Sentencia Civil 615/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 530/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100808

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:810

Núm. Roj: SAP SA 810:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00615/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37246 41 1 2021 0000181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2021

Recurrente: Plácido

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA

Recurrido: UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

S E N T E N C I A Nº 615/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2023,en los que aparece como parte apelante, Plácido, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTONIA MUÑOZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL PEREZ VEGA, y como parte apelada, UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA, asistida por la Abogada Dª. ANA ISABEL OREJAS ARIAS.

Antecedentes

1º.-El día 1 de febrero de 2023 la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimada la demanda presentada por Dña. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Plácido, absuelvo a UNIÓN DEL DUERO, CÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., representada por el Procurador Dª M.ª ángeles Carnero Gándara, de la pretensión ejercitada contra la misma.

Con imposición de las costas a la parte demandante.."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Plácido, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando " .......acuer de la íntegra revocación de la aludida Sentencia, condenando a la Aseguradora demandada UNIÓN DEL DUERO, S.A.a las obligaciones que le incumben resultantes de la efectividad de la póliza de seguro de vida nº NUM000, suscrita con dicha entidad por Dña. Adela, en la que se designaba como beneficiario a su hijo D. Plácido, y más concretamente, se condene a dicha Aseguradora a abonar a nuestro citado mandante la cantidad de 20.000,00 € (VEINTE MIL EUROS CON CERO CÉNTIMOS), capital asegurado en la referida póliza para el caso de falle cimiento del tomador, con los intereses del artículo 20 LCS , y con revocación, igualmente de la condena en costas impuesta en la Sentencia recurrida, acordando en su lugar que las costas de la primera instancia deben ser abonadas por la aseguradora demandada.".

Por la representación jurídica de UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA SA se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con fundamento en los motivos que expone y suplica dicte Sentencia por la cual, desestimando íntegramente el recurso, se confirmen los extremos recurridos de la sentencia, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo. Se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiseis de junio de dos mil veinticuatro pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.Por la representación procesal de don Plácido se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2023 por la señora juez sustituta del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte, frente a Unión del Duero compañía de Seguros de Vida SA, la que se desestimaba la demanda interpuesta.

El presente procedimiento tiene su origen en el ejercicio por la parte actora, de una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad contra la entidad de seguros Unión Del Duero, CIA de Seguros De Vida, S.A., sobre la base de que la madre del actor concertó en su día, con la demandada un contrato de seguro de vida, y que según las condiciones particulares de la póliza ,las coberturas de capital asegurado en caso de siniestro de fallecimiento eran de 20.000 €, resultando beneficiario el hoy apelante.

Por su parte la entidad demandada alega que Doña Adela en la declaración de salud efectuada con carácter previo a la contratación del seguro, en noviembre de 2013,faltó a la verdad en el cuestionario de salud que suscribió con carácter previo a la contratación del seguro, ocultando las dolencias que ya padecía cuando lo contrató, para poder evaluar el riesgo por parte de la aseguradora.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta al considerar en esencia, después de referirse a la jurisprudencia aplicable, acreditado por la valoración de la prueba efectuada los siguientes extremos:

1) Que las preguntas formuladas no pueden considerarse genéricas, inconcreta y ambiguas, ni formuladas en términos médicos técnicos, sino que fueron claras y entendibles para cualquier persona, y sin que pudiera alegar desconocimiento de los hechos sobre su salud la asegurada.

2) No estima que las respuestas las haya rellenado el trabajador de la oficina bancaria por su cuenta y simplemente lo haya puesto a su firma.

3) Que la asegurada falto a la verdad ocultando que en el año 2008 tuvo un proceso de síndrome ansioso depresivo, con un tratamiento de Trankimazín, y durante el año 2011, tuvo 3 ingresos hospitalarios, en el primero de ellos el diagnostico fue de "pancreatitis aguda leve litiásica y colecistitis aguda probablemente secundaria a coledocolitiasis", en el segundo de los ingresos se le diagnostica Colelitiasis con pancreatitis aguda. siendo sometida en el último de ellos a una intervención quirúrgica, de una colecistectomía. Ya en esos ingresos y en los tratamientos recomendados, siendo la paciente bebedora 4 UBE al día y fumadora de 5 cigarrillos al día, se recomienda la abstinencia absoluta de alcohol y tabaco. Hecho que no parece se llevó a cabo hasta un año antes de su muerte. Pues queda constatado en el ingreso del 20 de septiembre del 2019, en el que inclusive había aumentado el consumo de alcohol a 6-8 UBE al día.

4) Considera que la asegurada ha incurrido en infracción del deber de declaración del riesgo cuando se preguntó a la asegurada específicamente acerca de los antecedentes de salud y existen suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, por lo que la sentencia que la asegurada incurrió en dolo al contestar a las preguntas que se le hicieron en el cuestionario, preguntas que tenían relación con los padecimientos tenidos dos años anteriores, aun cuando no hayan sido la causa de su fallecimiento. Lo cierto es que en su momento debió ponerlos en conocimiento de la aseguradora y aportar la documentación al efecto, y dar opción a la contratante a valorar el riesgo que iba a cubrir.

Por lo expuesto llega a la conclusión la juez a quo, aunque sin mencionarlo expresamente, que se aprecia en el comportamiento de la madre del actor dolo o culpa grave e inexcusable, que posibilita a la aseguradora exonerase de su responsabilidad.

SEGUNDO.En el recurso de apelación se alegan de forma principal las alegaciones siguientes:

La inexistencia de relación de causalidad entre la patología omitida y la enfermedad causante del fallecimiento.

Considera que el cuestionario de salud efectuado, no es válido al ser cumplimentado el mismo por el empleado de la entidad bancaria partícipe única, de la Aseguradora; las casillas preimpresas en el cuestionario de salud, evidencian la rutinización del proceso de cumplimentación del cuestionario de salud (por tratarse de un préstamo asociado a un crédito, en el caso de la sentencia transcrita, y por ser el tercer seguro suscrito en la misma oficina y entidad en el caso de la Sra. Adela); a mayor abundamiento: irrelevancia de la enfermedad previa (también colecistitis) para la producción del siniestro, y pleno convencimiento de que el contrato se hubiera celebrado

igualmente.

Por su parte la representación procesal de la entidad demandada se opone al recuro alegando la relevancia de las enfermedades padecidas por la asegurada al contratar el seguro, haciendo una enumeración de estas: Síndrome ansioso-depresivo, Pancreatitis aguda, Colecistitis y Colelitiasis crónica, Abuso de bebidas alcohólicas, Tabaquismo, Pielonefritis crónica, Hepatopatía, Uveítis y Herpes Zoster.

Considera la relevancia de las enfermedades padecidas y relación de estas, con el fallecimiento de la asegurada. Las enfermedades que padecía la asegurada en el momento de contratar el seguro eran graves, algunas de ellas crónicas y potencialmente causantes de muerte, estando interrelacionadas entre sí, y agravadas por los hábitos tóxicos de abuso de tabaco y alcohol.

Señala que como consecuencia de las dolencias que padecía fue hospitalizada en tres ocasiones en el año 2011 a causa de padecer Colecistitis, Colelitiasis crónica y Pancreatitis Aguda; y derivada al Hospital por causa de la Uveítis en el año 2013.

Señala que el diagnóstico principal que recoge el Informe Clínico de Exitus como causa del fallecimiento de la asegurada es diferente del que de modo interesadamente simplista pretende hacer sostener la parte recurrente: "DTCO. PPAL: Estudio diagnóstico. Perforación de duodeno por prótesis duodenal. Peritonitis fecaloidea. Mal control analgésico. Insuficiencia respiratoria. Sobrecarga hídrica. Distress respiratorio. Exitus".

Y como diagnóstico secundario recoge el cáncer de páncreas con metástasis al hígado: "DTCO 2ª ADC páncreas mts.", es decir nuevamente afecciones de órganos internos en los que ya padecía patologías desde al menos dos años antes de concertar el seguro y que están presentes hasta su fallecimiento agravadas con la aparición del cáncer.

El hecho de que el cáncer que Dª Adela padeció en el tramo final de su vida se haya manifestado en los mismos órganos en los que presentaba patologías desde varios años antes de contratar el seguro, es clara evidencia de la relación existente entre las dolencias padecidas al contratar el seguro y ocultadas en el cuestionario de salud y el fallecimiento de la asegurada.

TERCERO.Expuesta la controversia en los términos señalados, la cuestión principal viene determinada en primer lugar por establecer, la ausencia o no, de relación de causalidad entre las patologías omitidas y la causa de la muerte.

Sin embargo, para entender incumplido lo prevenido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,es preciso que además concurra un requisito adicional: que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. No toda omisión o disparidad de datos provoca sin más la nulidad del contrato, sino que es preciso que la enfermedad silenciada guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1503/2023 del 27 de octubre de 2023 establece lo siguiente:

"El incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

En cuanto a la forma de probar esa relación causal, la Sentenciadel Tribunal Supremo 108/2021, de 1 de marzo , alude al juicio de probabilidad:

" Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador"

La Sentencia del Tribunal Supremo 839/2021, de 2 de diciembre, profundiza en dicha relación de causalidad:

" ...aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza la y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

Por tanto, una cosa es, que Doña Adela padeciera unas patologías a las que dicha asegurada no podía ser ajena, y que eran perfectamente conocidas por ella, y que debió reseñar en el cuestionario, y otra distinta, determinar si ese tipo de patologías previas a la contratación del seguro y al cumplimiento del cuestionario indicado, pudieran tener relación causal con la causa generadora del óbito de la asegurada; relación causal que debe exigirse para liberar del pago a la entidad aseguradora, ya que la misma, no debe entenderse con carácter genérico sino aplicada de forma concreta a la causa del fallecimiento.

En consecuencia es necesario examinar la prueba documental aportada, única relevante a estos efectos, para determinar si realmente se ha acreditado que existe una relación de causalidad entre la muerte de Doña Adela y las patologías previas a la suscripción del contrato a las que este omitió toda referencia en el cuestionario.

En este punto, es transcendental la documental relativa a la causa de fallecimiento de Doña Adela obrante en el documento nº 8 (informe clínico de exitus) de la contestación.

Así, consta en el mismo:

Diagnostico Principal: Estudio diagnóstico. Perforación de duodeno por prótesis duodenal. Peritonitis fecaloidea. Mal control analgésico. Insuficiencia respiratoria. Sobrecarga hídrica. Distrés respiratorio. Exitus.

DTCO 2º. ADC. Páncreas mts.

En la evolución de la paciente consta en dicho documento lo siguiente: Paciente trasladada desde digestivo a Oncología Médica tras finalización de estado diagnóstico de neoplasia de cabeza de páncreas metastásica, confirmada mediante anatomía patológica. Durante el ingreso en digestivo para obtención de biopsia se coloca una prótesis duodenal por oclusión a dicho nivel que impedía el transito digestivo, con complicación posterior por perforación duodenal y peritonitis, que requiere intervención por parte de Cirugía General. Tras reiterar drenaje se traslada a nuevos servicio para tratamiento de soporte, sueroterapia, rotación de opioides a vía intravenosa, reposo digestivo, soporte nutricional y antibioterapia de amplio espectro (piperacilina-tazobactam, metronidazol y fluconazol). Durante el ingreso la paciente empeora respiratoriamente con signos de sobrecarga hídrica y posterior distrés respiratorio en radiografía de tórax. La paciente necesita incremento de oxigenoterapia por alto flujo hasta necesidad de revorsorio. A pesar de medidas de soporte adoptadas (aumento de cobertura antibiótica con trimetroprim sulfametoxazol, diuréticos, corticoterapia, mórfico intravenoso para control de disnea), la paciente evoluciona desfavorablemente, siendo exitus el 08/07/2000.

Como vemos, se hace referencia a una causa inmediata (diagnostico principal)y a una causa mediata (adenocarcinoma de páncreas, metastásica) y a que la perforación de duodeno por prótesis duodenal, peritonitis, es debida a las actuaciones para realizar la biopsia como consecuencia del cáncer que padecía.

En el presente supuesto, si analizamos las patologías omitidas en el cuestionario por parte de la asegurada y a las que se hace referencia en la oposición al recurso de apelación, nos encontramos:

Informe de fecha 6 de junio de 2011(documento nº 5 de la contestación), donde consta como diagnostico principal: Pancreatitis aguda leve litiásica y colecistitis aguda probablemente secundaria a coledocolitiasis resuelta espontáneamente, Esfinteretonomia endoscópica. Colangiografía normal. Fecha ingreso 26 mayo de 2011, fecha de alta 8 de junio de 2011.

Tal como se señala en la propia oposición al recurso de apelación la colecistitis aguda se produce cuando la bilis queda atrapada en la vesícula biliar. A menudo esto sucede porque un cálculo biliar bloquea el conducto cístico. Coledocolitiasis: Es la presencia de por lo menos un cálculo biliar en el conducto colédoco. Dicho cálculo puede estar formado de pigmentos biliares o de sales de calcio y de colesterol.

Informe de fecha 23 de junio de 2011(documento nº 6 de la contestación), donde consta como diagnostico principal: Colecistitis aguda litiásica. Calculo en infundíbulo. Barro Biliar. Fecha ingreso 15 de junio de 2011, fecha de alta 23 de junio de 2011. Como tratamiento además de la medicación (volátil, omeprazol, trankimazin) colecistectomía programada.

Informe de fecha 5 de julio de 2011(documento nº 7 de la contestación), donde consta como diagnostico principal: Colelitiasis .. Como tratamiento) colecistectomía abierta, es decir el tratamiento a que se refiere el informe de fecha 23 de junio de 2011. Fecha ingreso 29 de junio de 2011, fecha de alta 3 de julio de 2011. Como tratamiento, dietas sin grasa, Omeprazol 1 comprimido/24 horas durante un mes, paracetamol sin dolor, no realizar esfuerzos en cuatro semanas, retirar puntos en su centro de salud el día indicado, control por su médico de atención primaria.

Por otra parte, en el documento nº 4 de los presentados con la contestación de la demanda, se expone que Doña Adela, tenía los siguientes procesos clínicos abiertos:

7/03/2008 ansiedad

19/11/2009 alergia

03/06/2011 pancreatitis aguda

07/07/2011 Colecistitis aguda

14/04/2014 Insomnio

24/11/2017 Edema de extremidad inferior

26/10/2019 Estreñimiento

13/05/2020 Cáncer de páncreas

Es decir, con anterioridad a la contratación del seguro de vida objeto del presente procedimiento, (11 de noviembre de 2013), solo constan como procesos abiertos los informes a que hemos hecho referencia.

Para esta sala no se observa relación de causalidad entre esas patologías omitidas y la causa de fallecimiento, que como hemos señalado tiene su origen inmediata en las complicaciones surgidas como consecuencia del tratamiento que se estaba desarrollando con Doña Adela como consecuencia del Cáncer de páncreas que padecía.

Ninguna de las patologías ocultadas, son significativas en relación con la causa de la muerte, máxime si valoramos el tratamiento a que estuvo sometida la finada y a los que hemos hecho referencia en los informes mencionados. No se considera que exista relación de causalidad, cuando la póliza se firma en el año 2013 y el cáncer se diagnostica en septiembre de 2019, es decir 6 años después.

Para esta sala, dichas patologías, no son la causa eficiente de la muerte, ni siquiera se ha acreditado que fueran factores que contribuyeran aunque de forma lejana a su muerte, no están relacionadas con el estado patológico que la produjo, que fue, como hemos señalado un cáncer de páncreas, diagnosticado seis años después de la contratación del seguro.

No existe prueba suficiente de que la muerte de Doña Adela estuviera originada por la patología silenciada en el cuestionario por la asegurada en el año 2013 ni la mera documentación y estudios presentados por la aseguradora no acreditan dicha relación, con la situación de la asegurada, así en la documentación presentada relativa al cáncer de páncreas (documento nº 20) se señala que presenta un mayor riesgo en fumadores, y que la Pancreatitis crónica se asocia a un riesgo ligeramente mayor de cáncer de páncreas. Es decir, en ningún caso se establece una relación directa entre el cáncer de páncreas y ser fumadora o padecer pancreatitis crónica, que por cierto no consta que la pancreatitis de Doña Adela sea crónica, por otra parte, tampoco consta que tipo de fumadora era Doña Adela, ya que tal como se expone en el informe de exitus (documento nº8) fumaba 20 paquetes anuales lo que supone menos de dos cigarros diarios. Se desconoce si este consumo se considera relevante a estos efectos.

Lo que está probado sin ninguna duda es que falleció como consecuencia del cáncer de páncreas diagnosticado un año antes.

Por tanto, no se puede concluir que los datos médicos no aportados estuviesen en relación de causalidad con el siniestro, así como que fueran especialmente relevantes para valorar el riesgo, tal como se ha expresado en los párrafos anteriores y porque dicha relevancia no se ha acreditado de forma suficiente, cuestión que le correspondía a la entidad aseguradora. ya que a estos efectos se aportan únicamente informes generalistas, cuando no meros folletos.

Por todo lo expuesto concluimos que la enfermedad que motiva el fallecimiento y, por ello la muerte, el siniestro pactado en la póliza, fue el diagnóstico cáncer de páncreas y la dificultades surgidas como consecuencia de su tratamiento, hechos que sucedieron con posterioridad a la firma del cuestionario.

Se considera por tanto que no concurre causa que exonere a la aseguradora del pago conforme al art.10 de la LCS , por lo que procede la revocación de la sentencia,de tal forma que la aseguradora deberá abonar la suma de 20.000 euros pactados en la póliza.

CUARTO.Por lo que se refiere a la procedencia de la condena al pago de los intereses de demora ex art. 20.4 LCS , alegando que no existe causa justificada que ampare la falta de pago, hemos de establecer que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

Ahora bien, la mora o retraso en el pago por la aseguradora de las responsabilidades económicas puede estar fundada «en una causa justificada», como apunta el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 2005.

La cuestión radica en conocer cuáles pueden ser estas causas. Así, entre otras el Alto Tribunal alude a que si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado....En efecto el Alto Tribunal señala en la sentencia referida , que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicialpara la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y

c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

En STS de 5 de abril de 2016 se señala ".La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012 de 4 de diciembre (REC. 2104/2009):

«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC Nº 3398/2000: 18 de octubre de 2007, RC N 3806/2000; 6 de noviembre de 2008 RC Nº 332/2004; 7 de junio de 2010 RC nº 427/2006; 1 de octubre de 2010 RC Nº 1314/2005.....).

"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 RC nº 427/2006; 29 de septiembre de 2010 RC nº 1393/2005... ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC Nº 1188/2005 y 8 de abril de 2010 RC Nº 545/2006".

"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 RC Nº 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010 RC Nº 2307/2006) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 RC nº 372/2002; 1 de octubre de 2010 RC Nº 1315/2005 y 26 de octubre de 2010 RC nº 667/2007)), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla inilliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo[día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado"

Más recientemente, la STS 793/2022, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba:

"Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ),entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (II) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (III) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas... "

En conclusión, el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En el supuesto enjuiciado, las particulares circunstancias que concurren y que la controversia se presenta sobre la existencia de la relación de causalidad señalada y donde la aseguradora no manifestó los ingresos hospitalarios previos existentes llevan a la Sala a entender que la oposición de la aseguradora no era temeraria o infundada, sino que el problema viene originado por la conducta original de la asegurada, ello ha determinado como presupuesto una valoración sobre la existencia de dicha relación de causalidad por lo que el proceso aparecía como la vía más adecuada para determinar la existencia de la misma. Por lo que en principio concurría, pues, causa justificada para denegar la prestación del seguro, ejemplo de ello es que en primera instancia se estimaron los argumentos de la entidad aseguradora.

En consecuencia, no procede el pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S.

QUINTO.La estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda conduce a que las costas de primera instancia deban imponerse a la demandada Compañía de seguros Unión Del Duero, Compañía De Seguros De Vida, S.A. conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado el recurso procede su imposición a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, contestar que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muñoz García en nombre y representación de DON Plácido frente a la sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte el día 1 de febrero de 2023 en Juicio Ordinario 161/21, la cual revocamos, acordando en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la procurador Sra. Muñoz García en representación de Don Plácido contra la Compañía de seguros " Unión Del Duero, Compañía De Seguros De Vida, S.A ", condenando a la demandada a pagar a la parte demandante la suma total de 20.000 euros , sin el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, y con imposición a la demandada de las costas procesales de primera instancia.

Sin expresa imposición de costas, respecto de las causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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