Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 113/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100338
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:339
Núm. Roj: SAP AV 339:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 200/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 113/2025, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. LAURA PURAS MARTÍNEZ, y de otra, como recurrido D. Pelayo, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D. FELIPE DE ALBA CARO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales, DON JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ, en nombre y representación de DON Pelayo contra BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora de los Tribunales, DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y de comisión por reclamación de posiciones deudoras contenidas en la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 3 de marzo de 2009, que se tienen por no puestas, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y a que abone al actor la cantidad indebidamente cobrada en exceso conforme a lo solicitado en la demanda, esto es, 513,86 euros más los intereses en la forma dispuesta en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada".
Fundamentos
La sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo, en su procedimiento ordinario 200/2024 acordó, estimando la demanda, declarar la nulidad por abusividad de las cláusulas de gastos y comisión por posiciones deudoras contenidas en la escritura pública de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario de 3-3-2009, teniéndolas por no puestas, y condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 513,86 € indebidamente cobrados al demandante, con el interés legal, y con imposición a la entidad demandada de las costas causadas en tal instancia.
Por la demandada BANCO SANTANDER, SA, se recurre en apelación interesando que se estime el recurso en los términos en él desarrollados en su contestación, sin imposición de costas a ninguna de las partes, lo que se argumenta en:
1º falta de legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia, en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 3-3-2009 al tratarse de una escritura exclusivamente formalizada y negociada entre comprador y vendedor, siendo la compraventa el primer acto jurídico con intervención del banco solo para aceptar la subrogación sin novación alguna,
2º en la escritura de compraventa no existió novación del préstamo hipotecario recogiéndose en los antecedentes expuestos la subrogación en condiciones idénticas a todos los préstamos objeto de la promoción, por lo que no se modifica aquel, y recogiéndose en las estipulaciones como único negocio la compraventa y las disposiciones derivadas de la subsidiación del préstamo, no conteniendo la factura del notario gastos de novación y recogiendo la del registrador sólo 12 € por tal concepto.
3º Subsidiariamente, se impugnan las cantidades que se le reclaman, por no contenerse en la factura del notario gastos de novación y recogiendo la del registrador sólo 12 € por tal concepto, y la gestoría fue impuesta por el vendedor.
Por la demandante y recurrida D. Pelayo se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente, y subsidiariamente, si se estimase parcialmente el recurso, se interesa la condena en costas en ambas instancias al ser una estimación sustancia de la demanda.
Se alega que, insistiendo en que BANCO SANTANDER, SA no se opuso a la reclamación extrajudicial, que no contestó, y esta legitimación pasiva ha sido ya desestimada en sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 21-6-2018, 22-6-2018 y 6-5-2022 con ocasión de una cláusula de gastos similar en una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario idéntica a la del demandante de otros vecinos del mismo edificio con el mismo notario y entidad financiera, apreciándose las mismas modificaciones que ahora se dan de:
?El plazo de amortización,
?La introducción de una cláusula de comisión por posiciones deudoras,
?La introducción de supuestos de interrupción en el pago de las cuotas hasta un máximo de dos años,
?Se califica el contrato de préstamo de subsidiado.
La entidad sí fue parte en la escritura y esta se elaboró en base a una minuta presentada al efecto por la entidad bancaria, que así predispuso e impuso el clausulado, recogiéndose en la factura del registro el concepto novación, novándose en algunos aspectos el préstamo hipotecario.
En cuanto a las cantidades, la sentencia de primera instancia se ha ajustado a la jurisprudencia del tribunal supremo porque en las facturas existen dos conceptos diferenciados: por compraventa, por un lado, y subrogación y novación hipotecaria, que coexisten en los conceptos comunes a ambos negocios siendo inescindibles, por lo que el banco debe asumir su mitad, y no la cantidad pretendida.
Procede la imposición de costas en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, del principio del efecto disuasorio de la condena y porque existió reclamación extrajudicial.
Argumenta la recurrente BANCO SANTANDER, SA en esta alzada que existe falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por abusividad, al tratarse de un contrato de compraventa formalizada y negociada entre comprador y vendedor, con subrogación en préstamo hipotecario y ser la compraventa el primer acto jurídico y la intervención del banco solo para aceptar la subrogación sin novación alguna, recogido el préstamo solo en los antecedentes y en condiciones idénticas a todos los préstamos objeto de la promoción, por lo que no se modifica aquel, y recogiéndose en las estipulaciones como único negocio la compraventa y las disposiciones derivadas de la subsidiación del préstamo.
La jurisprudencia ha sido clara y constante, sirviendo de resumen la STS de 3-5-2022 después citada, en cuanto a la legitimación pasiva del prestamista para soportar la acción de abusividad de la cláusula de gastos en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario, estableciendo que:
?Sí existe legitimación pasiva cuando se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario, como son la ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras.
?No existe legitimación pasiva cuando el prestamista comparece a los únicos efectos de formalizar la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor, sin ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas en el préstamo inicial.
Así, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de2022 (ROJ: STS 1705/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1705) expresa:
En iguales términos, reproduciendo las SSTS de 2020, se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2022
Y aceptaron la legitimación pasiva de la entidad financiera prestamista en los supuestos de escritura de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca o con novación y ampliación de préstamo hipotecario en las STS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2019
De esta forma, para la estimación de la falta de legitimación pasiva la jurisprudencia reitera la necesidad de que la intervención de la entidad financiera se limite a la mera aprobación del cambio de deudor sin ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa.
Así lo recoge en
En similar sentido puede citarse, la SAP de Ávila, Civil sección 1, del 01 de febrero de 2023
Entrando en el caso de autos, el debate exige la prueba de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar la falta de legitimación pasiva, que exige que la intervención de la entidad financiera se limite a la mera aprobación del cambio de deudor sin ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa.
Y analizando el contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 3-3-2009 objeto de este procedimiento (acontecimiento 4, doc. 1 demanda) es especialmente relevante la afirmación del notario, en mayúsculas, en su página 56 de que tal escritura "ha sido redactada conforme a minuta presentada al efecto, por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.", de lo que ya desde este momento debe concluirse en que necesariamente la entidad financiera sí tuvo una relevante intervención para decidir los términos y cláusulas del mismo, y rechazarse la alegación de la recurrente de tratarse de una escritura exclusivamente formalizada y negociada entre comprador y vendedor, y de lo que se infiere que BANESTO, de quien ahora la recurrente es sucesora, sí tuvo una intervención como parte.
Y tal intervención en la redacción y formalización de las condiciones de la escritura también se vislumbra de la autorización, ya en el apartado de las estipulaciones, de obligarse la compradora y subrogada a facilitar a BANESTO de la primera copia autorizada e inscrita en el registro, y ambas partes a que tal banco pueda por sí solo expedir segundas y posteriores copias.
Por otra parte, y en contra de lo que su pretendida exoneración exigiría, BANCO SANTANDER, SA, no ha acreditado que el préstamo objeto de subrogación no se hubiera modificado respecto del primitivamente perfeccionado por BANESTO, por cuanto no ha aportado tal contrato, a lo que le obligaban las reglas de la carga de la prueba por sustentar ella tal afirmación fáctica y por estar a su disposición por ser parte del mismo ( art. 217,3 y 7 LEC) . Lo que es especialmente relevante porque la escritura de compraventa y subrogación no indica en ningún lugar que se extracte o reproduzcan los términos del préstamo hipotecario original.
Y en este estado de incertidumbre, que debe perjudicar a la demandada ( art. 217,1 LEC) , de la forma de redactarse las condiciones del préstamo que carga la finca descrita y objeto de la compraventa y la hipoteca en las páginas 28 a 38, puede inferirse y concluirse acreditado, conforme a la sana crítica ( art. 319 y 326 LEC) que son nuevos, y por tanto modificaciones respecto del préstamo originario, al menos los siguientes pactos:
- los términos de inicio del periodo de amortización del préstamo con finalización del periodo de carencia e incorporación del nuevo cuadro de amortización,
- el tipo de interés de préstamo, que expresamente se califica como "nuevo tipo de interés" en la página 28,
- la calificación del préstamo como subsidiado, con sus consecuencias legales respecto a los pagos a la acreedora por el ministerio, o la amortización anticipada o la introducción de supuestos de interrupción en el pago de las cuotas hasta un máximo de dos años.
De todo lo anterior, han de desestimarse las alegaciones de la recurrente y, dándose por reproducidos los argumentos al efecto de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso en este punto, confirmando la legitimación pasiva
Y sólo con carácter ilustrativo, en un caso parejo al que ahora es objeto de análisis y siendo también parte recurrente BANCO SANTANDER, SA, ya nos hemos pronunciado, pudiendo reproducirse nuestra SAP de Ávila, Civil sección 1, de 6-5-2022(nº 149/2022, rec. 398/21 ) que, tras reproducir la jurisprudencia, expresó que procedía:
Como otro motivo del recurso BANCO SANTANDER, SA, impugna subsidiariamente, las cantidades que se le reclaman, argumentándose no contenerse en la factura del notario gastos de novación y recogiendo la del registrador sólo 12 € por tal concepto y que la gestoría fue impuesta por el vendedor, frente a lo que opone la parte apelada que, además de que en la factura del registro se recoge el concepto novación, en las facturas existen dos conceptos diferenciados: por compraventa, por un lado, y subrogación y novación hipotecaria, que coexisten en los conceptos de las facturas comunes a ambos negocios, por lo que el banco debe asumir su mitad, y no la cantidad pretendida.
Tal como se recoge en la sentencia de primera instancia y ahora no se discute, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024
Y tal doctrina puede resumirse en que, como regla general:
? Los gastos de gestión son íntegramente imputables al banco prestamista tras la doctrina de STJUE de 6-7-2020, al no existir una norma nacional que justifique que puedan endosarse a la parte prestataria.
? Los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor.
? De los gastos notariales se abonarán por mitad los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario y los de modificación o novación, y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite.
? La escritura de cancelación de la hipoteca se abonará por el prestatario, a quien corresponde este gasto por ser a quien interesa y quien se beneficia del negocio jurídico documentado.
? Los gastos del arancel registral que ocasione la inscripción de la hipoteca se abonarán por la entidad prestamista, y la inscripción de la escritura de cancelación se abonarán por el prestatario.
? El impuesto de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, se abonarán por el prestatario.
Tampoco se discute por la apelada, y así se refleja en la sentencia de primera instancia, que dado que en el presente caso no se trata de una escritura sobre el préstamo hipotecario, sino que a tal operación ha de añadirse, en la misma escritura pública, la de compraventa suscrita con el vendedor, las citadas reglas han de ajustarse al hecho de que en la escritura de autos no existe un único negocio de préstamo sino que dos negocios, el préstamo y el de compraventa.
Así, ha de partirse de que la entidad financiera sólo debe responder de los gastos inherentes a la escritura de préstamo hipotecario pero ninguno de los de la compraventa, lo que exigiría que existieran facturas perfectamente separadas de cada una de tales operaciones.
Sin embargo, y como ocurre en general, no es el caso, y ha de concluirse, en los términos expresados por la apelada, que en las facturas pagadas a los profesionales y que son ahora la base de la cuantificación de la indemnización como perjuicio económico reclamada (acs. 6, 7 y 8), sólo se reflejan de forma general los conceptos base de los devengos, que al no duplicarse por cada uno de los negocios han de considerarse comunes a la compraventa y a la subrogación y novación hipotecaria, por lo que ha de adoptarse, ante la falta de prueba de los concretos importes imputables a una u otra operación, la apreciación general de que la jurisprudencia inicialmente citada para el reintegro habrá de ser dividida por mitad en los supuestos de una única factura con los gastos del contrato de compraventa y subrogación con novación en préstamo hipotecario.
Así lo hemos expresado en nuestras recientes sentencias de esta audiencia provincial de Ávila de 4-3-2025(nº 73, rec. 352/2024 ) y audiencia provincial de Ávila de 5-3-2025(nº 74, rec. 345/2024 ), expresando esta última:
Y expresando la primera de las citadas:
En consecuencia a todo lo anterior, también en este punto debe ser desestimado el recurso, conformándose así la sentencia dictada en primera instancia.
No se recurre de forma subsidiaria la imposición de costas en la primera instancia, por lo que nada procede rectificar al respecto, dado que la petición de no imposición se refiere a la estimación parcial del mismo.
En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De lo anterior, en este caso procede la imposición de costas a BANCO SANTANDER, SA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA contra la sentencia de 2-12-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo, en su procedimiento ordinario 200/2024, resolución esta que se confirma en todos sus extremos.
2º Con imposición a BANCO SANTANDER, SA de las costas de esta alzada.
3º Con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal previsto en la Dª AD. 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

