Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 421/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100589
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3050
Núm. Roj: SAP CA 3050:2025
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100642120240002756
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
Dª. MARÍA ARANZAZÚ GUERRA GÜEMES
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arcos
Juicio Verbal 728/24
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 728/24,seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez , recurso que fue interpuesto por
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelante alega en primer lugar que el actor tuvo información suficiente antes de firmar, pues hasta que recibió en su domicilio la tarjeta física y pudo darla de alta, pues pudo analizar la información suministrada durante varios días y ejercitar su derecho de desistimiento. Y esta documentación fue amplia y contenía todos los reqwisitos exigidos por el tribunal Supremo, a lo que se debe añadir que no concurre el efecto de "bola de nieve" o "deudor cautivo", pues la tarjet no permite una cuoya mensual inferior al tres por ciento d ella linea de crédito, estando ante una cuota fija ya que se calcula sobre el límite del crédito y no sobre el capital dispueasto
Alude la parte entidad financiera a la infracción por la sentencia de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/cee del consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, los artículos 80 y 82 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la lec sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte actora, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
Efectivamente el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que
Si bien pudiera considerarse discutible que en este caso se cumplen los presupuestos del control de incorporación, lo cierto es que no consta superado el control cualificado de transparencia o transparencia material de las cláusulas reguladoras de los intereses.
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia:
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ:PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requieren un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña:
Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242)Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241)Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
Por tanto, puede concluirse que las características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente informado, atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto. Manifiesta la parte apelante que se ofreció información verbal al cliente por el personal de la demandada sobre las características del producto, sin que se acredite tal extremo, ni cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién,.
Examinada la documentación aportada, en primer lugar no consta entregada con antelacion suficiente información precontractual alguna que haya sido firmada por el consumidor. Al contrato le es aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por tanto la información previa al contrato que establece el artículo 10, con el contenido concreto reflejado en el apartado 3, debiendo destacarse que el artículo 14 establece una específica obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor. No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala:
Cierto es que junto al contrato/solicitud Tarjeta Pass, con sus condiciones particulares se aportan unas abigarradas y muy extensas condiciones generales, en que se distinguen tres apartados: "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA. CONDICIONES COMUNES DE LA TARJETA Y DEL PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA"; "CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA" y "CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA". Se trata de cinco hojas de condiciones generales de abigarrada letra impresa dificultando sobremanera la comprensión de cuales resultan aplicables al contrato. Todo ello no permite considerar superado el control de transparencia material de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, pues no consta acreditado por quien tiene la carga de probarlo que ha suministrado este documento con tiempo suficiente antes de la formalización del contrato como para poder leerlo y asimilar su contenido. Como decimos nada acredita la parte actora sobre el proceso de comercialización.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la OrdenEHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio,entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.
No se ofrecen ejemplos realmente representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente, siendo que el ejemplo que pone la Información Normalizada Europea muy poco ilustrativo. Así se indica respecto a la modalidad de crédito (revolving) con TAE 21,99 % que en una disposición inicial de 1.100 euros con una cuota mensual de 80 euros y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un periodo aproximado de 16 meses pagando un total de 1.260,12 euros Se está muy lejos de ejemplificar el funcionamiento de la tarjeta revolving, ni en el contrato, ni en la Información Normalizada Europea.En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual y la Información Normalizada Europea. No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación de los intereses del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido.
Por lo tanto, en lo que se refiere al documento contractual, se recogen menciones al contrato de solicitud tarjeta Pass " seguido de una información relativa a los datos personales y algunos datos de la tarjeta, y una serie de Condiciones Generales comunes a la tarjeta y préstamo mercantil. Sólo después nos encontramos con las 11 condiciones generales específicas de la tarjeta, siendo en la número 8 en la que se ofrece una explicación de los sistemas de pago y fechas de adeudo entre una abrumadora información farragosa relativa a otros extremos secundarios, sin destacar los aspectos esenciales necesarios para comprender el funcionamiento del sistema revolving, lo que unido a la ubicación de la cláusula, no podía hacer percibir al consumidor su importancia a la hora de precisar la carga económica que le suponía la suscripción del contrato y valorar la conveniencia de hacerlo, o de prevenirle a la hora de decidir cómo hacer uso de la tarjeta y de la línea de crédito concedida.
Por otra parte, no contiene el condicionado una información clara sobre las características de las tarjetas revolving, como son la ampliación automática de la duración del contrato con la realización de nuevas disposiciones, la renovación del límite de capital a medida que se hacen pagos, ni de los riesgos que conlleva el uso de la tarjeta. Además, aunque en el encabezado del contrato se prevé un límite a la línea de crédito de 600 euros, en las condiciones especificas (8.3) se prevé la posibilidad de ampliación automática de esa línea por el mero exceso sobre el contado autorizado o por la propia utilización de la tarjeta, con la consecuencia de la posibilidad de sobreendeudamiento sobre lo inicialmente previsto por el contrato. No se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la parte demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo, y a qué coste.
En definitiva, si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente, cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.
Podemso destacar la sentencia de la AP de Barcelona , Civil sección 17 del 23 de julio de 2025 (ROJ:SAP B 7938/2025 - Sentencia: 466/2025 Recurso: 1232/2024, que destaca que el hecho de que la Información Normalizada Europea esté fechada el mismo día que la solitud de contrato no advera el cumplimiento del deber de información. Dice esta sentencia:
Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un
No cabe considerar suplida la falta de transparencia al concluir el contrato con la información que se pueda recibir a posteriori con los extractos de movimientos de la tarjeta, tampoco especialmente esclarecedores para el consumidor medianamente atento y perspicaz.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

