Sentencia Civil 212/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 212/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 107/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100271

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:272

Núm. Roj: SAP AV 272:2025

Resumen:
Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del dueño/poseedor de animales. Carga de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00212/2025

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña Ana María Álvarez de Yraola, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 212/2025

En la ciudad de Ávila, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 281/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado D. ALBERTO GUTIÉRREZ PALACIOS, y como recurrido D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por LA CÍA. DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JESÚS-JAVIER GARCIA-CRUCES GONZÁLEZ, contra DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, y, en consecuencia:

1. ABSOLVER a DON Eloy de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2. Condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo se dictó sentencia de 24-2-2025 en su procedimiento verbal 281/2024, que desestima la demanda presentada por la aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante, lo que fundamenta en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Recurre en apelación la parte demandante MA PFRE ESPAÑA SA, interesando que se estime la demanda presentada condenando al demandado Carlos (sic,aunque se asume que es un mero lapsus mecanográfico) a indemnizar a la demandante en la cantidad indicada en la demanda y demás pronunciamientos, y, con carácter alternativo, que se revoque la imposición de costas no imponiéndolas a ninguna de las partes.

Se argumenta que existe error en la valoración de las pruebas porque en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Si el recurso no fuera estimado, se solicita que no se impongan las costas porque la identificación del animal en el registro es fiable y existirían grandes dudas de hecho.

Se opone la apelada D. Eloy, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Se argumenta que la revisión de la sentencia en apelación debe limitarse a un error manifiesto o conclusiones arbitrarias o absurdas. Las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda. Las costas deben imponerse en todo caso a la demandante porque los documentos aportados eran contradictorios y obligaban a la citada pericial.

SEGUNDO.- Cuestión nueva sobre costas y alcance del recurso en segunda instancia.

Con carácter previo ha de hacerse constar que si bien la pretensión del recurrente formulada con carácter alternativo es una pretensión nueva formulada ante esta alzada, pues nunca se interesó así en la demanda, sí puede ser analizada en esta fase procesal porque en cuestión de imposición de costas ha de aplicarse lo que proceda por ley, incluso de oficio aunque no haya sido expresamente interesado, pues el artículo 209 LEC sobre las reglas sobre forma y contenido de las sentencias, determina que el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes [...] así como el pronunciamiento sobre las costas,de lo que se extrae que el pronunciamiento sobre costas ha de realizarse de oficio, aunque la parte haya omitido su solicitud de imposición, y con arreglo a la norma aplicable.

Nuestra sentencia, entre otras muchas, SAP Ávila, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP AV 285/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:285) expresó:

"tal cuestión nunca fue planteada en la instancia y, por consiguiente, no puede venir ahora a plantearse en la alzada, tal y como reconoce el principio " Pendente apellatione nihil innovetur".

Como tiene declarado esta Sala en sentencias como la número 262/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, recurso de apelación número 150/2022 , Ponente Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar: " Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injusticado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modicar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a denir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se denieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba..."".

Por otra parte, ha de rechazarse la limitación a la revisión de lo actuado que se pretende en la oposición al recurso, pues el recurso de apelación en el ámbito civil, responde a la doble instancia, con pleno conocimiento en esta de la totalidad de los hechos y plena y libre interpretación de la prueba, no pudiéndose alegar ante esta jurisdicción los límites a la valoración de la prueba existentes respecto de las sentencias penales absolutorias.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación 794/2003, pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Y la SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211) expresó:

"Se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en esta alzada, pues en la contestación a la demanda lo único que se opuso y se defendió fue la validez de tal cláusula y su carácter no abusivo.

Al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, su resolución en esta alzada queda vetada, de ahí que se deba desestimar este motivo de apelación.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. Esto se extrae de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC ,que expresa que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia,que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

TERCERO.- Carga de la prueba y Responsabilidad del dueño del animal; jurisprudencia.

Establece el código civil:

artículo 1905.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793) expresa:

"3.2 La carga de la prueba

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 852/2021, de 9 de diciembre , y 653/2022, de 11 de octubre , como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC , considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC ), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos ( artículos 216 a 222 LEC ), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC , es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución , 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC , sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias 144/2014, de 13 de marzo ; 473/2015, de 31 de julio ; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo ; 358/2022, de 4 de mayo ; 493/2022, de 22 de junio , y 653/2022, de 11 de octubre , entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC , por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

[...] CUARTO.- El recurso de casación

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS , así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre , y 529/2003, de 29 de mayo .

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D.ª Araceli, con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Araceli resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos ( sentencias 228/1983, de 28 de abril ; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre )".

CUARTO.- Legitimación pasiva: Prueba de la posesión del animal.

Se centra el motivo y el debate del recurso, como ya ocurrió en la primera instancia recogiéndose este como único hecho controvertido, en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Alega la recurrente que en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Y opone la apelada que las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del consejo de veterinarios de Castilla y León.; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda.

Al respecto ha de partirse de que no discuten las partes, y queda indubitadamente acreditado de la documental oficial aportada por ambas (docs. 2 y 3 demanda y 1 y 1 bis de la contestación, acontecimiento del expediente 4, 5, 23 y 24) de informe de la agrupación de tráfico de la guardia civil y del sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL), de dos hechos esenciales:

- La causa del accidente fue la sorpresiva irrupción de un perro de raza tipo galgo en la calzada, cuyo chip este portaba y se leía sin problema alguno -pues incluso se adjunta al informe una fotografía del lector y dos en las que se aprecia que es un perro tipo galgo y que porta un collar en buen estado-;

- El único titular que consta de tal perro desde su vacunación y alta en el registro ha sido D. Eloy, por lo que la prueba acredita con certeza que tenía la posesión del animal, al menos hasta el 7-4-2017.

Y coinciden en su testifical los guardias civiles en que sí es factible que en los chips "puede haber errores", el reimplante "sería factible", dar de baja a un perro equivocado "es posible", y añade el experto del SEPRONA que [la muerte del portador del chip] "no se comprueba fehacientemente [...] yo oído que dicen al veterinario "se me ha muerto el perro" [...] y el veterinario da baja como muerto", negando que sea posible la manipulación del chip.

Así, el hecho confuso u oscuro es porqué en el registro o sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) consta la baja por muerte de un animal cuyo chip está, indubitadamente, implantado en un animal que años después está vivo y es causante del accidente.

Por ello es relevante, dado que el problema es la carga de la prueba y qué parte ha de soportar los perjuicios de los hechos dudosos, recoger lo que el demandado indicó en su contestación.

Así, afirmó D. Eloy en la contestación que:

"[el chip del perro del accidente] de pertenecer legítimamente a un perro muerto seis años antes de este atropello y que fue propiedad de don Eloy. El legítimo portador del chip fue un Galgo con unas determinadas características: su nombre era Gatita, nacida el NUM000 de 2015 con microchip implantado el 5 de octubre de 2016, se registró al día siguiente. Era hembra, de raza: Galgo de deporte, de color colorada. Este animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y es cierto que estuvo en posesión de mi mandante hasta ese día. Después lo enterró. El hecho de que haya aparecido en otro animal este microchip u otro con el mismo número es ajeno a mi representado [...]

Lo que viene a corroborar que la muerte del animal inscrita seis años antes ha de tenerse por cierta, (aplicando las reglas de la carga de la prueba art. 217 LECv. ) a menos que se acredite cumplidamente que el certificado de su defunción es inveraz y se demuestre que el animal que murió en la fecha del siniestro es el legítimo u originario portador del chip cuya responsabilidad civil se reclama aquí. O dicho de otra forma que se acredite que el animal supuestamente causante del accidente es el mismo por identidad biológica y no por la apariencia formal que el que se dio por muerto en 2017. Trasladar esta prueba al demandado sería una carga diabólica.

Se puede comprobar que después de la inscripción de fallecimiento (7/04/2017) ya no hay más inscripciones de vacunación (la última es de octubre de 2016, con fecha límite de su efectividad de octubre de 2017. [...]

para despejar las dudas debió de realizarse un informe pericial veterinario de identificación del animal atropellado mediante la comparación (en su momento) con las características que recoge el registro SIACYL del animal realmente inscrito con ese nº de chip (edad, color, sexo, raza e incluso existencia o no de tatuajes que también se suelen hacer constar... -rasgos que no es posible apreciar en la fotografía aportada y algunos de ellos requieren conocimientos veterinarios ) puesto que si no, es como si nos encontramos en el lugar de un robo una cartera con un DNI e imputamos la autoría al titular del documento. (Es obvio que faltan más datos y habrá que descartar si el DNI está allí por otras circunstancias distintas al hecho del robo, o si esa cartera a su vez había sido sustraída por el verdadero ladrón, por ejemplo)".

De cara a despejar el debate ha de comenzarse rechazándose la argumentación del demandado sobre la prueba pericial, pues obvio es que a la que se refiere el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León sólo hubiera tenido eficacia de haberse practicado en los días inmediatos al accidente y previo examen y extracción del chip del cadáver del perro causante de este, y realizarlo como preparatorio a la demanda hubiera sido a todas luces ineficaz, por ser notorio lo afirmado por los testigos de la guardia civil de que tras su intervención los servicios de mantenimiento de la carretera proceden a retirar el cuerpo del animal.

Así, la testifical practicada nada nuevo ha aportado, pues in situ y con el detector los agentes sólo pudieron conocer el número de chip, de modo que la anomalía de la constancia de la baja por muerte del animal en el sistema sólo pudieron conocerla cuando consultaron los archivos de "COTA".

Por otra parte, dado que D. Eloy fue el único propietario inscrito del galgo que portaba el chip y causó el accidente, luego era su poseedor acreditado, y que es él quien alega que el animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y que después lo enterró, es él quien tiene la carga de acreditar tales extremos, debiendo rechazarse que se trate de una carga diabólica porque siendo el demandado la persona a cuya instancia se realizó el alta y registro del animal y su baja, es quien tenía el control de la gestión del chip y del animal, por lo que a él corresponde, por suponer la extinción de la posesión del animal y hechos cuyo conocimiento y facilidad probatoria a él corresponden, quien tenía la carga de aclarar y probar qué ha ocurrido con el chip o con el perro que legítimamente lo portaba, al ser él el que tenía el dominio del hecho hasta la destrucción legítima de tal chip, lo que le eximiría de toda responsabilidad en el accidente años después.

Sin embargo, la única prueba practicada de tal fallecimiento es la baja que consta en el SIACYL, que ha de calificarse como insuficiente porque, por el contrario, carecen de toda prueba:

- la propia enfermedad, pues no se aportan tampoco las recetas que el veterinario tratante necesariamente prescribió ni se alega nada respecto a su destrucción; y no deja de ser llamativa la muerte por enfermedad en un perro ya adulto pero aún joven;

- la certificación del fallecimiento de Gatita, pues no se ha interesado prueba alguna de la veterinaria que lo certificó y responsable de su baja en el registro, cuyos datos obraban íntegros en este, y en el interrogatorio D. Eloy admite que la veterinaria que lo certificó no vio el cadáver.

- el correcto enterramiento que pudiera dar lugar a la destrucción del chip, pues sólo en el interrogatorio da el demandado explicaciones extremadamente ambiguas diciendo que lo enterró en un muladar, nada indicando sobre la ubicación de este ni sobre que tuviera características de terreno público para que, pese a enterrarlo correctamente, terceras personas pudieran haber tenido acceso al mismo.

Por otra parte, de la mera visualización de las fotografías y descripciones del perro causante en el informe de la agrupación de tráfico y en el SIACYL, existe una clara similitud entre el perro causante del accidente y el inscrito con el chip, pues ambos son galgos, hembras y de color canela/colorado. Y el demandado admite en el interrogatorio que a la fecha del accidente tenía varios perros, galgos y hembras.

Y ciertamente es harto improbable que un tercero siga al demandado hasta el muladar -prohibidos hace muchos años en terrenos públicos-, desentierre al perro y le extraiga el chip, y lo reimplante precisamente en un perro de características muy similares.

En conclusión, existen serias dudas probatorias sobre el efectivo fallecimiento de Gatita, por lo que conforme al art. 217,1 LEC tal hecho no puede ser considerado como probado a los efectos de este pleito; y no existe prueba alguna de que un tercero ajeno a Gatita y a su dueño hubiera podido extraer y reimplantar el chip sin que este se deteriorase, reimplantándolo precisamente a un galgo, hembra y de capa canela/colorada.

En consecuencia, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, ha de acogerse la argumentación del recurrente de que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales ser D. Eloy el propietario, por lo que es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza la misma, lo que no ha ocurrido, y procede declarar su responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC y condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

No se discute por la parte demandada la causa del accidente, ni la valoración del daño y la indemnización por MAPFRE ESPAÑA SA al perjudicado, en la suma cuyo pago ahora repite conforme el art. 76 LCS, lo que en todo caso queda acreditado de la documental de la demanda (docs. 4-8), por lo que esta debe ser estimada por sus propios fundamentos y documental.

Tampoco se discute el devengo de los intereses, de conformidad con el art. 1101 y 1108 CC, y 576 LEC.

En conclusión, el recurso debe ser íntegramente estimado.

QUINTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

Establece el artículo 394 LEC: Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En consecuencia y aplicación del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la primera instancia al demandado condenado.

SEXTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

En consecuencia y aplicación también del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la segunda instancia al apelado/demandado, cuyas pretensiones de confirmarse la sentencia se han desestimado".

VI STOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que estimo el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA SA, contra la sentencia de 24-2-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo en su procedimiento verbal 281/2024, sentencia esta que se revoca.

2º Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy,

2,1 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, la suma de cinco mil ciento noventa y ocho euros (5.198 €).

2,2 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda, cuyo tipo se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3º Con imposición a D. Eloy de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por LA CÍA. DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JESÚS-JAVIER GARCIA-CRUCES GONZÁLEZ, contra DON Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, y, en consecuencia:

1. ABSOLVER a DON Eloy de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2. Condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo se dictó sentencia de 24-2-2025 en su procedimiento verbal 281/2024, que desestima la demanda presentada por la aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante, lo que fundamenta en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Recurre en apelación la parte demandante MA PFRE ESPAÑA SA, interesando que se estime la demanda presentada condenando al demandado Carlos (sic,aunque se asume que es un mero lapsus mecanográfico) a indemnizar a la demandante en la cantidad indicada en la demanda y demás pronunciamientos, y, con carácter alternativo, que se revoque la imposición de costas no imponiéndolas a ninguna de las partes.

Se argumenta que existe error en la valoración de las pruebas porque en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Si el recurso no fuera estimado, se solicita que no se impongan las costas porque la identificación del animal en el registro es fiable y existirían grandes dudas de hecho.

Se opone la apelada D. Eloy, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Se argumenta que la revisión de la sentencia en apelación debe limitarse a un error manifiesto o conclusiones arbitrarias o absurdas. Las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda. Las costas deben imponerse en todo caso a la demandante porque los documentos aportados eran contradictorios y obligaban a la citada pericial.

SEGUNDO.- Cuestión nueva sobre costas y alcance del recurso en segunda instancia.

Con carácter previo ha de hacerse constar que si bien la pretensión del recurrente formulada con carácter alternativo es una pretensión nueva formulada ante esta alzada, pues nunca se interesó así en la demanda, sí puede ser analizada en esta fase procesal porque en cuestión de imposición de costas ha de aplicarse lo que proceda por ley, incluso de oficio aunque no haya sido expresamente interesado, pues el artículo 209 LEC sobre las reglas sobre forma y contenido de las sentencias, determina que el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes [...] así como el pronunciamiento sobre las costas,de lo que se extrae que el pronunciamiento sobre costas ha de realizarse de oficio, aunque la parte haya omitido su solicitud de imposición, y con arreglo a la norma aplicable.

Nuestra sentencia, entre otras muchas, SAP Ávila, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP AV 285/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:285) expresó:

"tal cuestión nunca fue planteada en la instancia y, por consiguiente, no puede venir ahora a plantearse en la alzada, tal y como reconoce el principio " Pendente apellatione nihil innovetur".

Como tiene declarado esta Sala en sentencias como la número 262/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, recurso de apelación número 150/2022 , Ponente Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar: " Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injusticado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modicar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a denir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se denieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba..."".

Por otra parte, ha de rechazarse la limitación a la revisión de lo actuado que se pretende en la oposición al recurso, pues el recurso de apelación en el ámbito civil, responde a la doble instancia, con pleno conocimiento en esta de la totalidad de los hechos y plena y libre interpretación de la prueba, no pudiéndose alegar ante esta jurisdicción los límites a la valoración de la prueba existentes respecto de las sentencias penales absolutorias.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación 794/2003, pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Y la SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211) expresó:

"Se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en esta alzada, pues en la contestación a la demanda lo único que se opuso y se defendió fue la validez de tal cláusula y su carácter no abusivo.

Al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, su resolución en esta alzada queda vetada, de ahí que se deba desestimar este motivo de apelación.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. Esto se extrae de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC ,que expresa que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia,que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

TERCERO.- Carga de la prueba y Responsabilidad del dueño del animal; jurisprudencia.

Establece el código civil:

artículo 1905.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793) expresa:

"3.2 La carga de la prueba

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 852/2021, de 9 de diciembre , y 653/2022, de 11 de octubre , como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC , considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC ), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos ( artículos 216 a 222 LEC ), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC , es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución , 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC , sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias 144/2014, de 13 de marzo ; 473/2015, de 31 de julio ; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo ; 358/2022, de 4 de mayo ; 493/2022, de 22 de junio , y 653/2022, de 11 de octubre , entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC , por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

[...] CUARTO.- El recurso de casación

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS , así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre , y 529/2003, de 29 de mayo .

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D.ª Araceli, con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Araceli resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos ( sentencias 228/1983, de 28 de abril ; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre )".

CUARTO.- Legitimación pasiva: Prueba de la posesión del animal.

Se centra el motivo y el debate del recurso, como ya ocurrió en la primera instancia recogiéndose este como único hecho controvertido, en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Alega la recurrente que en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Y opone la apelada que las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del consejo de veterinarios de Castilla y León.; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda.

Al respecto ha de partirse de que no discuten las partes, y queda indubitadamente acreditado de la documental oficial aportada por ambas (docs. 2 y 3 demanda y 1 y 1 bis de la contestación, acontecimiento del expediente 4, 5, 23 y 24) de informe de la agrupación de tráfico de la guardia civil y del sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL), de dos hechos esenciales:

- La causa del accidente fue la sorpresiva irrupción de un perro de raza tipo galgo en la calzada, cuyo chip este portaba y se leía sin problema alguno -pues incluso se adjunta al informe una fotografía del lector y dos en las que se aprecia que es un perro tipo galgo y que porta un collar en buen estado-;

- El único titular que consta de tal perro desde su vacunación y alta en el registro ha sido D. Eloy, por lo que la prueba acredita con certeza que tenía la posesión del animal, al menos hasta el 7-4-2017.

Y coinciden en su testifical los guardias civiles en que sí es factible que en los chips "puede haber errores", el reimplante "sería factible", dar de baja a un perro equivocado "es posible", y añade el experto del SEPRONA que [la muerte del portador del chip] "no se comprueba fehacientemente [...] yo oído que dicen al veterinario "se me ha muerto el perro" [...] y el veterinario da baja como muerto", negando que sea posible la manipulación del chip.

Así, el hecho confuso u oscuro es porqué en el registro o sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) consta la baja por muerte de un animal cuyo chip está, indubitadamente, implantado en un animal que años después está vivo y es causante del accidente.

Por ello es relevante, dado que el problema es la carga de la prueba y qué parte ha de soportar los perjuicios de los hechos dudosos, recoger lo que el demandado indicó en su contestación.

Así, afirmó D. Eloy en la contestación que:

"[el chip del perro del accidente] de pertenecer legítimamente a un perro muerto seis años antes de este atropello y que fue propiedad de don Eloy. El legítimo portador del chip fue un Galgo con unas determinadas características: su nombre era Gatita, nacida el NUM000 de 2015 con microchip implantado el 5 de octubre de 2016, se registró al día siguiente. Era hembra, de raza: Galgo de deporte, de color colorada. Este animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y es cierto que estuvo en posesión de mi mandante hasta ese día. Después lo enterró. El hecho de que haya aparecido en otro animal este microchip u otro con el mismo número es ajeno a mi representado [...]

Lo que viene a corroborar que la muerte del animal inscrita seis años antes ha de tenerse por cierta, (aplicando las reglas de la carga de la prueba art. 217 LECv. ) a menos que se acredite cumplidamente que el certificado de su defunción es inveraz y se demuestre que el animal que murió en la fecha del siniestro es el legítimo u originario portador del chip cuya responsabilidad civil se reclama aquí. O dicho de otra forma que se acredite que el animal supuestamente causante del accidente es el mismo por identidad biológica y no por la apariencia formal que el que se dio por muerto en 2017. Trasladar esta prueba al demandado sería una carga diabólica.

Se puede comprobar que después de la inscripción de fallecimiento (7/04/2017) ya no hay más inscripciones de vacunación (la última es de octubre de 2016, con fecha límite de su efectividad de octubre de 2017. [...]

para despejar las dudas debió de realizarse un informe pericial veterinario de identificación del animal atropellado mediante la comparación (en su momento) con las características que recoge el registro SIACYL del animal realmente inscrito con ese nº de chip (edad, color, sexo, raza e incluso existencia o no de tatuajes que también se suelen hacer constar... -rasgos que no es posible apreciar en la fotografía aportada y algunos de ellos requieren conocimientos veterinarios ) puesto que si no, es como si nos encontramos en el lugar de un robo una cartera con un DNI e imputamos la autoría al titular del documento. (Es obvio que faltan más datos y habrá que descartar si el DNI está allí por otras circunstancias distintas al hecho del robo, o si esa cartera a su vez había sido sustraída por el verdadero ladrón, por ejemplo)".

De cara a despejar el debate ha de comenzarse rechazándose la argumentación del demandado sobre la prueba pericial, pues obvio es que a la que se refiere el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León sólo hubiera tenido eficacia de haberse practicado en los días inmediatos al accidente y previo examen y extracción del chip del cadáver del perro causante de este, y realizarlo como preparatorio a la demanda hubiera sido a todas luces ineficaz, por ser notorio lo afirmado por los testigos de la guardia civil de que tras su intervención los servicios de mantenimiento de la carretera proceden a retirar el cuerpo del animal.

Así, la testifical practicada nada nuevo ha aportado, pues in situ y con el detector los agentes sólo pudieron conocer el número de chip, de modo que la anomalía de la constancia de la baja por muerte del animal en el sistema sólo pudieron conocerla cuando consultaron los archivos de "COTA".

Por otra parte, dado que D. Eloy fue el único propietario inscrito del galgo que portaba el chip y causó el accidente, luego era su poseedor acreditado, y que es él quien alega que el animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y que después lo enterró, es él quien tiene la carga de acreditar tales extremos, debiendo rechazarse que se trate de una carga diabólica porque siendo el demandado la persona a cuya instancia se realizó el alta y registro del animal y su baja, es quien tenía el control de la gestión del chip y del animal, por lo que a él corresponde, por suponer la extinción de la posesión del animal y hechos cuyo conocimiento y facilidad probatoria a él corresponden, quien tenía la carga de aclarar y probar qué ha ocurrido con el chip o con el perro que legítimamente lo portaba, al ser él el que tenía el dominio del hecho hasta la destrucción legítima de tal chip, lo que le eximiría de toda responsabilidad en el accidente años después.

Sin embargo, la única prueba practicada de tal fallecimiento es la baja que consta en el SIACYL, que ha de calificarse como insuficiente porque, por el contrario, carecen de toda prueba:

- la propia enfermedad, pues no se aportan tampoco las recetas que el veterinario tratante necesariamente prescribió ni se alega nada respecto a su destrucción; y no deja de ser llamativa la muerte por enfermedad en un perro ya adulto pero aún joven;

- la certificación del fallecimiento de Gatita, pues no se ha interesado prueba alguna de la veterinaria que lo certificó y responsable de su baja en el registro, cuyos datos obraban íntegros en este, y en el interrogatorio D. Eloy admite que la veterinaria que lo certificó no vio el cadáver.

- el correcto enterramiento que pudiera dar lugar a la destrucción del chip, pues sólo en el interrogatorio da el demandado explicaciones extremadamente ambiguas diciendo que lo enterró en un muladar, nada indicando sobre la ubicación de este ni sobre que tuviera características de terreno público para que, pese a enterrarlo correctamente, terceras personas pudieran haber tenido acceso al mismo.

Por otra parte, de la mera visualización de las fotografías y descripciones del perro causante en el informe de la agrupación de tráfico y en el SIACYL, existe una clara similitud entre el perro causante del accidente y el inscrito con el chip, pues ambos son galgos, hembras y de color canela/colorado. Y el demandado admite en el interrogatorio que a la fecha del accidente tenía varios perros, galgos y hembras.

Y ciertamente es harto improbable que un tercero siga al demandado hasta el muladar -prohibidos hace muchos años en terrenos públicos-, desentierre al perro y le extraiga el chip, y lo reimplante precisamente en un perro de características muy similares.

En conclusión, existen serias dudas probatorias sobre el efectivo fallecimiento de Gatita, por lo que conforme al art. 217,1 LEC tal hecho no puede ser considerado como probado a los efectos de este pleito; y no existe prueba alguna de que un tercero ajeno a Gatita y a su dueño hubiera podido extraer y reimplantar el chip sin que este se deteriorase, reimplantándolo precisamente a un galgo, hembra y de capa canela/colorada.

En consecuencia, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, ha de acogerse la argumentación del recurrente de que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales ser D. Eloy el propietario, por lo que es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza la misma, lo que no ha ocurrido, y procede declarar su responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC y condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

No se discute por la parte demandada la causa del accidente, ni la valoración del daño y la indemnización por MAPFRE ESPAÑA SA al perjudicado, en la suma cuyo pago ahora repite conforme el art. 76 LCS, lo que en todo caso queda acreditado de la documental de la demanda (docs. 4-8), por lo que esta debe ser estimada por sus propios fundamentos y documental.

Tampoco se discute el devengo de los intereses, de conformidad con el art. 1101 y 1108 CC, y 576 LEC.

En conclusión, el recurso debe ser íntegramente estimado.

QUINTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

Establece el artículo 394 LEC: Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En consecuencia y aplicación del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la primera instancia al demandado condenado.

SEXTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

En consecuencia y aplicación también del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la segunda instancia al apelado/demandado, cuyas pretensiones de confirmarse la sentencia se han desestimado".

VI STOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que estimo el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA SA, contra la sentencia de 24-2-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo en su procedimiento verbal 281/2024, sentencia esta que se revoca.

2º Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy,

2,1 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, la suma de cinco mil ciento noventa y ocho euros (5.198 €).

2,2 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda, cuyo tipo se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3º Con imposición a D. Eloy de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo se dictó sentencia de 24-2-2025 en su procedimiento verbal 281/2024, que desestima la demanda presentada por la aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante, lo que fundamenta en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Recurre en apelación la parte demandante MA PFRE ESPAÑA SA, interesando que se estime la demanda presentada condenando al demandado Carlos (sic,aunque se asume que es un mero lapsus mecanográfico) a indemnizar a la demandante en la cantidad indicada en la demanda y demás pronunciamientos, y, con carácter alternativo, que se revoque la imposición de costas no imponiéndolas a ninguna de las partes.

Se argumenta que existe error en la valoración de las pruebas porque en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Si el recurso no fuera estimado, se solicita que no se impongan las costas porque la identificación del animal en el registro es fiable y existirían grandes dudas de hecho.

Se opone la apelada D. Eloy, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Se argumenta que la revisión de la sentencia en apelación debe limitarse a un error manifiesto o conclusiones arbitrarias o absurdas. Las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda. Las costas deben imponerse en todo caso a la demandante porque los documentos aportados eran contradictorios y obligaban a la citada pericial.

SEGUNDO.- Cuestión nueva sobre costas y alcance del recurso en segunda instancia.

Con carácter previo ha de hacerse constar que si bien la pretensión del recurrente formulada con carácter alternativo es una pretensión nueva formulada ante esta alzada, pues nunca se interesó así en la demanda, sí puede ser analizada en esta fase procesal porque en cuestión de imposición de costas ha de aplicarse lo que proceda por ley, incluso de oficio aunque no haya sido expresamente interesado, pues el artículo 209 LEC sobre las reglas sobre forma y contenido de las sentencias, determina que el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes [...] así como el pronunciamiento sobre las costas,de lo que se extrae que el pronunciamiento sobre costas ha de realizarse de oficio, aunque la parte haya omitido su solicitud de imposición, y con arreglo a la norma aplicable.

Nuestra sentencia, entre otras muchas, SAP Ávila, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP AV 285/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:285) expresó:

"tal cuestión nunca fue planteada en la instancia y, por consiguiente, no puede venir ahora a plantearse en la alzada, tal y como reconoce el principio " Pendente apellatione nihil innovetur".

Como tiene declarado esta Sala en sentencias como la número 262/2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, recurso de apelación número 150/2022 , Ponente Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar: " Este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injusticado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modicar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a denir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1.991 se denieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba..."".

Por otra parte, ha de rechazarse la limitación a la revisión de lo actuado que se pretende en la oposición al recurso, pues el recurso de apelación en el ámbito civil, responde a la doble instancia, con pleno conocimiento en esta de la totalidad de los hechos y plena y libre interpretación de la prueba, no pudiéndose alegar ante esta jurisdicción los límites a la valoración de la prueba existentes respecto de las sentencias penales absolutorias.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación 794/2003, pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Y la SAP de Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 (ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211) expresó:

"Se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en esta alzada, pues en la contestación a la demanda lo único que se opuso y se defendió fue la validez de tal cláusula y su carácter no abusivo.

Al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, su resolución en esta alzada queda vetada, de ahí que se deba desestimar este motivo de apelación.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas. Esto se extrae de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la LEC ,que expresa que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia,que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

TERCERO.- Carga de la prueba y Responsabilidad del dueño del animal; jurisprudencia.

Establece el código civil:

artículo 1905.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4793/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4793) expresa:

"3.2 La carga de la prueba

No cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre ; 141/2021, de 15 de marzo ; 852/2021, de 9 de diciembre , y 653/2022, de 11 de octubre , como:

"[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Manifestación de lo expuesto, la encontramos en el artículo 217 de la LEC , considerado como infringido, que no está normativamente ubicado en las disposiciones generales sobre la prueba ( artículos 281 a 298 de la LEC ), sino entre los preceptos reguladores de los requisitos internos de la sentencia y sus efectos ( artículos 216 a 222 LEC ), por lo que la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba debe denunciarse por la vía de la causa 2.ª del art. 469.1 de la LEC , es decir por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC operan, únicamente, cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración como obligación impuesta por los artículos 24 de la Constitución , 1.7 del Código Civil y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

Por consiguiente, el art. 217 de la LEC , sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en las sentencias 144/2014, de 13 de marzo ; 473/2015, de 31 de julio ; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo ; 358/2022, de 4 de mayo ; 493/2022, de 22 de junio , y 653/2022, de 11 de octubre , entre otras.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, el art. 217.1 LEC norma que:

"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

El art. 217.6 LEC , por su parte, hace la salvedad de que la ley establezca una específica atribución de la carga de la prueba, y el art. 217.7, que lo dispuesto en los artículos anteriores deberá conjugarse con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

[...] CUARTO.- El recurso de casación

El recurso se fundamenta en la infracción del art. 1905 CC y del art. 73 LCS , así como jurisprudencia que lo interpreta con cita de las sentencias 937/2002, de 10 de octubre , y 529/2003, de 29 de mayo .

El motivo se debe estimar. El perro no se discute era titularidad de D.ª Araceli, con domicilio en la vivienda asegurada en DIRECCION000, localidad en la que se producen los hechos. La madre de ésta, con domicilio en Madrid, actuaba, al acaecer el siniestro, como una mera servidora de la posesión ajena, y en tal condición se limitaba a pasear a la perra.

El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Araceli resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos ( sentencias 228/1983, de 28 de abril ; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre )".

CUARTO.- Legitimación pasiva: Prueba de la posesión del animal.

Se centra el motivo y el debate del recurso, como ya ocurrió en la primera instancia recogiéndose este como único hecho controvertido, en la estimación de la excepción material de falta de legitimación pasiva porque no se acredita que el demandado fuera el poseedor del animal causante del siniestro a la fecha del mismo.

Alega la recurrente que en el informe de la agrupación de tráfico se acredita que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) ser D. Eloy el propietario, en el que también constaba haber sido dado de baja por muerte por enfermedad el 7-4-2017, admitiendo el demandado en su interrogatorio que tenía varios galgos, casi todos hembras, datos del atestado corroborados por la prueba testifical. Es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza que el chip puede haber sido reimplantado o un error en la baja del animal.

Y opone la apelada que las pruebas de informe de la agrupación de tráfico y sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) aportan hechos contradictorios en cuanto al chip del can que resultó muerto al ser atropellado y el can legítimo portador del mismo, reproduciéndose el informe del consejo de veterinarios de Castilla y León.; la valoración de la prueba ha sido impecable. Era carga de la prueba de la demandante acreditar quién era poseedor del animal atropellado, lo que evidenciaba la necesidad de un informe pericial específico para dilucidar la posibilidad de error en la implantación del chip, manipulación, cambios de chip entre animales, etc., de lo que la demandante tenía conocimiento antes de presentar la demanda.

Al respecto ha de partirse de que no discuten las partes, y queda indubitadamente acreditado de la documental oficial aportada por ambas (docs. 2 y 3 demanda y 1 y 1 bis de la contestación, acontecimiento del expediente 4, 5, 23 y 24) de informe de la agrupación de tráfico de la guardia civil y del sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL), de dos hechos esenciales:

- La causa del accidente fue la sorpresiva irrupción de un perro de raza tipo galgo en la calzada, cuyo chip este portaba y se leía sin problema alguno -pues incluso se adjunta al informe una fotografía del lector y dos en las que se aprecia que es un perro tipo galgo y que porta un collar en buen estado-;

- El único titular que consta de tal perro desde su vacunación y alta en el registro ha sido D. Eloy, por lo que la prueba acredita con certeza que tenía la posesión del animal, al menos hasta el 7-4-2017.

Y coinciden en su testifical los guardias civiles en que sí es factible que en los chips "puede haber errores", el reimplante "sería factible", dar de baja a un perro equivocado "es posible", y añade el experto del SEPRONA que [la muerte del portador del chip] "no se comprueba fehacientemente [...] yo oído que dicen al veterinario "se me ha muerto el perro" [...] y el veterinario da baja como muerto", negando que sea posible la manipulación del chip.

Así, el hecho confuso u oscuro es porqué en el registro o sistema de identificación de animales de esta comunidad (SIACYL) consta la baja por muerte de un animal cuyo chip está, indubitadamente, implantado en un animal que años después está vivo y es causante del accidente.

Por ello es relevante, dado que el problema es la carga de la prueba y qué parte ha de soportar los perjuicios de los hechos dudosos, recoger lo que el demandado indicó en su contestación.

Así, afirmó D. Eloy en la contestación que:

"[el chip del perro del accidente] de pertenecer legítimamente a un perro muerto seis años antes de este atropello y que fue propiedad de don Eloy. El legítimo portador del chip fue un Galgo con unas determinadas características: su nombre era Gatita, nacida el NUM000 de 2015 con microchip implantado el 5 de octubre de 2016, se registró al día siguiente. Era hembra, de raza: Galgo de deporte, de color colorada. Este animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y es cierto que estuvo en posesión de mi mandante hasta ese día. Después lo enterró. El hecho de que haya aparecido en otro animal este microchip u otro con el mismo número es ajeno a mi representado [...]

Lo que viene a corroborar que la muerte del animal inscrita seis años antes ha de tenerse por cierta, (aplicando las reglas de la carga de la prueba art. 217 LECv. ) a menos que se acredite cumplidamente que el certificado de su defunción es inveraz y se demuestre que el animal que murió en la fecha del siniestro es el legítimo u originario portador del chip cuya responsabilidad civil se reclama aquí. O dicho de otra forma que se acredite que el animal supuestamente causante del accidente es el mismo por identidad biológica y no por la apariencia formal que el que se dio por muerto en 2017. Trasladar esta prueba al demandado sería una carga diabólica.

Se puede comprobar que después de la inscripción de fallecimiento (7/04/2017) ya no hay más inscripciones de vacunación (la última es de octubre de 2016, con fecha límite de su efectividad de octubre de 2017. [...]

para despejar las dudas debió de realizarse un informe pericial veterinario de identificación del animal atropellado mediante la comparación (en su momento) con las características que recoge el registro SIACYL del animal realmente inscrito con ese nº de chip (edad, color, sexo, raza e incluso existencia o no de tatuajes que también se suelen hacer constar... -rasgos que no es posible apreciar en la fotografía aportada y algunos de ellos requieren conocimientos veterinarios ) puesto que si no, es como si nos encontramos en el lugar de un robo una cartera con un DNI e imputamos la autoría al titular del documento. (Es obvio que faltan más datos y habrá que descartar si el DNI está allí por otras circunstancias distintas al hecho del robo, o si esa cartera a su vez había sido sustraída por el verdadero ladrón, por ejemplo)".

De cara a despejar el debate ha de comenzarse rechazándose la argumentación del demandado sobre la prueba pericial, pues obvio es que a la que se refiere el informe del Consejo de veterinarios de Castilla y León sólo hubiera tenido eficacia de haberse practicado en los días inmediatos al accidente y previo examen y extracción del chip del cadáver del perro causante de este, y realizarlo como preparatorio a la demanda hubiera sido a todas luces ineficaz, por ser notorio lo afirmado por los testigos de la guardia civil de que tras su intervención los servicios de mantenimiento de la carretera proceden a retirar el cuerpo del animal.

Así, la testifical practicada nada nuevo ha aportado, pues in situ y con el detector los agentes sólo pudieron conocer el número de chip, de modo que la anomalía de la constancia de la baja por muerte del animal en el sistema sólo pudieron conocerla cuando consultaron los archivos de "COTA".

Por otra parte, dado que D. Eloy fue el único propietario inscrito del galgo que portaba el chip y causó el accidente, luego era su poseedor acreditado, y que es él quien alega que el animal murió por enfermedad el 7/04/2017 y que después lo enterró, es él quien tiene la carga de acreditar tales extremos, debiendo rechazarse que se trate de una carga diabólica porque siendo el demandado la persona a cuya instancia se realizó el alta y registro del animal y su baja, es quien tenía el control de la gestión del chip y del animal, por lo que a él corresponde, por suponer la extinción de la posesión del animal y hechos cuyo conocimiento y facilidad probatoria a él corresponden, quien tenía la carga de aclarar y probar qué ha ocurrido con el chip o con el perro que legítimamente lo portaba, al ser él el que tenía el dominio del hecho hasta la destrucción legítima de tal chip, lo que le eximiría de toda responsabilidad en el accidente años después.

Sin embargo, la única prueba practicada de tal fallecimiento es la baja que consta en el SIACYL, que ha de calificarse como insuficiente porque, por el contrario, carecen de toda prueba:

- la propia enfermedad, pues no se aportan tampoco las recetas que el veterinario tratante necesariamente prescribió ni se alega nada respecto a su destrucción; y no deja de ser llamativa la muerte por enfermedad en un perro ya adulto pero aún joven;

- la certificación del fallecimiento de Gatita, pues no se ha interesado prueba alguna de la veterinaria que lo certificó y responsable de su baja en el registro, cuyos datos obraban íntegros en este, y en el interrogatorio D. Eloy admite que la veterinaria que lo certificó no vio el cadáver.

- el correcto enterramiento que pudiera dar lugar a la destrucción del chip, pues sólo en el interrogatorio da el demandado explicaciones extremadamente ambiguas diciendo que lo enterró en un muladar, nada indicando sobre la ubicación de este ni sobre que tuviera características de terreno público para que, pese a enterrarlo correctamente, terceras personas pudieran haber tenido acceso al mismo.

Por otra parte, de la mera visualización de las fotografías y descripciones del perro causante en el informe de la agrupación de tráfico y en el SIACYL, existe una clara similitud entre el perro causante del accidente y el inscrito con el chip, pues ambos son galgos, hembras y de color canela/colorado. Y el demandado admite en el interrogatorio que a la fecha del accidente tenía varios perros, galgos y hembras.

Y ciertamente es harto improbable que un tercero siga al demandado hasta el muladar -prohibidos hace muchos años en terrenos públicos-, desentierre al perro y le extraiga el chip, y lo reimplante precisamente en un perro de características muy similares.

En conclusión, existen serias dudas probatorias sobre el efectivo fallecimiento de Gatita, por lo que conforme al art. 217,1 LEC tal hecho no puede ser considerado como probado a los efectos de este pleito; y no existe prueba alguna de que un tercero ajeno a Gatita y a su dueño hubiera podido extraer y reimplantar el chip sin que este se deteriorase, reimplantándolo precisamente a un galgo, hembra y de capa canela/colorada.

En consecuencia, y conforme a las reglas de la carga de la prueba, ha de acogerse la argumentación del recurrente de que la causa del accidente fue el atropello de un perro tipo galgo, cuyo chip quedó correctamente identificado, constando en el sistema de identificación de animales ser D. Eloy el propietario, por lo que es el demandado que opone la baja por muerte del animal el que debe acreditar con certeza la misma, lo que no ha ocurrido, y procede declarar su responsabilidad objetiva al amparo del art. 1905 CC y condenarle a indemnizar los daños causados por el perro a un tercero y ahora reclamados por la aseguradora de la víctima.

No se discute por la parte demandada la causa del accidente, ni la valoración del daño y la indemnización por MAPFRE ESPAÑA SA al perjudicado, en la suma cuyo pago ahora repite conforme el art. 76 LCS, lo que en todo caso queda acreditado de la documental de la demanda (docs. 4-8), por lo que esta debe ser estimada por sus propios fundamentos y documental.

Tampoco se discute el devengo de los intereses, de conformidad con el art. 1101 y 1108 CC, y 576 LEC.

En conclusión, el recurso debe ser íntegramente estimado.

QUINTO.- Imposición de costas de la primera instancia.

Establece el artículo 394 LEC: Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

En consecuencia y aplicación del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la primera instancia al demandado condenado.

SEXTO.- Imposición de costas de la segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es:

Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

En consecuencia y aplicación también del criterio del vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas de la segunda instancia al apelado/demandado, cuyas pretensiones de confirmarse la sentencia se han desestimado".

VI STOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que estimo el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA SA, contra la sentencia de 24-2-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo en su procedimiento verbal 281/2024, sentencia esta que se revoca.

2º Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy,

2,1 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, la suma de cinco mil ciento noventa y ocho euros (5.198 €).

2,2 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda, cuyo tipo se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3º Con imposición a D. Eloy de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

1º Que estimo el recurso de apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA SA, contra la sentencia de 24-2-2025 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo en su procedimiento verbal 281/2024, sentencia esta que se revoca.

2º Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA SA, contra D. Eloy,

2,1 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, la suma de cinco mil ciento noventa y ocho euros (5.198 €).

2,2 Condeno a D. Eloy a abonar a MAPFRE ESPAÑA SA, el interés legal de tal suma desde la interposición de la demanda, cuyo tipo se elevará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3º Con imposición a D. Eloy de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

4º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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