Sentencia Civil 259/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 237/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100538

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2713

Núm. Roj: SAP CA 2713:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Octava de Jerez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ignacio Rodriguez Bermudez de Castro

Don Blas Rafael Lope Vega

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Procedimiento Ordinario 237/25, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Rollo de Apelación Civil número 237/25.

SENTENCIA 259/25

En la ciudad de Jerez de la Frontera, a 3 de noviembre de 2025.

Visto por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad UNICAJA BANCO SAU. representado por la Procuradora Sr Perez Barbadillo y asistido por la Letrada Sra Arroyo Reguero contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, siendo parte recurrida Berta, representada por la Procuradora Sr. Sanchez Barra y asistida por la Letrado Sr Gomez Moran, y a su vez habiendo presentado escrito de impugnación de la sentencia, la representación de Berta al que se ha opuesto UNICAJA BANCO SAU, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Aránzazu Guerra Güémez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 24 de mayo de 2024, dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecía lo siguiente:

Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Barra, en representación de Dª. Berta, frente a "Unicaja Banco S.A.", y en consecuencia debo declarar y declaro nula, por abusiva, la comisión de impagados contenida en la cláusula 6ª de las "condiciones especiales", y en las "condiciones particulares", incorporada al contrato objeto de litis, sin que haya lugar al resto de pretensiones ejercitadas, y con expresa condena en costas de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto de aclaración de la sentencia haciendo constar "Se acuerda rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de 24 de mayo de 2024 . dictada en el presente procedimiento, debiendo decir, donde dice "con expresa condena en costas de la parte actora", "con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en cuyo suplico se interesa que se revoque la Sentencia dictada en lo relativo exclusivamente a la imposición de las costas. Admitido a trámite el anterior, y conferidos los preceptivos traslados, se opuso la otra parte, y a su vez formuló impugnación, solicitando se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria de falta de transparencia formal.

CUARTO.-Conferido el oportuno traslado de la impugnación formulada a la contraparte, por esta se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando sea desestimada dicha impugnación formulada de contrario, confirmando el pronunciamiento referido, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Formado el correspondiente rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para mayor claridad, veamos el esquema procesal del presente asunto:

1) la demanda de Berta origen del presente procedimiento:

se basaba en que suscribió con la demandada un contrato de crédito revolving, contrato de 16 de mayo de 2011, denominado "T. Mastercard", por el cual le permitía realizar disposiciones de dinero en efectivo realizando la devolución de cuotas mediante un pago aplazado. (doc 1 el contrato)

Solicitaba se dicte Sentencia por la cual, expresamente, se acuerde:

1.- con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 16 de mayo de 2011 bajo la denominación comercial "T. Mastercard", por su carácter usurario,con la consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de sentencia.

2.- subsidiariamente a), y para el caso de que no se entiendan usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, se interesa que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de trasparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas en su aplicación, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

3.- subsidiariamente b) a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula relativa al intereses de demora, comisiones de renovación y monetización, y gastos de reclamación de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la demanda a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con los intereses desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- en cualquiera de las peticiones anteriores, condene al demandado al pago de las costas procesales causadas a mi mandante con la interposición de la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

La demandada no contestó a la demanda,en tiempo y forma, sin que ello signifique, conforme al art. 496.2 LEC, allanamiento ni admisión de hechos, habiendose además personado en forma, ni en la audiencia previa.

En la audiencia previa:

En la audiencia previa se puso de manifiesto la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con las pretensiones de reclamación de cantidad, ya que: no se determina, tal y como exige el art. 219 LEC, el importe que se pide sea objeto de condena, y tampoco las bases para su determinación, en ejecución de sentencia, de modo que aquélla sea el resultado de una mera operación aritmética.

Se requirió subsanación a la parte demandante, que únicamente supo decir que las bases serían cantidad dispuesta menos cantidad abonada (sin determinar de qué cantidad se había dispuesto, ni cuál se había abonado, junto a la demanda se aporta un "cuadro de movimientos" que parece incompleto, y al que la demandante, por lo demás, ni siquiera hizo mención), por lo que no se consideró subsanado, y se tuvo por no ejercitada la pretensión, sin perjuicio de su ulterior ejercicio (en su caso) en un procedimiento diferente.

La sentencia de instancia

1) desestima la pretensión principal, entendiendo que el tipo inicialmente pactado ni siquiera supera este interés que debemos considerar normal.Y la diferencia con el establecido después (24,6041% TAE) no alcanza los seis puntos. No existe usura, por tanto.

2) desestima la pretensión subsidiaria a), entendiendo que no existe, falta de transparenciaque permita acceder al control de contenido, en cuanto al interés remuneratorio. Pero es que, a mayor abundamiento, dicho control de contenido no nos permitiría llegar a la conclusión de que exista un desequilibrio importante, en perjuicio del consumidor

3) estima la subsidiaria b) acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios,

4) En cuanto a las costas, explica la sentencia que aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada,conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020".

La sentencia posteriormente es aclarada al respecto, al incurrir inicialmente en el error de atribuirlas, pese a lo dicho, a la parte actora.

La entidad demandada, UNICAJA BANCO SAU recurre en apelación:solo el pronunciamiento relativo a las costas, pidiendo su revocación dado que se trata de una estimación parcial de la demanda.

La actora, Berta:

1) Se opone al recurso de apelacion de contrario, pidiendo la confirmación de la sentencia en este pronunciamiento.

2) impugna a su vez la sentencia:

pide sea revocada la sentencia de instancia y se estime la petición subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia,con expresa imposición de las costas a la entidad bancaria.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, procede entrar a analizar las cuestiones planteadas.

Recurso de apelación formulado por la entidad UNICAJA BANCO SAU.

Viene referido unicamente a la imposición de las costas a la demandada en en primera instancia.

Aun cuando tal pronunciamiento pudiera verse afectado por lo que se resuelva posteriormente, al examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la contraria, en caso de ser estimados, baste dejar sentada, de momento, la corrección formal de dicho pronunciamiento.

Y asi, como señala el TS en Sentencia nº317/2023 de 28 de febrero de la Sala de lo Civil del TS que la estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y STJ de 16 de julio de 2020 en asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; sin perjuicio de recordar que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( este mismo sentido otras como STS de 112 de enero de 2012, o 18 de octubre de 2023, Sentencia 1435/2023 Recurso : 1811/2020), En concreto la STS de 12 de enero de 2012 ROJ:STS 245/2012- ECLI:ES:TS:2012:245 señalaba que "el que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas, pero en modo alguno significa que el demandante cuya pretensión principal ha sido rechazada no pueda recurrir insistiendo en su estimación.".

Con aplicación de la anterior doctrina al presente caso, la estimación de una de sus pretensiones subsidiarias, implica, dada la petición de desestimacion total de la demanda que articulaba la demandada, la imposición de las costas a esta última, por ello no cabe sino desestima el recurso de apelación interpuesto por este unico motivo, manteniendo el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia.

Impugnación formulada por la actora, Berta:

Se impugna unicamente la desestimación de la primera petición subsidiaria a) formulada en la demanda y relativa a que se declare la nulidad, por falta de transparenciade la clausula relativa a los intereses remuneratorios, por no superación de los controles de incorporación y transparencia, con vulneración de de los artículos 218 de la LEC, 5 y ss de la LCGC, 80 y ss del TRLGCU, 4.2 de la directiva 93/13/cee y jurisprudencia sobre la materia, y ello, con expresa imposición de las costas a la entidad bancaria.por abusivas.

Pues bien centrándonos en este motivo

Se trata de resolver, como se ha expuesto, acerca de un contrato de tarjeta de credito suscrito en el año 2011 por la actora con UNICAJA.

En primera instancia, ha quedado determinado que el credito no era usurario, como se pretendía, no siendo discutido este pronunciamiento. La impugnación se refiere a la transparencia de dichos intereses remuneratorios, o más bien, a la falta de transparencia que concurre, según el recurrente.

Lo primero que debemos indicar en relación a los intereses remuneratorios es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato(claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas,en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Asi mismo, y como bien es sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión.

La Directiva 93/13/CEEse indica que "los contratos deben redactarse en terminos claros y comprensiblesque el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las clausulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

A su vez, el art. 5.5 de la LCGC dispone que" la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez"son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivasque, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

Se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ha sido muy discutida en la práctica forense la concreta aplicación de las anteriores ideas a los contratos tipo revolving, problema que ha generado una abundantísima litigiosidad y que en buena parte debe ser paliada con la aplicación de los criterios que introduce la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia protección del cliente de servicios bancarios, al introducir los art. 33 bis y concordantes de la referida Orden EH/2899/2011.

Pero también y muy fundamentalmente con la doctrina que ha establecido sobre el particular el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2025 , nº154 y 155/2025)

Partiendo de la base de que nos encontramos ante un crédito revolving, la definición de este tipo de contratoscontenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 es la siguiente:(" El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente").

El Tribunal Supremo, a continuación explica que la información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato,debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concretodel mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el productoofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Aclara la Sala que, aunque como regla general la falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor,sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Para el Tribunal Supremo la información debe permitir al consumidor medio:a) comprender el producto ofertado; b) tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogableautomáticamente; c) el elevado tipo de interésd) la recomposición constante del créditoe) la escasa amortizacióndel capital en el caso de cuotas bajas f) el anatocismog) la comparación de las diversas ofertash) las características, los costes y los riesgos de las tres características de financiaciónque por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto la modalidad revolving i) para cumplir con tales exigencias no es suficienteque la información contenga la TAE.

Lo que implica que el consumidor debe estar en disposición de conocer que el sistema de amortización es del tipo revolving; cuál va a ser la cuota mensual(bien una cantidad determinada, bien un porcentaje de la cantidad dispuesta); cuál es la duracióndel contrato; si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); entender unos ejemplos adecuadostanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Se establecen en suma unos altos estándares en cuanto a información precontractual para que sean validas.

En el supuesto de autos

Nos encontramos con un contrato suscrito en el año 2011, que a nuestro entender, no cumple los citados estándares y presupuestos.

Asi, aunque las estipulaciones esta redactadas en caracteres pequeños, que cuesta un poco leer, si reducimos el documento (digitalizado) a tamaño folio el que, presumiblemente, tendrá el original en papel, constan, en efecto, las firmas manuscritas de las partes, es vierdad que en la primera página, y en lugar visible, consta:

.-- la cuota mensual de 100 euros.

.- que se ha optado por la modalidad 2: pago aplazado, que es la establecida por defecto según el contrato

.- Y también en ese lugar visible y separado vemos que se establecen dos TAE de forma separada, (20'98% y 24% )a la vista.

Sin embargo, y pese a lo anterior, tambien observamos lo siguiente:

.-No consta si el consumidor está correctamente informado previamente a la contratación. Asi, como hemos dicho, se establecen dos TAE, no constando si se le explicó al cliente cual de las dos se aplicaría, la diferencia de ambas, etc

.-No consta tampoco si la entidad bancaria hizo entrega de una información previa a la contratación, aunque la Ley 16/11 no estaba aun en vigor a la fecha de la contratación (mayo de 2011), pero no consta que hubiera información de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este,en palabras del TS.

-Tampoco aparece expresamente que se trata de un sistema revolving.

-Ya en las condiciones especiales, bajo la rúbirca : "Modalidad de crédito vinculado a la tarjeta", señala en el apartado 3: "amortización de deuda: modalidades de pago: b) aplazado: el importe de la amortización de capital corresponderá, bien a un porcentaje del saldo dispuesto, bien al pago de una cantidad fija (esto es lo elegido en el contrato de autos). El saldo devengará intereses conforme a lo pactado.

La redacción de tales condiciones entendemos que no cumple con las exigencias señaladas anteriormente en cuanto a que "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.".No se contienen ejemplos ni las referidas indicaciones sobre el interés.

No se indica tampoco en ninguna de las cláusulas que establecen la TAE que el crédito se "renueva" y que los intereses finalmente superarán el capital prestado que se va recomponiendo.

No parece posible, la vista del documento y de sus estipulaciones, que el consumidor haya podido llegar a conocer la real carga económica del contrato y su funcionamiento, con anterioridad a su firma.

Por todo lo expuesto, podemos concluir considerando que falta la necesaria transparencia en la regulación del interés remuneratorio, de modo que debe ser estimada la impugnación.

La consecuencia al estimar el recurso y declarar abusiva la clausula del interes remuneratorio es la nulidad del propio contrato con las consecuencias ex lege previstas en el articulo 1303 del CC, de modo que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Por ello se estima la impugnación formulada por la demandante, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con los artículos 394 y 398.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA SAU frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, debemos confirma la misma integramente con imposición de las costas a la apelante Unicaja SAU en en esta alzada.

Que estimamos la apelación formulada por la representación de Berta frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el sentido de declarar abusiva la clausula del interes remuneratorio con la consecuente nulidad del contrato, de modo que la actora únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre, salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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