Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 181/2024 de 26 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100383
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1579
Núm. Roj: SAP CA 1579:2024
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120230005019
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jerez
Juicio Verbal 630/23
En Jerez de la Frontera a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia deja aclarado que la demanda se refiere al piso NUM001 y no al NUM000, y la juzgadora concluye que que las filtraciones proceden de un tubo (desembarco del bote sifónico del cuarto de baño de la planta NUM001) que no se halla conectado al bajante, de modo que vierte las aguas residuales directamente en la mocheta de ladrillo (en la que se introduce dicho bajante), y este agua se acumula y sale por donde encuentra un hueco, ocasionando daños, no sólo al piso NUM002, sino también al local de la planta baja (en cuya fachada se aprecian visibles marcas de humedad). Llega a tal conclusión en base al informe del perito, D. Severino, asi como de las fotografías que adjunta a su informe. La cuestión que se plantea según la juzgadora es si la falta de conexión del bote sifónico con el bajante se debió a la mala ejecución de las obras de reparación del bajante (la empresa reparadora habría dejado esa tubería sin conectar), o si existía ya de antes. Y considera la juzgadora que el perito, Sr. Severino avala que el defecto era anterior a las obras, en primer lugar porque el tubo desconectado (el que parte del bote sifónico de la planta NUM001) ni siquiera llega a aquél al que debería ir conectado (tramo recto del manguetón del inodoro), lo que le lleva a pensar que las cosas se hicieron mal desde el principio (desde que la propietaria de la planta NUM001 reformara su cuarto de baño), y no que, simplemente, se dejara sin conectar este tubo, y que antes sí lo estuviera. Considera la juzgadora importante que el perito explicara que las manchas blancas que existen tanto en el manguetón como en el desembarco del bote sifónico se deben a haber soportado el falso techo de escayola del piso inferior ( NUM002, que se había demolido en el momento en que el perito realizó su visita), de lo que infiere que ninguna de las dos tuberías es nueva (es más, en su informe el perito hace constar que la propiedad del piso superior niega que, durante las obras de reparación del bajante, se hayan manipulado sus conducciones privativas). A la juzgadora le parece convincente la explicación del perito. Y no se lo parece, en cambio, la prueba aportada de contrario (el informe aportado junto a la contestación, como documento nº 7, tremendamente escueto, y que no explica el motivo por el que su autor, que tampoco se identifica, considera que el defecto se debe a la mala ejecución de las obras de reparación del bajante.
La apelante basa su recurso en un error en la valoración de la prueba y se basa en su impugnación del informe pericial aportado de contrario, y en concreto en lo que respecta a la aseveración que contiene el informe cuando dice: "
Alega que las obras no habían finalizado, pues el propio testigo declaró que se estaban realizando los trabajos de cambio de bajante por la Empresa contratada por la Comunidad cuando se da parte del siniestro. Y, por último, que el piso de la Sra. Graciela es el NUM003 piso, y la del asegurado el NUM002.
En nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Se ha de comenzar significando que la demanda se ejercitó al amparo del art. 1902 CC que regula la responsabilidad civil extracontractual y obliga a reparar el daño causado por acción u omisión; no obstante, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación del art. 1910 CC cuando, como es el caso, se trata de supuestos de filtraciones, dado que esta norma es más específica y su aplicación es posible en virtud del principio iura novit curia, especialmente por cuanto está encuadrada dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual. En este sentido ya la STS de 16 de diciembre de 1996 establece que "
Pues bien, el art. 1910 CC establece una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, término que, como es sabido, ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores ( STS 26 de junio 1993). Se trata, además, de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad ( STS 27 Marzo 1998), de ahí que al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero ( SAP Burgos 8 de junio 2000 y SAP León 5 de noviembre 2000, entre otras).
En el presente caso, la cuestión es saber si los daños fueron provocados por el mal estado de los bajantes o por que la demandada hiciera obras que conllevara que bote sifónico del cuarto de baño no desembocaba en el bajante, sino que quedaba en el aire, y vertía las aguas directamente sobre la mocheta de ladrillo. Ya resulta extraño que en la demanda no se hiciera mención alguna a que la demandada hubiera realizado alguna acción que conllevara que no se conectara el bote sifónico de su piso al bajante. Y de la pericial misma no se sabe a ciencia cierta que el hehco de esa desconexión fuera producida por los operarios que estaban arreglando elbajante, o , como bien dice el propio perito,
La pericial tiene contradicciones pues afirma que previa a nuestra intervención, intervino aseguradora del propietario de la vivienda NUM000; quien rechaza el siniestro al estimar que fue en el cambio del bajante cuando dejaron sin conectar el desembarco. es el del NUM000 piso o la demandada, que es del NUM001?. Cuando el perito informa que estimo el desembarco no fue manipulado en los trabajos de reposición del bajante en su trazo por la vivienda NUM002, pues así lo denota el color de las conducciones privativas. Es más, la mangueta del inodoro del piso NUM000 tampoco es nueva, la cual fue conectada al injerto simple de 45º, y el tramo vertical del injerto no llega a la vertical del desembarco del bote sifónico. Y es por ello que también considero dicha conducción no fue manipulada al cambiar el bajante. Resulta que la demanda vive en el piso NUM001. También hay inexactitudes pues la póliza se contrató en septiembre y se fija como fecha la de treinta de Octubre, cuando el vecino , según el informe pericial, habla de que los hechos suceden desde hace varios meses.
En definitiva el perito llega a su conclusión en base al color de las conducciones privativas. Es más, la mangueta del inodoro del piso NUM000 tampoco es nueva, la cual fue conectada al injerto simple de 45º, y el tramo vertical del injerto no llega a la vertical del desembarco del bote sifónico. Es un lio, puesto que la demandada vive en el piso NUM001, no en el NUM000, y la conclusión la toma el perito en base al color de las conducciones privativas, lo cual no entendemos muy bien que tiene que ver con que se conecten o no al bajante general.
La única conclusión posible es que se desconoce, pues considero que no hay prueba concluyente al respecto, si el bote sifónico estaba conectado al bajante y la empresa que arregló este no lo volvió a conectar, o si bien la desconexión estaba anteriormente.
Y en base al artículo 1910 del Código civil, qué consecuencia tiene esa falta de prueba?.
Para ello, debemos hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual por daños causados por agua
I. Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943 , y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, el Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivación de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y desde entonces se ha consolidado una doctrina sobre la materia, en la que rigen los siguientes principios, sintéticamente expuestos:
1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil , se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa, en cuya virtud solo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).
2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).
3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente, y el propio Tribunal Supremo ha establecido que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la
4) Adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla cuius commoda eius incommoda , cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
II. Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas, como se ha expuesto, la inversión de la carga de la prueba y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso para exigir una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.
Aquella tendencia hacia la objetivación, sin embargo, ya latía con anterioridad en algunos aspectos concretos de la responsabilidad extracontractual, y, en concreto, en el regulado en el art. 1910 del Código civil común, que responsabiliza al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", expresión esta última que, al no tener el carácter de numerus clausus , ha de incluir, según entiende la doctrina legal, tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 ).
De ahí que no se haga preciso acudir a la regla general contenida en el artículo 1902 del mismo texto cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior de la vivienda o local comercial, o de las instalaciones comunitarias, por existir normas más específicas (artículos 1907, 1909 y el precitado 1910 ), que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, hasta el punto de que, como se mantiene por la doctrina del Tribunal Supremo, el repetido art. 1910 viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva ( SSTS 12-4-1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , 6-42001 , 21-5-2001 ) más específico que el previsto en el artículo 1902, por lo que, en definitiva, lo que el artículo 1910 consagra es una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 15 de abril de 2021 recuerda que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC , como modalidad específica del artículo 1902, para permitir, conforme al espíritu y finalidad el precepto, la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.
De esta forma -añade la misma resolución- se ha atribuido un significado extenso a la palabra "cosas" empleada en el art. 1910 CC , que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos "arrojar" y "caer" empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquel.
En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término "cosas" contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).
En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causadas en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones "se arrojasen o cayesen" no constituyen numerus clausus , razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC , incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.
Por lo tanto, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por filtraciones de agua corresponde al propietario de la instalación averiada, no por atribuirse al mismo negligencia probada o presunta, sino como causa de las manifestaciones de responsabilidad objetiva o por riesgo recogidos en los artículos 1905 y siguientes del Código Civil y en particular en el artículo 1910 de dicho Código. En efecto, La sentencia de la AP de Alicante, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, incide en que:
4.- El Artículo 9 de la LPH en lo que afecta al caso, dice "Obligaciones
Su art. 10.1 dice ".
Por lo tanto, estando claro que el problema radica en que el bote sifónico del cuarto de baño del piso de la demandada (instalación privativa) no está conectado al bajante, debería haber acreditado la demandada que ello no se debió a su culpa sino a la empresa que arregló el bajante, prueba que no se ha producido, por lo que deviene su obligación de indemnizar.
Por ello, y aunque sea por otros razonamientos, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, ( ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , ( ROJ: ATS 938/2014).
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

