX, sosteniendo el actor que dicha inclusión se hizo contra lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y la normativa de desarrollo de la misma, mientras que por la demandada se alega de contrario que dicha inclusión se hizo conforme a la Ley.Tras dicho examen y tras reflejar el marco normatico, concluye reputando no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de desarrollo de la normativa de protección de datos, por cuanto, aun dando por acreditado que el deudor conocía de la existencia de la deuda, no infiere de la prueba practicada el requisito del requerimiento de pago previo.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba documental. Así, señala que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda. El Requerimiento de Pago y notificación de inscripción en registro de morosidad en caso de no abonar, se realiza periódicamente tal como va dejando de abonar las amortizaciones, que se le requiere. Además, se alega que la actora al usar de su cuenta corriente, tiene conocimiento del saldo a devolver, con la recepción de correo ordinario de los movimientos y acceso on line a su tarjeta y cuentas bancaria. Señala que el requerimiento de pago y comunicación de inclusión en archivo fue comunicado a la actora en el mismo domicilio que consta en el encabezamiento de la demanda, sin que este fuera rechazado o dejado sin recoger en las oficinas de correos; señalando que ello se acredita con requerimiento realizado, con Certificado de Servinform, S.A de haberse realizado la practica de notificación del requerimiento y comunicación, con los albaranes de entrega de estos al actor y con Certificado de entidad independiente acreditada de que dichos requerimientos y comunicaciones no consta en deposito o custodia en las Oficinas por recoger o devuletas por el actor.
La parte actora se opone al recurso señalando que lo que se viene discutiendo es la existencia de deuda, que se lo hace saber a la demandada y ésta lo que hace es usar el fichero de morosidad como medio de presión para que mi mandante abone la deuda sin más, por miedo a continuar incluido en un fichero público, donde bien saben, que, encontrándose ahí sus datos, no puede acceder a que se le otorgue cualquier tipo de financiación. En este sentido señala que se trata de una deuda que está siendo discutida de forma legítima, pues se trata del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora, es totalmente improcedente; por lo que dicha circunstancia supone que se viene a incumplir el primer requisito: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. Por su parte, sostiene que para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor, informándole que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. En este sentido, señala en cuanto al requisito del requerimiento previo, que la regla general asentada jurisprudencialmente es que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo. Ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020). Mucho menos, cuando en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario.
SEGUNDO.-DEUDA. En relación a la deuda, el artículo 20 (a la vista de la fecha de inclusión de 7 de febrero de 2020 aun cuando la fecha de contratación sea de 11 de agosto de 2014) señala: "Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."
La parte actora sostiene que la deuda no tenía tal condición (cierta, vencida, exigible y no discutida) dado que se está discutiendo la legitimidad por cuanto procede del cobro de una cuantía en concepto de comisión por posición deudora. La parte demandada, hoy recurrente, sostiene que la actora no niega en ningún momento el haber suscrito con mi mandante el contrato de cuenta corriente ni el descubierto en la misma, por el que establece la demanda, y por el que figura en documento de Equifax aportado como número 1 a la demanda. Contrato de cuenta corriente que la actora ha venido utilizando. Contrato como es universal, se informa por correo ordinario, por canales de acceso on line y app, de los movimientos, saldo deudor, y obligaciones de devolución del dinero tomado en crédito, de las amortizaciones impagadas y del saldo deudor, tal y como se infiere de los documentos 1, 2 y 3.
La referida comisión ha sido examinada por la Sentencia 566/2019 de 25 Oct. 2019, Rec. 725/2017 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, que señala al respecto: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: «No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar. 7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre , sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial."
En el presente supuesto se desprende de lo actuado que la deuda que ha motivado la inclusión de la actora en el fichero de morosos proviene del cargo en la cuenta bancaria de varios apuntes por reclamación de posiciones deudoras, tal y como se desprende del bloque documental n.º 4 aportado con la contestación. La hoy demandante presentó reclamación ante la entidad bancaria el 9 de junio de 2021, tal y como se acredita con el documento n.º 2 de la demanda, al tiempo de tener constancia de la deuda y de su inclusión. Se deduce de tal reclamación la oposición de la demandante a abonar los importes de las reclamaciones de posiciones deudoras, mostrándose contrario a su pago. Dicha reclamación es expresiva de una fundada discrepancia de la demandante con la existencia y exigibilidad de la deuda, lo cual, como indica la jurisprudencia el Tribunal Supremo, excluye la posibilidad de incluirla en el fichero de morosos, puesto que no revela insolvencia patrimonial quien discute razonada y fundadamente la exigibilidad de una deuda. Las referidas comisiones serán procedentes únicamente si consta que la entidad financiera ha efectuado alguna gestión efectiva para la reclamación de la deuda, ya que de lo contrario se trata del cobro por un servicio no prestado, contrario a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En consecuencia, la procedencia de al menos uno de los conceptos que configuran la deuda, es fundadamente discutible, lo cual incide en la improcedencia de la comunicación de la deuda al fichero de morosos.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso por no reunir la deuda los requisitos exigidos para su comunicación a un fichero de morosos; si bien, y habiéndose alegado error en la valoracón de la prueba documental en orden a tener por no realizada correctamente la reclamación, será examinado dicho motivo a continuación.
TERCERO.-RECLAMACIÓN. El referido precepto en el apartado c) exige en cuanto a la reclamación que "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo."Pues bien, la parte actora señala a estos efectos que el envío masivo de notificaciones a los deudores, cuando no se acredita la recepción por el destinatario, no es bastante para dar por cumplido el requisito del requerimiento previo, ni puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de la no devolución por el servicio de Correos ( STS 672/2020); destacando que en el presente caso es la actora quien presenta reclamación previa a la entidad, y no al contrario. La parte demandada, recurrente, señala en su recurso que la reclamación fue efectuada al domicilio señalado en la demanda, sin que conste haber sido devuelta la notificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero señalaba sobre esta cuestión: "SEGUNDO.- Motivo primero. 1.- Planteamiento. En el primer motivo, la demandada denuncia «la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento e aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022 , [ ROJ 345/2022 ], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021 ], núm. 14 de septiembre de 2022 , núm. 609/2022 de 19 de septiembre de 2022 , de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022 ], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022 ], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022 ] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022 ]». Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la reciente jurisprudencia de esta sala, que ha declarado que se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen. 2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios: i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian. ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante. iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda. iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto. 3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción. 4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos: «[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige,como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción,que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella,que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la direcciónde destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. » Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por elart. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)». 6 .- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso: «Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino,concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable». 7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión. 9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado"."
En el presente caso, la recurrente sostiene que con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero comunicó formalmente a la demandante la existencia de la deuda y se le requirió de pago, en los términos que dispone la STS nº672/2020, de 11 de diciembre. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias aportó el bloque documental n.º 4. De dicha documental se infiere que en fecha 7 de enero de 2020, a través de SERVINFORM, se informó a la demandante sobre la existencia de la deuda, requiriéndole de pago por plazo de diez días e informándole de la posibilidad de comunicación de aquel impago a ficheros de terceros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias; constando en dicho bloque documental certificado expedido por SERVINFORM, que acredita el depósito de aquella comunicación en la oficina de correos, así como que no se registró ninguna devolución referente a la misma.; copia de la comunicación remitida; copia del albarán de depósito en la oficina de Correos y certificado expedido por EQUIFAX que acredita que no se produjo ninguna incidencia en aquella entrega. Pues bien, sentado lo anterior cabe concluir que el hecho de que la gestión la efectúe bien directamente el acreedor o bien un tercero que actúe por su cuenta o interés, y de que la carta forme parte de un envío masivo de notificaciones o que se remitiera por correo ordinario, no le priva de valor ni impide dar por suficientemente cumplido el requisito de la recepción atendiendo a las circunstancias del caso, constando en el que ahora nos ocupa la carta-requerimiento de pago dirigido a la actora en el domicilio que incluso se hizo constar en la demanda (y también en el contrato: DIRECCION000 - LA LINEA CONCEPCION ), con advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de no hacer efectivo el pago de la deuda que se detalla consistente en 724,96 euros (consta en dicha carta-requerimiento que se trata de "tercera reclamación"); como también consta la certificación de la empresa SERVINFORM S.A. de que la carta de requerimiento dirigida a la demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío (junto con otras muchas comunicaciones/envío masivo; certificando la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 9 de enero de 2020 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Balbino con domicilio en DIRECCION000 LA LINEA CONCEPCION CADIZ ) así como albarán de entrega de dichas cartas por EQUIFAX en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta, 9/01/2020 ; y consta también, respecto a una y otra misiva, el Certificado emitido por la empresa EQUIFAX IBERÍCA SL en el que certifica que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago (con la misma referencia), procesada por SERVINFORM SA en la misma fecha y puesta a disposición del servicio de envíos postales haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Igualmente, es destacable que en ningún momento se ha cuestionado que el domicilio al que se enviaron las cartas no se corresponda con el de la actora, antes al contrario, resulta coincidente con el que figura en el encabezamiento de su demanda, sin que se haya ofrecido argumento alguno que permita entender que el envío pudiera haberse malogrado por razones achacables al servicio postal de Correos, no existiendo tampoco el más mínimo dato al respecto. Por tanto, como dice la STS nº185/2023, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante. En este punto si deben acogerse los argumentos del recurrente; lo que no obstante, no cambia el sentido de esta resolución confirmando la Sentencia recurrida, pues habiéndose realizado el requerimiento conforme a derecho, no reúne la deuda las condiciones exigidas para poder ser comunicada a un registro de morosos.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistido por el letrado D. José Carlos García Solano siendo parte recurrida D. Balbino, representado por el Procurador D. Christian Gelos Rondan, y asistido por la letrada Dña. Virginia Acosta de Celis, con intervención del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García-Raez y asistido por el letrado D. José Carlos García Solano siendo parte recurrida D. Balbino, representado por el Procurador D. Christian Gelos Rondan, y asistido por la letrada Dña. Virginia Acosta de Celis, con intervención del Ministerio Fiscal; contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción;
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.