Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por DOÑA Adela al estar disconforme con la sentencia que desestima la demanda al considerar que no procede la acción declarativa de servidumbre de paso ni la negatoria de servidumbre. Legal de aguas
La parte apelante argumenta que en el camino como servidumbre de paso de 8 varas de anchura se ha venido ejecutando actuaciones de ocupación del camino de servidumbre que va desde la Hijuela de la paloma hasta el caserío de la finca matriz, desde el año 2019 o 2020, efectuándose la plantación de árboles, creación de loma de tierra y dejando crecer vegetación arbustiva en el interior del camino en su margen norte que conllevan la disminución de la anchura del camino, como se manifiesta en la demanda, y al contrario de lo que se afirma por el demandado en su contestación en la vista oral. Señala que en el informe pericial, y expresamente en su conclusión 8.3, en el que se acredita a partir de todos los planos y fotos integradas en el informe que el camino se ve estrechado desde la finca del demandado tiene como consecuencia la imposibilidad de doble transito simultaneo de vehículos sobre el camino que antes si que era posible pues era mas ancho y que se ha visto reducido su traza libre lo que resulta fundamentalmente del informe pericial y de las testificales (y que es lo que se manifiesta repetidamente en nuestra demanda y documental anexa) es que el camino resulta ocupado en parte de su anchura por arboles jóvenes plantados y por vegetación arbustiva extendida desde la finca del demandado hacia el camino (pero no por los olivos viejos). Posteriormente expresa en este apartado de su informe que ese metro de malas hierbas y desnivel del terreno sirven de marcas y veras del camino, lo que da a entender el perito judicial que ese metro del camino de servidumbre no puede ser utilizado, para a continuación considerar que las veras si podrian ser desbrozadas para ampliar la zona transitable. Y termina diciendo en su informe respecto a la servidumbre del camino (pag. 39) que se debe arreglar la zona de servidumbre y pasar una pala para que quede "bien determinado y localizado la servidumbre en este punto". que la anchura ocupada del camino va desde 40 cm. en el punto de menor invasión a 1,6 metros en el punto de mayor invasión. La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia alegando que la actora admitió claramente que la invasión del camino fue realizada por los propietarios anteriores, no por los actuales. Este hecho fue debidamente valorado por el juzgador, ya que la propia declaración de la actora exime de responsabilidad a los actuales propietarios de la finca sirviente, quienes no han hecho ninguna alteración en el camino desde que adquirieron la propiedad. La sentencia menciona que existe prueba documental en la que la actora denunció al propietario anterior por el mismo motivo en el año 2020, lo cual confirma la continuidad del hecho imputado a los anteriores propietarios, antes de que los demandados adquirieran la finca. Esto es una prueba objetiva y contundente que fue debidamente valorada por el tribunal, descartando cualquier responsabilidad de los actuales propietarios
En las conclusiones del informe pericial judicial se recoge que la servidumbre de paso se encuentra en la actualidad en perfecto estado. "La servidumbre está en perfecto estado físico, el cual permite el movimiento por el mismo. Está operativa al 100% y en nada afecta a la misma la plantación de olivar que en la Finca Registral Nº NUM000 se ha instalado. La linde, según hemos visto en las visitas, posee los olivos que en ella estaban hace más de 20 años. "
La sentencia señala que :" Sostiene claramente el perito de la actora en su informe (pagína 8) que la superficie del camino se ha reducido por trabajos de plantación llevados a cabo por el propietario D. Silvio, circunstancia esta última que fue expresamente contradicha por la propia actora que, al tiempo de declarar ante quien suscribe, dijo con claridad que, en su caso, la invasión del camino se realizó por los propietarios anteriores y no por los actuales que desde que compraron la finca sirviente no han hecho variación alguna en el camino. Circunstancia esta última que, por otro lado, consta acreditada en función de la denuncia que se interpuso por la aquí actora contra el propietario anterior, por idéntico motivo, ya en el año 2020 cuando los demandados aún nada tenían que ver con la finca sirviente. En último lugar, y a mayor abundamiento, siquiera se prueba que los árboles en cuestión (que se describen por el perito de la actora en la página 14 de su informe como "olivos grandes de gran porte" y, por consiguiente, de evidente antiguedad) hubieran sido plantados con posterioridad a la constitución de la servidumbre o respetando su anchura original y, mucho menos, que de forma alguna estos obstaculicen o impidan el uso del camino para la finalidad que en su día se le dio por cuanto no acredita la actora, de forma alguna, el perjuicio que se le irroga o la perturbación que le supone. Máxime cuando se habla con rotundidad de la existencia de alambrada que delimitaba la servidumbre de paso (que, de hecho se toma como referencia para las mediciones) desconociéndose a ciencia cierta la finalidad con la que en su día la misma fue instalada. Todo ello sumado a que el perito judicial concluye que la servidumbre no ha sido modificada de forma alguna. Correspondiendo la prueba de todos estos extremos a la parte actora sin que hayan quedado acreditados, en los términos razonados, los presupuestos de la acción, procede la desestimación de dicha pretensión"
Que en primer lugar se ha de señalar que lo pretendido por la parte apelante no es el reconocimiento del derecho de servidumbre de paso que no ha sido discutido sino las limitaciones del mismo por haberse ocupado indebidamente partes del camino. Consta que en 2020 ya se reclamo por la existencia de vegetación que ocupa el camino, a ello se agarra la parte apelada para señalar que no ha sido el causante de dichas limitaciones . Se ha de destacar que aunque esto sea asi , desde el momento que adquiere una finca con una servidumbre ,queda obligado a respetar la misma y por tanto realizar los actos necesarios para evitar limitar dicha servidumbre que debe soportar como actual propietario del predio sirviente . Por tanto el objeto de esta resolución es resolver sobre si resulta acreditado o no que se hayan realizados actos que impliquen una ocupacion indebida del camino A tal el perito de la actora informa que existe diferencia de anchura a lo largo del camino, a estos efectos lleva a cabo la conversión de varas en metros , pues lo que consta en la escritura es que el camino es de ocho varas, sea cual sea la conversión que se haga , ha de considerarse probado que parte del terreno se ha ocupado. Concretamente el perito de la actora informa :"Analizando la ortofotografía, se puede observar cómo la zona norte estaría delimitada por la hilera de olivos de gran porte que se aprecian sobre la misma (ver croquis 5). En los trabajos de campo se ha podido identificar una alambrada antigua y oxida que une los olivos grandes aún existentes y que originalmente constituirían el límite norte entre la finca y el camino. Sobre el terreno se ha podido apreciar como algunos de estos olivos de porte grande han desaparecido, habiendo sido sustituidos por nuevos ejemplares jóvenes. Sin embargo, mientras que los olivos de porte grande poseen restos de una alambrada y se ubican al borde de la anchura de los 6 metros legales del camino, los ejemplares jóvenes su localizan retranqueados hacia el interior del camino, lo que supone que se encuentran ocupando una superficie que forma parte de la anchura legal del camino, tal y como se presenta en la siguiente fotografía."
Que asi mismo el Informe del perito judical señala: que se observa perfectamente el grosor del olivo que se encuentra en la linde de la servidumbre y, tal y como marca el perimetro del mismo, afirma la existencia del olivo en el actual lugar durante al menos la últimas 2 décadas. También señala que la linde de la servidumbre desde el interior de la finca de olivos con Referencia Catastral NUM001 donde se observa que la marcación de la linde no se ha modificado. La medida total del camino de acceso y que hace las veces de servidumbre mide en la actualidad 6 metros. Dicha medida comprende dos conceptos:
I. Lindes: 2 lindes de 1 m de longuitud que NO son transitables. Las mismas se encuentran llenas de malas hierbas y con el desnivel propio de la erosión producido por el agua en las veras de los caminos. Las lindes NO suponen un problema para la circulación de vehículos por la servidumbre. Es más, éstas lindes marcan las zonas limitrofes y veras del mismo lo que lo deja enmarcado
SOLUCIÓN AMPLIACIÓN 2 M: Las veras podrían ser desbrozadas lo que ampliaría la zona transitable aunque ya hemos comentado que con 4 m tendríamos suficiente para el paso de vehículos en condiciones optimas de seguridad.
IMPORTANTE: El desbroce de las veras para su ampliación traería el inconveniente de la perdida visual de los limites del camino. El sistema radicular de las raices sirve de sujección de la tierra y por lo tanto del mantenimiento de la anchura de la servidumbre.
II. Camino transitable: Longuitud 4 m, los cuales se encuentran en perfecto estado, se puede transitar por ellos sin problemas con cualquier vehículo, tanto maquinaría como camiones o utilitarios particulares.
III. ARREGLOS SERVIDUMBRE: Existe una localización en la servidumbre que debería ser arreglada debido a que en la actualidad está perdiendo la marcación como tal.
Concluye:"La servidumbre descrita en la NOTA SIMPLE Nº 28.760 del Registro de la Propiedad de Arcos se encuentra en la actualidad en perfecto estado.
( Sus dimensiones son, a fecha de 6-03-2024, de 6 m de anchura total; 4 m de anchura para el tránsito y 1 m de vera en ambas partes de la misma.
( Esa anchura originaria de 6 m se conseguiría si se limpiara/desbrozara las lindes de la misma y que en total suman 2 m.
( La limpieza de las mencionadas lindes ampliaría la servidumbre pero se perdería la referencia de la misma. ( La servidumbre está en perfecto estado físico, el cual permite el movimiento por el mismo. ( Está operativa al 100% y en nada afecta a la misma la plantación de olivar que en la Finca Registral Nº NUM000 se ha instalado. ( La linde, según hemos visto en las visitas, posee los olivos que en ella estaban hace más de 20 años. ( La servidumbre por lo tanto no ha mermado por la implantación del nuevo cultivo en la finca que linda con la misma en su Norte.
( Dentro de la misma servidumbre se aconseja/recomienda la reparación en su punto con coordenadas: o ETRS 89 o HUSO UTM: 30 o Latitud: 36,4245 N o Longitud: -5,4747 W o X: 250.209,45 o Y: 4.066.635,32
Que respecto a los informes periciales se ha de señalar con carácter general que,la Sentencia de la A.P. de Toledo de 17 septiembre 04 EDJ 2004/141089 que expone que la prueba pericialse aprecia según las reglas de la sana crítica (632 L.E.C EDL 2000/77463), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SS.T.S 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122, 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415, 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541, 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc.); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisionis instantia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrariode lo que el Juez dice que dicen, o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SS.T.S 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862, 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/1027), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S 28 de junio de 1999 EDJ 1998/14358, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 , de semejante tenor, S.T.S 30 de julio de 1.999 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972 , 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544 , 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1.998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746 ; apuntando la S.T.S de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SS.T.S 9 de abril de 1.990 EDJ 1990/3956, 29 de enero de 1.991, 28 de abril de 1.993 EDJ 1993/3971, 10 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2192, 11 de octubre de 1.994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de 1.995 EDJ 1995/1175, entre otras).
TERCERO-A la luz de la doctrina expuesta, la Sala una vez reexaminada la prueba practicada Se comprueba que ambos informes difieren pero no sustancialmente pues ambos señalan que la linde originaria estaba donde estan situados los olivos antiguos quedando restos de una alambrada y se ubican al borde de la anchura de los 6 metros legales del camino,asi como que se han plantado ejemplares jóvenes que el informe del perito de la actora considera se localizan retranqueados hacia el interior del camino , mientras el perito judicial informa que en nada afecta a la misma la plantación de olivar que en la Finca Registral Nº NUM000 se ha instalado. No obstante si coinciden , en que las lindes se encuentran llenas de malas hierbas y con el desnivel propio de la erosión producido por el agua en las veras de los caminos. Si bien señala el perito que judicial que las lindes no suponen un problema para la circulación de vehículos por la servidumbre. es más, éstas lindes marcan las zonas limítrofes y veras del mismo lo que lo deja enmarcado , señalando que las veras podrían ser desbrozadas lo que ampliaría la zona transitable .
En consecuencia y teniendo en cuenta ambos informes , consideramos resulta mas objetivo lo informado por el perito judicial que igualmente ha reconocido la zona , ha realizado mediciones y fotografias y ningun interés tiene en beneficiar a una u otra parte, resultando mas convincente al juez a quo y sin que existan motivos suficientes para modificar dicha valoración. .Se ha de concluir en que si bien no ha quedado probado como señalaba la parte apelante que se hayan realizado plantaciones que ocupen indebidamente el camino si que es necesario llevar a cabo una limpieza de las malas hierbas que han crecido , debiendo ser desbrozadas las veras asi como proceder a la reparación en su punto con coordenadas: o ETRS 89 o HUSO UTM: 30 o Latitud: 36,4245 N o Longitud: -5,4747 W o X: 250.209,45 o Y: 4.066.635,32. Ahora bien estos hechos acr4ditadsos no significa como pretende la parte apèlante que implique una obligacion de la parte apelada , a tal efecto señala el art 543 del CC que el dueño del predio dominante podrá hacer , a su costa en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre , pero sin alterarla o hacerla mas gravosa . Es decir de conformidad con dicho precepto la parte apelante podrá proceder al limpiado de las malas hierbas asi como a la reparación a que se refiere el perito, a su costa, si considera que asi puede llevar a cabo un mejor uso de la servidumbre , pero a los efectos de su pretensión se ha de desestimar este motivo del recurso al no quedar suficientemente probado que la parte apelada haya ocupado indebidamente parte del camino.
TERCERO- Que en segundo lugar la parte apelante basa el recurso en que se le esta causando daños en la servidumbre legal de aguas. Alega que desde el año 2018 los demandados (que son propietarios de la finca parcela catastral nº NUM002 desde el año 2012) han venido ejecutado unas obras de movimiento de tierras rellenando el curso del arroyo: En la zona del arroyo que discurre íntegramente en el interior de su finca, elevando la cota del terreno para proceder a continuación a su preparación como zona de cultivo. Y asimismo en la zona donde el arroyo ya discurre entre la linde de ambas fincas (del demandante y del demandado), donde ha efectuado el recrecimiento del borde de su finca junto al talud del arroyo y la colocación de una escollera de grandes piedras, tras haber elevado el terreno, acondicionando toda esa zona igualmente como extensión de su tierra de cultivo. 7-. En agosto de 2020 ha procedido finalmente por el demandado a la plantación de olivos en toda la zona hasta llegar al talud del arroyo,. Se señala que se levantó acta de inspección en fecha 13 de julio de 2021 por agentes fluviales de la Delegación territorial de Cádiz de la consejería. Comprobándose que se ha tapado un tramo del cauce tributario entre las coordenadas X-250374 Y4066541 H-30 y la X-250413 Y-4066476 además de recrecer uno de las márgenes con taludes que van desde los 10 mts. de longitud, 6 mts. en el tramo medio hasta los 0 mts. en el punto bajo. Y se recoge además que junto a la tierra aportada hay bastantes "piedras de tamaño mediano a forma de escollera con malla plástica".
Todo ello lo que ha producido es una patente modificación del arroyo y orografia del terreno próximo (con las obras de relleno y eliminación del cauce en la parte de arriba de la finca del demandado, con la elevación del terreno de su finca y la colocación al mismo tiempo de escollera junto al tramo de cauce de arroyo que discurre entre ambas fincas), y ha provocado una alteración de la caída natural de las aguas respecto a la parte superior de lo que antes era arroyo. Ahora estas aguas ya no tienen un cauce definido para discurrir y entran en la finca de mi mandante por varios puntos o sitios, lo que ha modificado a su vez el discurrir de las aguas una vez que están en este tramo del antiguo cauce del arroyo produciendo que toda el agua desborde siempre hacia la finca de mi mandante. Como se comprueba del examen de los planos, de actas de inspección de la guardería fluvial y Consejería de agricultura y aguas, y de fotografías aportadas a los autos, las piedras de la escollera se han instalado sobre el cauce del arroyo que discurre entre las lindes de la finca del demandado y otras fincas vecinas (la de mi mandante y la del testigo Aurelia) y así aparece en el plano catastral rustico que lo refleja como un arroyo que atraviesa las parcelas NUM003, NUM002, y otras.
La parte apelada se opone al recurso alegando que es de destacar el informe pericial judicial independiente e imparcial que obra en las actuaciones en el que se concluye que el flujo de agua sigue su curso natural y que los trabajos en la escollera, lejos de obstruir, ayudan a que el agua salga de manera más controlada, reduciendo su energía al topar con la escollera. Así se recoge en el informe pericial judicial: " Tal y como hemos visto en las fotografías georreferenciadas los líneos de olivar implantado poseen la misma orientación que el cauce que se modificó. Este aspecto es fundamental debido a que si la plantación se hubiera dispuesto con otra dirección el agua hubiera realizado unos daños tanto en la finca de olivos como en la salida de la misma. La salida del agua, por lo tanto, es la que naturalmente hubiera tenido si el cauce no se hubiera modificado. El volumen total del agua que circulaba por el cauce originario (100% del volumen total del agua) se reparte por los diferentes líneos de olivar. Este aspecto es visualmente fácil de ver ya que produce una erosión paralela (salida natural: de mayor a menor cota) al lineo de olivar. Dichos líneos enfocan y orientan el caudal de agua que reciben de cotas superiores a cotas inferiores (bajo de la finca) de forma lineal. Por lo tanto y debido a la dirección de la plantación del olivar el cauce de agua que antes iba por su salida natural toma una igual debido a lo anteriormente expuesto. Si la plantación se hubiera proyectado de otra manera las conclusiones de este informe hubieran sido muy distintas. Importante señalar la salida del agua de la finca: la misma se realiza por varios puntos de igual manera que se daba en un principio debido a lo expuesto anteriormente. Los trabajos realizados de escollera favorecen (debido a los materiales y disposición empleados) favorecen que el agua salga de forma menos pausada debido a la resistencia (que no efecto presa) de dicho material. El caudal de agua al salir pierde energía potencial al topar con la escollera y sale de forma natural por la zona más baja de la misma. Por lo tanto si las lluvias fueran copiosas las aguas de escorrentías no harían más que si la plantación no se hubiera realizado."
La parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no ha acreditado de modo alguno que las inundaciones por las que solicitaba indemnización fueran consecuencia directa de la instalación de la escollera. Por ello, el juzgado a quo desestima la demanda, considerando que no hay pruebas suficientes de que la obra en la escollera haya causado daños ni haya obstaculizado la servidumbre de aguas.
Señala la sentencia :"En último lugar, tampoco procede la estimación de la acción negatoria que se ejercita. Parece incurrir en contradicción la parte actora al ejercitar dicha acción al pretender, precisamente, lo contrario, esto es, que se reconozca la existencia de servidumbre legal de aguas y que se le indemnice por los perjuicios que se le han irrogado por las obras llevadas a cabo por los demandados que, según sostiene, han supuesto un obstáculo a dicha servidumbre. Sea como fuere, de la prueba practicada en el acto de la vista y de la documental obrante en autos, no resulta la certeza de que dichas obras, consistentes en la instalación de una escollera, hayan afectado de forma alguna a la servidumbre legal de aguas. Máxime, cuando el perito judicial, al tiempo de deponer ante quién resuelve, resultó especialmente claro y terminante al precisar que la salida actual de las aguas es la que naturalmente hubiera tenido si el cauce no se hubiera modificado puesto que, actualmente, el volumen total de agua que circulaba por el cauce originario se reparte por los diferentes líneos del olivar. De hecho, concluye que los trabajos realizados en la escollera no sólo no perjudican la salida natural de las aguas sino que "favorecen, debido a los materiales y la disposición de los medios empleados, que el agua salga de forma menos pausada debido a la resistencia de dicho material por lo que el caudal de agua al salir pierde energía potencial al topar con la escollera y sale de forma natural por la zona más baja de la misma". A pesar de dicha prueba, no acredita la actora (correspondiéndole la carga de la prueba) que las inundaciones por las que reclama indemnización se hayan comenzado a producir, únicamente, como consecuencia de la instalación de la escollera lo que impide la estimación de la acción por cuanto no consta acreditada la obstaculización de la servidumbre y, mucho menos, la existencia de daños consecuencia de la anterior. "
Que analizadas las actuaciones se ha de destacar que el perito de la parte actora señala que la zona por donde discurre el nuevo trazado del arroyo supone una acumulación de aguas que supone una afección por inundación de 340,45 metros cuadrados que antes estaban ocupados por cultivos agrícolas y en la actualidad no son productivos por la elevada humedad que poseen. Además, se estima una franja paralela al cauce, que supondría el doble de la superficie ocupada, se presentan procesos de inundación frecuentes y que supone una pérdida de producción agrícola. En total se estima la superficie afectada e inhabilitada para la producción agrícola asciende a 1.021m2 . Frente a ello el perito judicial informa que los trabajos realizados en la escollera no sólo no perjudican la salida natural de las aguas sino que "favorecen, debido a los materiales y la disposición de los medios empleados, que el agua salga de forma menos pausada debido a la resistencia de dicho material por lo que el caudal de agua al salir pierde energía potencial al topar con la escollera y sale de forma natural por la zona más baja de la misma"Es evidente y ha quedado acreditado que efectivamente se ha modificado el cauce del arroyo , ahora bien lo que no ha quedado suficientemente probado es que ello suponga un perjuicio para la parte apelante , pues como acontece en el motivo anterior existen dos periciales, en este caso diametralmente opuestos . De nuevo el juez a quo ha considerado mas convincente lo informado por el perito judicial señalando que al tiempo de deponer ante quién resuelve, resultó especialmente claro y terminante al precisar que la salida actual de las aguas es la que naturalmente hubiera tenido si el cauce no se hubiera modificado puesto que, actualmente, el volumen total de agua que circulaba por el cauce originario se reparte por los diferentes líneos del olivar. De hecho, concluye que los trabajos realizados en la escollera no sólo no perjudican la salida natural de las aguas sino que "favorecen,como ya hemos señalado . Que ante la valoración de dicha prueba judicial que resulta objetiva , ningun dato nuevo destaca en el recurso para poder adoptar una decisión distinta salvo la pretensión de la parte apelante de que se revoque suficientemente acreditado los perjuicios reclamados, incumbiendo a la parte apelante la carga de la prueba , lo que implica que debamos mantener la decisión adoptada en la sentencia en virtud de lo informado por el perito judicial. problema distinto es que conste acreditado que por las comprobaciones e inspecciones de los agentes fluviales de la Delegación territorial de Cádiz de la Consejería al observar ciertas presumas irregularidades hayan ordenado determinadas actuaciones a la parte apelada que al no hacerlas esta siendo objeto de multas coercitivas , pero en absoluto queda acreditado que tales irregularidades administrativas estén causando perjuicios concretos a la parte apelante , como hemos dicho incumbiendole la carga de la prueba en el ámbito civil. Ante la falta de actividad probatoria suficiente , no puede considerase que la actuación administrativa justifique la pretensión de la parte apelante en el presente recurso, debiendo desestimar el mismo
CUARTO.-Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas al apelante en esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.