Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 192/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100392
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1640
Núm. Roj: SAP CA 1640:2024
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1103841120221000864
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5)nº 871/2022.
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE UBRIQUE.
Apelante: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA.
Abogado: SONIA BENITO ELICES.
Apelado. Arturo
Procurador: Mª ISABEL GUTIÉRREZ PÉREZ.
Abogado: FRANCISCO JAVIER SOLER FERNÁNDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera, a 8 de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 871/22,seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique , recurso que fue interpuesto por BANCO CETELEM S.A. representado por la Procuradora Dª Matilde Rial Trueba y asistido del letrado Dª. Sonia Benito Elices. Es parte apelada D. Arturo.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Sevilla Cabrera, frente a la entidad BANCO CETELEM S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Mampel Lázaro debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.-Declaro la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, suscrito entre las partes el 20 de agosto de 2.015, por tratarse de un contrato usurario. 2.- Condeno a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas indebidamente hasta la fecha de la sentencia, con el interés legal desde la fecha en que fueron abonadas. 3- Se imponen expresamente las costas a la parte demandada".
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen González Castrillón que expresa el criterio del tribunal.
Fundamentos
La parte demandada ha recurrido en apelación la citada sentencia, impugnado el pronunciamiento relativo a la declaración de usura del interés remuneratorio pactado.
En la resolución del motivo, el Tribunal va a aplicar el criterio jurisprudencial plasmado en la reciente sentencia de Pleno del T. Supremo, STS nº 442/2023 de fecha 15 de febrero que ha declarado lo siguiente:
"Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving
hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos f rente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado
a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento
de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de
compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen
permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para
realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso
entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con
las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo
medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como
pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de
Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para
conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato
(24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para
realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el
índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
En el presente caso, el contrato se celebró el 20 de agosto de 2015. Como ha declarado el T. Supremo, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Ha de acudirse a la información específica publicada por el Banco de España, boletín estadístico, cuadro 19.4, en el que aparece que el tipo medio TEDR para tarjetas revolving contratadas en el año 2015: 21,13%.
En segundo lugar, en orden a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Tribunal Supremo ha considerado más adecuado el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
En el presente caso, el interés pactado fue TAE 23,14% que no supera en seis puntos el tipo medio de referencia utilizado, TEDR año 2015, 21,13% incrementado en 0,20 o 0,30. Por consiguiente puede concluirse que dicha TAE aplicada del 23,14% no es usuraria, dado que no supera en seis puntos la tae media establecida por el Banco de España en contrato de tarjeta revolving en el año 2015.
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso alegado por la parte demandada y a revocar el pronunciamiento dictado en la sentencia apelada.
Como sabemos el doble control de transparencia consiste, por una parte, en el control de inclusión o incorporación de las condiciones generales y, por otra parte, en el control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores. Así, debe superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas cumplen "los
En primer lugar, el control de incorporación: "(...) opera en la fase de perfeccionamiento del contrato. No incide sobre la bondad de las cláusulas suscritas o dicho de otra forma sobre su validez y eficacia, sino sobre la formación de la voluntad contractual, en aras a la finalidad pretendida de que sólo cabe expresar un conocimiento contractualmente válido, si se conocen los compromisos que realmente se asumen, lo que exige que la redacción de las cláusulas contractuales sea clara, o dicho de otra forma que las mismas no sean oscuras, vagas, imprecisas o ambiguas, pues sólo así se pueden incorporar sin objeciones legales al contrato", SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 30 de junio de 2016.
Así, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, dispone que: "la
Así pues, ha de valorarse si en el caso concreto la parte demandante ha tenido la posibilidad real de acceder al contenido contractual, con plena conciencia del compromiso asumido, o al menos ha tenido la posibilidad efectiva y no formal de adquirirlo. Y la respuesta ha de ser forzosamente afirmativa, puesto que: de una parte, en el contrato constan las estipulaciones correspondientes a las condiciones generales de la línea de crédito en lo relativo a los tipos de interés aplicables (TIN y TAE) y comisiones, que son perfectamente claras y legibles, y ni el tamaño de la letra ni la cantidad de información suministrada tienen la entidad suficiente para privar de un conocimiento al cliente de las condiciones de la contratación y, de otra parte, consta en el ejemplar de la solicitud de la tarjeta de crédito ( apartado 3. Coste del Crédito), la firma del Sr. Agustín, de lo que se desprende su conocimiento de las condiciones contractuales, así como la entrega de una copia de las mismas. En definitiva, en el presente caso, se cumple con el primer control de incorporación.
En segundo lugar, sobre este control de incorporación se superpone un adicional control de transparencia, cuando nos encontramos, como es el caso, ante un contrato con condiciones generales de contratación celebrado con un consumidor ( arts. 80 y 81 TRLGDCU). Así lo establece entre otras, SAP de A Coruña, Sección Cuarta, de 30 de junio de 2016: "Cuando el control de transparencia se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica", que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 241/2013, de 9 de mayo).
Y, al respecto de esta cuestión, en el documento contractual se identifica claramente el producto contratado como una línea de crédito, de la que se podrá disponer como instrumento de pago, especificándose la duración, plazos de pago y demás condiciones de devolución. Por otra parte, también se contiene una información exhaustiva sobre el coste del crédito y otros aspectos jurídicos de relevancia como el derecho de desistimiento y las consecuencias del impago; con un Anexo de condiciones económicas en el que se detalla expresamente tanto el TIN como el TAE y las comisiones aplicables.
En suma, el documento contractual reúne las especificaciones necesarias para superar el control de transparencia, dado que el cliente a través del mismo puede perfectamente conocer el coste económico de las operaciones que realice con cargo a la referida línea de crédito, por lo que atendiendo a lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad ejercitada pues el contrato supera el doble control de transparencia invocado por la actora."
Dicho criterio resulta de plena aplicación al caso enjuiciado. En el presente caso, ha quedado probado que el cliente Sr. Arturo dispuso de información precontractual suficiente para que el mismo pudiera tomar conocimiento de la tarjeta contratada y sus características esenciales. En el contrato de tarjeta, en su Reglamento, se contienen las distintas clausulas aplicables, resultando que su clausulado se regulan las modalidades de pago, la imputación de pagos y qué ocurre si se produce un impago. Se explica en la modalidad de pago escogida, sistema flexipago, los distintos conceptos que lo componen. En la clausula de imputación de pagos se determina que los pagos efectuados se imputaran en el siguiente orden: intereses, comisiones, intereses de demora y gastos y en último lugar, al reembolso del principal.
Consideramos que la carga económica del contrato quedaba expuesta en el Reglamento de forma clara y que no son exigibles especiales conocimientos para comprenderlas. Con la redacción dada a las mismas y dada la escasa complejidad de la tarjeta de crédito cualquier consumidor medio está en condiciones de tomar conocimiento de dicha carga económica en definitiva de la onerosidad del contrato. Puede concluirse que la clausula relativa al interés remuneratorio supera el doble control de transparencia.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido que a continuación expondremos.
Dado que el recurso de apelación ha sido estimado no procede imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales de la alzada, art. 398.2 de la LEC.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0027/23, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.
Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
