Sentencia Civil 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 353/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:32

Núm. Roj: SAP CA 32:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera

Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102042120200009704. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera Asunto origen: VRB 1333/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 353/2024. Negociado: PQ

Materia:Acción declarativa

De:SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Abogado/a: JOSE LUIS ORTIZ MIRANDA

Procurador/a:FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Contra:ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU (ENERGIA XXI), SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU

Abogado/a:EVA MARIA CARO MATEO

Procurador/a:FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO y FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ

SENTENCIA NÚMERO 6/2025

Magistrado:

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a 13 de enero de 2025.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad.

"EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." ha recurrido en apelación, representada por el procurador señor Díaz Romero y asistida por la letrada doña Eva Caro Mateo.

Es apelada "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador señor Lepiani Velázquez y asistida por el letrado don José Luis Ortiz Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 3.040,55 euros, más el interés legal desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, 30 de abril de 2020, más dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- "Edistribución Redes Digitales s.l.u." ha recurrido en apelación y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

El recurso de apelación plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte demandante, con exposición de las razones en que basa esa alegación y con cita de resoluciones judiciales en las que apoya la misma.

En segundo lugar, el recurso plantea que la sentencia recurrida sería el resultado de una errónea valoración de la prueba en relación a la acreditación del nexo causal y a la ausencia de protecciones contra sobretensiones permanentes.

Otra alegación del recurso de apelación es que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre la valoración de los daños, la antigüedad de los aparatos y la posible deducción en la indemnización por ello, por lo que se alega una posible pluspetición.

Se pide además la aplicación de una franquicia de 500 euros conforme al artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Finalmente se alega que la estimación del recurso debe conllevar la condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- "Segurcaixa Adeslas s.a." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, la parte apelada señala que se acreditó el pago con la documentación aportada y con la declaración testifical del asegurado, que no tiene interés en el pleito y que afirmó haber recibido el pago. Además la parte apelada hace referencia a la validez del "pantallazo" aportado como medio de prueba.

La parte apelada también alega que quedó probado que se produjo una alteración en el suministro eléctrico y que ello provocó los daños. Además la parte apelada indica que la parte apelante no habría probado la supuesta falta de mantenimiento de un elemento propiedad de la comunidad de propietarios. Sin que tampoco deba imputarse el daño al asegurado con la alegación de que su esposa habría intentado rearmar el diferencial cuando se interrumpió el suministro eléctrico. Dice la parte apelada que esto último ni siquiera fue alegado en la contestación a la demanda, a lo que se une que tampoco se habría probado la relación con los daños objeto del pleito.

Además la parte apelada sostiene que la alegación sobre presuntas deficiencias en los elementos de protección de la instalación no debe eximir de responsabilidad a la parte apelante, que es la responsable del suministro eléctrico de forma segura.

La parte apelada niega la pluspetición, dado que se ha limitado a reclamar lo que abonó como indemnización por los daños. A lo que se une que la parte apelada no ha aportado ninguna prueba sobre la posible depreciación de los objetos dañados.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el procedimiento de apelación, se turnó la ponencia y las actuaciones quedaron pendientes del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la reclamación de la aseguradora "Segurcaixa Adeslas s.a." y condenó a "Edistribución Redes Digitales s.l.u." a abonar a dicha entidad 3.040,55 euros, más intereses y costas.

La parte apelante plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante, pues considera que no se habría probado que la aseguradora hubiese pagado la cantidad reclamada, ni que lo hubiese hecho en virtud de una relación contractual que estuviese en vigor al ocurrir el siniestro.

Pero en la sentencia recurrida se explicó que en la vista se aportó la póliza de seguro suscrita con don Gustavo, relativa a la vivienda del NUM000 del edificio ubicado en el numero DIRECCION000, de Jerez de la Frontera. La sentencia recurrida también mencionó la aportación de un "pantallazo" obtenido de los sistemas informáticos internos de la aseguradora demandante, con indicación del pago realizado a don Gustavo el 12 de marzo de 2020 por importe de 3.040,50 euros. La sentencia recurrida añadió que en juicio el señor Gustavo intervino como testigo y ratificó que tenía contratado el seguro de su vivienda con la aseguradora demandante y que dicha aseguradora le indemnizó por el siniestro.

A la vista de todos esos datos, estoy de acuerdo con la sentencia recurrida en la inexistencia de duda sobre el hecho de que la aseguradora demadante abonó la cantidad que reclama en este procedimiento y lo hizo en virtud del contrato de seguro vigente entre ella y el señor Gustavo. Por ello concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de forma que la aseguradora esté legitimada activamente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se refiere a continuación a la prueba del nexo causal entre el suministro eléctrico y los daños que la aseguradora ha indemnizado y que reclama que le sean reintegrados.

Un primer dato que subraya el recurso es que el asegurado habría admitido que su instalación no contaba con protección contra sobretensiones. Si bien el propio recurso puntualiza a continuación que, según el informe pericial aportado por la parte demandante, sí se disponía de protección contra sobretensiones transitorias y lo que no existía era protección contra sobretensiones permanentes.

Además en el recurso se alega que el origen de la avería habría estado en la instalación particular del asegurado, concretamente en el cable de neutro de la caja general de protección. A lo que se habría unido la actuación de la esposa del propietario de la instalación, pues dicha señora habría rearmado el cuadro, subiendo el diferencial, y ello habría provocado los daños.

En cuanto a la causa de los daños, el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida realiza una detallada exposición, de la que voy a destacar los siguientes elementos:

- El asegurado, señor Gustavo, y un vecino, señor Pedro, declararon que en la madrugada del 16 de febrero de 2020 se produjo una avería eléctrica que dejó sin suministro a varios vecinos, tanto de su edificio como de otros próximos. Según los testigos se produjeron "explosiones" de bombillas y diversos aparatos eléctricos dejaron de funcionar, incluyendo un ascensor.

- El señor Gustavo declaró que se dio cuenta de la ausencia de electricidad porque se despertó con dificultades respiratorias, al haber dejado de funcionar el aparato que utiliza para tratar los síntomas de la apnea de sueño que sufre. El testigo dijo que su mujer acudió al cuadro de suministro eléctrico, vio el diferencial bajado, intentó rearmarlo y entonces se produjo una explosión.

- El mismo testigo dijo que él se dedica al mantenimiento de ascensores y que por ello tenía en su casa un aparato que le permitió comprobar que el suministro tenía una tensión de 400 voltios, que se dice en la sentencia recurrid a que era superior a la normal.

- El perito declaró que la causa de los daños había sido la sobretensión y basó esa conclusión en lo manifestado por el señor Gustavo y por otros vecinos, en los daños producidos y en lo sucedido con el cuadro eléctrico.

- Tanto el señor Gustavo como el señor Pedro declararon que al lugar acudieron trabajadores de "Ametel", empresa reparadora de la suministradora de electricidad, y que dijeron que un cable de la acometida, en la entrada del edificio, había ardido.

- Otro testigo, don Raimundo, electricista, dijo que personal de "Endesa" le habría dicho que se había averiado el neutro de la caja de acometida general.

- En el documento número 4 aportado con la contestación a la demanda hay constancia de que el 16 de febrero de 2020, sobre las 3:59 horas, se produjo una incidencia que fue reparada a las 7:30 horas, aunque es cierto que se hizo constar que el defecto "no estaba localizado".

- Finalmente en la sentencia recurrida se hizo mención a la existencia de una sentencia de otro juzgado de Jerez relativa a una reclamación por otro piso del mismo edificio, en relación a los mismos hechos, en la que se había considerado probado que la sobretensión se originó por la desconexión del neutro de la acometida general de los edificios situados en los números DIRECCION000, NUM001 y 15 DIRECCION001 de Jerez de la Frontera.

El recurso de apelación, tras exponer la forma en que la sentencia recurrida se refiere a esos datos, invoca el artículo 15 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, del que destaca la mención a que las cajas generales de protección señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios.

Pero en el mismo artículo se indica que "se denomina acometida la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente". Y se añade que "la acometida será responsabilidad de la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final." Y la parte apelante no ha aportado prueba que demuestre que la deficiencia en el suministro eléctrico tuviera lugar más allá de la acometida y por un defecto en la instalación ajena a la suministradora. Considero que no hay datos que acrediten que en el caso de la vivienda del señor Gustavo los daños fuesen consecuencia de un defecto en su propia instalación eléctrica. Al contrario, como explicó la sentencia recurrida en base a los datos ya indicados, la conclusión es que fue el defecto en el suministro eléctrico el causante de los daños y que ese defecto se puso de manifiesto en la parte de la instalación que es responsabilidad de la sociedad demandada.

En el recurso se alega que los daños se habrían evitado si la instalación de la vivienda del señor Gustavo hubiese dispuesto de las protecciones contra sobretensiones, obligatorias conforme a lo establecido tanto en el Artículo 22 del Decreto 2413/1973 como en el artículo 16 del Real Decreto 842/2002.

De esa alegación se ocupó ya la sentencia recurrida, que indicó que se había acreditado que la vivienda contaba con elementos de protección frente a sobretensiones transitorias, sin que se probase la protección frente a sobretensiones permanentes. Pero la sentencia recurrida consideró que no era suficiente que la demandada alegase la ausencia de determinado sistema de protección, pues lo que podría excluir su responsabilidad sería que hubiese acreditado que obró con la más absoluta diligencia y que prestó el suministro conforme a los parámetros de calidad fijados por las normas aplicables.

Considero que las alegaciones del recurso de apelación no desvirtúan ese razonamiento de la sentencia recurrida, que aporta además un respaldo jurisprudencial mediante la referencia a diversas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y más concretamente a la dictada el 28 de mayo de 1996, ( ROJ: STS 3280/1996), en la que se dijo que "No ofrece duda que la 'actividad empresarial' de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del año, no siendo mínimamente convincente la alegación formulada en el desarrollo del motivo, de que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata -aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica-, por la que se obtiene el correspondiente lucro económico, siendo, sin embargo, ajena a la responsabilidad de la empresa la utilización que posteriormente se haga de la energía suministrada, lo que no guarda relación con el caso"

En cualquier caso, la ausencia de protección contra las sobretensiones tampoco acredita que los daños fuesen consecuencia de la falta de ese elemento. Pues para llegar a esa conclusión serían necesarios unos conocimientos técnicos que no han sido aportados mediante la prueba practicada, ya fuese pericial o de otro tipo. Como indica la sentencia recurrida, la prueba practicada no permite llegar a la convicción de que los daños se habrían evitado o disminuido con un sistema de protección respecto a las sobretensiones permanentes.

La parte apelante también argumenta que habría sido la esposa del asegurado la que habría provocado los daños al intentar rearmar el diferencial, lo cual habría provocado la entrada del suministro eléctrico y los daños objeto de indemnización. Pero considero que a la usuaria del suministro eléctrico no le era exigible un conocimiento técnico que le permitiera valorar si el intento de restablecer el suministro eléctrico podía ser o no perjudicial. La actuación de la esposa del asegurado considero que fue la habitual y razonable, sin que constituya la causa de los daños, pues fue la deficiencia en el suministro el que los provocó. Lógicamente, si no se hubiese producido esa deficiencia en el suministro, la actuación de la señora no habría tenido ninguna consecuencia. Como se dijo en la sentencia recurrida: "parece lo más lógico que D. Gustavo o su esposa, al verse sin suministro de madrugada, y con la necesidad de hacer funcionar un aparato que ayudaba a respirar a D. Gustavo, acudieran, como primera medida, al cuadro eléctrico, e intentaran rearmar el diferencial. No podían saber, ni esperar, en ese momento, que la bajada del diferencial se debiera a la avería ocurrida en la acometida general."

La conclusión de todo lo expuesto es la desestimación de esta pretensión del recurso de apelación, pues considero acreditada la existencia del nexo causal entre la deficiencia en el suministro eléctrico y los daños por los que la sentencia recurrida concedió una indemnización.

TERCERO.- En tercer lugar la apelante alega que se habría producido pluspetición pues la reclamación se basa en los valores "a nuevo" de los aparatos dañados, cuando considera la parte apelante que debería haberse aplicado una depreciación como consecuencia del uso, desgaste o avance tecnológico.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se indica que el perito no discutió que los bienes dañados no eran nuevos, pero explicó que no aplicó ningún porcentaje de depreciación porque la póliza aseguraba la indemnización del valor del bien nuevo. En la sentencia recurrida se indicó que, a la vista de las facturas aportadas como documento número 4 con la demanda, resulta que prácticamente todos los aparatos dañados fueron repuestos, no reparados. La sentencia recurrida añadió que "Únicamente cabe la duda respecto del lavavajillas y el aparato de control de roedores. Respecto de este último, se trata de un aparato pequeño, de escaso coste y que probablemente no tendría reparación. En cuanto al lavavajillas, aunque no se aporta factura de compra de uno nuevo, se aporta también una nota de trabajo, del servicio técnico correspondiente, que indica que, respecto de los electrodomésticos más grandes y costosos (aire acondicionado, lavavajillas, vitrocerámica, frigorífico...) no se garantizaba la reparación. No consta factura alguna de reparación, por lo que hemos de presumir que el aparato, simplemente, se perdió, y no se repuso. Por tanto tasar el valor de los aparatos nuevos no supone enriquecimiento injusto para nadie, sino que implica la reposición del perjudicado al estado anterior al hecho dañoso. Y esto es, por otra parte, lo que ha hecho la aseguradora, que indemnizó al perjudicado en el importe que ahora reclama."

Frente a ello, el recurso de apelación se limita a exponer de forma genérica la posibilidad de pluspetición y la necesidad de indemnizar conforme al valor real de los bienes, no a su valor como bienes nuevos, pero sin concretar su discrepancia respecto a cada concreta partida de indemnización y sin proponer tampoco otra valoración. Por ello tampoco es posible acoger las objeciones que realiza la parte apelante cuando alega que se habría producido pluspetición.

CUARTO.- Finalmente la parte apelante plantea que debería aplicarse una franquicia de 500 euros de acuerdo con el artículo 141 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El artículo 141 que invoca la parte apelante dice que la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos se deducirá una franquicia de 500 euros de la cuantía de la indemnización por daños materiales.

En sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación civil 65/2022, se explicó que esa franquicia del artículo 141 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "es de aplicación en el caso de autos en el que la aseguradora que ha abonado la indemnización a su asegurado repite o reclama contra la entidad suministradora de la energía eléctrica con la que su asegurado no mantiene una relación contractual..." .En ese mismo sentido se resolvió en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022, en el recurso de apelación civil 27/2022, también de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Además, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, ( ROJ: SAP IB 2179/2021), explicó que "el art. 136 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , al abordar los daños causados por productos, especifica que se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad".Y esa sentencia añadió que hay que tener en cuenta "las peculiaridades del proceso de producción de electricidad hasta el momento en que la recibe el consumidor en su instalación privada. A partir de las plantas de generación de energía eléctrica, ésta es transportada a través de la red de transporte en líneas de alta tensión hasta las estaciones transformadoras o subestaciones, las cuales, a su vez, reducen la tensión o el voltaje a media y baja tensión con el fin de llevar la energía hasta el consumidor final a través de las llamadas redes de distribución. Así pues, el proceso de distribución de la electricidad comporta también su transformación al convertir la energía a media o baja tensión, lo cual se lleva a cabo en instalaciones (estaciones y subestaciones) que son propiedad de las empresas distribuidoras. Esto justifica que dichas empresas distribuidoras sean tenidas por productoras de electricidad en cuanto realizan actividades de transformación de la energía al rebajarla, desde sus estaciones o subestaciones transformadoras, a niveles de media y baja tensión, con el fin de transportarla hasta las acometidas de los consumidores finales. Su labor, como se pone de relieve, difiere sustancialmente de la de un mero comercializador o un simple transportista"

Finalmente, esa misma sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, explica el origen del referido artículo 141 :

"A) La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, prevé en su art. 9 la deducción de una franquicia de 500 ECUS de la indemnización por los daños causados a una cosa que no sea el propio producto defectuoso.

B) En sus Considerandos, la Directiva puntualiza que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados a los bienes pero que la indemnización debería, " someterse a la deducción de una franquicia de cantidad fija para evitar que tenga lugar un número excesivo de litigios ".

C) La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, anunciaba en su Exposición de Motivos que tenía por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y en su art. 10 contemplaba la deducción de " una franquicia de 65.000 pesetas ".

D) Esta Ley fue derogada por el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo art. 141 pervive la franquicia en cuestión por un importe de 500 euros."

En base a esas consideraciones, voy a esta pretensión del recurso y voy a reducir en 500 euros la cantidad a abonar por la parte demandada. Pues la reclamación de la aseguradora ha sido estimada por haber apreciado la concurrencia de responsabilidad civil del productor por los daños causados por un producto defectuoso que en este caso fue la electricidad proporcionada y por ello considero que son aplicables los razonamientos expuestos.

QUINTO.- La sentencia recurrida condenó a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque en esta segunda instancia se reduzca la indemnización en 500 euros, considero que procede mantener la condena al abono de las costas causadas en la primera instancia. Porque la cantidad reclamada en la demanda fue de 3.040,55 euros euros y la reducción de 500 euros por aplicación de la franquicia permite concluir que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.

Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2011, ( ROJ: STS 5086/2011), dijo que "el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas."

Y la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de marzo de 2006, (RJ 2006\1826), había explicado que, a efectos de la condena en costas, "...por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión...".Esa afirmación debe ponerse en relación con la Sentencia de 21 de octubre de 2003, (EDJ 130270), también de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se dijo que "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado."

SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que las costas de esta segunda instancia no deban ser impuestas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación formulado por "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." contra la sentencia recurrida y revoco en parte dicha sentencia, de forma que reduzco a dos mil quinientos cuarenta euros con cincuenta y cinco céntimos, (2.540,55 euros), la cantidad que "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." tiene que abonar a la demandante como consecuencia de la condena impuesta en dicha sentencia.

Mantengo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la condena al abono de las costas de la primera instancia.

No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte debe abonar cada parte las causadas por ella en el recurso, mientras que las comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Acuerdo la devolución del depósito de 50 euros realizado para apelar.

Contra esta sentencia no cabe recurso al no haber sido dictada por un tribunal colegiado, conforme a lo dispuesto actualment en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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