Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 288/2024 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100007
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:29
Núm. Roj: SAP CA 29:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera
Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Ilmos/as señores/as
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a 13 de enero de 2025.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 en el procedimiento ordinario 1651/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera.
"ADL BIONATUR SOLUTIONS S.A." ha recurrido en apelación, representada por la procuradora señora Cambas Fernández y asistida por el letrado don Rafael Galiardo Bedoya.
Es apelada "PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS S.L." , representada por el procurador señor Fernández-Cieza Marcos y asistida por la letrada doña Yolanda López Casero.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 1 de julio de 2024, estimó la demanda presentada por "Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios S.L." y condenó a "Adl Bionatur Solutions S.A." a abonar a la demandante la cantidad de 208.327,96 €, más los intereses de la Ley 3/2004, calculados sobre la cantidad de 182.624,26 €, desde la fecha de presentación de la demanda, siendo de aplicación a partir de la fecha de la sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La demandada, "Adl Bionatur Solutions S.A.", ha recurrido en apelación y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con condena en costas a la demandante.
En el recurso de apelación se alega falta de legitimación pasiva de "Adl Bionatur Solutions S.A.".
Para el caso de que no se estime su primera pretensión, el recurso también discute el importe objeto de la condena, tanto en cuanto a lo facturado por gastos como en lo referente a los honorarios. En cuanto a los honorarios, el recurso alega que en la factura de fecha 27 de febrero de 2019 se indica que corresponde a tres semanas y media de honorarios, mientras que la cantidad facturada es la que correspondería a cuatro semanas y media, por lo que debería realizarse una reducción en ese importe. La parte apelante añade que habría que eliminar también la parte proporcional a una semana de los gastos generales, calculados al 2,5 %.
En el recurso de apelación se sostiene que de la cantidad reclamada habría que deducir 32.658,61 €, aparte del recálculo de los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses, en el recurso de apelación se argumenta que en la contestación a la demanda se indicó que el cálculo correcto sería de 21.128,01 €, en lugar de los 25.703'70 €, y que la diferencia sería el resultado de los errores apuntados en la cuantía reclamada.
Finalmente, en el recurso de apelación se alega que su estimación debe conllevar que se condene en costas a la parte contraria.
TERCERO.- La parte apelada, "Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios S.L.", se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.
En primer lugar, la parte apelada ha expuesto los motivos por los que sostiene que debe ser confirmada la condena a "ADL Bionatur Solutions s.a." por estar dicha sociedad legitimada pasivamente.
En segundo lugar, en relación con los importes reclamados, la parte apelada señala que la apelante está discutiendo 32.658,81 € en base a tres motivos: El primero, que la duración de la prestación de los servicios habría sido inferior a la facturada; el segundo que no se habría acreditado la realidad de los gastos reclamados; y el tercero que se habría calculado erróneamente el 2,5 % correspondiente a gastos generales.
En cuanto a la duración de los servicios, la parte apelada alega que se habría acreditado que los mismos duraron, al menos 19,5 semanas.
Por lo que respecta a la justificación de los gastos reclamados, la parte apelada señala que su existencia y realidad habría quedado acreditada por los albaranes aportados, mientras la testifical del señor Estanislao habría acreditado la relación de los desplazamientos a Barcelona con el trabajo realizado para la demandada.
En relación a los gastos generales, pactados en un 2,5 % de los honorarios, dice la parte apelada que 19 semanas y media de trabajos, a 12.500 € por semana, dan un resultado de 243.750 €, de los que el 2,5 % son 6.093,75 €.
La parte apelada alega que se habría producido una estimación sustancial de la demanda, incluso en caso de acogerse las pretensiones de la parte apelante sobre el importe reclamado.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, fueron turnadas y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por "Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios S.L.", (en lo sucesivo "PWC S.L."), y condenó a "ADL Bionatur Solutions S.A." a abonar 208.327,96 €, más los intereses devengados a partir de la presentación de la demanda y las costas.
La primera pretensión de la sociedad apelante es que se declare su falta de legitimación pasiva y que se desestime íntegramente la demanda. Y ello porque la apelante sostiene que la obligada al pago sería "Antibióticos de León S.L.U", pues afirma que el contrato en base al cual se reclama fue firmado por doña Josefa, siendo "C.E.O." de ambas sociedades y los servicios se habrían prestado únicamente para "Antibióticos de León S.L.U". La parte apelante afirma que "ADL Bionatur Solutions S.A." era una sociedad holding que "contenía" a diversas empresas biotecnológicas, entre las que estaba "Antibióticos de León S.L.U".
En el recurso de apelación se admite que "ADL Bionatur Solutions S.A." pagó a "PWC S.L." cantidades correspondientes al contrato que sirve de fundamento a la demanda, pero se añade que ello habría sido porque lo decidió don Prudencio, que se afirma que era el responsable de tesorería de "Antibióticos de León S.L.U" y que los pagos, aunque realizados por "ADL Bionatur Solutions S.A.", se habrían efectuado por cuenta de "Antibióticos de León S.L.U".
Esas alegaciones de la parte apelante intentan desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida, en la que se afirmó que la legitimación pasiva de "ADL Bionatur Solutions S.A." resulta de su intervención como parte en el contrato y de su consentimiento contractual a lo estipulado en el mismo. Efectivamente, dicho consentimiento consta en el contrato fechado el 22 de octubre de 2018, en el que intervino "ADL Bionatur Solutions S.A.", representada por doña Josefa. Sin que en el contrato se mencione a "Antibióticos de León S.L.U".
Por otro lado, la parte apelante ha expuesto con detalle y reiteración que ambas sociedades formaban parte de un grupo de empresas o sociedades. Y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 3 de diciembre de 2024, ( ROJ: STS 5921/2024), ha explicado que
Esa previsión del "levantamiento del velo" tiene como objetivo que no se perjudique a los derechos de terceros, mientras que lo pretendido por la parte apelante tendría precisamente el resultado contrario: el perjuicio de los intereses de "PWC S.L." que contrató con "ADL Bionatur Solutions S.A." y se ha encontrado con que dicha sociedad se ha negado a cumplir lo pactado, con base en que la prestación objeto del contrato la habría recibido otra sociedad del mismo grupo.
Como se indicó en la sentencia recurrida, la intervención de "ADL Bionatur Solutions S.A." como contratante no puede quedar desvirtuada por la alegación de que quien intervino como contacto fue el señor Prudencio, a quien la sociedad apelante atribuye una relación exclusivamente con "Antibióticos de León S.L.U", ni porque se remitieran comunicaciones al domicilio de dicha sociedad en León, ni porque el asesoramiento prestado por "PWC s.l." se refiriera, en todo o en parte, a dicha sociedad que estaba integrada en un grupo del que "ADL Bionatur Solutions S.A." ha admitido haber sido la sociedad "holding" o matriz .
Por otro lado, y a mayor abundamiento, se da la circunstancia de que "ADL Bionatur Solutions S.A." abonó 136.842,36 € en cumplimiento del contrato, sin realizar ninguna objeción ni alegar siquiera que estuviese pagando por otra sociedad.
En definitiva, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando indicó que "Las relaciones internas entre las entidades a que alude la demandada y la posibles transferencias de fondos entre ellas no resultan de interés para la resolución de este litigio, pues su valor decae ante lo evidente: la demandada contrató, y la demandada pagó, al menos parcialmente, las sumas así adeudadas."
La conclusión de todo lo expuesto es la confirmación de la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte apelante, con confirmación de los razonamientos de la sentencia recurrida respecto a esa cuestión.
SEGUNDO.- La segunda pretensión de la parte apelante, para el supuesto de que no se acoja su pretensión de desestimación de la demanda, es una disminución en el importe del principal a cuyo pago ha sido condenada. Y ello en dos aspectos diferentes: los honorarios y los gastos.
1º La parte apelante sostiene que habría que reducir el importe de los honorarios en 12.500 €, pues se habría facturado por 19 semanas y media cuando la propia demanda indica que la prestación de servicios fue de 18 semanas y media.
2º Otra alegación de la parte apelante es que habría que eliminar las cantidades reclamadas en las facturas como gastos en los que se habría incurrido para realizar los trabajos, eliminando incluso la cantidad abonada ya por dicha parte, por importe de 6.083 €, más otros 4.484 € y otros 1.644 €. Lo cual supone un total de 12.211 €. Y también alega la parte apelante que la reducción de los honorarios en una semana debería conllevar la reducción correspondiente en los gastos generales, estipulados en el contrato en el 2,5 % de los honorarios.
TERCERO.- En primer lugar nos vamos a referir a los honorarios. Las partes pactaron unos honorarios de 12.500 € semanales. Y en su demanda, al final del hecho primero, "PWC S.L." indicó expresamente que había trabajado en el asesoramiento contratado "durante 18,5 semanas de forma incontrovertida entre las partes...". En el hecho segundo de la demanda se incluyó un cuadro de las facturas emitidas en el que se indicó que la última factura correspondía a las semanas 16 a 18,5. Y al final del hecho segundo se dijo que se incluían los diversos "entregables" justificativos de las 18,5 semanas de trabajo.
Sin embargo, la última factura incluye, en concepto de honorarios sin IVA, 56.250 €, que a razón de 12.500 € semanales corresponderían a 4 semanas y media, cuando en la misma factura se indica como concepto los honorarios profesionales de las semanas 16 a 18,5; que son en realidad tres semanas y media.
Existe por tanto una discrepancia en la factura, que fue puesta de manifiesto por la parte demandada al contestar la demanda. En base a ello la parte demandada sigue sosteniendo en el recurso que sólo debe abonar honorarios por 18 semanas y media. Frente a ello, en la sentencia recurrida se reprochó a la parte demandada que no realizase esa objeción hasta la contestación a la demanda, pese a que hubo conversaciones previas entre las partes una vez emitidas las facturas, conversaciones que tenían por objeto intentar llegar a un acuerdo. En la sentencia recurrida se consideró razonable presumir que, si se hubiese facturado una semana de más, la parte demandada lo habría indicado a "PWC S.L. " durante esas conversaciones previas. Y en la sentencia recurrida también se dijo que no habrían quedado claros los motivos por los que se discrepa de "esta partida, la cual fue...tácitamente admitida en su día." A lo que se añadió en la sentencia recurrida que no se habría probado que la demandante facturase por un período superior al realmente correspondiente a la prestación de sus servicios. En ese sentido, en la sentencia recurrida se afirmó que la testigo señora María Luisa habló de servicios prestados durante cuatro meses y el testigo señor Estanislao dijo que la prestación se habría extendido entre octubre de 2018 y marzo de 2019. Además en la sentencia recurrida se indicó que los albaranes aportados comprendían desde principios de octubre de 2018 a finales de enero de 2019 y los correos electrónicos apuntaban a trabajos que habrían continuado en febrero, marzo y abril de 2019.
Pero, no compartimos ese razonamiento de la sentencia recurrida. En primer lugar porque se basa en datos que no coinciden entre sí. A partir del minuto 32:50 de la grabación de la prueba acordada como diligencia final, consta que la testigo señora María Luisa dijo que los servicios habían durado cuatro meses, que habían comenzado la última semana de septiembre y habían terminado en la segunda semana de febrero, con lo que ya esa manifestación resulta poco exacta, pues las fechas indicadas como comienzo y fin supondría que los trabajos habrían durado más de los cuatro meses que afirma la propia testigo.
Por otro lado, en la grabación de ese mismo día consta que el señor Estanislao, aproximadamente al minuto 14:30, calificó como flexible la duración de la prestación, contestó en principio que no podía saber exactamente cuantas semanas fueron, aunque luego utilizó la expresión "en torno a" 18 o 19 semanas.
Además, las fechas que la sentencia recurrida aporta como resultantes de los albaranes corresponderían a un período de 18 semanas, mientras que las que la sentencia señala que, según las fechas de los correos electrónicos aportados, los trabajos habrían continuado durante "a lo largo de febrero y marzo y hasta abril de 2019".
Aunque la sentencia recurrida no se refirió a él, nos parece especialmente relevante un documento aportado por la parte demandante. Se trata de un documento de conclusiones y recomendaciones, fechado en febrero de 2019, aportado en el bloque documental 3 con la demanda, que incluye un "cronograma del trabajo de PwC" en el que aparecen 18 semanas, que comienzan el 1 de octubre de 2018 y terminan el 10 de febrero de 2019. En el cronograma se indica la distribución de los trabajos realizados durante ese período.
A la vista de ese resultado de la prueba, vamos a considerar acreditado que el período objeto de facturación debe ser el que la propia demandante, "PWC S.L.", indicó en su demanda y que ha sido admitido por la parte demandada: 18 semanas y media. Esa duración es la que figura en la factura " NUM000", aunque la cantidad incluida como honorarios en esa factura correspondiese a una semana más. En contra de lo indicado en la sentencia recurrida, no nos parece que sea un dato decisivo que no conste que la parte obligada al pago discutiese el importe reclamado antes de la contestación a la demanda. Hay que tener en cuenta que la factura " NUM000" mencionaba las semanas 16 a 18,5, con lo que aparentemente era esta última la duración de los servicios facturados. Y aunque es sencillo comprobar que el importe reclamado incluye una semana más, lo cierto es que ese hecho no fue advertido al confeccionar la factura ni al redactar la demanda, por lo que tampoco puede descartarse que la parte demandada tardase en darse cuenta de la discrepancia.
Ello conlleva que de la factura " NUM000" deba excluirse la cantidad de 12.500 €, que corresponde a una semana de honorarios facturada en exceso.
CUARTO.- La parte apelante discrepa también de parte de los gastos a cuyo pago ha sido condenada.
La primera discrepancia se refiere a 6.083 € que fueron abonados por la parte demandada y que en la contestación a la demanda se alegó que no deberían haber sido pagados, porque no habrían sido debidamente justificados y porque no se habrían incluido en una factura separada.
En la sentencia recurrida se indicó que el pago de la factura " NUM001", que incluía 6.083 € en concepto de gastos incurridos debe ser considerada un acto propio vinculante para dicha parte. Estamos de acuerdo con ese razonamiento. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024, ( ROJ STS 5921/2024), explicó que merece la consideración de
La parte demandada pagó esa primera factura sin realizar ninguna objeción a los gastos incluidos en la misma y sin reclamar ninguna justificación de los gastos. Y por ello estamos de acuerdo con la sentencia recurrida cuando indicaa que esa conducta debe considerarse un "acto propio" que excluye la posibilidad de poner en duda posteriormente la justificación de esos gastos, sobre todo cuando la parte apelante ni siquiera alega que se produjese ningún hecho posterior al pago que le permitiera conocer alguna circunstancia que no pudiera haber comprobado en el momento que pagó. Por ello vamos a rechazar esta primera alegación del recurso de apelación en cuanto a los gastos.
En segundo lugar, la parte apelante también alega, tanto respecto a esos 6.083 € como a otras gastos, que deben ser excluidos de la condena.
Una primera objeción que hace la parte apelante es que esos gastos debieron haberse reclamado en una factura independiente porque así se habría pactado en el contrato. Pero en realidad lo indicado en el contrato es que la "estimación de honorarios no incluye el IVA, ni los gastos en que necesariamente incurramos en relación a nuestro trabajo, ni el cargo de un 2,5 % de nuestros honorarios en concepto de gastos generales (teléfonos, fax, mail, fotocopias, mensajeros etc), que serán facturados separadamente." A la vista de esa redacción, consideramos que la inclusión como un concepto separado en la misma factura cumple con lo pactado. En cualquier caso, como se indicó en la sentencia recurrida, "no parece razonable sostener que nos hallemos ante un defecto tal que permita eludir el pago de lo debido."
Por otro lado, la parte apelante considera que no debió haber sido condenada al pago de esos gastos porque la justificación de los mismos no sería suficiente, ya que no se habrían aportado facturas sino albaranes, sin que constase acreditado su pago. Pero en la sentencia recurrida se explicó que el bloque documental número 7 presentado en la audiencia previa se consideraba suficiente para poner de manifiesto la realidad de los gastos reclamados, siendo razonable el importe. Y el recurso de apelación no proporciona argumentos que desvirtúen ese razonamiento de la sentencia recurrida, pues el recurso se limita a la queja genérica sobre la existencia de albaranes. Es verdad que el recurso se refiere expresamente a determinados gastos por hoteles y desplazamientos, poniendo en duda por ejemplo que fuese necesario realizar viajes a Barcelona, donde no había instalaciones o sedes de la demandada. Pero en juicio se explicó que la sede de uno de los accionistas estaba en Barcelona y fue necesario ir allí para realizar determinados trabajos. En definitiva, los argumentos de la parte apelante respecto a los gastos en que habría incurrido la demandante "PWC S.L." durante la prestación del servicio no los consideramos suficientes para excluir la condena impuesta por ese concepto.
En tercer lugar, se había pactado el abono de un 2,5 % de los honorarios en concepto de gastos generales. Como vamos a estimar en parte el recurso de apelación en cuanto a los honorarios, que van a quedar reducidos a los correspondientes a 18 semanas y media, el 2,5 % también debe reducirse en consonancia.
El resultado de lo expuesto es que vamos a reducir la condena al abono de gastos en importe correspondiente a una semana de gastos generales, que son el 2,5 % de los honorarios de 12.500 €, es decir, 312'50 €.
QUINTO.- En la sentencia recurrida se condenó a la parte demandada a abonar las cantidades reclamadas en la demanda como principal, que eran en total 182.624,26 €, con el IVA incluido. A ello se sumó la condena al pago de otros 25.703,70 € por intereses generados por las cantidades desde su impago hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados conforme a lo establecido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En esta segunda instancia vamos a reducir el importe adeudado por la demandada en 12.500 € de honorarios, por la inclusión en la última factura de honorarios correspondientes a una semana de más. Y también vamos a reducir el importe de la condena en otros 312,50 € de gastos generales a razón del 2,5 % de honorarios correspondientes a esa semana. Ello implica un descuento de 12.812,50 €. A lo que hay que sumar el correspondiente IVA, (2.690,62 €). Ello hace que la cantidad a descontar de la condena sea de 15.503'12 €.
Lo cual implica que en lugar de los 182.624,26 €, correspondientes a principal, IVA incluido, a cuyo pago condenó la sentencia recurrida, en esta segunda instancia vamos a reducir la condena por ese concepto a 167.121,14 €.
En cuanto a los intereses que la sentencia recurrida estableció en 25.703,70 €, el cálculo realizado consta en el documento número 6 aportado con la demanda. La reducción del principal lógicamente debe conllevar la reducción de los intereses. Puesto que el importe facturado en exceso estaba incluido en la factura NUM000, vamos a reducirlo de esa factura, que era de 77.816,31 €, IVA incluido. Si de ese importe deducimos 15.503'12 € facturados en exceso, también con el IVA incluido, el resultado es de 62.313,19 €, que es la base para el cálculo de los intereses. Como fecha de inicio del devengo de intereses de esa última factura tomamos el 27 de febrero de 2019, fecha de la factura, y la fecha de finalización a efectos de este cálculo es la de la presentación de la demanda, el 4 de noviembre de 2020. Aplicando el interés de demora del 8 % indicado en la demanda y cuya procedencia no se ha discutido, el resultado es de 8.415,26 € de intereses vencidos por ese período. La sentencia recurrida accedió a la petición de 10.508,93 € como intereses devengados por esa factura, lo cual supone un exceso de intereses de 2.093,67 €, que hay que deducir de los 25.703,70 € incluidos en la sentencia recurrida como intereses ya vencidos. El resultado es que por este concepto la condena se reduce a 23.610,03 €.
La estimación parcial del recurso de apelación, en los términos ya expuestos, lleva a que la demanda se estime parcialmente y la condena impuesta a "ADL Bionatur Solutions S.A." se reduzca a 190.713,17 € (suma de 167.121,14 € más 23.610,03 €).
Mantenemos la condena al abono de los intereses devengados a partir de la fecha de presentación de la demanda, en los términos indicados en la sentencia recurrida, que condenó al pago de los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, calculados sobre el principal de la deuda, a partir de la fecha de la demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Esos intereses deben calcularse sobre el importe del principal objeto de condena en esta sentencia: 167.121,12 €.
SEXTO.- En la sentencia recurrida se condenó a la parte demandada al pago de las costas por haber sido estimada íntegramente la demanda. Como resultado del recurso de apelación se ha producido una reducción de la condena, desde los 208.327,96 € de la sentencia recurrida hasta los 190.713,15 € de esta sentencia de segunda instancia. Ello supone la condena al 91.54 % de la cantidad reclamada. La parte apelada solicitó que se considerase la existencia de una estimación parcial de la demanda, petición con la que estamos de acuerdo.
Nos basamos para ello en que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2011, ( ROJ: STS 5086/2011), dijo que
La misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2006, (RJ 2006\1826), había explicado que, a efectos de la condena en costas,
En este caso consideramos que "PWC s.l." se vio obligada a seguir un proceso como consecuencia de la negativa de la demandada al pago de las cantidades reclamadas en base a lo contratado. El hecho de que hayamos estimado la demanda en un 91,54 % de lo reclamado no justifica que se exima a la parte demandada de su obligación de abonar las costas de la primera instancia, pues su pretensión de oposición al pago ha sido sustancialmente desestimada.
SÉPTIMO.- Por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Por todo lo cual dictamos la siguiente
PARTE DISPOSTIVA
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por "ADL BIONATUR SOLUTIONS S.A." contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024, que estimó totalmente la demanda formulada por "PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES DE NEGOCIOS S.L.". Revocamos en parte dicha sentencia, estimamos sustancialmente la demanda y reducimos a ciento noventa mil setecientos trece euros con diecisiete céntimos, (190.713,17 €), el importe a cuyo pago es condenada "ADL BIONATUR SOLUTIONS S.A ."
Mantenemos la condena al abono de los interese establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a la aplicación de establecido en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Esos intereses se calcularán sobre el importe de 167.121,12 €, que es el principal de la condena impuesta, sin que a estos efectos deban tenerse en cuenta los intereses devengados antes de la fecha de presentación de la demanda y a cuyo pago ya se ha condenado.
También mantenemos la condena impuesta a ""ADL BIONATUR SOLUTIONS S.A." " al abono de las costas de la primera instancia.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Fallo
la devolución del depósito de 50 € realizado por la parte apelante para recurrir.
Contra esta sentencia se puede formular recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. El recurso podrá interponerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberá presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta € (50 €), mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0288/23, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.
