Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 103/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100481
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2529
Núm. Roj: SAP CA 2529:2025
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 498/2022.
Ilmos/as señores/as
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera, a 7 de octubre de 2025.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024 en procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito por usura y, subsidiariamente, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y nulidad de la cláusula relativa a la prima de seguro, todo ello con reclamación de devolución de cantidades.
"BANCO CETELEM S.A.U." ha recurrido en apelación, representado por el procurador señor Castillo González y asistido por el letrado don Jesús Prieto García.
Es apelado don Imanol, representado por el procurador señor Crespo Vázquez y asistido por la letrada doña Tamara López Hernández.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 9 de julio de 2024, estimó la demanda interpuesta por don Imanol contra "Banco Cetelem s.a.u" y declaró "la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito (nº contrato NUM000), de fecha 10 de junio de 2015, por no superación del control de incorporación y transparencia, con los efectos resolutorios que procedan, en virtud del artículo 1303 del CC, a fin de que se reintegre al demandante las cantidades abonadas como intereses, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, que se determinarán en ejecución de sentencia"
La misma sentencia recurrida también declaró "la nulidad por abusiva de la cláusula referida a comisiones por impago".
Y, además, la sentencia recurrida declaró la nulidad de "la póliza del seguro de protección de pagos, con los efectos económicos inherentes."
A lo que se unió la "expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- "Banco Cetelem s.a.u. " ha recurrido en apelación y ha solicitado que "se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la del seguro, ambas del contrato de tarjeta revolving de 10 de junio de 2015; revocando la obligación de reintegro de cantidad alguna abonada por el actor en concepto de las meritadas cláusulas, declarando las costas de la primera instancia y de esta alzada, a cargo del actor apelado."
TERCERO.- La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la desestimación íntegra del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.- Las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Por auto de 21 de mayo de 2025 se denegó la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia por el apelado don Imanol. Por auto de 24 de julio de 2025, corregido por auto de 22 de septiembre de 2025, se desestimó el recurso de reposición formulado por don Imanol. Al ser firme dicho auto, tras la deliberación y votación del asunto se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la declaración de la nulidad de la cláusula que estableció el interés remuneratorio, por no superación del control de incorporación y transparencia. También se recurre por la parte apelante la declaración de nulidad de la cláusula relativa al seguro de protección de pagos. La parte apelante no ha recurrido la declaración de nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por impago.
SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula relativa al interés remuneratorio, la sentencia recurrida consideró que no se superaba el control de inclusión o incorporación, ni tampoco el control de transparencia. Se explicó en la sentencia recurrida que del contrato, aportado como documento número 1 con la demanda, resultaba que el adherente no había podido tener un conocimiento real de las consecuencias económicas en cuanto a los intereses aplicables. Se añadió en la sentencia recurrida que la "información normalizada europea sobre el crédito al consumo" en el apartado relativo al importe total que don Imanol debía pagar no aclaraba nada sobre las cantidades dispuestas mediante la tarjeta de crédito, limitándose a indicar que no era posible identificar el importe total porque el cálculo del mismo dependía del saldo utilizado y de la modalidad de pago establecido, sin que tampoco se aportase ningún ejemplo o explicación al cliente. Además en la sentencia recurrida se destacó que la contratación se realizó en un taller, mediante un contrato de adhesión que firmó un empleado del taller que carecía de conocimientos financieros, como explicó el testigo don Pedro Jesús en el juicio.
Frente a ello, el recurso de apelación sostiene que se proporcionó al señor Imanol la información normalizada europea y que, conforme al artículo 12 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se considera que con la entrega de esa información se cumple con los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores. El recurso añade que la información normalizada europea que se facilitó cumple con el contenido establecido en el artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, así como en el anexo II de esa Ley.
Además en el recurso se alega que el sistema
Pero esas alegaciones del recurso de apelación deben contrastarse con la Jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, expresada en las Sentencias números 154/2025, (ROJ: STS 242/2025), y 155/2025, ( ROJ: STS 241/2025), ambas de 30 de enero de 2025. De esta última Sentencia del Tribunal Supremo podemos extraer los siguientes razonamientos:
- La exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, debe entenderse de manera extensiva.
- Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
- La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
- Los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
- En particular, con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
- Por lo que respecta al crédito
- La información debe ser facilitada consumidor antes de celebrar el contrato.
- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad
- Por lo que respecta al anatocismo,
-
- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Esas exigencias expuestas por el Tribunal Supremo debemos aplicarlas al contrato objeto del presente procedimiento. Se puede comprobar en el documento contractual, aportado por ambas partes, que aparece denominado como " Solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago". En su primera página contiene un apartado de datos personales del contratante. El segundo apartado se denomina "su compra" e indica el objeto de la financiación, que en este caso eran 428 euros por un servicio recibido en un taller del automóvil. El tercer apartado se denomina "su plan de financiación", relativo a la financiación de la compra, con indicación del total adeudado, las cuotas y la TAE de esa financiación. El cuarto apartado es el siguiente:
Además, las condiciones generales del contrato ocupan cuatro páginas con los siguientes apartados:
I.- Condiciones generales
II.- Condiciones particulares (préstamo mercantil)
III.- Condiciones particulares (tarjeta de crédito sistema flexipago).
Dentro de estas últimas condiciones particulares se incluye los siguientes apartados: 1 Objeto; 2 Tarjeta de Crédito; 3 Utilización de la tarjeta; 4 Responsabilidad por uso de la tarjeta; 5 Duración; 6 Pago de las disposiciones; 7 Información estado de cuenta; 8 Bloqueo y resolución anticipada; 9 Modificación de las condiciones generales. A ello se añade un apartado sobre "modos de pago de la tarjeta y sistema flexipago" que incluye los siguientes epígrafes:
a) Sistema de pago habitual, con dos subapartados,
a.1) sistema fin de mes y
a.2) sistema crédito (revolving);
b) Sistema de crédito flexipago, con tres subapartados,
b.1) préstamo
b.2) reflexión 3
b.3) fórmula opción
En el apartado relativo al "sistema de pago habitual" se indica "El sistema de pago habitual por defecto será a Crédito (Revolving). Y en el apartado a.2) se indica que, de acuerdo con el sistema revolving el titular queda obligado a pagar una cuota mensual del 3.5 %, u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo, de la Ley de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago. Se añade en ese apartado que "El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato." Y, en el mismo apartado, se indica que "El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad."
Además consta la existencia de un documento de "información normalizada europea sobre el crédito al consumo". Ese documento tiene la misma fecha de 10 de junio de 2015 que el documento al que nos hemos referido anteriormente.
El documento de Información Normalizada Europea se refiere al préstamo y también a la tarjeta de crédito. Respecto a esta última indica que "El titular/es puede disponer de una línea de crédito cuyo importe le será comunicado por Cetelem". A lo que se añade que el sistema de pago habitual por defecto será el de crédito revolving y que el titular quedará obligado a pagar una cuota mensual entre el 3,5 % y el 33 % de la línea de crédito actual el primer día hábil del mes.
Con un apartado, dentro de la Información Normalizada Europea, en el que se dice:
Pese a que es cierto que el contrato menciona la TAE que se aplica, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible considerar que con ello se supere el control de transparencia.
En primer lugar porque, como ya se ha indicado, el Tribunal Supremo ha recordado en su Sentencia que
A ello se une que, en palabras de la Sentencia 155/2025, (ROJ: STS 241/2025),
Y el contrato objeto de este procedimiento no supera esas exigencias. Basta la lectura del resumen que hemos realizado para comprender que el documento contractual es complejo, lleno de subapartados y remisiones, de forma que es muy difícil poder establecer cuáles son las condiciones pactadas para el crédito revolving. E incluso es difícil que el consumidor se aperciba de que está aceptando un crédito revolving, pues todas las referencias al mismo aparecen tras las menciones al préstamo y sus condiciones. Es ejemplo de la confusión el apartado que hemos insertado más arriba sobre la "tarjeta de crédito sistema flexipago", en el que aparecen dos casillas que el consumidor puede marcar, de las que el señor Imanol marcó la primera, resultando que la consecuencia es que esas condiciones marcadas se aplican únicamente durante los tres primeros meses y las condiciones de la segunda casilla, (que no se ha marcado por el consumidor), son las aplicables a partir del cuarto mes y durante todo el resto de la relación contractual.
Las alegaciones de la parte apelante en su recurso se basan en la superación de un estándar de transparencia inferior, en el que se consideraba suficiente la indicación clara del tipo de interés aplicable, con expresa mención de la TAE, pero sin las mismas exigencias establecidas por el Tribunal Supremo en las Sentencias ya indicadas respecto a las peculiaridades del sistema
En la Sentencia de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 241/2025), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo explicó que
La consecuencia de todo lo expuesto es la confirmación del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- El recurso de apelación también se refiere a la cláusula relativa al seguro. En la sentencia recurrida se indicó que respecto a la "póliza de seguro de protección de datos" se daba por reproducido lo argumentado sobre la falta de transparencia, pues no se informó al cliente de la carga económica del seguro, constando dos seguros opcionales, sin descripción detallada de los mismos.
En el recurso de apelación se argumenta que el señor Imanol marcó "sí" para uno de los dos seguros opcionales y que ese seguro no estaba vinculado al otorgamiento del crédito. Además el recurso indica que se facilitó al señor Imanol una nota informativa previa sobre la contratación del seguro, el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos y la inclusión de una declaración con el siguiente contenido: "En caso de haber contratado un seguro de protección de pagos con la mediación de BANCO CETELEM OBSV, declara que ha obtenido exclusivamente un asesoramiento del mediador de la póliza y que ha recibido con carácter previo a la contratación del seguro la documentación referida al mediador prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley de Mediación de Seguros."
El examen de la documentación pone de manifiesto que el contrato contiene un apartado con el siguiente contenido:
Y un boletín de adhesión del seguro con el siguiente contenido:
El boletín de adhesión contiene un apartado sobre pago de la prima en el que se indica que para tarjetas la prima es mensual y se obtiene aplicando mensualmente el porcentaje indicado al comienzo del contrato sobre el saldo total pendiente de amortizar de la tarjeta. Se añade que ese porcentaje es independiente de la duración y edad del asegurado. Lo cual debe ponerse en relación con la indicación de que en la opción contratada para tarjetas revolving con interés para la garantía de IPT, IT y desempleo el asegurado debe ser de edad inferior a 64 años. A lo que se une que el señor Imanol no cumplía ese requisito, pues nació en 1948 y el contrato se firmó en el 2015. Esa circunsntancia pone de manifiesto que no es cierto que el señor Imanol recibiera un asesoramiento efectivo de un mediador de seguros. Al contrario, la declaración en juicio de don Pedro Jesús acreditó que la contratación se produjo en un taller y que no pudo haber ningún asesoramiento sobre la contratación del seguro, pues no había nadie que pudiera desarrollar esa función. A la vista de ello y del contenido de la documentación relativa a la contratación, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que es de aplicación el razonamiento ya expuesto en relación a la cláusula de los intereses. De modo que la contratación del seguro también debe considerarse afectada por la falta de transparencia y debe mantenerse la declaración de abusividad de la cláusula. Hay que resaltar que en este caso el perjuicio para el consumidor fue evidente al tener que pagar por la totalidad de coberturas pese a que su edad hacía que fuera excluida de la mayor parte de las previstas en el contrato de seguro. La conclusión es que también vamos a desestimar esta pretensión del recurso de apelación.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable a este procedimiento, que se remite al artículo 394, que establece el criterio objetivo del vencimiento. Además consideramos aplicable el razonamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, expuesto por ejemplo en Sentencia de 4 de julio de 2017, ( ROJ: STS 2510/2017):
Por todo lo cual, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por "BANCO CETELEM S.A.U." y confirmamos la sentencia recurrida, de 9 de julio de 2024. Condenamos a "BANCO CETELEM S.A.U." a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta sentencia se puede formular recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. El recurso podrá interponerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberá presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0103/25, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.
