Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 259/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 237/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100538
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2713
Núm. Roj: SAP CA 2713:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección Octava de Jerez.
Don Ignacio Rodriguez Bermudez de Castro
Don Blas Rafael Lope Vega
Doña María Aránzazu Guerra Güémez
Procedimiento Ordinario 237/25, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Rollo de Apelación Civil número 237/25.
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a 3 de noviembre de 2025.
Visto por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad UNICAJA BANCO SAU. representado por la Procuradora Sr Perez Barbadillo y asistido por la Letrada Sra Arroyo Reguero contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, siendo parte recurrida Berta, representada por la Procuradora Sr. Sanchez Barra y asistida por la Letrado Sr Gomez Moran, y a su vez habiendo presentado escrito de impugnación de la sentencia, la representación de Berta al que se ha opuesto UNICAJA BANCO SAU, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Aránzazu Guerra Güémez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto de aclaración de la sentencia haciendo constar
Formado el correspondiente rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
1)
se basaba en que suscribió con la demandada un contrato de crédito revolving, contrato de 16 de mayo de 2011, denominado "T. Mastercard", por el cual le permitía realizar disposiciones de dinero en efectivo realizando la devolución de cuotas mediante un pago aplazado. (doc 1 el contrato)
Solicitaba se dicte Sentencia por la cual, expresamente, se acuerde:
1.- con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 16 de mayo de 2011 bajo la denominación comercial "T. Mastercard",
2.- subsidiariamente a), y para el caso de que no se entiendan usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, se interesa que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de trasparencia de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas en su aplicación, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.
3.- subsidiariamente b) a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula relativa al intereses de demora, comisiones de renovación y monetización, y gastos de reclamación de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la demanda a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con los intereses desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- en cualquiera de las peticiones anteriores, condene al demandado al pago de las costas procesales causadas a mi mandante con la interposición de la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho.
En la audiencia previa se puso de manifiesto la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con las pretensiones de reclamación de cantidad, ya que: no se determina, tal y como exige el art. 219 LEC, el importe que se pide sea objeto de condena, y tampoco las bases para su determinación, en ejecución de sentencia, de modo que aquélla sea el resultado de una mera operación aritmética.
Se requirió subsanación a la parte demandante, que únicamente supo decir que las bases serían cantidad dispuesta menos cantidad abonada (sin determinar de qué cantidad se había dispuesto, ni cuál se había abonado, junto a la demanda se aporta un "cuadro de movimientos" que parece incompleto, y al que la demandante, por lo demás, ni siquiera hizo mención), por lo que no se consideró subsanado, y
1) desestima la pretensión principal, entendiendo que el tipo inicialmente pactado ni siquiera supera este
2) desestima la pretensión subsidiaria a), entendiendo que
3) estima la subsidiaria b)
4) En cuanto a las costas, explica la sentencia que aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia
La sentencia posteriormente es aclarada al respecto, al incurrir inicialmente en el error de atribuirlas, pese a lo dicho, a la parte actora.
1) Se opone al recurso de apelacion de contrario, pidiendo la confirmación de la sentencia en este pronunciamiento.
2) impugna a su vez la sentencia:
pide sea revocada la sentencia de instancia y se estime la petición subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de
Viene referido unicamente a la imposición de las costas a la demandada en en primera instancia.
Aun cuando tal pronunciamiento pudiera verse afectado por lo que se resuelva posteriormente, al examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la contraria, en caso de ser estimados, baste dejar sentada, de momento, la corrección formal de dicho pronunciamiento.
Y asi, como señala el TS en Sentencia nº317/2023 de 28 de febrero de la Sala de lo Civil del TS que la estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y STJ de 16 de julio de 2020 en asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; sin perjuicio de recordar que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( este mismo sentido otras como STS de 112 de enero de 2012, o 18 de octubre de 2023, Sentencia 1435/2023 Recurso : 1811/2020), En concreto la STS de 12 de enero de 2012 ROJ:STS 245/2012- ECLI:ES:TS:2012:245 señalaba que
Con aplicación de la anterior doctrina al presente caso, la estimación de una de sus pretensiones subsidiarias, implica, dada la petición de desestimacion total de la demanda que articulaba la demandada, la imposición de las costas a esta última, por ello no cabe sino desestima el recurso de apelación interpuesto por este unico motivo, manteniendo el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia.
Se impugna unicamente la desestimación de la primera petición subsidiaria a) formulada en la demanda y relativa a que se declare la
Pues bien centrándonos en este motivo
Se trata de resolver, como se ha expuesto, acerca de un contrato de tarjeta de credito suscrito en el año 2011 por la actora con UNICAJA.
En primera instancia, ha quedado determinado que el credito no era usurario, como se pretendía, no siendo discutido este pronunciamiento. La impugnación se refiere a la transparencia de dichos intereses remuneratorios, o más bien, a la falta de transparencia que concurre, según el recurrente.
Lo primero que debemos indicar en relación a los intereses remuneratorios es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a
Asi mismo, y como bien es sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión.
Así pues,
Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su
Tales detalles no pueden estar
Se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
Ha sido muy discutida en la práctica forense la concreta aplicación de las anteriores ideas a los contratos tipo revolving, problema que ha generado una abundantísima litigiosidad y que en buena parte debe ser paliada con la aplicación de los criterios que introduce la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia protección del cliente de servicios bancarios, al introducir los art. 33 bis y concordantes de la referida Orden EH/2899/2011.
Pero también y muy fundamentalmente con la doctrina que ha establecido sobre el particular el TS en sus sentencias de 30 de enero de 2025
Partiendo de la base de que nos encontramos ante un crédito revolving,
El Tribunal Supremo, a continuación explica que la
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información debe
Aclara la Sala que,
Para el Tribunal Supremo
Lo que implica que el consumidor debe estar en disposición de conocer que el sistema de amortización es del tipo revolving;
Se establecen en suma unos altos estándares en cuanto a información precontractual para que sean validas.
Nos encontramos con un contrato suscrito en el año 2011, que a nuestro entender, no cumple los citados estándares y presupuestos.
Asi, aunque las estipulaciones esta redactadas en caracteres pequeños, que cuesta un poco leer, si reducimos el documento (digitalizado) a tamaño folio el que, presumiblemente, tendrá el original en papel, constan, en efecto, las firmas manuscritas de las partes, es vierdad que en la primera página, y en lugar visible, consta:
.-- la cuota mensual de 100 euros.
.- que se ha optado por la modalidad 2: pago aplazado, que es la establecida por defecto según el contrato
.- Y también en ese lugar visible y separado vemos que se establecen dos TAE de forma separada, (20'98% y 24% )a la vista.
Sin embargo, y pese a lo anterior, tambien observamos lo siguiente:
.-No consta si el consumidor está correctamente informado previamente a la contratación. Asi, como hemos dicho, se establecen dos TAE, no constando si se le explicó al cliente cual de las dos se aplicaría, la diferencia de ambas, etc
.-No consta tampoco si la entidad bancaria hizo entrega de una información previa a la contratación, aunque la Ley 16/11 no estaba aun en vigor a la fecha de la contratación (mayo de 2011), pero no consta que hubiera información de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular,
-Tampoco aparece expresamente que se trata de un sistema revolving.
-Ya en las condiciones especiales, bajo la rúbirca : "Modalidad de crédito vinculado a la tarjeta", señala en el apartado 3:
La redacción de tales condiciones entendemos que no cumple con las exigencias señaladas anteriormente en cuanto a que
No se indica tampoco en ninguna de las cláusulas que establecen la TAE que el crédito se "renueva" y que los intereses finalmente superarán el capital prestado que se va recomponiendo.
No parece posible, la vista del documento y de sus estipulaciones, que el consumidor haya podido llegar a conocer la real carga económica del contrato y su funcionamiento, con anterioridad a su firma.
Por todo lo expuesto, podemos concluir considerando que falta la necesaria transparencia en la regulación del interés remuneratorio, de modo que debe ser estimada la impugnación.
La consecuencia al estimar el recurso y declarar abusiva la clausula del interes remuneratorio es la nulidad del propio contrato con las consecuencias ex lege previstas en el articulo 1303 del CC, de modo que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
Por ello se estima la impugnación formulada por la demandante, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con los artículos 394 y 398.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA SAU frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, debemos confirma la misma integramente con imposición de las costas a la apelante Unicaja SAU en en esta alzada.
Que estimamos la apelación formulada por la representación de Berta frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el sentido de declarar abusiva la clausula del interes remuneratorio con la consecuente nulidad del contrato, de modo que la actora únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre, salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
