Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 118/2025 de 17 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100272

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1501

Núm. Roj: SAP CA 1501:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera

Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100642120220003432. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Arcos de la Frontera Asunto origen: ORD 759/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 118/2025. Negociado: JL

Materia:Acción declarativa

De:ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS (S.A.) y EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Abogado/a: MANUEL MESA CARO y JAIME JIMENEZ MATEO

Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Contra: Iván y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L

Abogado/a:CELIA PARRA SOTO y JAIME JIMENEZ MATEO

Procurador/a:JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

SENTENCIA NÚMERO 158/2025

Ilmos/as señores/as

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a 17 de junio de 2025.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024 en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil.

"EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." ha recurrido en apelación, representada por el procurador señor Díaz Romero y asistida por el letrado don Jaime Jiménez Mateo.

"ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." ha recurrido en apelación, repreentada por la procuradora señora González Medina y asistida por el letrado don Manuel Mesa Caro.

Es apelado don Iván, representado por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistido por la letrada doña Celia Parra Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 20 de mayo de 2024, estimó la demanda y condenó solidariamente a "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." y a "ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." (Ametel) a abonar la cantidad de 13.584,37 euros al demandante, don Iván. La sentencia recurrida además condenó a las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.- "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." (Ametel) ha recurrido en apelación y ha solicitado:

1º Que se declare la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta frente a ella;

2º Subsidiariamente, que se desestime la demanda por falta de legitimación pasiva y de responsabilidad de dicha sociedad en el siniestro;

3º Subsidiariamente, que se reduzca el importe de la condena en los términos solicitados en su recurso. En el recurso se hace referencia a la indebida valoración de la prueba practicada respecto a los daños y también a la procedencia de aplicar la franquicia de 500 euros prevista en el artículo 141 del Real Decreto 1/2007 que aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

TERCERO.- "Edistribución Redes Digitales s.l.u." ha recurrido en apelación y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

El recurso de apelación alga en primera lugar la prescripción de la acción ejercitada por el demandante.

En segundo lugar se alega en el recurso que no se habría probado la relación de causalidad entre la actuación de "Edistribución Redes Digitales s.l.u." y el daño por el que se reclama.

En tercer lugar el recurso señala que el demandado no habría cumplido con las exigencias obligatorias relativas a protecciones frente a sobreintensidades y sobretensiones.

En cuarto lugar, se alega en el recurso falta de acreditación del daño y pluspetición.

Finalmente, se alega también falta de aplicación de la franquicia de 500 euros prevista en el artículo 141 del Real Decreto 1/2007 que aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Y también se pide que se deje sin efecto la condena en costas.

CUARTO.- Don Iván se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los apelantes.

La parte demandante ha expuesto su posición contraria a las alegaciones de los apelantes en cuanto a la prescripción de la acción, la falta de acreditación del daño, la no aplicación de la franquicia de 500 euros prevista en el artículo 141 del Real Decreto 1/2007 que aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, la alta de legitimación pasiva y falta de responsabilidad alegadas por Ametel, la falta de nexo causal alegada por "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U.", la obligatoridad de las protecciones frente a sobreintensidaes y sobretensiones y la condena en costas.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el procedimiento de apelación, se turnó la ponencia y se ha dictado la presente resolución, tras su deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." (Ametel) y a "Edistribución Redes Digitales s.l.u." a abonar, solidariamente, la cantidad de 13.584,37 euros al demandante, don Iván. La sentencia condenó también a las demandadas al pago de las costas.

El importe de la condena corresponde a 9.383,26 euros reclamados por lucro cesante y 4.201,11 euros reclamados por daños sufridos en el negocio de peluquería de don Iván. Ese negocio de peluquería sufrió un incendio el día 25 de febrero de 2019. En la sentencia recurrida se consideró probado que el incendio fue consecuencia de una subida de tensión en la red eléctrica propiedad de "Edistribución Redes Digitales s.l.u.", que era la distribuidora que proporcionaba el suministro eléctrico al negocio de peluquería del demandante. Ese negocio estaba en un local propiedad de un tercero, que era quien tenía suscrito un contrato de suministro eléctrico, sin que se haya acreditado el nombre de la sociedad con la que se había firmado el contrato de suministro.

Por otro lado, "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." (Ametel) es una sociedad que tenía firmado un contrato con "Edistribución Redes Digitales s.l.u.", en virtud del cual operarios de "Ametel" acudieron a solucionar una avería en la red de distribución eléctrica junto al local de negocios en que se produjo el incendio, en las horas inmediatamente anteriores al incendio. En la sentencia recurrida se consideró acreditado que se produjo una anomalía en el suministro eléctrico proporcionado por "Edistribución Redes Digitales s.l.u." y que ese hecho, junto a la "falta de mantenimiento de Ametel" fue la causa del incendio.

SEGUNDO.- La primera alegación que realizan las dos sociedades demandadas es que la acción del demandante para reclamar estaría prescrita. Las dos sociedades consideran que la posible responsabilidad sería extracontractual y por ello el plazo aplicable sería de un año, de acuerdo con el artículo 1902 del código civil.

"Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." alega que frente a ella no se produjo ninguna reclamación previa, que el incendio ocurrió el 25 de febrero de 2019 y que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2022, por lo que considera que la acción respecto a ella habría prescrito.

"Edistribución Redes Digitales s.l.u." también alega que frente a ella la responsabilidad sería extracontractual, pues el demandante no era parte en el contrato de suministro eléctrico, sino que en la demanda se admitió que el firmante del contrato de suministro eléctrico era el propietario del local. "Edistribución Redes Digitales s.l.u." admitió la existencia de reclamaciones extrajudiciales el 18 de julio de 2019 y el 22 de enero de 2020, habiendo contestado a la última reclamación el 11 de febrero de 2020, sin que se presentase la demanda hasta el 9 de diciembre de 2022.

La sentencia recurrida desestimó las alegaciones de prescripción por considerar que el régimen de la responsabilidad por daño causado a clientes de empresas distribuidoras de energía eléctrica tendría amparo en una relación contractual. Lo cual es negado por ambas demandadas, como ya se ha indicado.

Para dar respuesta esas alegaciones nos vamos a apoyar en lo expuesto por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 11 de noviembre de 2016, ( ROJ: SAP B 12134/2016). En esa sentencia se explicó que "la liberalización del mercado eléctrico español tiene su origen en las Directivas Europeas 2003/54/CE ,y 2003//55/CE, que se aprobaron en el año 2003. Posteriormente en el año 2007, el gobierno español traspuso esas Directivas a la normativa nacional mediante las Leyes 12/2007 y 17/2007, mediante las cuales se establece la separación de las actividades de red y de suministro de energía, así como la desaparición de las tarifas reguladas de electricidad y la aplicación de una Tarifa de Último Recurso, que debe conjugar la liberalización del mercado eléctrico con el hecho de que la electricidad es un servicio universal."

Además, la Sentencia ya indicada, ( ROJ: SAP B 12134/2016), señaló que respecto a las empresas distribuidoras "En principio no debe haber problema alguno en atribuirles la legitimación pasiva para soportar acciones vinculadas con los defectos en la calidad del producto eléctrico, bien por oscilaciones en la onda de tensión o por la interrupción del suministro."Y añadió que "Se trata de una responsabilidad civil de origen legal; recordemos que la empresa distribuidora carece de vinculación contractual con el usuario. Es así que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, viene a hacer responsable de la calidad de producto de la empresa distribuidora. Sobre la base de que es una de sus obligaciones principales "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continuó, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica" (art. 41.1,a), expresamente corresponde a la misma "asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente" (art. 41.1,k)."

Haciendo nuestro ese razonamiento, consideramos que no puede considerarse prescrita la reclamación del demandante frente a "Edistribución Redes Digitales s.l.u.". Hay que partir de que los consumidores carecen de vinculación contractual con la distribuidora del suministro eléctrico, pues su relación contractua es con la comercializadora. Pese a lo cual no consideramos aplicable la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del código civil, sino que la distribuidora está obligada a responder de la calidad del producto eléctrico, ya que se trata de una obligación impuesta por ley y pro ello consideramos aplicable el plazo general de prescripción del artículo 1964.2 del código civil que dice que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación."

En este punto, conviene subrayar que el demandante, el señor Iván, está reclamando una indemnización por unos bienes destinados a una actividad profesional de peluquería y por el lucro cesante que afirma que habría sufrido en esa actividad. Y por ello resulta relevante lo razonado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en Sentencia de 20 de enero de 2015, ( ROJ: SAP CO 20/2015), en la que se indicó que respecto a la responsabilidad civil derivada del suministro eléctrico hay que distinguir "según el cliente o receptor del suministro sea un consumidor o no; pues en el primer caso resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su aspecto de responsabilidad civil por productos defectuosos (artículos 128 a 146 ); mientras que en el segundo habría que aplicar la normativa general sobre responsabilidad civil contractual ( Sentencias de 21 de enero de 2003 , 30 de enero de 2006 , 22 de junio y 18 de septiembre de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 16 de noviembre de 2012 y 3 de mayo de 2013 ). Es cierto que, dado que la electricidad integra, entre otros bienes y servicios, el concepto legal de producto, a los efectos de la responsabilidad por los daños que causan los productos defectuosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Refundido, de la cual se deriva el derecho de "todo perjudicado", y no sólo de los consumidores en sentido estricto, a ser indemnizado en los términos establecidos en esta normativa por los daños y perjuicios causados por los bienes o servicios (art. 128, párrafo primero, del mismo Texto Refundido), estando "en todo caso" sometidos al régimen especial de responsabilidad previsto en ella los servicios de electricidad (art. 148, párrafo segundo, del Texto legal), podría admitirse la posibilidad de fundamentar la acción ejercitada en este ámbito específico de responsabilidad (por ejemplo, Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de marzo de 2012 ); pero frente a ello se alza el obstáculo de que el artículo 129.1 del mismo texto legal restringe el ámbito de aplicación de esta normativa a"los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado".

Puesto que la reclamación se ha producido por los daños sufridos en unos bienes destinados a ejercer la actividad profesional en una peluquería y el lucro cesante en esa actividad, la obligación legal en que se funda la responsabilidad es la derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que hace responsable a la empresa distribuidora de la calidad de la energía eléctrica distribuida. Sin que sea aplicable en este caso la regulación relativa al producto defectuoso que contiene el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Sin embargo, consideramos que ese razonamiento no es aplicable a la otra demandada, "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a.". Pues respecto a esta última sociedad el señor Iván sí ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, dada la carencia de vinculación contractual entre ellos, sin que tampoco sea de aplicación la obligación legal de garantía de la distribución eléctrica.

A ello se une que no es posible entender que la reclamación realizada a "Edistribución Redes Digitales s.l.u." haya interrumpido la prescripción respecto a "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a.". Pues respecto a ambas ni siquiera se ha alegado que existiera una responsabilidad solidaria legal. Resulta por ello aplicable lo indicado en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2023, ( ROJ: STS 5477/2023): "Esta sala ha declarado que el párrafo primero del art. 1974 CC "únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, [...] sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado" ( sentencias 223/2003, de 14 de marzo , y 545/2011, de 18 de julio )."Tampoco se ha realizado ninguna alegación respecto a un posible conocimiento por "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." respecto a los actos de reclamación realizados frente a "Edistribución Redes Digitales s.l.u.".

Por todo ello vamos a acoger el recurso de apelación de "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." y vamos a declarar prescrita la acción respecto a ella, por aplicación del artículo 1968.2º del código penal, ya que transcurrió más de un año de inactividad por parte del demandante respecto a "Andaluza de montajes eléctricos y telefónicos s.a." previamente a la interposición de la demanda.

TERCERO.- En el recurso de apelación de "Edistribución Redes Digitales s.l.u." se alega que el 25 de febrero de 2019 no se registró en su red de distribución eléctrica ninguna anomalía que pudiera haber provocado el incendio alegado de contrario. En el recurso se admite que en esa fecha se produjo un incidente de neutro "que si bien puede provocar subidas de tensión" no puede producir incendio en las instalaciones que estuvieran adecuadas a la normativa y que contaran con las preceptivas protecciones reglamentarias contra sobretensiones, tanto transitorias como permanentes.

En el recurso de apelación se añade que el incendio se habría producido como consecuencia de una sobrecarga en las instalaciones particulares de la parte demandante. Esa alegación no figuraba en la contestación a la demanda, pues en el recurso de "Edistribución Redes Digitales s.l.u." se alega que el conocimiento se habría tenido en el acto del juicio, concretamente en la declaración testifical de don Landelino, dueño del local de negocios en el que estaba la peluquería, según la cual el señor Iván se habría dejado el aire acondicionado puesto tras el cierre de la peluquería y que habría intentado arrancar, pero no habría podido, una y otra vez. El recurso conecta esa alegación con el informe pericial elaborado por don Demetrio, según el cual la causa del incendio habría sido la sobrecarga de la instalación del usuario, motivada por el excesivo número de aparatos conectados a la red. El recurso añade que ese perito en juicio también dijo que la sobrecarga se podría haber producido como consecuencia de haberse dejado durante toda una noche un aire acondicionado encendido. Pero esas afirmaciones del perito no aparecen respaldadas por datos objetivos, sino que se plantean como posibilidades, sin que haya tampoco ningún dato que confirme que el aparato de aire acondicionado se quedase encendido durante toda una noche. Al contrario, lo que se declara probado en la sentencia recurrida es que a las 18:50 horas del día 27 de febrero de 2019 se había producido un aviso a "Edistribución Redes Digitales s.l.u." por una alteración eléctrica, con corte de luz y otros daños en una vivienda situada en el primer piso del mismo edificio que la peluquería, que los técnicos de Ametel que acudieron al lugar hablaron de cortes de neutros quemados en las arqueta, que a las 20:40 horas se produjo otro aviso por una nueva incidencia y que sobre las 23:15 horas se dio aviso a los bomberos por observarse humo en la peluquería. No transcurrió por tanto una noche desde que falló el suministro eléctrico hasta que se produjo el incendio.

Lo que plantea la parte apelante respecto al aire aconcionado como causa del incendio es una mera posibilidad, apoyada en una hipótesis de un testigo, pero que no es suficiente para desvituar lo razonado en la sentencia recurrida. Sobre todo porque la propia "Edistribución Redes Digitales s.l.u." al contestar a la demanda admitió la incidencia "de neutro", admitió que la misma pudo provocar sobretensiones y centró su defensa en que ello no habría provocado ningún incendio si la instalación eléctrica de la peluquería hubiese constado con protecciones eléctricas para sobretensiones. Por ello vamos a descartar esas alegaciones de la defensa de "Edistribución Redes Digitales s.l.u." sobre falta de nexo causal y nos vamos a ocupar a continuación de las alegaciones específicas relativas a las protecciones eléctricas.

CUARTO.- El recurso de apelación de "Edistribución Redes Digitales s.l.u." insiste en que la instalación eléctrica del local de negocios no estaría correctamente protegida e incumpliría lo dispuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En relación a ello, la sentencia recurrida argumentó que no hay "evidencia técnica acerca de que el local no dispusiera de tales medios, o si teniéndolos, el siniestro no se hubiese producido, siendo así que correspondía a la demandada la carga de acreditar esa argumentación."

Estamos de acuerdo con ese razonamiento de la sentencia recurrida, que cuenta además con un respaldo jurisprudencial en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996, ( ROJ: STS 3280/1996), en la que se dijo que "No ofrece duda que la "actividad empresarial" de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño, no siendo mínimamente convincente la alegación formulada en el desarrollo del motivo, de que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata -aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica-, por la que se obtiene el correspondiente lucro económico, siendo, sin embargo, ajena a la responsabilidad de la empresa la utilización que posteriormente se haga de la energía suministrada, lo que no guarda relación con el caso"

En cualquier caso, no se ha probado la ausencia de protección contra las sobretensiones y tampoco se ha acreditado que los daños fuesen consecuencia de la falta de esos elementos. Pues para llegar a esa conclusión serían necesarios unos conocimientos técnicos con los que no contamos y que tampoco han sido aportados mediante la prueba practicada, ya fuese pericial o de otro tipo. En conclusión, la prueba practicada no permite llegar a la convicción de que los daños se habrían evitado o disminuido con un sistema de protección respecto a las sobretensiones.

QUINTO.- El recurso de apelación plantea también que se habría producido falta de acreditación del daño y pluspetición. Se indica en el recurso de apelación que la parte demandante no presentó ningún informe pericial ni otro tipo de prueba que pueda confirmar los importes reclamados. A ello se añade en el recurso que la reclamación corresponde al valor como nuevos de los objetos, cuando considera que habría que estar al valor real del daño causado.

El recurso también indica que la parte demandante no habría acreditado que los bienes por los que reclama estuvieran en el negocio, a lo que se une la discrepancia de la reclamación por lucro cesante por cese de la actividad durante 59 días, durante todo el mes de febrero y hasta marzo de 2019. En el recurso se destaca que hay un documento aportado por la parte contraria que recoge la limpieza del local el 11 de marzo de 2019, por lo que considera que a partir del día siguiente habría sido posible reanudar la actividad.

Sobre esta cuestión la parte demandada se remite a lo indicado en la sentencia recurrida en la que se dijo: que el " importe reclamado por la actora, se acredita por las facturas aportadas la cuantía de los daños ascendente a 4201,11 euros, no acreditándose depreciación dado el escaso tiempo transcurrido, y la falta de acreditación del incremento de los mismos, siendo algunos bienes muebles de ikea con un valor similar al señalado pese al transcurso del tiempo. En relación al lucro cesante, se fija el mismo en la cantidad de 9,383,26 euros, como se recoge en el informe pericial de ENDESA, sin que quepa detraer el coste de productos ni los gastos variables, no apreciándose un detrimento del 15% que no se justifica por el perito de la demandada."

En la demanda se reclamaba 14.806,57 euros, si bien en la audiencia previa redujo la petición a 13.584,37 euros. De esa cantidad 4.201,10 euros correspondían a los daños materiales según el siguiente desglose:

- Muebles Ikea destruidos en el incendio 417,00 € - Welovenature (productos perdidos en incendio) 445,73 € - Wikilan (router y su instalación) 78,65 €

- Portátil Asus, Tv Led, Microcadena 836,90 €

- Multiservicios Jci (trabajos de limpieza) 665,50 €

- Casas Promociones Peluquerías S.L. (productos peluquería) 1.494,36 €

- Gârmont Esser Peluquería Internacional S.L.

( Fundidor de Cera 7kg, Calentador Base y Fundidor Cera 1kg) 262,97€

La parte demandante apoyó su petición en fotografías de los bienes y en facturas. En el informe pericial de la parte demandada se argumentó que parte de los productos de peluquería debían haber sido ya consumidos cuando se produjo el incendio, pues las facturas son de 12 de febrero de 2019 en un caso y de 8 de noviembre de 2018 en otro caso. Puesto que el incendio se produjo el 25 de febrero de 2019 el perito aplicó una reducción del 10 % para la factura de febrero de 2019 y del 30 % para la de noviembre de 2018. El perito también aplicó una reducción correspondiente al valor del IVA al considerar que las facturas estaban a nombre del señor Iván que es autónomo y por ello no soportaría el IVA. Finalmente, el informe pericial aplicó una depreciación por la antigüedad de los equipos incluidos en la reclamación. Ello lleva a las siguientes cantidades, propuestas por ese informe pericial:

- Muebles Ikea destruidos en el incendio 344,63 €

- Welovenature (productos perdidos en incendio) 331,53 €

- Wikilan (router y su instalación) 65,00 €

- Portátil Asus, Tv Led, Microcadena 553,32 €

- Multiservicios Jci (trabajos de limpieza) 550,00 €

- Casas Promociones Peluquerías S.L. (productos peluquería) 864,51 €

- Gârmont Esser Peluquería Internacional S.L.

( Fundidor de Cera 7kg, Calentador Base y Fundidor Cera 1kg) 195,60 €

La parte apelante no ha contrarrestado esos argumentos y las conclusiones del perito nos parecen lógicas y coherentes, por lo que vamos a acoger las reducciones propuestas y vamos a fijar el importe de la indemnización por daños materiales en 2.904.59 euros, que es la suma de las cantidades reducidas que acabamos de indicar.

Por lo que respecta al lucro cesante, la sentencia recurrida concedió 9.383 euros. En la demanda se razonó que el negocio tuvo que estar cerrado durante 59 días y la cuantía de la pérdida se calculó sobre la base del volumen de negocio de los meses de febrero y marzo de 2018, que la parte basó en un documento que afirmaba que recogía la ventas de esos meses que habrían sido de 5.201,20 euros en el mes de febrero de 2018 y de 5.404,26 euros en el mes de marzo de 2018. La parte demandante sumó esas cantidades, las dividió entre los días que tuvieron esos meses y llegó a un resultado de 179,75 euros de pérdida por cada día paralizado.

"Edistribución Redes Digitales s.l.u." llama la atención en primer lugar sobre la existencia de una factura según la cual el local fue limpiado el 12 de marzo de 2019, por lo que considera que al día siguiente el local ya estaría en condiciones para ser utilizado. Pero para utilizar el local haría falta disponer del necesario equipamiento, así como de la instalación eléctrica, y no contamos con datos para asegurar que ocurriese así al día siguiente de la limpieza.

Sí vamos a acoger la otra aleación que realiza la apelante sobre la cuantificación del lucro cesante y vamos a reducir en un 15 % la indemnización concedida en la sentencia recurrida. Pues, como señaló el informe pericial realizado a instancias de "Edistribución Redes Digitales s.l.u.", habría que tener en cuenta la existencia de gastos que no se realizarían al estar el establecimiento cerrado y que el informe pericial cifra en un 15 %, importe que consideramos razonable, sin que la parte demandante haya aportado datos. Por ello el lucro cesante lo vamos a fijar en 7.975,55 euros.

La suma de los daños materiales y del lucro cesante nos lleva a fijar la indemnización en 10.880,14 euros.

SEXTO.- La parte apelante considera que habría que aplicar la franquicia de 500 euros de acuerdo con el artículo 141 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Pero ya hemos explicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia que esa norma no es aplicable en este caso en que se reclama una indemnización por bienes destinados a una actividad profesional de peluquería y el lucro cesante respecto a dicha actividad. Nos remitimos a lo explicado en ese fundamento jurídico segundo.

SÉPTIMO.- La sentencia recurrida condenó a los dos demandados al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida concedió la totalidad de la indemnización reclamada en la audiencia previa y condenó a los dos demandados

Pero en esta segunda instancia hemos apreciado que la acción para reclamar respecto a "ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." estaba prescrita, por lo que hemos desestimado la demanda frente a la misma. Ello conlleva que la parte demandante deba ser condenada a abonar las costas de la primera instancia causadas a esa parte demandada.

En cuanto la otra parte de las costas, relativa a la demanda dirigida contra "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U.", aunque en esta segunda instancia se reduzca la indemnización a 10.880,14 euros, consideramos que procede condenar a dicha sociedad a abonar las costas causadas a la parte demandante por la demanda dirigida contra "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." en la primera instancia. Y ello porque la cantidad concedida es aproximadamente un 80 por ciento de la reclamada y por ello consideramos producida una estimación sustancial de la demanda frente a esa sociedad.

Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2011, ( ROJ: STS 5086/2011), dijo que "el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas."

Y la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de marzo de 2006, (RJ 2006\1826), había explicado que, a efectos de la condena en costas, "...por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión...".Esa afirmación debe ponerse en relación con la Sentencia de 21 de octubre de 2003, (EDJ 130270), también de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se dijo que "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado."

OCTAVO.- La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que las costas de esta segunda instancia no deban ser impuestas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por "ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024, de forma que declaramos prescrita la acción para reclamar respecto a dicha sociedad y absolvemos a "ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." de las pretensiones deducidas en su contra. Condenamos al demandante don Iván a abonar las costas causadas a ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A." en la primera instancia.

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024 y reducimos el importe de la indemnización que "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." debe abonar al demandante a la cantidad de 10.880,14 euros. Condenamos a "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." a abonar las costas causadas a don Iván por la demanda dirigida contra "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U." en la primera instancia.

No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte debe abonar las costas causadas por ella en el recurso, mientras que las comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Acordamos la devolución de los depósitos de 50 euros realizados por cada una de las apelantes para apelar.

Contra esta sentencia se puede formular recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. El recurso podrá interponerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberá presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0118/23, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados indicados en el encabezamiento, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.