Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 786/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100002
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:2
Núm. Roj: SAP SA 2:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: COFIDIS SA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ
Recurrido: Cristina
Procurador: JORGE APARICIO CASERO
Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 4/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a diez de enero de 2025
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 786 /2023, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSEP MARIA TORRES PAZ, y como parte apelada, Cristina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE APARICIO CASERO, asistido por la Abogada D. ENCARNACION LERMA GARCIA.
Antecedentes
" Debo estimar y estimo la demanda formulada en cuanto a la petición subsidiaria frente a COFIDIS SA y en consecuencia declare la nulidad de las cláusulas contractuales que determinan los intereses remuneratorios y la de comisión por reclamación de impagos.
2.-Condeno a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA si procede a devolver si a el importe de los intereses remuneratorios abonados así como cada una de las comisiones abonadas por reclamación de impagos a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales calculados desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta el día de su pago.
Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se recurre en apelación por la representación de COFIDIS, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que estima la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda relativa a la nulidad de las cláusulas contractuales que determinan los intereses remuneratorios y la de comisión por reclamación de impagos y condena a la demandada a devolver el importe de los intereses abonados y cada una de las comisiones abonadas por reclamación de impagos a lo largo de la vida del préstamo junto con los intereses legales desde la fecha de cobro de cada uno de ellos y al pago de las costas.
Se alega como motivos de apelación:
-La infracción de los arts. 80, 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
Sostiene, en resumen, que el contrato cumple con el control de transparencia (formal o de incorporación y material). Se está ante un contrato de tarjeta revolving suscrito en el año 2020, habiéndole entregado con carácter previo a su firma toda la información relevante relativa a la línea de crédito (la información normalizada, las condiciones generales y particulares del contrato), que le permitió a la actora conocer el coste de la operación; se le explicó el producto y, consciente de lo que la actora contrataba (un crédito con un interés - coste devolución) lo firmó de forma digital y con firma certificada por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., quien actúa como tercero de confianza, otorgando su consentimiento de forma informada, plena y consciente, habiendo tenido la demandante todos los documentos a su disposición tanto previamente como en el momento de la firma.
Las cláusulas cumplen las exigencias de transparencia requeridas para su incorporación en los contratos ( arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998) y en el art. 16 y ss. de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo. Están redactadas con claridad y sencillez, igual que el resto de documentación con información, resaltándose en negrita y mayúsculas aquellos datos de mayor relevancia, siendo plenamente legibles para cualquier consumidor sin dificultad.
La cláusula de interés es legible y comprensible. Se expone en el contrato de manera clara el tipo de interés aplicable y el sistema de amortización, que permiten conocer su carga jurídica y económica. Los tipos de interés están reflejados claramente en la primera hoja del contrato y se sitúan dentro de la media de mercado en el momento de la contratación. En el contrato se explicaba tanto en la página principal, como en las condiciones particulares entregadas a la parte actora (y firmadas por ésta), que cuando dispusiera del crédito tenía la seguridad de que el tipo de interés máximo aplicable sería el establecido en contrato.
La parte actora tuvo tiempo de reflexión más que suficiente antes de utilizar la línea de crédito concedida por el contrato, siendo un acto voluntario por su parte dicha utilización.
Se le ha remitido la información periódica relativa a su crédito (mensual y trimestral) que se debe de suministrar al cliente conforme establece el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y puede también tener acceso a ellos a través de la plataforma de la página web.
Además, no se está ante un producto complejo que requiera de una explicación adicional para su comprensión, sino ante un tipo de financiación realizada mediante una línea de crédito, a la cual se le aplica un tipo de interés remuneratorio, cuyo sistema es conocido por cualquier persona sin necesidad de tener unos conocimientos especializados para ello.
La demandante ha tenido tiempo de revisión y confirmación suficiente de las condiciones del contrato, tanto antes de su firma como con posterioridad, durante la vida de aquel y en cada de una de las disposiciones y pagos realizados, habiendo hecho uso del mismo en varias operaciones, incurriendo en vulneración de los actos propios al haber dado uso a un contrato que considera nulo, aceptando sus consecuencias.
Que siendo el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato, no puede ser objeto de análisis de control de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible y en este caso lo es, sin que quepa realizar un control de precios ni anularse la cláusula que establece el precio del contrato, por la gravedad que ello comporta y la seguridad jurídica que exige el mercado financiero en el contexto de la Unión Europea ( STS 10 de diciembre de 2020).
-Imposibilidad de declarar abusivas las demás cláusulas alegadas.
Argumenta que la Sentencia establece nulidad de comisiones y penalizaciones aplicadas en el contrato, las cuales al igual que los intereses conforman el precio del contrato, por lo que no pueden ser anuladas [ Sentencias de Tribunal Supremo núm. 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero de 2019].
Que el contrato establece una serie de consecuencias al incumplimiento de la obligación principal de pago que tiene el deudor, superando la cláusula los controles de incorporación, transparencia formal y proporcionalidad, cumpliendo con lo establecido en el TRLCU y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, así como con la practica bancaria requerida por el Banco de España, ajustándose al contenido de la memoria de reclamaciones del Banco de España de 2020, así como a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo. Y que igualmente tales consecuencias se recogen en la información normalizada.
Que este tipo de cláusulas no son nulas de pleno derecho sino que hay que acudir a cada caso concreto y valorar las actuaciones realizadas por la entidad.
- Error en la valoración de la prueba. Carga de la prueba
Alega, en resumen, que la sentencia no ha tenido en cuenta el documento relativo a la Información Normalizada Europea (Documento N.º 1 de demanda) en el que se contiene información sobre -Descripción de las características principales del producto de crédito. -Costes del crédito. -Costes relacionados -Otros aspectos importantes, ni ha tenido en cuenta el contrato aportado por la parte actora en el que ésta declaró su conformidad después de haber recibido toda la información precontractual, estando ambos documentos entregados a la actora y firmados en todas sus páginas, siendo errónea la sentencia al indicar que no consta explicación alguna del funcionamiento del contrato.
Con la firma del presente contrato el cliente confirma haber recibido la información necesaria con la suficiente antelación cumpliendo esta entidad con los términos de la Ley 16/2011 de 24 de junio y la Orden EHA /1608/2010, de 14 de junio, permitiéndole tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna, estando conforme con las condiciones generales y particulares aplicables a este contrato, insistiendo en que el contrato supera el control de transparencia y que la actora tuvo pleno conocimiento de la carga económica asociada al mismo.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda, condenando a la actora al pago de todas las costas procesales.
- La parte apelada,
Alega que teniendo la condición de consumidor, cabe respecto a la estipulación que fija el interés remuneratorio los controles propios de las condiciones generales de contratación, -controles de incorporación y transparencia-, los cuales no supera y determina la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios conforme prevé la STS 149/2020 del Pleno, de 04 de marzo del 2020.
Que el interés remuneratorio se le impuso a la parte actora sin haber sido negociada dicha cláusula ni fue advertido de las consecuencias de aplicar el mismo en un préstamo tan complejo como las tarjetas Revolving, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No aparece en el contrato el término revolving ni se le informó que el interés se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono pues al aplicarlo al saldo deudor tiene un efecto exponencial, generando el efecto bola de nieve y creando un deudor cautivo. Que no se pueden capitalizar comisiones, seguros y penalizaciones porque son conceptos heterogéneos que no son ni capital ni siquiera intereses.
Que existe una falta total de transparencia y existe usura pues en el contrato se ha dispuesto una TAE, pero en la práctica se aplica "otro precio", ignorándose cuál va a ser la TAE real aplicada al mismo ( si lo va a ser por los 18 meses de financiación o por el capital dispuesto o el saldo pendiente, y aun así, puede oscilar), lo que impide que el consumidor alcance a conocer cuál es el coste real del crédito y la carga económica real del contrato.
Además, el tipo de interés aplicado y la forma de cálculo, se entremezclan entre una maraña de cláusulas de difícil lectura por su diminuto tamaño, no dándole la esencialidad que merece.
Que aunque no recurre la sentencia porque le es favorable al ser estimada la acción subsidiaria y ser las consecuencias las mismas que si se hubiera estimado la acción principal, alega que yerra el juzgado al valorar la prueba toda vez que el contrato no es el que refiere la sentencia, sino que es de fecha 20 de octubre de 2020, con un tipo de interés anual de 24,51 %, lo que supone más de 6 puntos sobre el tipo medio que para los créditos revolving establecía el Banco de España en el mes de contratación, que en octubre de 2020 era del 18,25%, en concreto, supera en 6,26 puntos el tipo de interés medio para el año de contratación, lo que determina su carácter usurario conforme al criterio adoptado por la STS Pleno de 15 de febrero de 2023. Que para el caso de que se estime el recurso planteado, se deberá entrar a conocer el resto de pedimentos de la demanda, en que se ejercitaba como acción principal la nulidad absoluta del contrato por usura.
. Que procede mantener la condena en costas ya se estime total o parcialmente la demanda, al estarse ante demanda interpuesta por un consumidor y ello de acuerdo con el criterio establecido en la STJUE de 16 de julio de 2020. E igualmente, es procedente la condena en costas cuando se estima una acción subsidiaria de acuerdo con la jurisprudencia del TS.
Hemos de precisar, en primer lugar, que no habiéndose instado en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula relativa a penalizaciones, sino sólo las relativas a la cláusula de intereses remuneratorios y la que establece la Comisión de reclamación de impagos, sobran los argumentos del recurso tendente a atacar la nulidad de aquella cláusula que no ha sido objeto del procedimiento en la primera instancia y congruentemente en la sentencia ningún pronunciamiento se efectúa sobre la misma.
No resultando controvertido que se está ante un contrato de crédito al consumo con condiciones generales, concertado por la actora/ apelada, que reúne la condición de consumidora, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU) ), así como la normativa sobre transparencia bancaria a que luego haremos mención.
Es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por la hoy apelante, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013
Esta Jurisprudencia sobre el control de transparencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (Rec. nº: 1217/2013
La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19,
Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
-En el plano normativo, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d), 28.1 b), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley, dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, como ya indicamos en la Sentencia nº 109/2022 de esta Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dicte la
En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de crédito revolving o cuenta permanente, concertado entre Cofidis y la parte actora en fecha 20/10/2020, formalizado mediante contratación electrónica, firmado digitalmente por la actora (doc. 1 de la demanda y de la contestación a la demanda).
Entende mos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, si bien puede superar el denominado control de incorporación o transparencia formal pues se establece en la hoja relativa a solicitud del crédito que la TAE aplicable para el importe del "crédito renovable o revolving", cuya línea de crédito solicitada era de 750 €, es de 24,51 %, como así recoge la sentencia apelada sin que se aprecie error alguno en la misma al determinar los datos del contrato, porcentaje que también se contenía en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la información normalizada europea sobre créditos al consumo, que aparece unido a dicha solicitud, en el que se determinaban los tipos deudores estándar y la correspondientes TAE según los diferentes importes de saldos pendientes, siendo la redacción de las cláusulas clara y legible, resultando claro el tipo de interés deudor y TAE aplicable al contrato en el que se había concedido una línea de crédito de 750 €, estableciéndose su amortización en 49 mensualidades de 26,25 € cada una, indicándose en las cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales, el coste del crédito y el cálculo de los intereses remuneratorios, incluyéndose dentro de esta última la fórmula matemática para el cálculo de los intereses.
Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos de adelantar que covenimos con la juez a quo, que referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se puede considerar cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.
Y es que aunque en el presente, se ha aportado por las partes el documento relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en la que se contiene los mismos porcentajes del TIN y TAE que luego se recogen en la solicitud del contrato y en la que consta que el importe total a pagar para la línea de crédito de 750 €, a devolver en 49 mensualidades es de 1.285,78 €, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" -la única mención que se contiene a este término en la documentación aportada por las partes está en el documento relativo a la solicitud del crédito-, ni se explica en el documento relativo a la Información Normalizada ni en documento adicional alguno, el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 33 ter de la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio, ya citados con anterioridad.
Aun cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así consta declarado por la actora en el recuadro incorporado en referido documento de Información Normalizada, en el que se dice: "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere" y también en parecidos términos se recoge en el recuadro de la solicitud del crédito "firma de los titulares" en que aparece resaltado en negrita haber recibido la información previa al contrato, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, toda vez que analizado la documentación contractual aportada por ambas partes, observamos que tales declaraciones no son más que cláusulas de estilo de reconocimiento de información prerredactadas e incorporadas en todos los contratos de la entidad para que sean firmadas por los solicitantes del crédito, que en modo alguno permite considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera la Sra. Cristina evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado, teniendo como única finalidad tales cláusulas eludir posteriores responsabilidades ante los organismos de control o para protegerse frente a futuras demandas de nulidad por falta de transparencia. Y es que debe de tenerse en cuenta, a la vista de referida documentación, que dentro de ella se incorporan conjuntamente todos los documentos relativos a dicha contratación, estando compuesta de 22 páginas que contienen la Información Normalizada Europea, la solicitud de crédito, Orden Sepa, Condiciones Especiales, Condiciones Generales y la documentación relativa a la adhesión del seguro de protección de deuda, documentación toda ella que aparece generada y firmada el mismo día de la contratación, 20/10/2020, en unidad de acto, a las "00:28:40" según se acredita a tenor de los datos relativos a la firma electrónica incorporados en el lateral de cada una de las 22 páginas, por lo que no estimamos razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual cuando no consta que se le haya efectuado la remisión de referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma, ni resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada.
Por otro lado, si analizamos la información normalizada y el ejemplo que se contiene como representativo en el apartado 3, relativo a "costes del crédito", tampoco referido ejemplo resulta ilustrativo del funcionamiento del crédito revolving si se tiene en cuenta que en él sólo se contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito. Se observa, además, que en dicho ejemplo se utiliza una TAE del 22% que es distinta de la TAE aplicable a la línea de crédito solicitada por la actora que era de 24,51 % y un importe de línea de crédito también diferente (1000 € frente a los 750 € objeto de solicitud); por otro lado, no se representan en él los diversos escenarios posibles que pueden sucederse si la acreditada no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo desprenderse de referido ejemplo la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving, sin que quepa suplir tal información con la remisión que se hace a la página web de la entidad en la primera página relativa a "Instrucciones para formalizar tu crédito", pues se olvida que la información la ha de proporcionar la entidad y ha de ser individualizada y previa a la contratación.
Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma.
Tampoco el condicionado general del contrato proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. A la vista del contenido de las cláusulas 6 y 7 que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contraria mente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.
Todo lo cual, nos lleva a concluir al igual que a la Juez a quo, que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales o trimestrales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023
-La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas. En el presente, esa falta de transparencia en los términos que hemos expuesto, unido al elevado importe de la TAE (24,51%), que aunque no puede calificarse de usuraria pues no supera por escaso margen los 6 puntos porcentuales sobre el tipo de interés medio publicado por el Banco de España de acuerdo con el criterio establecido en la STS 258/2023 de 15 de febrero para calificarlo de usurario, sí resulta dicha TAE elevada (-en este caso, el tipo de interés THDR aplicable a tarjetas de crédito revolving en octubre de 2020 era del 18,25 %, de modo que añadiendo 0,20 o 0,30 % que supondrían las comisiones más 6 puntos, el tipo medio TAE ascendería a 24,55 %, por lo que siendo el establecido en el contrato de 24,51 %, aunque por escaso margen, no supera dicha media y por tanto no puede calificarse de usurario -), todo ello, genera un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora, que quedó sujeta a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. No cabe entender que tales condiciones fueran aceptadas por la acreditada en una negociación individualizada, con un trato legal y equitativo.
Por todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los in tereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE (arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
Referidas comisiones están establecidas en la condición general 9 del contrato, conforme a la cual: " En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. "
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, las comisiones no constituyen un elemento esencial del contrato ni forman parte del precio del mismo, sino que se trata de cláusulas accesorias, que se someten al control de abusividad o contenido. Así lo ha determinado las SSTJUE de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21
Aunque ciertamente no todas las comisiones de reclamación de posiciones deudoras son nulas, pues ello dependerá del modo en que estén redactadas e incorporadas al contrato las cláusulas que las establecen, debiendo en cualquier caso responder a un efectivo servicio prestado, e independientemente de que la redacción de la cláusula litigiosa en el presente sea legible, clara y resulte de fácil comprensión, dada su escasa complejidad, estando destacada en negrita tanto dentro de la información normalizada europea entre los costes del crédito y, en las condiciones generales del contrato, de modo que pudiera superar el control de incorporación y de transparencia, no obstante, convenimos con la Juez a quo que la cláusula es nula pues no supera el control de abusividad, analizado éste a tenor de los criterios y parámetros que estableció la STS núm. 566/2019 de 25 octubre (rec. 725/2017
En esta sentencia del TS, partiendo de la normativa bancaria sobre comisiones establecida básicamente en la
Asimismo recuerda la STS que
Partiendo de lo anterior, la STS 566/2019
En el presente, a la vista de la redacción de la cláusula analizada, esta Sala aprecia que si bien el contenido de la cláusula difiere de la examinada por la STS 566/2019, no estándose ante un supuesto totalmente coincidente con el examinado en ésta, pues la misma no aparece como de aplicación automática siempre que se produzca el impago, no obstante, no cumple alguno de los requisitos que indica dicha Sentencia, estando redactada en similares términos de indeterminación que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo, pues se alude a gastos por reclamación pero genéricos, ni está totalmente predeterminado su importe, sino únicamente su límite máximo al establecer "hasta 30,00 €" sin que tampoco identifique qué tipo de gestión de reclamación ha de llevarse a cabo, pues sólo alude a " tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada", sin concretar el tipo de gestión o de servicios que se han de realizar para la reclamación extrajudicial de la deuda, no pudiendo deducirse de la redacción de la cláusula que ello generará un gasto efectivo, pues como se razona en referida STS "
La misma tampoco discrimina periodos de mora, resultando aplicable a voluntad de la entidad bancaria con ocasión de cada impago, bastando la inefectividad de una cuota en la fecha de pago prevista y su previa reclamación, para que además de otras penalizaciones que se contemplan en el contrato, se produzca el devengo de referida comisión.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, pronunciamiento que resulta conforme con el principio de vencimiento objetivo establecido con carácter general en el art 394.1 LEC, que además ha de ser interpretado siguiendo los principios de efectividad del Derecho de la Unión y de no vinculación de cláusulas abusivas ( arts. 6.1
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante. ( art. 398 LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0786 23".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
