Sentencia Civil 23/2024 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 385/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 11020370082025100027

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:102

Núm. Roj: SAP CA 102:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042120230012831

S E N T E N C I A Nº 23/24

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 385/24-GU

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

Juicio ordinario 1834/23

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 1834/23 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad por Doña Delia, representada por la Procuradora Doña Montserrat Onís Manso y asistida del Letrado Don David Alfaya Massó; siendo parte apelada la entidad Banco Cetelem S.A.U, representada por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba y defendida por la Letrada Doña Sonia Benito Elices.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída, en fecha 26 de junio de 2024, ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la última petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Onís Manso, en representación de Dª Delia contra Banco Cetelem S.A.U.

En consecuencia, declaro la nulidad, por abusiva, de la comisión por reclamación de deudas existente en el contrato de financiación celebrado por las partes el 7 de noviembre de 2013.

Correlativamente condeno a la demandada a restituir a la demandante las cantidades abonadas en virtud de esa comisión, a determinar en ejecución de sentencia.

No ha lugar a las demás peticiones planteadas en la demanda."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido y tras el oportuno traslado se opuso al recurso la representación de la parte demandada y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Delia sepresentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Banco Cetelem SAU mediante la que se ejercitaba acción de nulidad de condiciones generales del contrato de tarjeta Media Markt que en fecha 7 de noviembre de 2013 suscribieron las partes en relación con la previsión de intereses remuneratorios, comisiones, gastos (seguro), capitalización de intereses y cláusula de modificación unilateral de las condiciones que aparecen en el contrato por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y subsidiariamente una acción de nulidad del contrato por su carácter leonino y, de forma subsidiaria, por su carácter usurario con el consiguiente reintegro, en todos los casos, de las cantidades indebidamente abonadas. Igualmente y con carácter subsidiario solicitaba la nulidad del contrato por causa torpe y, subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la comisión por reclamación de cuota impagada, con condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La parte demandada, Banco Cetelem S.A.U, se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. Negó el carácter leonino o usurario del contrato, defendió la inexistencia de abusividad por falta de transparencia y opuso, igualmente, la inexistencia de causa torpe y la no abusividad de ninguna de las condiciones señaladas en la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 26 de junio de 2024 por la que acogió tan solo la petición relativa a la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, con devolución a la actora de lo cobrado por este concepto y con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora que insiste en la falta de transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos y su forma de aplicarlos capitalizando intereses y comisiones, ya que la solicitud de la tarjeta con sus condiciones no le fueron entregadas en el momento de la contratación, no existió información precontractual alguna y la letra en la que se estipulan los intereses es ilegible no resultando comprensible la dinámica económica del contrato. Igualmente alega el carácter abusivo, por falta de equilibrio, de la cláusula relativa a la modificación unilateral de las condiciones del contrato litigioso. También se insiste en el carácter usurario del tipo de interés aplicado teniendo en cuenta que nos hallamos ante una línea de crédito y que la comparación debe realizarse con el interés medio del crédito al consumo. Y finalmente se alega nuevamente el carácter leonino del contrato por no superar los controles de incorporación y/o transparencia.

La parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y comenzando por razones sistemáticas con el análisis de la usura y del carácter leonino del contrato debemos precisar que, como es sabido, en principio los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por abusivos salvo por la vía de la aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Por tanto, la modalidad de contrato usurario propiamente dicho es distinta del contrato leonino. En esta segunda modalidad es necesario que el préstamo haya sido aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En el caso nada se alega por la recurrente sobre el plano subjetivo relativo a la valoración de la validez del consentimiento prestado, concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales y de la documentación aportada no se deducen las circunstancias por las que la recurrente aceptó el contrato, de modo que no puede apreciarse el carácter leonino del contrato.

Por lo que se refiere a la usura la sentencia de instancia no considera usurarios los intereses remuneratorios previstos en el contrato en el que la parte actora funda su reclamación al considerar que una TAE del 19,55%, que fue la fijada en el contrato, no puede considerarse desproporcionada, al no superar en seis puntos el tipo medio ponderado en el mercado aplicado a los créditos revolving, como es el de autos, en el año 2013.

La recurrente, de forma evidentemente contradictoria, niega que nos hallemos ante un contrato revolving cuando, de forma insistente, alude a la falta de comprensibilidad de dicho sistema de pago para fundamentar la falta de transparencia del contrato. En cualquier caso, tanto en la información normalizada europea, como en la solicitud del contrato de tarjeta, que se aportan con la demanda y que aparecen debidamente suscritos por la actora, se hace expresa mención al sistema revolving al tratar del modo de pago habitual del crédito, por lo que es evidente que nos hallamos ante un contrato de crédito del tipo revolving, en el que, siguiendo la doctrina establecida en la STS de Pleno de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec 5790/2019 y según el boletín estadístico que publica el Banco de España, la TAE del contrato no supera el parámetro de seis puntos porcentuales fijado por el TS, de modo que el contrato no puede reputarse usurario.

TERCERO.-Entrando ahora en el plano del doble control de transparencia, pasamos a exponer el régimen jurídico aplicable siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, repetida en multitud de resoluciones, por ejemplo, entre otras, en sus SSTS nº 314/2018, de 28 de mayo o 168/2020, de 11 de marzo, teniendo en cuenta que, como reconoce la propia actora en su demanda, nos hallamos ante un crédito de la modalidad revolving,

En las citadas sentencias el TS inicia sus razonamientos afirmando que "(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio y 322/2018, de 30 de mayo).

Por lo que se refiere al control de incorporación, y, en particular, a la denuncia de ilegibilidad del contrato, hay que tener en cuenta que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que "1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual y b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...".

Ciertamente, este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo que fue la que le dio la actual redacción. Por lo tanto esta previsión no estaba vigente en la fecha del contrato, de 2013.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece (art. 7) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

Por lo que se refiere a los contratos "revolving", el TS, en sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo y las que de ella traen causa, expone que los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de crédito, así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Hechas las anteriores precisiones, en el supuesto de autos nos hallamos ante un contrato de crédito del tipo revolving respecto del que la actora no ha acreditado que no recibiera copia. De hecho la alegación relativa a la inexistente copia del contrato junto con la información normalizada europea al tiempo de la contratación es una alegación novedosa que no fue expuesta al solicitar la demandante la nulidad del interés remuneratorio por falta de transparencia y que no puede oponerse por vez primera en esta alzada. Tan solo se dice en el escrito de demanda que se aportan tales documentos con la demanda tras haberse facilitado por la entidad demandada, pero no se fundamenta específicamente la falta de transparencia alegada en la inexistencia de tales documentos al tiempo de contratar.

Aclarado lo anterior, en el anverso del contrato de tarjeta suscrito por la recurrente demandada, en el apartado relativo a "datos financieros", titulado en negrita y mayúscula, aparece indicada la condición sobre intereses remuneratorios, especialmente resaltada en negrita y con letra legible; en dicho apartado se estipula, además, un pago mensual de 90 euros y se establece un límite de crédito de 1.800 euros. En la solicitud de la tarjeta, en su anverso, además del expresado apartado sobre condiciones particulares, se especifican los datos personales y profesionales de la solicitante y de la cuenta de cargo del crédito así como el seguro por el que opta expresamente la actora y seguidamente firma todas estas condiciones la solicitante del crédito.

Se constata así que las contraprestaciones económicas de la demandada, que pertenecen al ámbito de las condiciones esenciales del contrato por definir unos de sus principales elementos objetivos, se contemplan en el anverso del documento contractual, en unos caracteres legibles y no están enmascaradas tras una abrumadora cantidad de información ya que, como se ha dicho, en la primera página del contrato y en su anverso se recogen tan solo las circunstancias de identificación de la solicitante, las condiciones financieras del crédito y la opción por un seguro de amortización.

En consecuencia, la condición contractual en cuestión supera, en el caso, el control de incorporación, por cumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tal condición ha quedado incorporada al contrato.

Y lo mismo cabe concluir respecto de la transparencia material si se tiene en cuenta que, conforme a la estipulación 14º de las condiciones generales de la tarjeta, el pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la linea de crédito para nuevas utilizaciones y la cuota mensual comprende, además de la amortización de capital, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubieran devengado, de modo que el cálculo de la amortización de capital se efectúa deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones. En la condición general 17º se dice que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado y en la condición general 16º se establece que el devengo de los intereses será mensual y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente. Y en la condición general 22º se dispone que los pagos se imputarán, en primer lugar al pago de intereses, en segundo lugar al pago de comisiones, penalizaciones por impago, intereses por mora y gastos y, por último, al reembolso del capital adeudado.

Por tanto, con la modalidad revolving estipulada en el contrato se otorgó al consumidor una amortización diferida del capital dispuesto mediante la atención de cuotas periódicas comprensivas de capital, comisiones e intereses, cuyo importe podía modificar el actor mediante acuerdo con la financiera, siendo evidente que a menor cuota mayor tiempo de amortización, siendo la fijada en el contrato una cuota que no puede considerarse significativamente reducida (90 euros). No puede entenderse un obstáculo para conocer y comprender el funcionamiento del producto contratado que los abonos del consumidor comporten simultáneamente la amortización de parte del capital dispuesto, incluidas comisiones e intereses y la restitución del crédito disponible, ni que a menor cuota de reembolso, menos capital se amortiza, pues ello también ocurre en las operaciones a largo plazo.

La demandante pudo, por tanto, representarse sin necesidad de ninguna otra información adicional cuál era la carga económica que derivaba del contrato que había suscrito.

La recurrente insiste también en su recurso en la falta de transparencia de las cláusulas de comisiones, gastos (seguro) y su forma de aplicarlos, capitalizando intereses y comisiones. La supuesta falta de incorporación de tales cláusulas ha de rechazarse habida cuenta de la ya explicada legibilidad de las condiciones expresadas. Y por lo que se refiere a la transparencia material la recurrente alega ahora en su recurso para fundamentar la falta de transparencia exclusivamente la circunstancia de no habérsele entregado en el momento de contratar un ejemplar de la solicitud de la tarjeta y de sus condiciones generales y la inexistencia de una información precontractual; lo que, como ya se ha dicho no se ha acreditado. Pero en cualquier caso y como también se ha expuesto más arriba tal alegación supone una oposición novedosa no alegada en la demanda en la que la recurrente se limita a exponer que aporta con la misma los documentos que le fueron facilitados por el Servicio de atención al cliente de la demandada sin hacer expresa mención a que no le fueran entregados tales documentos al tiempo de contratar, de modo que no puede alegarse por primera vez en esta instancia ante la prohibición del planteamiento de cuestiones nuevas en apelación recogida en el artículo 456 LEC.

Finalmente insiste la recurrente en la abusividad de la cláusula de modificación de condiciones generales y, en concreto, del tipo de interés por falta de equilibrio entre las partes.

Ahora bien, la modificación del tipo de interés prevista en el contrato no contravine lo dispuesto tanto por la Directiva 13/1993/CEE como por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la fecha de suscripción del contrato.

En efecto, la referida Directiva 13/93/CEE, tras establecer con carácter general el carácter abusivo de las cláusulas que tengan por objeto o efecto, j) autorizar al profesional a modificar unilaterlamente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo y k) autorizar al profesional a modificar unilaterlamente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar, añade "La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato. La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilaterlamente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la fecha de suscripción del contrato y en relación con la facultad de modificación de las estipulaciones que se reserva el empresario en un contrato celebrado con un consumidor, establecía la abusividad de las cláusulas que reservan a favor del profesional facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, añadiendo que en los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.

La estipulación 21 contenida en el contrato suscrito por la recurrente contempla la facultad de la financiera de modificar unilateralmente y en cualquier momento las condiciones del contrato y, entre ellas, el tipo de interés, previa notificación al acreditado con dos meses de antelación y con la posibilidad de que éste diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudara al tipo de interés pactado, de modo que la expresada cláusula se adecua a la referida normativa.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, ex. arts. 398 y 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes, y de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delia contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en los autos de juicio ordinario 1834/23, de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello imponiendo a la Sra. Delia las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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