Sentencia Civil 238/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 231/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100501

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2115

Núm. Roj: SAP CA 2115:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100642120220001791

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL 231/24-GU

Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 3 de Arcos

Juicio Verbal 535/22

S E N T E N C I A Nº 238

En Jerez de la Frontera a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante D. Carlos Manuel, representado por el procurador D. Antonio Herrera Raquejoy asistido de la letrada Dª. Francisca de los Reyes Domínguez Redondo;siendo parte apelada Dª. Rita, representada por la procuradora Dª. Carlota Pérez Romeroy asistida del letrado D. José Luis Suárez Barragán;sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. -El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera y en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de doña Rita, contra don Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Herrera Raquejo, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A QUE SATISFAGA A LA ACTORA LA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (2.821,14 €), más los intereres legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia ( art.1018 del Código Civil ), incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución (art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

SEGUNDO.-La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada y una vez admitido a trámite el recurso, se le dio el trámite legal, se opuso al recurso la parte actora y las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO-.Se ejercita en la demanda rectora del procedimiento no la acción de reducción del precio sino una acción de indemnización de los daños y perjuicios tenidos como consecuencia del incumplimiento del contrato por entrega de un turismo que no reúne las condiciones para su uso.

El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

En la propia demanda se establece como fundamento jurídico de la acción el artículo 1.101 del Código Civil que dice que "quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas".Es mas se dice expresamente en la demanda que "Se ha mantenido por el Tribunal Supremo que las facultades del comprador establecidas en el art. 1.486 son compatibles con el derecho a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el en el art. 1.101 y siguientes del Código Civil , por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación ( S.T.S. 6 de Mayo de 1.911 ). En el mismo sentido la S.T.S. de 3 de Abril de 2.002 expresa que el comprador no sólo tiene las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato.".Y se termina diciendo que "la acción ejercitada no es la de reducción del precio sino una acción de indemnización de los daños y perjuicios tenidos como consecuencia del incumplimiento del contrato por entrega de un turismo que no reúne las condiciones para su uso."

La acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 del Código Civil , conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista.

Al objeto de deslindar el ámbito de cada una de ellas, es ilustrativo recordar que la responsabilidad del vendedor por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código civil y bajo cuyo amparo el apelante reitera la excepción de caducidad de la acción, constituye una responsabilidad legal y objetivamente impuesta al vendedor; es decir, exigible aunque no medie culpa de su parte o -como indica el Artículo 1485 del Código civil - el vendedor «...aunque lo ignorase...».Es una responsabilidad cuyo fundamento no está en el incumplimiento del contrato, sino en la existencia de vicios ocultos. El Código Civil no impone al vendedor la obligación de entregar la cosa pactada libre de vicios o defectos, sino que - como prescribe su Artículo 1468.1 - el vendedor «...deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato...».Nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad ex lege. Esta responsabilidad difiere de la exigible al vendedor que se obliga a entregar la cosa pactada libre de vicios o defectos, como aconteció en el presente contrato en el que el vendedor se obligó a la entrega del vehículo en perfectas condiciones haciéndose constar, expresamente, que « el vehículo no tiene golpes estructurales ni vicios ocultos », y que se puede reclamar por la vía del art. 1101 del Código Civil , cuya compatibilidad y autonomía ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia.

Dice así la STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2014 que: « En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual ».

En similares términos la STS de 26 de mayo de 1990 razona que: «Constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1461 y desarrollada en los arts. 1484 y ss. no es opuesta o incompatible con las reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el citado art. 1258 que extiende la responsabilidad contractual a todas las derivaciones lógicas e incluso sobrevenidas que no pudo prever el comprador, pero que hubo de conocer el vendedor, al que ha de exigírsele un comportamiento justo y honrado, conforme al principio general de la buena fe », y la del mismo Tribunal de 30 de junio de 1997 « Pero como la sentencia recurrida recoge es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1.490 y 1.484 del Código civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 ), siendo esta última la acción que se ejercita en el presente procedimiento».

De la proyección de la doctrina expuesta al caso se sigue la desestimación del motivo pues la demandante solicita la reparación de los daños, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas ; y en esta tesitura pretendiéndose la reparación del perjuicio producido por incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, en sede del Art. 1.101 del C. Civil , evidente resulta que no puede ser de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el Art. 1.490 del C. Civil , pues en la demanda deducida por la actora, al margen de la calificación del incumplimiento por la entrega del vehículo con defectos, no se ejercitó acción alguna de las contempladas en el Art. 1.486 del C. Civil en relación con el Art. 1.485 del mismo cuerpo legal (quanti minoris y redhibitoria), sino lisa y llanamente la acción de reparación del daño producido por un incumplimiento contractual en sede del Art. 1.101 del C. Civil . En este sentido también se pronuncia la SAP, Civil Sección 1, del 26 de octubre de 2009, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

Recuerda la STS de 2 de junio de 2015 " Como dice la sentencia de 16 de noviembre de 2000 , "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC ." Y la STS de 25 de febrero de 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

Teniendo dicha acción un plazo de prescripción de cinco años ( art 1964 Cc) y habiendo remitido al vendedor correros en fechas junio, agosto y diciembre de 2020 y y marzo, mayo y junio de 2021, es evidente que le plazo de prescripción no se ha cumplido, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO-.Entrando en el segundo motivo del recurso, relativo al error en la apreciación de la prueba, debemos empezar diciendo que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC. ); y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en sentencia 102/94, de 11 de abril, expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial se segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

En el presente caso la labor valorativa que de la prueba hace juez en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, puede ser calificada de exhaustiva, imparcial e intachable. Ya destaca el propio juez que su análisis probatorio se basa más en la prueba documental y el la testifical de los tres mecánicos que en el propio interrogatorio de las partes. Tiene en cuenta que la revisión que se realiza en Ronda en el grupo Ormemotor Ronda fue breve y nada exhaustiva y que el propio mecánico reconoce que con tal tipo de revisión pueden pasar inadvertido fallos y averías, sobre todo si hay alguna manipulación. Cuando en junio de 2020 al ser revisado el vehículo en la casa oficial de BMW, en el vehículo aparecen luces diversas en el cuadro de mando, el vendedor y hoy apelante da su conformidad al presupuesto de distintas averías y hace frente al pago del mismo, pero se desentiende de la comunicación que el taller de la casa oficial hace sobre el testigo que sigue encendido, señalando además el propio jefe de servicio del servicio oficial de BMV que se encendiera el chivato de la caja transfer, avería seria e importante y que para detectarla tienen que saltar unos testigos que no estaban activados y esto se puede deber a una manipulación. Este propio testigo de estaca que un examen fiable de un vehículo requiere al menos 2 horas. Y estas mismas sensaciones son las que transmiten la declaración de Antonio de los DIRECCION000, en Priego de Córdoba, donde el vehículo fue llevado en abril del 202, testigo que destaca también la avería de la caja transfer y que califica de una avería seria. El juez concluye que el cuadro de mandos del vehículo en el momento de la compraventa ocultaba averías graves, que fueron las detectadas por el servicio oficial de BNW y reparadas en DIRECCION000, y que incluso el apelante llegó a asumir implícitamente su responsabilidad alegando la imposibilidad de hacer frente al pago de la reparación. Considera el juez que la manipulación o reparación de la caja transfer es un atributo principal del vehículo adquirido y claramente decisivo para dicha adquisición, y para incluso el precio final. El juez considera que incluso antes de la venta se realizó un "apaño" sobre la caja transfer y que esta escondía, por tanto, el momento de la compraventa un defecto grave preexistente imputable al vendedor y desconocido por la compradora. Concluye que el coche necesitaba la reparación para servir al destino o fin que al que pretende servir, que no es otro que la circulación con el vehículo con toda seguridad y funcionalidad, y que el actor ha tenido que hacer frente al pago de la factura para arreglar la caja de transferencia del sistema de tracción total y por tanto es una cantidad a la que se debe hacer frente en la parte vendedora.

La parte apelante no hace una valoración total e integra de la prueba realizada, sino que se limita a destacar aquella parte de las pruebas que pretende usar de manera interesada a favor de su tesis, que no es otra que la avería era propia de un vehículo con la antigüedad y kilómetros que tenía el vehículo objeto de la venta. Nada más lejos de la realidad, pues ha quedado acreditado que no es hasta que la parte compradora hace un mantenimiento serio del turismo cuando se detectan unos fallos, sobre todo el hecho de que estaban anulados varios testigos del cuadro de instrumento y que ello impedía el encendido de luces de avería, avería no producida con posterioridad a la venta, sino que ya estaba presente cuando el vehículo fue vendido a la compradora, y es por ello que surgen cuatro luces nuevas o testigos, no porque las averías se produjeran en tal momento, sino porque ya estaban presentes en el vehículo cuando fue vendido, y eran avería que imposibilitaban una conducción segura y fiable y que, por tanto inhabilitaban al turismo a servir al fin para el que fue adquirido.

Es, por ello, que el recurso debe ser desestimado y la sentenció confirmada en su integridad.

TERCERO-.Entiende, por último, el apelante que la haber sido una estimación parcial de la demanda y no apreciarse temeridad en su actuar, no se le podían haber impuesto las costas. Recordar que la demandante solicitaba una indemnización de 3191 euros, y la sentencia le ha concedido 2821 euros, es decir casi el noventa por ciento de la cantidad solicitada.

Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

De lo que se acaba de exponer deriva que la operativa de la figura de la estimación sustancial opera cuando la diferencia entre lo solicitado y lo fijado en sentencia es leve afectando a un elemento de difícil concreción. Y en el caso de autos se recoge en esencia la acción planteada y solo se rebaja casi un doce por ciento la cantidad reclamada. No entiendo que ello fundamente que no se impongan las costas a quien ha provocado un pleito sin motivo de fondo para ello. Este criterio se fijó en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 en el siguiente sentido: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".En el prsnete caso, el doce por ciento menos hubiera sido 2808 euros, y se ha condenado al demandado al pago de 2821 euros.

Por ello, este tercer motivo del recurso debe ser rechazado y la sentencia ocnfirmada en su integridad.

CUARTO-.Conforme al artículo 398.2 de la LEC. , y al desestimarse el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMOrecurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Herrera Raquejo,en nombre y representación de D. Carlos Manuel, y CONFIRMO INTEGRAMENTEla sentencia recurrida, de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio verbal 535/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, ( ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , ( ROJ: ATS 938/2014).

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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