Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 171/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz, Rec. 131/2026 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 11020370082026100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1321
Núm. Roj: SAP CA 1321:2026
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120240001826
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 283/24
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 283/24,seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.
Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.
Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.
Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .
Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou
En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.
Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".
Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.
Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.
Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.
Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo,
En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración
Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".
Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.
A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:
- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que
- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente:
- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva:
- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que
De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).
Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.
Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que
Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:
1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,
2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;
3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.
4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.
5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)
El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.
Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.
En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.
Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.
Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.
Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.
Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .
Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou
En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.
Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".
Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.
Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.
Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.
Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo,
En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración
Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".
Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.
A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:
- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que
- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente:
- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva:
- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que
De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).
Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.
Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que
Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:
1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,
2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;
3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.
4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.
5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)
El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.
Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.
En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.
Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.
Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.
Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.
Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .
Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou
En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.
Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".
Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.
Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.
Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.
Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo,
En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración
Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".
Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.
A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:
- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que
- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente:
- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva:
- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que
De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).
Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.
Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que
Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:
1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,
2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;
3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.
4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.
5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)
El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.
Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.
En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.
Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

