Sentencia Civil 305/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 421/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 11020370082025100589

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3050

Núm. Roj: SAP CA 3050:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100642120240002756

S E N T E N C I A N° 305

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

Dª. MARÍA ARANZAZÚ GUERRA GÜEMES

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 421/25-JV

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arcos

Juicio Verbal 728/24

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 728/24,seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez , recurso que fue interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el procurador D. José Cecilio Castillo Gonzálezy asistida del Letrado D. Eduardo Cid San Migue;siendo parte apelada D. Roman, representado por la Procuradora Dª. Carmen Enríquez Naharroy asistido del Letrado D. Genaro Mario Fernández de Avilés;sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-.La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arcos de la Frontera dictó Sentencia con fecha trece de junio de dos mil veinticinco, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro. en nombre y representación de D. Roman, bajo la dirección letrada de D. Genaro Mario Fernandez de Avilés, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, bajo la dirección letrada de D. Javier Gilsanz Usunaga, DECLARO la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en la primera página de la solicitud y en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas dentro de las condiciones generales del contrato de tarjeta de fecha 6 de mayo de 2019, suscrito entre las partes, por no superar el control de incorporación y de transparencia. y, de conformidad con el artículo 1303 CC , CONDENO a la demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses procesales del artículo 576 LEC ; y al pago de las costas.".

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-.La parte actora solicitaba en su demanda en primer lugar que se declarara la NULIDAD de la cláusula que regula elinterés remuneratorio y de la modalidad de amortización crédito inserta en la primera página de la solicitud y en la cláusula 8.2 de las condiciones específicas dentro de las condiciones generales de la tarjeta, por no superar el control de incorporación y/otransparencia. y, de conformidad con el artículo 1303 CC, SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC . La sentencia ha estimado íntegramente dicha petición y ha sido innecesario entrar a analizar las peticiones subsidiarias.

La parte apelante alega en primer lugar que el actor tuvo información suficiente antes de firmar, pues hasta que recibió en su domicilio la tarjeta física y pudo darla de alta, pues pudo analizar la información suministrada durante varios días y ejercitar su derecho de desistimiento. Y esta documentación fue amplia y contenía todos los reqwisitos exigidos por el tribunal Supremo, a lo que se debe añadir que no concurre el efecto de "bola de nieve" o "deudor cautivo", pues la tarjet no permite una cuoya mensual inferior al tres por ciento d ella linea de crédito, estando ante una cuota fija ya que se calcula sobre el límite del crédito y no sobre el capital dispueasto

Alude la parte entidad financiera a la infracción por la sentencia de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/cee del consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la lec sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte actora, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.

Efectivamente el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Si bien pudiera considerarse discutible que en este caso se cumplen los presupuestos del control de incorporación, lo cierto es que no consta superado el control cualificado de transparencia o transparencia material de las cláusulas reguladoras de los intereses.

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ:PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requieren un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242)Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241)Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

Por tanto, puede concluirse que las características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente informado, atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto. Manifiesta la parte apelante que se ofreció información verbal al cliente por el personal de la demandada sobre las características del producto, sin que se acredite tal extremo, ni cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién,.

Examinada la documentación aportada, en primer lugar no consta entregada con antelacion suficiente información precontractual alguna que haya sido firmada por el consumidor. Al contrato le es aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por tanto la información previa al contrato que establece el artículo 10, con el contenido concreto reflejado en el apartado 3, debiendo destacarse que el artículo 14 establece una específica obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor. No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.".El contrato es de fecha 6/02/2018 y como fecha de la informacion normalizada aparece el 6/02/2018, que coincide con la fecha del contrato. La información se proporcionó esta simultáneamente al contratar, pero no con anterioridad a la firma.

Cierto es que junto al contrato/solicitud Tarjeta Pass, con sus condiciones particulares se aportan unas abigarradas y muy extensas condiciones generales, en que se distinguen tres apartados: "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA. CONDICIONES COMUNES DE LA TARJETA Y DEL PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA"; "CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA" y "CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA". Se trata de cinco hojas de condiciones generales de abigarrada letra impresa dificultando sobremanera la comprensión de cuales resultan aplicables al contrato. Todo ello no permite considerar superado el control de transparencia material de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, pues no consta acreditado por quien tiene la carga de probarlo que ha suministrado este documento con tiempo suficiente antes de la formalización del contrato como para poder leerlo y asimilar su contenido. Como decimos nada acredita la parte actora sobre el proceso de comercialización.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la OrdenEHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio,entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.

Nose cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 , ni en el contrato, ni en la Información Normalizada Europea, aún en el caso de que considerásemos acreditado que fue entregada con una antelación suficiente a la formalización del contrato . No consta en la regulación contractual que se advierta claramente que se concierta un contrato tipo revolving en la modalidad de pago a crédito. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. Es decir, no se advierte con claridad del anatocismo que influye de manera decisiva en la liquidación de intereses. No solo la imputación de pagos prevista en la cláusula 6ª de las condiciones generales comunes a los contratos de tarjeta y préstamo determina que las cantidades pagadas se destinan primero a los intereses, luego a las comisiones, penalizaciones por mora, gastos y prima de seguro y en último lugar al capital, sino que la cláusula 8.2 de las condiciones específicas del contrato de tarjeta reseña que el saldo pendiente de reembolso devengará intereses ordinarios día a día que serán pagados mensualmente, determinando a continuación una formula absolutamente inasequible para el ciudadano medio en el cálculo de los intereses. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo y especialmente amortizar el capital con lo que el aumento del saldo, formado también por intereses y comisiones no pagadas, genera a su vez intereses más elevados a un tipo ya de por sí muy alto. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación. No consta claramente el sistema de pago por el que opta el cliente al fijar, al mismo tiempo, los límites mensuales de contado y el límite de la línea de crédito, fijarse una cuota mensual del crédito de 80 euros e indicar que la forma de pago "externo" es contado.

No se ofrecen ejemplos realmente representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente, siendo que el ejemplo que pone la Información Normalizada Europea muy poco ilustrativo. Así se indica respecto a la modalidad de crédito (revolving) con TAE 21,99 % que en una disposición inicial de 1.100 euros con una cuota mensual de 80 euros y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 16 meses pagando un total de 1.260,12 euros Se está muy lejos de ejemplificar el funcionamiento de la tarjeta revolving, ni en el contrato, ni en la Información Normalizada Europea.En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual y la Información Normalizada Europea. No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación de los intereses del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido.

Por lo tanto, en lo que se refiere al documento contractual, se recogen menciones al contrato de solicitud tarjeta Pass " seguido de una información relativa a los datos personales y algunos datos de la tarjeta, y una serie de Condiciones Generales comunes a la tarjeta y préstamo mercantil. Sólo después nos encontramos con las 11 condiciones generales específicas de la tarjeta, siendo en la número 8 en la que se ofrece una explicación de los sistemas de pago y fechas de adeudo entre una abrumadora información farragosa relativa a otros extremos secundarios, sin destacar los aspectos esenciales necesarios para comprender el funcionamiento del sistema revolving, lo que unido a la ubicación de la cláusula, no podía hacer percibir al consumidor su importancia a la hora de precisar la carga económica que le suponía la suscripción del contrato y valorar la conveniencia de hacerlo, o de prevenirle a la hora de decidir cómo hacer uso de la tarjeta y de la línea de crédito concedida.

Por otra parte, no contiene el condicionado una información clara sobre las características de las tarjetas revolving, como son la ampliación automática de la duración del contrato con la realización de nuevas disposiciones, la renovación del límite de capital a medida que se hacen pagos, ni de los riesgos que conlleva el uso de la tarjeta. Además, aunque en el encabezado del contrato se prevé un límite a la línea de crédito de 600 euros, en las condiciones especificas (8.3) se prevé la posibilidad de ampliación automática de esa línea por el mero exceso sobre el contado autorizado o por la propia utilización de la tarjeta, con la consecuencia de la posibilidad de sobreendeudamiento sobre lo inicialmente previsto por el contrato. No se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la parte demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo, y a qué coste.

En definitiva, si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente, cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Podemso destacar la sentencia de la AP de Barcelona , Civil sección 17 del 23 de julio de 2025 (ROJ:SAP B 7938/2025 - Sentencia: 466/2025 Recurso: 1232/2024, que destaca que el hecho de que la Información Normalizada Europea esté fechada el mismo día que la solitud de contrato no advera el cumplimiento del deber de información. Dice esta sentencia:

"La única documentación contractual aportada con la demanda monitoria (doc 2) consistente en la solicitud-contrato de crédito con su condicionado particular y general, y la información normalizada europea sobre crédito al consumo, lleva la misma fecha de suscripción, el 31 de diciembre de 2017. No cabe entender acreditada por tanto la posibilidad de leer con cierta calma las estipulaciones contractuales preinformadas e informadas si todo ello ocurre el mismo día. Y menos aún comprender el juego del sistema revolving empleado en la regulación del precio del contrato".

Y todo ello teniendo en cuentasla Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025 y ROJ: STS 242/2025 )- que indican expresamente:

«No es suficiente que se indique la TAE o que la cláusula sea legible: el consumidor medio debe poder comprender cómo esa TAE elevada opera en la economía del contrato, en relación con el sistema de amortización revolving, y con una explicación clara de los riesgos que conlleva».

Del examen del contrato Visa Pass y sus condiciones generales se desprende que concurre infracción del deber de información precontractual, ya que se advierte una ausencia total de información previa clara y completa (no consta que previamente a la firma del contrato se le entregase información explicativa alguna) sobre:

La forma en que funciona el sistema revolving (renovación automática del crédito y reconstitución del capital).

La posibilidad de convertir al prestatario en un deudor cautivo, al elegir cuotas fijas de amortización.

La comparación con otras modalidades más convencionales, como pago a fin de mes o crédito aplazado con amortización fija.

Según las citadas sentencias del Sentencia del Tribunal Supremo:

«No consta que el consumidor fuera informado previamente, ni se le ofrecieron ejemplos adecuados que permitieran valorar, de forma comprensible, las consecuencias económicas del crédito revolving, ni se advirtió sobre el riesgo de bola de nieve».

La información contenida en el contrato Visa Pass es dispersa, farragosa y poco expresiva de los riesgos del crédito, incumpliendo el estándar jurisprudencial que exige que el consumidor «pueda prever, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas del sistema revolving, incluyendo el impacto de la TAE en función de la duración y del tipo de cuota»( STS 155/2025 , FJ 2 y 5).

Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo",el cual se produce aún cuando las condiciones contractuales no permitan una cuota inferior al tres por ciento de la línea de crédito, ya esté calculada la cuota sobre el límite del crédito o sobre el capital dispuesto, el efecto cautivo se produce en cualquier caso. El modo inclusión del tipo de interés y su forma de liquidación en relación a la modalidad de pago elegida, que es el 3% del crédito dispuesto cuyo límite de fija ab initio en 600 euros, pero, en todo caso, ampliable, veda al consumidor del conocimiento de la carga económica del contrato, pues no se consigna en las condiciones particulares, sino en las generales, y lo hace en forma encubierta al obligar a acudir a diversas cláusulas contractuales que aparecen, además, incorporadas en letra de reducido tamaño, para concluir cuál es el concreto comportamiento económico de la tarjeta de crédito y su coste en función de la específica modalidad de pago que ha escogido, que, no debemos olvidar, es del 3% del capital dispuesto con un mínimo de 15 euros, lo que convierte, como ha sido acuñado por la doctrina de los Tribunales, al consumidor en deudor cautivo, pues, aun cuando cumpla fielmente con sus obligaciones mensuales (pago del 3% del crédito dispuesto e intereses remuneratorios del 97% restante, así como, en su caso, las comisiones pactadas), no llegará a desvincularse del contrato que se pacta por tiempo indefinido. En consecuencia, no superando el control de transparencia la redacción de las cláusulas predispuestas, las mismas deben ser expulsadas de la relación contractual (...)" En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.

No cabe considerar suplida la falta de transparencia al concluir el contrato con la información que se pueda recibir a posteriori con los extractos de movimientos de la tarjeta, tampoco especialmente esclarecedores para el consumidor medianamente atento y perspicaz.

SEGUNDO-.La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación del SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,contra la sentencia dictada el día trece de junio de dos mil veinticinco por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arcos de la Frontera, en el Juicio Verbal 728/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Recursos. -Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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