Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 62/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Melilla, Rec. 242/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7 de Melilla
Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 52001370072026100100
Núm. Ecli: ES:APML:2026:100
Núm. Roj: SAP ML 100:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Ambrosio
Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
En MELILLA, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000512/2024, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/2025, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por la Abogada Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Ambrosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, sobre , siendo el Magistrado el Ilmo. SR. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia declara la nulidad de las cláusulas litigiosas en base a un doble motivo:
1º.-No superación del control de incorporación dado la falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en dos columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto.
2º.-Infracción del control de transparencia por no existir otra clase de información previa al propio contrato ni exponer este de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.
Por último, rechaza la prescripción de la acción de reclamación de acuerdo con la teoría de la cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, con imposición a la entidad financiera de la carga de probar que en el marco de sus relaciones contractuales el actor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva.
La parte demandada, WIZINK BANK S.A., se alza en apelación en solicitud de un pronunciamiento por el que con revocación de la sentencia de instancia se declare la validez de las cláusulas impugnadas por la actora y la prescripción de la acción de reclamación, con imposición a la parte actora las costas de la instancia. Subsidiariamente, pide que no le sean impuestas las costas por la existencia de dudas de derecho.
Se argumenta en el recurso:
1º.-La letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos y añade que la suscripción del contrato en formato digital permitió al cliente la ampliación del tamaño del clausulado del contrato, superando el tamaño mínimo legal de 1,5 milímetros.
2º.-El clausulado explica con claridad las modalidades de pago y el coste de la financiación.
La cláusula relativa a las modalidades de pago es extensa pero perfectamente comprensible y ofrece una explicación detallad, que es precisamente el motivo de su extensión.
3º.-El coste de la financiación la cláusula no reviste complejidad alguna. Se limita a informar al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. El TIN y la TAE aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros y cualquier consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24%, un TAE del 27,24%.
4ª.-La información contractual previa dice que en la tarjeta Wizink nunca se puede hacer uso inmediato de ésta el mismo día que se firma. El cliente siempre tiene margen suficiente para analizar la información precontractual. Afirma que, en este caso concreto, tal y como se puede comprobar en el primer extracto del cliente, pasaron dos meses desde la firma del contrato hasta el primer uso. Y que el proceso exige: "(i) en primer lugar el cliente debe leer, completar y firmar la documentación pre-contractual; (ii) se resuelven las posibles dudas que le puedan surgir con esta información; (iii) solo una vez ha leído, completado y firmado la documentación precontractual, el cliente puede completar y firmar la documentación contractual. Una vez el cliente dispone de toda la información pre-contractual y contractual y acepta seguir con el proceso de contratación se le envía el "pack de contratación" con una carta en la que se le explica nuevamente todas las funcionalidades y con la tarjeta física. Para poder utilizar la tarjeta, esta debe ser activada (momento en el cual se despliegan todos los efectos y obligaciones del contrato)".
Por último, sostiene la prescripción de la acción de restitución. Expone en el recurso que, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 241/2013, de 9 de mayo, el consumidor medio pudo conocer que su contrato podía adolecer de falta de transparencia, como razona la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 (asunto C-450/22). Subsidiariamente entiende que el plazo de prescripción debe fijarse el 25 de mayo de 2017 fecha de la publicación en el BOE de la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios relacionados con cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa, que tiene su causa en el ingente incremento de las reclamaciones de los consumidores provocadas por la difusión social de la nulidad de estas a través de noticias, despachos de abogados especializados en reclamaciones bancarias, publicaciones en la web del Poder Judicial, creación de plataformas de consumidores afectados, etc.
La sentencia núm.151/2024, de 6 de febrero del Tribunal Supremo nos dice que:
"1.- la jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura".
El contrato fue suscrito en junio de 2014 por lo que le es de aplicación sobre la cuestión aquí debatida el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que establece el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
De otra parte, la suscripción del contrato tuvo lugar en formato digital, de suerte que el consumidor puede ampliar el texto en lo necesario.
Por ello, como ya hemos tenido ocasión de decir en otras ocasiones, -por todas, sentencia núm. 53/2023 de 10 de julio de esta Sección-: "...no podemos afirmar que el tamaño de la letra determinase la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión.
Con tal premisa, no puede decirse que se haya incumplido el requisito de incorporación de la cláusula. En este sentido la sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayo del Tribunal Supremo consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión".
En conclusión, no se comparte el criterio de la sentencia de instancia.
La sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, exige que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno" en atención a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Por su parte las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo en sus sentencias núm.154 y 155/2025 de 30 de enero han establecido unos criterios específicos sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving:
1º.-Que, que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
2º.-Que han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio
3º.-Que es preciso que el consumidor reciba una información de las consecuencias negativas que pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Y, añaden que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En el caso que nos ocupa, analizada la prueba se concluye la entidad financiera demandada no ofreció al consumidor información previa suficiente en los términos expuestos.
La información no fue facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Es irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato y antes de su aplicación el consumidor hubiera podido tener conocimiento de su funcionamiento y características. Como indica la sentencia 154/25 "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato".
Tampoco existe constancia de que la Información Normalizada Europea Sobre Crédito al Consumo fuera facilitada al consumidor antes de la celebración del contrato.
Por último, la entidad financiera no ha practicado prueba alguna de haber suministrado previamente información al consumidor en los términos antes expuestos. No se consideran suficiente ni proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas, ni los denominados controles mystery shopper (controles aleatorios hechos por personas que se hacen pasar por clientes interesados en contratar una tarjeta) que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar.
Es cierto que la declaración de falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad , sin embargo, en algunos casos, la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo, sentencia núm. 427/2020, de 15 de julio, o en las tarjetas revolving, como indican las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025 del Pleno que dicen: "en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".»
La cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como "el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Y, sobre todo, debe comprobar "si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".
En el caso enjuiciado al ofertar la tarjeta revolving sin facilitar la información precontractual exigida no se actuó leal y equitativamente con el cliente.
En efecto, bajo la apariencia de un sistema de amortización muy atractivo, que permite realizar gastos que se sufragan con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera, se ofreció en realidad un contrato prerredactado por la entidad financiera, de naturaleza compleja, que oculta por su propia dificultad de comprensión que el cliente se convierte en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Por todo ello, la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas.
En el presente caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre, estamos ante un supuesto en que procede la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas porque no se comprende que un profesional bancario pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera una consecuencia perjudicial para el consumidor pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La controversia versa sobre la determinación del día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
La pretensión se desestima.
La sentencia del TJUE de 16 de Julio de 2020 declaró que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".
Más recientemente, el TJUE es sentencia de 25 de abril de 2024 dice en su apartado 35: "En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia".
Y, el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 857/2024, 14 de junio, dictada después de la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 , citada en su recurso por la parte demandada, declara que el plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el Banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación litigiosa era abusiva.
En el caso de autos la acción de nulidad por abusividad y la acción de restitución se ejercitan conjuntamente en el presente procedimiento y no se acredita que la parte actora conociese antes de presentarse la demanda la nulidad por abusivas de las cláusulas objeto del presente procedimiento, ni tal conocimiento puede deducirse sin más de la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 241/2013, de 9 de mayo, ni de fecha de la publicación en el BOE de la especialización de 54 juzgados para conocer de los litigios relacionados con cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa, ante el alto número de reclamaciones de los consumidores provocadas por la difusión social de la nulidad de estas a través de noticias, despachos de abogados especializados en reclamaciones bancarias, publicaciones en la web del Poder Judicial, creación de plataformas de consumidores afectados, etc.
A diferencia de la entidad actora que por dedicarse a esa actividad debe de conocer la existencia de los pronunciamientos judiciales que le afecten o puedan afectarle, el consumidor, sin previa información suministrada por aquélla en el marco de sus relaciones contractuales, no tiene por qué conocer que esa sentencia 705/2015 de mucha difusión en su momento, podría afectarle a él.
Sería preciso que la parte prestataria de este procedimiento tuviera conocimiento efectivo de la nulidad declarada de una cláusula idéntica y, además, de que podría aprovecharse de ella por el efecto que tendría.
Es por ello por lo que no cabe exigirle a él un comportamiento activo en defensa de sus derechos, sancionando, según parece entenderse en el recurso, esa pasividad con una pérdida de derechos, lo que podría estar relacionado con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de acciones que no puede predicarse cuando el plazo de ejercicio no está ni siquiera iniciado, según se ha visto. Todo ello sin entrar a valorar la pasividad, ahora sí, de la entidad demandada que conocía esa sentencia por ser parte en el procedimiento sin que hiciera por donde remediar la situación.
El Anexo del Reglamento de la tarjeta, y no sin cierta dificultad de lectura comprensible dado lo abigarrado del texto y las múltiples comisiones y cargos que se imponen al consumidor sin diferenciación entre ellas, establece "Reclamación de cuota impagada: 35€".
Sobre esta cuestión la sentencia núm. 1036/2023 de 27 de junio de 2023, nos dice:
"1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre, reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio. A dicho criterio nos remitimos.
2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".
En el caso enjuiciado, la cláusula litigiosa es nula, en primer lugar, por ser difícilmente identificable por el consumidor al encontrase entre un entramado de cláusulas. Y, en segundo término, la redacción de la cláusula obrante en el Reglamento de la tarjeta incorporado a la solicitud del contrato suscrita por el consumidor permite la reiteración de la reclamación, se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, no identifica el tipo de gestión y conlleva una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor porque le obliga a demostrar que no hubo gestión o que no tuvo el coste fijado en el contrato.
Es cierto que con la contestación a la demanda se aporta como documento segundo un reglamento actualizado en el que diferencia entre distintos periodos de facturación e indica los gastos y gestiones a sufragar.
Sin embargo, no consta que estuviera vigente al tiempo de la celebración del contrato, ni que en tal momento se le hiciera entrega al consumidor.
En todo caso, su importe es, como indica la sentencia de instancia, desproporcionadamente alto para los gastos que se pretende cubrir representados por recursos personales y materiales dirigidos a las acciones de comunicación realizadas por el Banco con el objeto de reconducir el pago de la deuda.
Impugna la parte recurrente la condena en costas en la instancia. Argumenta la concurrencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión controvertida que justificaría su no imposición.
El motivo se desestima.
La sentencia núm. 40/2021 de 2 febrero del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, al ejercicio de acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas.
En esta materia rige el principio de efectividad derivado de las exigencias de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 ( TJCE 2020, 104) y C-259/19, exige dar cumplimiento a los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (artículo 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (artículo 7.1 de la Directiva) que son incompatible con la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada.
Doctrina recogida por la sentencia núm. 472/2020 de 17 septiembre del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha fijado la doctrina de que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.
En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Por lo que se concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
En el caso que nos ocupa se ha estimado la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de trasparencia por lo que la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, no es de aplicación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva conforme al artículo 398 núm. 1 en relación con el artículo 394, ambos de la LECiv, la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Melilla (actual Plaza núm. 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Melilla), en los autos de Juicio Verbal de Consumidores y Usuarios núm. 512/2024 que ha dado lugar al Rollo de Apelación RPL núm. 242/2025, con confirmación de la sentencia apelada e imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
