Sentencia Civil 179/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 179/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 81/2025 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100247

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:248

Núm. Roj: SAP AV 248:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00179/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO: 179/2.025

S EÑORES DEL TRIBUNAL

I LUSTRÍSIMOS SRES.

P RESIDENTE:

D ON JAVIER GARCÍA ENCINAR

M AGISTRADOS/AS:

D OÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D ON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la Ciudad de Ávila, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Divorcio registrados con el número 66/2.023 y seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 81/2.025, entre partes, de una como apelante-apelado/demandante D. Saturnino representado por la Procuradora Dª. Aurora Asunción Pajares Pozo y dirigido por la Abogada Dª. Raquel Sánchez Estévez y de otra como apelante-apelada/demandada Dª. Inmaculada representada por la Procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el Abogado D. Adrian Garrido Moliner.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.024, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Aurora Asunción Pajares Pozo, actuando en representación de Saturnino:

Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Saturnino y Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico-matrimonial, así como las siguientes medidas:

1.- Establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Inmaculada de 250 euros mensuales durante cinco anualidades, que habrá de ser abonada dentro de los siete primeros días de cada mes. El primer mes de devengo será enero de 2025; en la mensualidad de enero de 2026 y sucesivos, el importe de la pensión se actualizará en función de la variación porcentual anual experimentada por el IPC publicado por el INE u organismo equivalente.

2.- Los derechos de uso y disfrute de la viviendasita en DIRECCION000 de El Barraco se atribuyen al Sr. Saturnino, y de la vivienda sita en DIRECCION001 de Ávila se atribuyen a la Sra. Inmaculada, hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad Loreto, serán sufragados al 75% por el Sr. Saturnino y 25% por la Sra. Inmaculada.

No se impone el pago de costas procesales a ninguna de las partes.

Una vez que sea firme esta Sentencia, anótese al margen de la inscripción de los cónyuges en el Registro Civil de Ávila."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución interpusieron D. Saturnino y Dª. Inmaculada, sendos recursos de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por Auto de fecha once de junio de dos mil veinticinco dictado por la Sala de este Tribunal Colegiado, se acordó admitir la prueba documental aportada por la representación procesal de Dña. Inmaculada, parte apelante y apelada, consistente en contrato actual de trabajo y nómina correspondiente y extracto cuenta bancaria con movimientos de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida acompaña al escrito de formulación de recurso de apelación y, por el contrario, se inadmite la prueba documental consistente en declaración jurada, ordenando su devolución a la Procuradora presentante, sin que haya lugar a la celebración de vista.

CUARTO:Siendo firme el referido Auto; por Diligencia de Ordenación de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver.

QUINTO:En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación procesal de D. Saturnino se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, quiebra del Art. 770.2 LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta habida cuenta de que, en la demanda rectora formulada por el apelante, no se introdujo el debate sobre pensión compensatoria a favor de la esposa de ninguna de las maneras, ni siquiera negando el derecho de ésta a percibirla y, además, la parte demandada no reconvino interesando el establecimiento de dicha pensión, limitándose a interesar su establecimiento en la contestación a la demanda, a pesar de lo cual la sentencia de instancia se pronuncia sobre dicha medida estableciendo a favor de la exesposa una pensión compensatoria por importe de 250,00 € mensuales a satisfacer durante 5 anualidades; en segundo lugar, invoca la vulneración del Art. 97 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta por cuanto el divorcio no ha provocado ningún desequilibrio económico para los exesposos y ninguno de ellos ha tenido una dedicación superior que el otro a la familia e hijos que le haya impedido obtener formación o un desarrollo profesional, estando ambos plenamente cualificados para el ejercicio de sus respectivas profesiones, iniciadas antes del matrimonio; en tercer lugar, impugna el porcentaje de distribución entre los exesposos de los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad, económicamente dependiente, por el que se atribuye al recurrente la obligación de soportar el 75% de los mismos y a la exesposa el 25% restante, por vulneración del Art. 93 CC, por cuanto considera que no existe una situación de diferencia sustancial en la capacidad económica de los progenitores, por lo que tales gastos deben ser soportados por mitad entre ambos, al tiempo que interesa el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de dicha hija, que en la actualidad cuenta con la edad de 30 años, y a cargo de la progenitora materna por importe de 200,00 € mensuales ya que, afirma, reside en compañía del recurrente.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Inmaculada impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al establecimiento de la pensión compensatoria, circunscribiendo la impugnación a la cuantificación y la temporalidad de la misma, por error en la valoración de la prueba y vulneración del Art. 97 CC, por cuanto, sostiene, la recurrente fue quien se dedicó íntegramente a la familia, llegando a trabajar de forma gratuita y sin cotizar a la Seguridad Social, en un negocio de hostelería del exesposo durante 30 años, al tiempo que cuidaba y atendía a las necesidades familiares y atendidos la duración del matrimonio (32 años) y el caudal y los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge y, por todo ello, concluye interesando el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria a cargo del exesposo por importe de 1.250,00 € mensuales y por un periodo de tiempo de convivencia que ha existido entre las partes, subsidiariamente, que dicha pensión compensatoria, por un plazo del 100% de duración de la convivencia o, en su caso, indefinida, por importe de 650,00 € y, por último, y también subsidiariamente respecto a las pretensiones anteriores, se acuerde que la pensión compensatoria a favor de Dña. Inmaculada se componga de los 250,00 € mensuales por plazo indefinido, más la explotación y aprovechamiento íntegros del alquiler de la vivienda sita en DIRECCION002 de Madrid, que dependerá de su gestión unilateral, haciendo suya la renta íntegra del mismo, con plazo hasta que dicho inmueble sea enajenado, fruto de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia, en relación a los pronunciamientos objeto de impugnación, establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Inmaculada por importe de 250,00 € mensuales durante 5 anualidades, distribuyendo los gastos extraordinarios devengados por la hija Maribel en un 75% a cargo de D. Saturnino y el 25% restante a cargo de Dña. Inmaculada, sin establecer pensión de alimentos a favor de dicha hija por ser esta mayor de edad y carecer ambos progenitores de legitimación activa para reclamar su establecimiento al no haber acreditado el régimen de convivencia de dicha hija.

El matrimonio se ha prolongado durante 32 años, producto del cual fueron dos hijos, ambos mayores de edad a la fecha de la presente y uno de ellos económicamente independiente. D. Saturnino se dedica profesionalmente a una explotación de ganado extensivo y, además, es propietario de diversos inmuebles de carácter privativo, por los que recibe rentas procedentes de arrendamiento.

Por otra parte, Dña. Inmaculada, que cuenta con 57 años, se ha dedicado y dedica profesionalmente a la impartición de clases de inglés, si bien solo figura dada de alta en régimen de trabajadores por cuenta ajena desde el año 2.019.

Ambos exesposos son propietarios con carácter ganancial, además de los inmuebles en los que actualmente reside cada uno de ellos, de una vivienda sita en la DIRECCION002 de Madrid, por la que percibían una renta en régimen de alquiler por importe de 1.000,00 € mensuales, que distribuían por mitad.

SEGUNDO:Para una mayor claridad del recurso se abordará en primer lugar las cuestiones relativas a la pensión de alimentos solicitada por el progenitor paterno a favor de la hija mayor de edad Maribel y la contribución a los gastos extraordinarios de la misma.

Dos son las condiciones precisas para que los hijos mayores perciban pensión de alimentos en sede matrimonial, como son que no tengan independencia económica y convivencia con el progenitor, aun cuando esa convivencia se entienda en su acepción amplia que incluya los períodos en los que el hijo, por razones de estudio o de otro tipo, pueda no convivir de forma permanente con el progenitor. De tal forma que es el progenitor quien administra la pensión de alimentos y de ahí su legitimación para que estas pretensiones puedan debatirse en sede de procedimiento matrimonial en el que los hijos no son parte, pues, en otro caso, habría que ir al procedimiento verbal sobre alimentos entre parientes. De tal forma que si el hijo o no es independiente o no vive con el progenitor en tal acepción amplia no proceden los alimentos en esta sede. Así lo determina el Art. 93 CC, ya que la pretensión planteada debe examinarse en el marco del concreto procedimiento del Derecho de Familia en el que nos encontramos, en el que los únicos intervinientes y por tanto partes procesales plenamente legitimados son los progenitores pese a que el pago de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad beneficiarios de la misma, debe entregarse directamente al progenitor con el que conviven, el cual se constituye en el encargado de administrar y gestionar dicha contribución alimenticia.

En el presente caso, respecto de la primera condición, ambas partes han reconocido y admitido que la hija Maribel carece de independencia económica, pero no es menos cierto que ha quedado en la más perfecta oscuridad, ya que se carece de prueba suficiente al respecto, cualquier dato relativo a con cuál de los progenitores convive efectivamente -si es que lo hace con alguno-, habida cuenta de que únicamente obra en autos un certificado de empadronamiento según el cual Maribel se encuentra empadronada en el domicilio que fue familiar y en el que actualmente reside D. Saturnino, pero dicho dato, por sí solo y en ausencia de cualquier otro elemento periférico o directo, no se suficiente para acreditar la efectiva residencia o convivencia con el progenitor que interesa el establecimiento de dicha pensión alimenticia, hasta el punto de que no se ha hecho comparecer a la hija en el procedimiento en calidad de testigo para acreditar un hecho tan simple y sencillo cual era informar del domicilio de su efectiva residencia.

No habiéndose acreditado la base fáctica imprescindible sobre la que habría de asentarse la legitimación activa del progenitor que interesa el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad, no cabe sino desestimar dicho motivo de recurso, difiriendo el posible abordaje de la cuestión, en concordancia con el Juez de Instancia, a un proceso de alimentos ex Art. 142 CC que habría de instar, si a su derecho conviene, dicha hija.

Sentado lo anterior, por las mismas e idénticas razones, tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre los gastos extraordinarios devengados por la hija Maribel dado que, si no ha lugar, por falta de legitimación activa, a establecer una pensión alimenticia, mucho menos y en cuanto extensión y prolongación de la misma, Arts. 93 y 142 y ss. CC, a fijar la contribución al devengo de gastos extraordinarios ya que la legitimación activa, al igual que ocurre con la pensión alimenticia en este caso, para reclamar su sufragio y el porcentaje de distribución de los mismos entre los progenitores, únicamente corresponde a la hija mayor de edad por lo que, en este punto, el recurso de D. Saturnino debe ser estimado, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad.

TERCERO:Sentado lo anterior, en relación a la pensión compensatoria, se abordará en primer lugar la cuestión procesal suscitada en la alzada de D. Saturnino para, posterior y conjuntamente, encarar el estudio de los motivos sustantivos o de fondo invocados en ambos recursos.

Respecto a la quiebra del Art. 770.2 LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, lo primero que ha de señalarse es que el aludido motivo se ha introducido ex novo en la alzada sin que, en la instancia, en ningún momento, incluido el plenario celebrado, se suscitase por la parte ahora recurrente la inadmisibilidad procesal de introducción como objeto procesal el posible establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la exesposa.

Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente LEC (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 LEC, a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre, ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de febrero de 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399, 400 y 412 de la LEC) , a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 LEC, al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

CUARTO:A mayor abundamiento, es de traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.023, nº 159/2.023, paradójicamente citada y trascrita en el escrito de apelación de D. Saturnino, según la cual la mera introducción como objeto de debate del establecimiento de dicha pensión, aún cuando sea vía contestación y/o oposición a la demanda, con admisión como tal de la contraparte, sin reacción mediante la correspondiente invocación de excepción u obstáculo procesal, implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso a la posibilidad de concederla.

En tal sentido, la reciente STS de 31 de octubre de 2.024, tras hacer un exhaustivo estudio de la jurisprudencia anterior, con cita y análisis de las STS de 10 de septiembre de 2.012, 3 de junio de 2.013 y 3 de junio de 2.016, concluye que:

"En efecto, es indiscutible que las pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales civiles se pronuncien de oficio.

Es obvio, también, que el demandante no ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos ajenos.

No obstante, como destaca la audiencia, la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio, posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos.

Además, la demandada, en el suplico de su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que justificaban su determinación judicial.

El demandante señala que sufrió indefensión, pero para que ésta alcance relevancia jurídica debe ser material, real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto a la pensión compensatoria , en qué consistió esa alegada merma o privación de su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión ( art. 97 del CC ), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial.

Por todo ello, consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser estimado en este extremo impugnatorio".

Siendo éste el caso de autos, en el que en la demanda rectora formulada por D. Saturnino se hace alusión a los elementos o criterios de juicio recogidos en el Art. 97 CC y, simultáneamente, en la contestación a la demanda formulada por Dña. Inmaculada, se interesó expresamente el establecimiento de una pensión compensatoria, no cabe sino redundar en la desestimación del motivo de apelación, por cuanto no puede pretenderse la causación de indefensión.

QUINTO:Solventada el motivo de índole procesal, como anteriormente se anunciaba, se abordarán conjunta y simultáneamente, las cuestiones sustantivas o de fondo relativas a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, debiendo tenerse en cuenta que los pronunciamientos interesados por ambas partes son contrarios entre sí, de forma que el acogimiento de alguno o algunos de ellos determinará la inviabilidad de los contradictorios.

La naturaleza de la pensión compensatoria es clara: compensar el desequilibrio que sufre uno de los cónyuges con la ruptura y lo que se tiene en cuenta es el concepto de desequilibrio. A la explicación de dicho concepto ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, las SSTS de 22 junio de 2011; 19 de octubre de 2011, 10 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012 que resumen la doctrina del TS sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.

O más recientemente, la STS de 28 de noviembre de 2.024, según la cual:

"Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ); y que no procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la cuantía de la pensión compensatoria, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad (por todas, sentencia 229/2024, de 21 de febrero )".

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008; 27 de junio de 2011, 10 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012).

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

En el presente caso, de la prueba practicada en autos, cabe extraer que la exesposa ha desarrollado, constante matrimonio, actividad profesional consistente en la docencia de idiomas, si bien hasta el año 2.019 no causó alta en el sistema la Seguridad Social. También consta, por la prueba practicada en la alzada, que los ingresos que percibe por tal actividad en el desempeño actual y distinto al que desplegaba en el momento del dictado de la sentencia de instancia, ascienden a la suma de 635,00 € al mes, siendo la que percibía en el momento de la celebración del plenario la de 713,96 €, sin que le consten otros ingresos por actividad laboral.

Por su parte, D. Saturnino reconoció en el acto del juicio oral (vid. acta audiovisual) que percibe unos ingresos de 1.000,00 € mensuales netos dimanantes de su explotación ganadera, incluida la cuantía de la PAC, más 500,00 € mensuales procedentes de la renta del alquiler de un local comercial destinado a estanco, a lo que ha de añadirse la suma de 250,00 € imputada en la sentencia de instancia por la cesión de uso de una vivienda privativa a un tercero, extremo que no ha sido objeto de recurso y que, en consecuencia, debe permanecer incólume en la alzada. Todo ello suma, como ingresos de D. Saturnino, la cantidad de 1.750,00 € mensuales.

A mayores, los exesposos venían percibiendo por mitad de la renta procedente del arrendamiento de una vivienda ganancial sita en Madrid, por importe total y conjunto de 1.000,00 €, esto es, 500,00 € mensuales para cada uno, lo que vendría a incrementar en igual cantidad los respectivos ingresos. Ahora bien, de la prueba practicada en la alzada parece desprenderse que dicho contrato de arrendamiento ha cesado en la actualidad y, en consecuencia y en la misma proporción, ambos exesposos se han visto privados de tal rendimiento económico, por lo que las cuantías respectivas se cifran en 635,00 € y 1.750,00 € mensuales.

Por otra parte, también ha quedado acreditado y no discutido, que quien se ocupó fundamentalmente del cuidado de los hijos y del hogar familiar durante la no despreciable duración de la relación matrimonial, fue Dña. Inmaculada. Igualmente, también ha quedado acreditado, a través de la testifical practicada en el acto del juicio oral a instancias de D. Saturnino, que Dña. Inmaculada colaboró de una forma significativa y durante un prolongado tiempo en la explotación de un establecimiento hostelero en el que D. Saturnino, cuando menos, tenía participación, aunque hayan quedado ignotos en qué cualidad o porcentaje o, dicho de otra manera, Dña. Inmaculada contribuyó con su colaboración, esfuerzo y merma de sus oportunidades laborales al desempeño económico de D. Saturnino. Por otra parte, tampoco conviene olvidar la edad de Dña. Inmaculada, 57 años, y el escaso tiempo desde que se encuentra cotizando al sistema de Seguridad Social, desde el año 2.019. Todo ello hace que se cumplan los parámetros necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que el motivo articulado en el recurso de D. Saturnino se desestima.

SEXTO:Por lo que se refiere al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria, para resolver este motivo de recurso debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo, que resumimos a continuación.

La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina que la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Inmaculada, con el Juez de Instancia, deba tener carácter temporal y no indefinido ni con la extensión que se pretende en el recurso articulado por la misma, dada que su cualificación y el tiempo que lleva dedicada a su actividad profesional favorece que, en un futuro, pueda incrementar la jornada laboral y, en consecuencia, sus ingresos y sin perjuicio de que, caso de venir a mejor fortuna, pueda revisarse la pervivencia de la pensión compensatoria. Respecto al lapso temporal de percepción de dicha pensión, dada la edad de Dña. Inmaculada, se establece hasta que alcance la edad de jubilación y se encuentre en condiciones de percibir una pensión por dicho concepto sea o no contributiva, por lo que el motivo se estima parcialmente.

Por último, por lo que se refiere a la cuantificación de la pensión compensatoria, dados los ingresos de ambos exesposos, es criterio de la Sala que el Juez de Instancia no ha respetado escrupulosamente el principio de proporcionalidad habida cuenta de que D. Saturnino goza de unos ingresos mensuales que casi triplican los de Dña. Inmaculada, por lo que debe incrementarse en una tercera parte de la fijada en instancia, estableciendo la misma en la cantidad de 375,00 € mensuales a partir de la fecha de la presente sentencia, manteniendo el sistema de actualización de la de instancia.

SÉPTIMO:En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Inmaculada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila, en los autos de Divorcio 66/2.023, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella sentencia, estableciendo que:

a) L a pensión compensatoria a favor de Dña. Inmaculada y a cargo de D. Saturnino se cifra en la cantidad de 375,00 € mensuales a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta que Dña. Inmaculada alcance la edad de jubilación y se encuentre en condiciones de percibir una pensión por dicho concepto sea o no contributiva, manteniendo el sistema de actualización establecido en la sentencia de instancia y sin perjuicio de que, caso de venir a mejor fortuna, pueda revisarse la pervivencia de la pensión compensatoria.

b) S e deja sin efecto el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios devengados por la hija Maribel contenido en la sentencia de instancia.

c) S in hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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