PRIMERO:Doña Araceli y don Millán presentaron demanda frente a Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en la que solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de noviembre de 2004, y la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el contrato de novación de 31 de agosto de 2015, con condena a la entidad bancaria a devolver al prestatario las cantidades que se le hubieran cobrado por aplicación de la cláusula suelo.
Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso a la demanda alegando la validez de la cláusula de renuncia de acciones del acuerdo transaccional de 31 de agosto de 2015, y subsidiariamente validez de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de noviembre de 2004.
La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario de 8 de noviembre de 2004, declara la nulidad de la cláusula de renuncia del acuerdo novatorio de 31 de agosto de 2015, y condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta la supresión de la misma, , con sus intereses legales desde cada cobro, y con imposición de las costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Caja Rural de Navarra SCC, alegando en síntesis como motivo del recurso de apelación la validez de la renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes y Caja Rural de Navarra, por lo que no procede entrar a analizar la validez de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de noviembre de 2004. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional de eliminación de la cláusula suelo de fecha 20 de agosto de 2015 y a la declaración de nulidad del suelo
SEGUNDO:La "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de noviembre de 2004 es del siguiente tenor: "En cualquier caso el tipo mínimo a aplicar al préstamo subrogado será del 2,50% y el máximo del 18,00%.".
En fecha 31 de agosto de 2015, la Caja Rural de Navarra y los prestatarios firmaron el documento obrante en autos, con el siguiente contenido:
"Las partes, en la condición en la que intervienen, se reconocen plena capacidad y facultades suficientes para el otorgamiento del presente ACUERDO, a cuyo efecto,
EXPONEN
I.-Que el prestatario tiene formalizado con la Caja un préstamo hipotecario con Nº de orden ..........
II.-En el préstamo las partes pactaron el establecimiento de un límite mínimo a la variación del tipo de interés (en adelante, la "cláusula suelo ").
III.-Durante la vigencia del Préstamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias, estando informado del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la aplicación del tipo de interés mínimo.
IV.-Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado a la Prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades.
V.-En virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el Acuerdo) en relación con la cláusula suelo del Préstamo sobre la base de las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA:En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,90% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.
....
TERCERA:Con la firma del Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
....
SEXTA:Se une a la presente oferta aceptada por la parte Prestataria
Y para que así conste y sea cumplido de buena fe, se firma el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha indicados".
Siguen las firmas de los prestatarios y del representante de la entidad bancaria.
TERCERO:En cuanto al pacto de renuncia contenido en la estipulación TERCERA del documento de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo ha resuelto, en numerosas sentencias, sobre la nulidad de pactos de contenido sustancialmente idéntico al que nos ocupa, por abusivos, por no constar que el consumidor hubiera sido informado sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia.
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023, Nº de Recurso: 3226/2021, Nº de Resolución: 1799/2023, dice: " PRIMERO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos muy similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre , 805/2021, de 23 de noviembre , y 143/2022, de 22 de febrero . Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- El motivo del recurso de casación plantea la validez tanto de la novación de la cláusula suelo instrumentada mediante documento privado de 1 de septiembre de 2015, como de la cláusula de renuncia de acciones que igualmente contiene, remarcando en su desarrollo su carácter transaccional.
2.- El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo contenida en el préstamo con garantía hipotecaria, se conviene la aplicación durante un periodo de 20 años de duración de un tipo fijo de interés ordinario del 2,25% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.
Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos ( novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
3.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero ), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".
4.- En consecuencia, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario y se deba restituir únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la firma del acuerdo novatorio"
O la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2023, Nº de Recurso: 2863/2021, Nº de Resolución: 1776/2023: " 5.- En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación tercera del acuerdo de 21 de mayo de 2005 y en la estipulación segunda del acuerdo de 18 de febrero de 2016, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero ), "(l)a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".
O la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 4383/2021, Nº de Resolución: 1633/2023: " PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes
1. La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 16 de febrero de 2011, en el que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja, del 2, 50% nominal anual.
2. En fecha de 22 de octubre de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2, 00% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho período el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el período pactado en este contrato.
"Transcurrido el período de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
"Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.
"SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
SEGUNDO.- Admisibilidad del motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y cláusula de renuncia de acciones
1. Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.
2. El motivo primero del recurso de casación, único motivo admitido, defiende la validez del contrato privado de novación suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2015. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que la referida novación es una transacción jurídicamente válida por cuanto cumple los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, que impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo, por cuanto habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.
3. Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación (único motivo del recurso de casación que ha sido admitido) han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres , en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo , 335 , 336 , 338 , 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo , y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.
Como en otros recursos resueltos por la Sala (sentencia 932/2023, de 12 de junio ), la novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo, pues ésta provoca efectos restitutorios ex tunc y la novación sólo efectos ex nunc y en relación con la regulación de los intereses que se devenguen a partir de la última cuota. Por tanto, no existe impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada pese a la eliminación de la cláusula suelo en el acuerdo posterior.
4. El reseñado contrato privado de 22 de octubre de 2015, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante la estipulación primera se suprime la cláusula suelo original. Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida meses después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.
5. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo de novación, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo que se suprime no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 . Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. No suple esa falta de información las menciones estereotipadas contenidas en el acuerdo de novación, pues, como hemos declarado en ocasiones anteriores, no puede sustituirse ni suplirse la adecuada información precontractual por "la incorporación en la escritura de una declaración estereotipada en el sentido de que se reconoce que se ha sido informado de las condiciones y que se aceptan" ( sentencia de esta sala 22/2022, de 17 de enero ).
Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero ),
"la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".
6. En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 22 de octubre de 2015, antes transcrita; y declaramos la nulidad de la estipulación segunda, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado"
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de La Rioja en numerosas sentencias, modificando su inicial criterio de considerar válida la cláusula de renuncia contenida en documentos similares al que nos ocupa suscritos con la entidad Caja Rural de Navarra SCC, una vez el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido ya expresado.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 172/2022, Nº de Resolución: 356/2022: " SEGUNDO.- Análisis de la validez de la renuncia de acciones inserta en un contrato transaccional.
La cláusula de renuncia de acciones es del siguiente tenor literal:
" SEGUNDA.- Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso".
En relación con esta concreta cláusula, la STS 762/2022 de 8 de noviembre , reiterando doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 580 y 581/2020 de 5 de noviembre ; 644/2021 de 28 de septiembre ; 805/2021 de 23 de noviembre ; o 143/2022 de 22 de febrero , ha señalado que, aun cuando sea una cláusula concreta en cuanto delimitada a las cuestiones relacionadas con la cláusula suelo, la misma puede ser declarada nula por falta de transparencia:
"En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado".
Como puede apreciarse, y a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el control de transparencia debe extenderse tanto a las cuestiones jurídicas como económicas que implican la renuncia de acciones.
En el caso de autos, concurren méritos suficientes para la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de renuncia de acciones. Veamos cómo concurren cada uno de los presupuestos necesarios para ello.
La falta de negociación del contenido del acuerdo transaccional constituye una presunción legal iuris tantum , correspondiendo a la entidad apelante la prueba de la negociación individual, artículo 82.2 TRLGDCU ; actividad probatoria que no se ha producido.
En este negocio transaccional, apreciamos que la renuncia de acciones es la prestación que corresponde al consumidor en el sacrificio recíproco que es propio del contrato de transacción, artículo 1809 CC . Se trata, por tanto, de una cláusula sometida al control de transparencia material del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y STS 241/2013 de 9 de mayo ; control que se recoge expresamente en el actual artículo 83 TRLGDCU , segundo párrafo, tras su modificación por Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario .
Desde la perspectiva de este control, concluimos que no se informó suficientemente a la parte consumidora sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la transacción pactada. El examen de la prueba documental acredita que toda ella se suscribió en la misma fecha, en relación con un acto que se presentaba inicialmente como una novación, según se advierte en los documentos presentados, pero que finalmente revistió la forma de transacción en la que se imponía la renuncia al ejercicio de acciones. Del mismo modo, no consta que se informara en absoluto al consumidor adherente de las cantidades a las que renunciaba a reclamar, bien aplicando la retroactividad limitada reconocida en STS 241/2013 de 9 de mayo , bien la retroactividad total establecida a partir de 123/2017, de 24 de febrero .
En esta transacción se sustituyó una cláusula nula de pleno derecho por otra reguladora del tipo de interés remuneratorio. Al operar este cambio, en cualquiera de sus manifestaciones, el consumidor perdió su derecho a beneficiarse de las bajadas de tipo de interés ya producidas, a la reclamación de las cantidades cobradas de más por causa de la aplicación de la cláusula suelo y a mantener el tipo de interés remuneratorio pactado inicialmente en el contrato, tipo de interés que se sustituye por otro ajustado al ánimo de lucro de la entidad prestamista en el momento en el que el acuerdo transaccional se suscribe. Es decir, la entidad bancaria obtiene, a cambio de efectuar una prestación a la que ya se encontraba obligada, la renuncia del consumidor a reclamar las cantidades cobradas de más.
Consideramos, en estos términos, que la renuncia de acciones pudo pasar desapercibida a la parte consumidora quien no tuvo la posibilidad de conocer la carga jurídica y económica que la transacción le iba a suponer; no concurre el plus de información requerido por la jurisprudencia ( STS 367/2017 de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2244 ) respecto de la renuncia de acciones, que es elemento esencial del pacto transaccional; y también respecto de las cantidades que renunciaba la parte consumidora por efecto de la transacción. Conocimiento que debe ser preciso ( STJUE de 30 de abril de 2019, Kásler, C-26/13 ), atendidas las concretas circunstancias de cada caso, por lo que no aceptamos que pueda basarse en circunstancias que una parte considere de conocimiento general. La transacción no puede enmascarar, bajo una aparente mejora en la posición del consumidor en el contrato, con la eliminación de la cláusula suelo, una genérica renuncia a reclamar cualquier efecto de la nulidad de dicha cláusula, cuando no se ha negociado con la debida transparencia y claridad la naturaleza nula de la estipulación contractual y sus concretos efectos, especialmente los de naturaleza económica a los que el consumidor renuncia a reclamar.
...
Dado que el propio recurso supedita la validez de la cláusula suelo a la eventual estimación del motivo dirigido a defender la legalidad de la renuncia de acciones, pretensión que no va a ser acogida, procede confirmar el pronunciamiento de la resolución apelada.
TERCERO.- Improcedencia de aplicar la doctrina de los actos propios.
En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, no procede la estimación del recurso. Una cláusula nula de pleno derecho, como la cláusula suelo, no es susceptible de ser convalidada, en los términos del artículo 1309 CC , por medio de un acuerdo transaccional, convalidación que solo es susceptible de producir efectos en el ámbito de la nulidad relativa. La STS 605/2016, de 6 de octubre , nos recuerda que no procede la aplicación de la doctrina de los actos propios cuando el acto está viciado de nulidad".
Razonamientos de plena aplicación al caso que nos ocupa, y que determinan la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO:Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, ex arts. 394 y 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.