Sentencia Civil 171/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 171/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz, Rec. 131/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8 de Cádiz

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 11020370082026100292

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:1321

Núm. Roj: SAP CA 1321:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120240001826

S E N T E N C I A N° 171

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 131/26-JL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 283/24

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 283/24,seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,representada por el procurador D. Cecilio Castillo González,y asistida del letrado D. Javier Gilsanz Usunaga;siendo parte apelada D. Jose Pablo, representado por la procuradora Dª. Elena Rodellar Gonzálezy asistido del Letrado D. Javier Rodellar González;sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad.

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Jose Pablo contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de las cláusulas que determinan el interés remuneratorio y el sistema de amortización del crédito revolving, del contrato de tarjeta Pass de 16/3/2018 que vincula a las partes, por no superar el control de transparencia, y consiguientemente la nulidad del citado contrato, condenando a dicha demandada a reintegrar al actor las cantidades por éste abonadas que excedan del capital dispuesto, lo que se determinará en trámite de ejecución (a fecha 20/7/22 ascendía a 280,34 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de los pagos, y el del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO-.La juzgadora de instancia, tras hacer un análisis minucioso de la doctrina jurisprudencial, concluye que estamos en presencia de una tarjeta revolving, pero que dicho término no aparece consignado en el contrato, mencionándose las modalidades de pago contado y crédito pero sin identificar el crédito como revolving. Que el documento cosnta de trece páginas con anverso y reverso, y en las condiciones particulares no se explica la forma de amortización en el caso del crédito revolving, debiendo acudirse a la página 10, dentro de las Condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass, modelo Tarcaresp, tras las "Condiciones generales de la tarjeta. Condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta", en las Condiciones específicas de la tarjeta, la 8. que está referida a los sistemas de pago y fechas de adeudo, donde se distinguen estos sistemas: Contado (inmediato y fin de mes), y crédito.

Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.

Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.

Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.

Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .

Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou

En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.

Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".

Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.

Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.

Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.

SEGUNDO-.El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000, con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 16 de marzo de 2018 entre la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. y el consumidor D. Jose Pablo

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO-.Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas"(artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"(artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato"(artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

CUARTO-.Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,

2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;

3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.

5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.

Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO-.Conforme al artículo 398 LEC. , y al desestimarse el recurso, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cecilio CastilloGonzález,en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil veinticinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 283/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Recursos. -Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Jose Pablo contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de las cláusulas que determinan el interés remuneratorio y el sistema de amortización del crédito revolving, del contrato de tarjeta Pass de 16/3/2018 que vincula a las partes, por no superar el control de transparencia, y consiguientemente la nulidad del citado contrato, condenando a dicha demandada a reintegrar al actor las cantidades por éste abonadas que excedan del capital dispuesto, lo que se determinará en trámite de ejecución (a fecha 20/7/22 ascendía a 280,34 euros), más el interés legal devengado desde la fecha de los pagos, y el del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO-.La juzgadora de instancia, tras hacer un análisis minucioso de la doctrina jurisprudencial, concluye que estamos en presencia de una tarjeta revolving, pero que dicho término no aparece consignado en el contrato, mencionándose las modalidades de pago contado y crédito pero sin identificar el crédito como revolving. Que el documento cosnta de trece páginas con anverso y reverso, y en las condiciones particulares no se explica la forma de amortización en el caso del crédito revolving, debiendo acudirse a la página 10, dentro de las Condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass, modelo Tarcaresp, tras las "Condiciones generales de la tarjeta. Condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta", en las Condiciones específicas de la tarjeta, la 8. que está referida a los sistemas de pago y fechas de adeudo, donde se distinguen estos sistemas: Contado (inmediato y fin de mes), y crédito.

Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.

Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.

Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.

Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .

Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou

En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.

Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".

Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.

Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.

Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.

SEGUNDO-.El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000, con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 16 de marzo de 2018 entre la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. y el consumidor D. Jose Pablo

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO-.Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas"(artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"(artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato"(artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

CUARTO-.Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,

2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;

3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.

5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.

Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO-.Conforme al artículo 398 LEC. , y al desestimarse el recurso, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cecilio CastilloGonzález,en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil veinticinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 283/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Recursos. -Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO-.La juzgadora de instancia, tras hacer un análisis minucioso de la doctrina jurisprudencial, concluye que estamos en presencia de una tarjeta revolving, pero que dicho término no aparece consignado en el contrato, mencionándose las modalidades de pago contado y crédito pero sin identificar el crédito como revolving. Que el documento cosnta de trece páginas con anverso y reverso, y en las condiciones particulares no se explica la forma de amortización en el caso del crédito revolving, debiendo acudirse a la página 10, dentro de las Condiciones generales del contrato de apertura de cuenta de tarjeta Pass, modelo Tarcaresp, tras las "Condiciones generales de la tarjeta. Condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta", en las Condiciones específicas de la tarjeta, la 8. que está referida a los sistemas de pago y fechas de adeudo, donde se distinguen estos sistemas: Contado (inmediato y fin de mes), y crédito.

Debe añadirse, según la juzgadora, que la tarjeta fue ofrecida por un comercial dentro de una cadena de hipermercados, y que no es suficiente con que se indiquen los datos relativos al TIN y la TAE, y que la información que se proporcionó al actor es la que resulta del contrato y de la Información Normalizada Europea, ambos documentos de igual fecha. Y no resulta de los mismos que le fuera explicado el modo de funcionamiento del crédito revolving, ni los riesgos derivados del carácter indefinido, la escasa cuantía de la cuota, el elevado tipo de interés y la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, además de las consecuencias derivadas del anatocismo, todo ello de una manera clara y comprensible. Además, la información que ofrecen el contrato y la INE obra dispersa a lo largo de dichos documentos, especialmente con la extensión que se aprecia del contrato, y sin que se destaquen de forma comprensible los riesgos del sistema revolving.

Concluye la juzgadora que un consumidor medio, normalmente informado, atento y perspicaz, no es capaz de advertir las características y consecuencias del sistema de amortización revolving, los elevados costes que puede suponer para él, y los riesgos que entraña. Ello determina que haya de apreciarse una falta de transparencia de las cláusulas contractuales relativas al interés remuneratorio y el modo de amortización revolving, lo que provoca un grave desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe que debe presidir la contratación entre un profesional y un consumidor. Por tanto, ha de declararse la nulidad de dichas cláusulas, y dado que no es posible en un contrato de ésta naturaleza que pueda subsistir tras la supresión de las citadas estipulaciones, ha de declararse la nulidad del contrato.

Alega en su recurso la parte demandada, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material, pues el contrato de Tarjeta Pass que nos ocupa y, en concreto, el sistema de crédito revolving que se ofreció al cliente, no adolece de falta de transparencia ni, por tanto, de abusividad, al amparo de las pautas establecidas en las SSTS.

Alega la recurrente que el actor fue perfectamente consciente de la TAE y el sistema de amortización de las operaciones de la Tarjeta Pass y, por tanto, del coste real de las mismas, teniendo a su disposición información suficiente y herramientas que le permitieron realizar una comparativa fiel entre el producto de SFC y el de otras entidades; además de cumplir, sin ninguna duda, los requisitos de concreción, claridad, accesibilidad, legibilidad, etc. Añade que la Tarjeta Pass es un instrumento de pago, que no está disponible para su uso hasta que el cliente recibe en su domicilio una tarjeta física, lo que tiene lugar por correo postal ordinario, que, como es sabido, no se trata de un servicio inmediato no concurrió riesgo alguno de que el consumidor obtuviera financiación de tipo revolving, sin que antes transcurrieran varios días durante los cuales pudo analizar reposadamente toda la información y documentación suministrada antes de la firma del contrato, a los efectos de ponderar su futuro uso o incluso, si lo hubiera preferido, ejercitar su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días concedido a tal efecto .

Que en el presente caso, tenemos que se le dio al cliente los siguientes documentos: 1. Documento de Q&A previo en el que se indica, con lenguaje particularmente llano, las principales características del Contrato; 2. Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo; 3. Condiciones Particulares del Contrato de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Generales del Contrato de Apertura de Cuenta de Tarjeta PASS; 4. Condiciones Específicas de la Tarjeta, y 5. Formulario de Inscripción en el Club Carrefou

En el presente caso, es patente que el contrato de Tarjeta Pass no existió riesgo de confusión sobre la modalidad "revolving", y ello por cuanto dicha modalidad que ofrece la Tarjeta Pass es la única modalidad de pago que devenga intereses. Adicionalmente a la modalidad de pago revolving, el cliente puede pagar con la Tarjeta Pass al "contado inmediato" o al "contado a fin de mes", si bien ninguna de ellas (a pesar de que la última permite un aplazamiento mínimo hasta final de mes) conlleva la aplicación de interés remuneratorio alguno. Considera que la modalidad revolving no es la modalidad que se aplica por defecto en la Tarjeta Pass. Al contrario, por defecto, y salvo que el cliente solicite expresamente cambiar a la modalidad de pago revolving, todo uso de la Tarjeta Pass se hace bajo la modalidad al contado. Ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula objeto de impugnación, que prevé el devengo de intereses según el tipo de interés previsto.

Sigue alegando que es cierto que en la referida Cláusula se incluye una fórmula matemática conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, fórmula que si bien puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, en modo alguno puede conllevar la nulidad de la cláusula al amparo del control de incorporación, pues su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino obedece únicamente a una obligación legal de incluir las condiciones de aplicación del tipo de interés en la documentación contractual. Que con la documentación suministrada, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz (según la caracterización del Alto Tribunal), sí es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving y los elevados costes que pueden suponerle. Añade que el hecho de que la Tarjeta PASS se ha comercializado tradicionalmente en hipermercados carrefour, pues solo tenía sentido que el producto se ofertara a aquellos clientes que ya realizaban sus compras en los establecimientos de la entidad, pues ellos eran el público principal de la iniciativa. En el caso de la Tarjeta Pass, SFC no empleó en la documentación entregada al cliente denominaciones que "ocultan esos riesgos e incitan a su contratación". Tampoco, como se establece en las SSTS, expresiones del tipo "cuota fácil".

Que además los denominados extractos mensuales tienen por objeto que todo cliente cuente puntualmente con toda la información relativa al uso de su Tarjeta Pass: las operaciones realizadas con la tarjeta, la cuota mensual a pagar, qué parte de dicha cuota corresponde a intereses y qué parte a amortización, el capital pendiente dispuesto y pendiente de amortización, el tipo de interés aplicable (TIN y TAE), el periodo de liquidación, etc. El demandante ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de la demandada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Explica la apelante que el "efecto bola de nieve" es un término inicialmente acuñado por el Banco de España, consistente en que se genere la posibilidad de que la cuota que paga el cliente de un crédito revolving sea de un importe inferior al importe de intereses que se devengan mensualmente, lo que conllevará una capitalización de los intereses no abonados, engrosando el principal, que, a su vez, al mes siguiente, devengará unos intereses aún mayores, que tampoco podrán ser satisfechos en su totalidad. Y así, sucesivamente, es como en el plano teórico puede materializarse dicho riesgo.

Y que la expresión del "deudor cautivo", por su parte, se correspondería con el efecto consistente en poder llegar a amortizar nunca la deuda, lo que sucedería si, pese a abonarse los intereses, en las cuotas mensuales pagadas por el deudor no se amortizase parte del capital, por lo que no se reduciría el principal dispuesto.

Concluye que en el presente caso, las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass no permiten una cuota mensual inferior al 3% de la línea de crédito; esto es, una cuota fija, en tanto que se calcula sobre el límite de crédito, no sobre el capital dispuesto -como sí lo hacen otras entidades financieras-, o al importe mínimo de 15 euros.

SEGUNDO-.El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000, con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 16 de marzo de 2018 entre la entidad financiera Servicios Financieros Carrefour, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. y el consumidor D. Jose Pablo

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO-.Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31). Y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas"(artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"(artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato"(artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

Es un hecho notorio que en el ámbito de los créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

CUARTO-.Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Y decimos ello, porque el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

1. en primer lugar, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente, y es evidente que no lo ha acreditado, e incluso se nos dice por el contrato se hizo en Hiper Jerez Norte, donde ya se firma el contrato y vincula al consumidor, a quien no se acredita que s ele entregara con la antelación suficiente información que le llevara a conocer la trascendencia económica de lo que firmara,

2. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo" de la entidad, en palabras del TS;

3. la contratación del producto fuera del establecimiento mercantil, lo que determina que el cliente no se encuentre prevenido frente a la formulación de la oferta, con una cuota muy baja de amortización, presentándose como un producto atractivo y de bajo coste, cuando en realidad puede convertirse, como se ha dicho en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el comercial en el establecimiento del acreditante no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

4. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving; más delicada se ha vuelto la cuestión en el caso si es que inicialmente el cliente ha suscrito la modalidad de pago inmediato o contado, y sin embargo la entidad apelante ha considerado la modalidad revolving con aplicación de interés motu proprio.

5. Además, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

6. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva. Ninguna prueba aporta la apelante de que se explicase al cliente el sistema revolving y la forma de hallar el interés conforme a la fórmula ni verbalmente, ni por escrito, sin que la INE al ser entregad el mismo dia de la firma del contrato (16 de marzo de 2018)

El recurrente afirma que con la tarjeta Pass el cliente no tiene el riesgo de que se produzca el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo", las condiciones contractuales de la tarjea no permiten una cuota mensual inferior al 9 % de la línea de crédito, el porcentaje de cuota mínima está vinculado al límite de crédito de la tarjeta. De este modo, con la tarjeta Pass la cuota efectiva a abonar se mantiene constante en todo momento, asegurándose el consumidor que el plazo de amortización no se incrementa en exceso.

Las explicaciones del recurrente no nos convencen, del cuadro de amortización resultante de la tarjeta Pass no podemos deducir que no se produzca ese efecto "bola de nieve", parte del hecho de que el tipo de interés mensual se mantiene, lo que no está garantizado. Olvida que el cliente puede disponer de capital cada vez que va a Carrefour y que el interés puede variar. Este ejemplo nos parece demasiado simple, no se ajusta a la realidad ni a lo que supone el sistema revolving descrito en las condiciones particulares del contrato. Si el cliente dispone de nuevo capital cada vez que acude a Carrefour es evidente que no terminará de pagar.

Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se indica por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actuación leal y equitativa, no debía proponerla.

Por lo que la cláusula o conjunto de cláusulas que establecen y regulan el sistema de amortización revolving deben considerarse abusivas, y por lo tanto nulas. Si bien debiera estimarse que la nulidad de las cláusulas económicas arrastraría la nulidad de todo el contrato. El artículo 6.1 de la Directiva 93/13, tras mencionar los principios de no vinculación y prohibición de la integración del contrato, que seguirá siendo «obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». El texto primitivo del artículo 83 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía la obligación del juez de integrar el contrato. La STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito obligó al legislador nacional a modificar dicho precepto, lo que verificó en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando una nueva redacción al precepto en un único párrafo. Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo introdujo el segundo párrafo actual; por lo que el artículo tiene el siguiente tenor:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

En el presente caso, estaríamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario ("Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17], pues no se plantea que pueda seguir utilizando el crédito, si aún lo tiene; ni nada le impide, en su caso, solicitar otra tarjeta. No obstante, al no solicitarse por ninguna de las partes que se declare la nulidad de todo el contrato, debe estarse a los solicitado ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas. Por estas razones, el recurso se desestima sin necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras toda vez que sobre ella no se pronuncia la Sentencia al tratarse de una pretensión subsidiaria de la principal que se acogió en su integridad.

Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO-.Conforme al artículo 398 LEC. , y al desestimarse el recurso, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cecilio CastilloGonzález,en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil veinticinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 283/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Recursos. -Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cecilio CastilloGonzález,en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E. F. C., S. A.,contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil veinticinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 283/24 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Recursos. -Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.- Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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