Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 231/2024 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100501
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2115
Núm. Roj: SAP CA 2115:2024
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100642120220001791
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 3 de Arcos
Juicio Verbal 535/22
En Jerez de la Frontera a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante
Antecedentes
Fundamentos
El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.
En la propia demanda se establece como fundamento jurídico de la acción el artículo 1.101 del Código Civil que dice que
Al objeto de deslindar el ámbito de cada una de ellas, es ilustrativo recordar que la responsabilidad del vendedor por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código civil y bajo cuyo amparo el apelante reitera la excepción de caducidad de la acción, constituye una responsabilidad legal y objetivamente impuesta al vendedor; es decir, exigible aunque no medie culpa de su parte o -como indica el Artículo 1485 del Código civil - el vendedor
Dice así la STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2014 que: « En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual ».
En similares términos la STS de 26 de mayo de 1990 razona que:
De la proyección de la doctrina expuesta al caso se sigue la desestimación del motivo pues la demandante solicita la reparación de los daños, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas ; y en esta tesitura pretendiéndose la reparación del perjuicio producido por incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, en sede del Art. 1.101 del C. Civil , evidente resulta que no puede ser de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el Art. 1.490 del C. Civil , pues en la demanda deducida por la actora, al margen de la calificación del incumplimiento por la entrega del vehículo con defectos, no se ejercitó acción alguna de las contempladas en el Art. 1.486 del C. Civil en relación con el Art. 1.485 del mismo cuerpo legal (quanti minoris y redhibitoria), sino lisa y llanamente la acción de reparación del daño producido por un incumplimiento contractual en sede del Art. 1.101 del C. Civil . En este sentido también se pronuncia la SAP, Civil Sección 1, del 26 de octubre de 2009, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.
Recuerda la STS de 2 de junio de 2015
Teniendo dicha acción un plazo de prescripción de cinco años ( art 1964 Cc) y habiendo remitido al vendedor correros en fechas junio, agosto y diciembre de 2020 y y marzo, mayo y junio de 2021, es evidente que le plazo de prescripción no se ha cumplido, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.
En el presente caso la labor valorativa que de la prueba hace juez en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, puede ser calificada de exhaustiva, imparcial e intachable. Ya destaca el propio juez que su análisis probatorio se basa más en la prueba documental y el la testifical de los tres mecánicos que en el propio interrogatorio de las partes. Tiene en cuenta que la revisión que se realiza en Ronda en el grupo Ormemotor Ronda fue breve y nada exhaustiva y que el propio mecánico reconoce que con tal tipo de revisión pueden pasar inadvertido fallos y averías, sobre todo si hay alguna manipulación. Cuando en junio de 2020 al ser revisado el vehículo en la casa oficial de BMW, en el vehículo aparecen luces diversas en el cuadro de mando, el vendedor y hoy apelante da su conformidad al presupuesto de distintas averías y hace frente al pago del mismo, pero se desentiende de la comunicación que el taller de la casa oficial hace sobre el testigo que sigue encendido, señalando además el propio jefe de servicio del servicio oficial de BMV que se encendiera el chivato de la caja transfer, avería seria e importante y que para detectarla tienen que saltar unos testigos que no estaban activados y esto se puede deber a una manipulación. Este propio testigo de estaca que un examen fiable de un vehículo requiere al menos 2 horas. Y estas mismas sensaciones son las que transmiten la declaración de Antonio de los DIRECCION000, en Priego de Córdoba, donde el vehículo fue llevado en abril del 202, testigo que destaca también la avería de la caja transfer y que califica de una avería seria. El juez concluye que el cuadro de mandos del vehículo en el momento de la compraventa ocultaba averías graves, que fueron las detectadas por el servicio oficial de BNW y reparadas en DIRECCION000, y que incluso el apelante llegó a asumir implícitamente su responsabilidad alegando la imposibilidad de hacer frente al pago de la reparación. Considera el juez que la manipulación o reparación de la caja transfer es un atributo principal del vehículo adquirido y claramente decisivo para dicha adquisición, y para incluso el precio final. El juez considera que incluso antes de la venta se realizó un "apaño" sobre la caja transfer y que esta escondía, por tanto, el momento de la compraventa un defecto grave preexistente imputable al vendedor y desconocido por la compradora. Concluye que el coche necesitaba la reparación para servir al destino o fin que al que pretende servir, que no es otro que la circulación con el vehículo con toda seguridad y funcionalidad, y que el actor ha tenido que hacer frente al pago de la factura para arreglar la caja de transferencia del sistema de tracción total y por tanto es una cantidad a la que se debe hacer frente en la parte vendedora.
La parte apelante no hace una valoración total e integra de la prueba realizada, sino que se limita a destacar aquella parte de las pruebas que pretende usar de manera interesada a favor de su tesis, que no es otra que la avería era propia de un vehículo con la antigüedad y kilómetros que tenía el vehículo objeto de la venta. Nada más lejos de la realidad, pues ha quedado acreditado que no es hasta que la parte compradora hace un mantenimiento serio del turismo cuando se detectan unos fallos, sobre todo el hecho de que estaban anulados varios testigos del cuadro de instrumento y que ello impedía el encendido de luces de avería, avería no producida con posterioridad a la venta, sino que ya estaba presente cuando el vehículo fue vendido a la compradora, y es por ello que surgen cuatro luces nuevas o testigos, no porque las averías se produjeran en tal momento, sino porque ya estaban presentes en el vehículo cuando fue vendido, y eran avería que imposibilitaban una conducción segura y fiable y que, por tanto inhabilitaban al turismo a servir al fin para el que fue adquirido.
Es, por ello, que el recurso debe ser desestimado y la sentenció confirmada en su integridad.
Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC
De lo que se acaba de exponer deriva que la operativa de la figura de la estimación sustancial opera cuando la diferencia entre lo solicitado y lo fijado en sentencia es leve afectando a un elemento de difícil concreción. Y en el caso de autos se recoge en esencia la acción planteada y solo se rebaja casi un doce por ciento la cantidad reclamada. No entiendo que ello fundamente que no se impongan las costas a quien ha provocado un pleito sin motivo de fondo para ello. Este criterio se fijó en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 en el siguiente sentido:
Por ello, este tercer motivo del recurso debe ser rechazado y la sentencia ocnfirmada en su integridad.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, ( ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , ( ROJ: ATS 938/2014).
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
