Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 786/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 666/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 786/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101043
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1043
Núm. Roj: SAP SA 1043:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Raimundo
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JAVIER JOCILES LLORENTE
Recurrido: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado:
SENTENCIA núm.: 786 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2023,procedentes del PLAZA Nº 2 DELA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR
Y la naturaleza de esa relación contractual concertada entre dichas partes litigantes o se califica como propia de un arrendamiento de servicios ( artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil), - naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, - STS de 8 de junio de 2000, por citar alguna-, o de arrendamiento de obra.
Es sabido que el criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la "lex artis", abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios).
Ya, desde hace décadas, viene manteniendo la Sala 1ª del TS el que de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es más aceptado radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.
Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.
En general, pues, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios, y no de resultados, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido. En definitiva, pues, en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la "lex artis" (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2006 o 5 de junio de 2009).
Y, además, como segunda premisa, tomar en consideración algo suficientemente sabido: el que juzgador de la primera instancia que recibe la prueba, puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, quedando transferida mediante la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
No cabe duda, conforme a jurisprudencia consolidada, cuya cita es ociosa, que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, etc.
Lo que, en primer lugar, revela la profusa documental unida a las actuaciones a instancia de ambas partes es que la comunidad demandada para alcanzar su propósito de exclusión de tales parcelas, etc., en razón de que el expediente de modificación de las características de la concesión de aprovechamiento de aguas que tenía atribuida (expediente incoado por la CHT a instancias de la comunidad, tiempo antes,-en concreto, por Acuerdo adoptado en Junta de regantes el 5 de enero de 2019-), se había paralizado, le encarga al demandante Raimundo (ingeniero de profesión; por tanto, profesional liberal), la redacción de un informe técnico que le había sido requerido por dicha CHT, en Resolución de fecha 20-2-2019; informe o documento técnico que habría de definir la totalidad del aprovechamiento resultante de la modificación o modificaciones solicitadas, y en el que se justificarían los caudales de agua de cada una de las tomas, etc., etc.
Requerimiento que le fue comunicado y notificado al Sr. presidente de la Comunidad de regantes.
Encargo aquel que fue asumido por el profesional demandante, una vez que le fue aceptado por la comunidad demandada el presupuesto de honorarios, fechado el 24-4-2019, mediante su aprobación, por unanimidad de los asistentes, en junta general de la comunidad, celebrada el 2 de junio siguiente (presupuesto en el que la comunidad demandada asumía el compromiso del abono del 30% de lo presupuestado al momento de iniciar sus trabajos, y el 70% restante a la entrega del informe a la CHT, si bien solicitado el anticipo del 30% le fue denegado, al actor, por "carencia de fondos").
En segundo lugar, no puede ponerse en duda, y nadie lo hace, que el demandante entregó a la comunidad demandada (si se prefiere, "entrega" mediante su presentación formal ante la CHT, que para el caso da igual, en fecha 30-4-2020), un informe, una memoria o proyecto técnico o como se le quiera llamar de 311 folios, a los efectos pretendidos, sin que a la dicha entrega del mismo o presentación ante la CHT, que se presentó en tiempo hábil, viniera de seguido o simultáneamente realizado el pago de los honorarios pactados (ascendentes a 7.260 euros, IVA incluido), por parte de la comunidad.
Recuérdese que lo pactado en el presupuesto era el que 100% de los honorarios pactados debían quedar satisfechos en su totalidad al que los devengaba, al momento de la presentación o entrega del documento técnico realizado por aquel en la CHT, no cuando se modificara la concesión, o se dictara por dicho organismo público la resolución pertinente; estado de cosas que, desde luego, no abona la tesis de que la obligación contractual que asumió el ingeniero concernido fue de "resultado".
En efecto, dijimos antes que no se conviene con la juez a quo en la calificación como
Con otras palabras: claro es que el tal documento técnico encargado al demandante tenía como objetivo el atender al requerimiento de 20-2-2019 que a la comunidad le había hecho la CHT, al devenir imprescindible aquel documento, como preceptivo, para poder estudiar la viabilidad de las modificaciones pedidas por aquella comunidad respecto del aprovechamiento y concesión de aguas hasta dicho momento vigentes...
Es importante resaltar que, obviamente, si la comunidad de regantes se vió precisada de encargar ese documento técnico (bien al demandante, bien a cualquier otro profesional) lo fue debido a que le fue a aquélla comunicado y notificado en legal forma y fehacientemente el tal requerimiento, etc.
Dicho esto, la asunción de esa obligación por el profesional liberal demandante no cabe tildarla de obligación de resultado; por contra, ha de entenderse como obligación de prestación de servicios, en tanto en cuanto ninguna probanza de las practicadas puede asegurar que el controvertido informe o proyecto que confeccionó el actor (doc. 8 de la demanda), una vez presentado ante la CHT el 30-4-2020, venía a acarrear la finalización con éxito de la solicitud de la comunidad de regantes demandada.
No pueden confundirse las cosas.
Podrá discutirse hasta la saciedad que ese informe o memoria técnica presenta deficiencias, omisiones, imperfecciones (anticipemos que, por ejemplo, supuesta o realmente, consistentes en la inclusión indebida de determinados aprovechamientos de aguas que se destinaban a concretos abastecimientos, etc.), las cuales, podrían presuponer un cierto incumplimiento contractual reprochable a quien lo confeccionó o redactó (no sujeción estricta a la
Pero, aun se aceptara tal estado de cosas, -cuestión que ya se dilucidará más adelante-, ello no incide en la naturaleza jurídica del pacto entre las partes litigantes, "transmutando" el arrendamiento de servicios en arrendamiento de obra.
De otro modo: si decimos que en el proyecto entregado por el Sr. Raimundo se mencionaban unas condiciones y cualidades, etc., que no lo hacían "apto" o "válido" para obtener de la CHT las "modificaciones" pretendidas, es decir, para obtener el
Ahora bien, incluso, de ser así, nada autoriza a sostener que lo pactado fue un contrato de obra, pues, entre otras cosas, la respuesta final exitosa a la solicitud de la comunidad de regantes no dependía, en su totalidad y exclusivamente, de la mejor o peor calidad técnica del proyecto o memoria que se le presentara a la CHT por el ingeniero contratado; si se pondera que aun cuando el discutido proyecto técnico litigioso comprendiera, de inicio, las condiciones y cualidades necesarias, no tendríamos avalado al 100% el que la CHT habría accedido, plena y totalmente, a lo solicitado por la comunidad de regantes, pues, olvidaríamos el factor de discrecionalidad en la decisión final a adoptar por dicho organismo público y olvidaríamos otros factores ajenos, dependientes de terceros, con incidencia en aquella decisión.
Y es que una cosa es que dicho proyecto técnico "debiera servir" para que la comunidad de regantes viera satisfechas sus aspiraciones, y otra muy distinta el que, obligadamente, sí o sí, el tal proyecto, imperativamente, compelía y obligaba a la CHT a colmar en su plenitud esas aspiraciones.
En definitiva, el estimar que el proyecto técnico litigioso presentaba deficiencias (las que pudieran derivarse del contenido y tenor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, -consistentes en la inclusión indebida de dos tomas de agua destinadas al abastecimiento para la localidad de DIRECCION000 y al riego, etc.-), siendo necesaria su rectificación o ampliación, a fin de reiniciar la petición y avanzar en la tramitación del expediente administrativo, lo que legitima es, por ejemplo, el análisis de la conducta seguida por el actor a la hora de su eventual subsanación, de ser deficiencias subsanables, mas no la declaración de que se trata de un contrato de ejecución o arrendamiento de obra.
Sobre este tema de la consideración del contrato litigioso como arrendamiento de obra se concluye por la sala, sin necesidad de más consideraciones, que sí concurre el claro error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, con la subsiguiente infracción normativa, que se denuncian en los extensos alegatos que se contienen en el primero y en el segundo de los motivos impugnatorios del recurso.
Con carácter previo, no sobra recordar que es suficientemente sabido que la denominada
Es decir, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra o prestación del servicio sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien realizado, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 20 de diciembre de 2006, por citar alguna).
De otro lado, y en relación con la denominada
Expuesto lo anterior, de nuevo, anticipamos que en el supuesto que ahora se enjuicia, ha de reconocerse la existencia de cierto incumplimiento por parte del demandante en la prestación de los servicios a que se había comprometido con la demandada en virtud del contrato que les ligaba, pero, a su vez, es evidente que no se ha acreditado la existencia en tal demandante de una voluntad deliberadamente rebelde y obstativa al cumplimiento del referido contrato, sino más bien de irregularidades o de defectos en el cumplimiento de las obligaciones del contrato que teniendo importancia, no son esenciales.
Efectivamente, la prueba documental, en particular el contenido del expediente administrativo seguido ante la CHT (obrante a los acontecimientos 127 a 213 del expediente digital de este proceso), en que tanto hincapié hace la parte apelante, es la prueba reina en este procedimiento.
De partida, si se dice en la sentencia de instancia que a la vista del contenido del dicho expediente administrativo, el actor debió de realizar algunas de las actuaciones necesarias para el buen fin del mismo, nos encontramos con que en dicha sentencia no se significan o puntualizan cuáles fueron esas actuaciones decisivas omitidas por el actor que, por sí solas, impidieron que la comunidad de regantes alcanzara la respuesta positiva a la solicitud que presentó ante la CHT.
La lectura del repetido expediente administrativo lo que acredita es la procedencia de la aplicación de la ya aludida
Se trata, por tanto, de un informe inexacto en cuanto que incluye dentro de los aprovechamientos de la comunidad de regantes tomas destinadas a abastecimiento, etc., estado de cosas trascendente por cuanto provocó la paralización del procedimiento administrativo por mor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, y la inexcusable necesidad de subsanar, corregir, adicionar, etc., dicho informe o memoria técnica.
Y, en segundo término, precisamente, por la pasividad mostrada por dicho demandante a la hora de esa corrección y/o subsanación que a él en parte o cierta medida le afectaba y correspondía verificar; subsanación que exigía de él la redacción bien de un nuevo documento técnico o del complemento del anterior en el que se excluyeran aquellos aprovechamientos. Pasividad de su parte que contribuyó a que llegara a declararse la caducidad de dicho procedimiento administrativo y se decretara su archivo, al haber transcurrido tres meses desde el aviso por la CHT de que el informe técnico aportado al tal procedimiento presentaba tal deficiencia.
Ahora bien, queda claro para la Sala, en franca contradicción con lo que viene afirmado en la sentencia recurrida, que no sólo el actor es corresponsable de que no se subsanara la memoria técnica presentada por aquel, lo es, también, y en mayor medida, la comunidad de regantes, la que, asimismo, guardó silencio y pasividad ante el requerimiento de subsanación, a pesar de ser la parte interesada en el procedimiento y la instante del mismo; pasividad demostrada en que no advirtió al actor de que para poder abonarle los honorarios pendientes debía atender en lo que le tocaba a lo que se pedía en ese requerimiento; en caso de negativa de aquel, no buscó otro profesional que llevara a cabo la tarea de subsanación; ni siquiera consta que instara al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que realizara las actuaciones precisas que en el requerimiento de la CHT se consignaban, a saber: inicio de la tramitación de un procedimiento que regularizara la situación del abastecimiento (algo, por cierto, que escapaba del dominio, capacidad y competencia del actor).
Consintió, conscientemente, la comunidad de regantes demandada la caducidad del expediente administrativo...
En realidad, para este tribunal de alzada, se consintió y aceptó la caducidad del expediente administrativo de la CHT por las dos partes litigantes, pues, a la vista de la lectura del mismo, las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica, por no decir el sentido común, llevan a la convicción de que demandante y entidad demandada, -aunque, curiosamente, ambas partes se empeñan en negarlo-, tuvieron conocimiento oportuno y fehaciente de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, ya que, a ambas, por diferentes vías o conductos, les fue notificada.
Sobre la comunidad de regantes, ya choca y sorprende que habiéndosele notificado por la CHT cualquier tipo de resolución que le afectaba, desde la inicial de la incoación del expediente administrativo, -tras su solicitud-, en la persona de su Presidente, -constando en el procedimiento el domicilio y teléfono de éste, etc.-, resulte que este concreto requerimiento que se contiene en aquella resolución no se le comunicara a dicho Presidente, saltándose la CHT las prescripciones de la ley de procedimiento administrativo, las que imponen que decisiones de este calado hayan de notificarse a la parte material en el expediente, y no a un profesional que se limita a realizar un informe técnico para dicha parte, y por mucho que se intitule como "representante" de aquélla, etc.
Y es que con independencia de si, como afirma la juez a quo en la sentencia recurrida, la CHT llegó a verificar algunas notificaciones a la dirección de correo electrónico o email del actor (consignada en la memoria o proyecto técnico), es claro que la persona habilitada para recibir las notificaciones de resoluciones dictadas en el procedimiento seguido por la CHT (importantes o no importantes) lo era, como no podía ser de otra manera, la de quien representaba legalmente a la comunidad de regantes, esto es, la de su presidente (y del mismo figuraba en el procedimiento, su nombre y apellidos , su dirección y domicilio, etc.).
Para la Sala, la afirmación o hipótesis de que la CHT no comunicó a la comunidad de regantes la tal resolución de junio de 2020, no es aceptable bajo ningún punto de vista, en primer lugar, porque ello supone, veladamente, reprochar a la CHT el que como organismo público no cumplió, estrictamente, con una de sus obligaciones principales, ex art. 13 de la vigente ley de procedimiento administrativo, cual la de notificar y poner en conocimiento del "interesado" (que lo era la comunidad de regantes y no el demandante) una resolución de tanta trascendencia como la que nos ocupa, en la que se advertía de que de no subsanar las deficiencias del proyecto técnico en un plazo determinado, se archivaría el procedimiento en curso.
En segundo lugar, no se entiende cómo es posible que la CHT, viniendo acreditado que siempre comunicó y notificó, como se ha dicho, las precedentes resoluciones que afectaban a la comunidad de regantes, entre otras, la del requerimiento de que debía presentar un proyecto técnico o memoria para continuar el trámite, sin embargo, ahora, en esta decisiva ocasión, no lo hiciera, máxime cuando la llamémosla resolución final de archivo del procedimiento, de 24-2-2021, parece que sí que la conoció la tantas veces repetida comunidad.
De otro lado, y en ello se considera concurre error valoratorio de prueba en la sentencia apelada, la fiabilidad que nos merece el testimonio, -visionada la grabación correspondiente-, conforme a las reglas de la sana crítica y ex art. 376 de la LEC, de la secretaria de la comunidad demandada, la Sra. Felicidad, al negar ésta que la CHT les hubiera llegado a comunicar o notificar el contenido de la Resolución de 23-6-2020, es escasa, por no decir mínima.
La credibilidad y eficacia probatoria que le otorga la juez a quo a esta testigo (algo más que testigo, más bien parte interesada, ya que, formaba parte del órgano directivo y rector de la comunidad de regantes), no aparece fundada.
Al igual de rotunda es la Sala, al estar convencido de ello por la documental obrante en autos, al señalar que por vía electrónica también conoció dicha resolución el actor, lo cual no es óbice, ni contradice, el aserto anterior referido a que la comunidad de regantes la conoció asimismo, aun no fuera por correo electrónico.
Llegados a este punto, por consiguiente, y conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se estima la procedencia de una aminoración en los honorarios reclamados por el actor, por causa del argumentado cumplimiento defectuoso por su parte de las obligaciones asumidas frente a la otra parte, reducción que se cifra prudentemente en un 35% respecto de la suma reclamada en el escrito rector de esta litis, es decir, la comunidad demandada viene obligada a satisfacerle y a abonarle el 65% de los honorarios pactados, con el IVA correspondiente, (cantidad ascendente a s.e.u.o 4.719 euros, incluido el IVA); lo que implica, en conclusión, que ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante y revocada en tal sentido la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar (Salamanca), con fecha 15 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario núm, 364/2023, del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante, Raimundo, representado por la Procurador Doña Cristina Redondo Mena, contra la entidad demandada,
Y, con devolución al demandante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y la naturaleza de esa relación contractual concertada entre dichas partes litigantes o se califica como propia de un arrendamiento de servicios ( artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil), - naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, - STS de 8 de junio de 2000, por citar alguna-, o de arrendamiento de obra.
Es sabido que el criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la "lex artis", abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios).
Ya, desde hace décadas, viene manteniendo la Sala 1ª del TS el que de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es más aceptado radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.
Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.
En general, pues, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios, y no de resultados, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido. En definitiva, pues, en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la "lex artis" (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2006 o 5 de junio de 2009).
Y, además, como segunda premisa, tomar en consideración algo suficientemente sabido: el que juzgador de la primera instancia que recibe la prueba, puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, quedando transferida mediante la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
No cabe duda, conforme a jurisprudencia consolidada, cuya cita es ociosa, que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, etc.
Lo que, en primer lugar, revela la profusa documental unida a las actuaciones a instancia de ambas partes es que la comunidad demandada para alcanzar su propósito de exclusión de tales parcelas, etc., en razón de que el expediente de modificación de las características de la concesión de aprovechamiento de aguas que tenía atribuida (expediente incoado por la CHT a instancias de la comunidad, tiempo antes,-en concreto, por Acuerdo adoptado en Junta de regantes el 5 de enero de 2019-), se había paralizado, le encarga al demandante Raimundo (ingeniero de profesión; por tanto, profesional liberal), la redacción de un informe técnico que le había sido requerido por dicha CHT, en Resolución de fecha 20-2-2019; informe o documento técnico que habría de definir la totalidad del aprovechamiento resultante de la modificación o modificaciones solicitadas, y en el que se justificarían los caudales de agua de cada una de las tomas, etc., etc.
Requerimiento que le fue comunicado y notificado al Sr. presidente de la Comunidad de regantes.
Encargo aquel que fue asumido por el profesional demandante, una vez que le fue aceptado por la comunidad demandada el presupuesto de honorarios, fechado el 24-4-2019, mediante su aprobación, por unanimidad de los asistentes, en junta general de la comunidad, celebrada el 2 de junio siguiente (presupuesto en el que la comunidad demandada asumía el compromiso del abono del 30% de lo presupuestado al momento de iniciar sus trabajos, y el 70% restante a la entrega del informe a la CHT, si bien solicitado el anticipo del 30% le fue denegado, al actor, por "carencia de fondos").
En segundo lugar, no puede ponerse en duda, y nadie lo hace, que el demandante entregó a la comunidad demandada (si se prefiere, "entrega" mediante su presentación formal ante la CHT, que para el caso da igual, en fecha 30-4-2020), un informe, una memoria o proyecto técnico o como se le quiera llamar de 311 folios, a los efectos pretendidos, sin que a la dicha entrega del mismo o presentación ante la CHT, que se presentó en tiempo hábil, viniera de seguido o simultáneamente realizado el pago de los honorarios pactados (ascendentes a 7.260 euros, IVA incluido), por parte de la comunidad.
Recuérdese que lo pactado en el presupuesto era el que 100% de los honorarios pactados debían quedar satisfechos en su totalidad al que los devengaba, al momento de la presentación o entrega del documento técnico realizado por aquel en la CHT, no cuando se modificara la concesión, o se dictara por dicho organismo público la resolución pertinente; estado de cosas que, desde luego, no abona la tesis de que la obligación contractual que asumió el ingeniero concernido fue de "resultado".
En efecto, dijimos antes que no se conviene con la juez a quo en la calificación como
Con otras palabras: claro es que el tal documento técnico encargado al demandante tenía como objetivo el atender al requerimiento de 20-2-2019 que a la comunidad le había hecho la CHT, al devenir imprescindible aquel documento, como preceptivo, para poder estudiar la viabilidad de las modificaciones pedidas por aquella comunidad respecto del aprovechamiento y concesión de aguas hasta dicho momento vigentes...
Es importante resaltar que, obviamente, si la comunidad de regantes se vió precisada de encargar ese documento técnico (bien al demandante, bien a cualquier otro profesional) lo fue debido a que le fue a aquélla comunicado y notificado en legal forma y fehacientemente el tal requerimiento, etc.
Dicho esto, la asunción de esa obligación por el profesional liberal demandante no cabe tildarla de obligación de resultado; por contra, ha de entenderse como obligación de prestación de servicios, en tanto en cuanto ninguna probanza de las practicadas puede asegurar que el controvertido informe o proyecto que confeccionó el actor (doc. 8 de la demanda), una vez presentado ante la CHT el 30-4-2020, venía a acarrear la finalización con éxito de la solicitud de la comunidad de regantes demandada.
No pueden confundirse las cosas.
Podrá discutirse hasta la saciedad que ese informe o memoria técnica presenta deficiencias, omisiones, imperfecciones (anticipemos que, por ejemplo, supuesta o realmente, consistentes en la inclusión indebida de determinados aprovechamientos de aguas que se destinaban a concretos abastecimientos, etc.), las cuales, podrían presuponer un cierto incumplimiento contractual reprochable a quien lo confeccionó o redactó (no sujeción estricta a la
Pero, aun se aceptara tal estado de cosas, -cuestión que ya se dilucidará más adelante-, ello no incide en la naturaleza jurídica del pacto entre las partes litigantes, "transmutando" el arrendamiento de servicios en arrendamiento de obra.
De otro modo: si decimos que en el proyecto entregado por el Sr. Raimundo se mencionaban unas condiciones y cualidades, etc., que no lo hacían "apto" o "válido" para obtener de la CHT las "modificaciones" pretendidas, es decir, para obtener el
Ahora bien, incluso, de ser así, nada autoriza a sostener que lo pactado fue un contrato de obra, pues, entre otras cosas, la respuesta final exitosa a la solicitud de la comunidad de regantes no dependía, en su totalidad y exclusivamente, de la mejor o peor calidad técnica del proyecto o memoria que se le presentara a la CHT por el ingeniero contratado; si se pondera que aun cuando el discutido proyecto técnico litigioso comprendiera, de inicio, las condiciones y cualidades necesarias, no tendríamos avalado al 100% el que la CHT habría accedido, plena y totalmente, a lo solicitado por la comunidad de regantes, pues, olvidaríamos el factor de discrecionalidad en la decisión final a adoptar por dicho organismo público y olvidaríamos otros factores ajenos, dependientes de terceros, con incidencia en aquella decisión.
Y es que una cosa es que dicho proyecto técnico "debiera servir" para que la comunidad de regantes viera satisfechas sus aspiraciones, y otra muy distinta el que, obligadamente, sí o sí, el tal proyecto, imperativamente, compelía y obligaba a la CHT a colmar en su plenitud esas aspiraciones.
En definitiva, el estimar que el proyecto técnico litigioso presentaba deficiencias (las que pudieran derivarse del contenido y tenor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, -consistentes en la inclusión indebida de dos tomas de agua destinadas al abastecimiento para la localidad de DIRECCION000 y al riego, etc.-), siendo necesaria su rectificación o ampliación, a fin de reiniciar la petición y avanzar en la tramitación del expediente administrativo, lo que legitima es, por ejemplo, el análisis de la conducta seguida por el actor a la hora de su eventual subsanación, de ser deficiencias subsanables, mas no la declaración de que se trata de un contrato de ejecución o arrendamiento de obra.
Sobre este tema de la consideración del contrato litigioso como arrendamiento de obra se concluye por la sala, sin necesidad de más consideraciones, que sí concurre el claro error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, con la subsiguiente infracción normativa, que se denuncian en los extensos alegatos que se contienen en el primero y en el segundo de los motivos impugnatorios del recurso.
Con carácter previo, no sobra recordar que es suficientemente sabido que la denominada
Es decir, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra o prestación del servicio sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien realizado, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 20 de diciembre de 2006, por citar alguna).
De otro lado, y en relación con la denominada
Expuesto lo anterior, de nuevo, anticipamos que en el supuesto que ahora se enjuicia, ha de reconocerse la existencia de cierto incumplimiento por parte del demandante en la prestación de los servicios a que se había comprometido con la demandada en virtud del contrato que les ligaba, pero, a su vez, es evidente que no se ha acreditado la existencia en tal demandante de una voluntad deliberadamente rebelde y obstativa al cumplimiento del referido contrato, sino más bien de irregularidades o de defectos en el cumplimiento de las obligaciones del contrato que teniendo importancia, no son esenciales.
Efectivamente, la prueba documental, en particular el contenido del expediente administrativo seguido ante la CHT (obrante a los acontecimientos 127 a 213 del expediente digital de este proceso), en que tanto hincapié hace la parte apelante, es la prueba reina en este procedimiento.
De partida, si se dice en la sentencia de instancia que a la vista del contenido del dicho expediente administrativo, el actor debió de realizar algunas de las actuaciones necesarias para el buen fin del mismo, nos encontramos con que en dicha sentencia no se significan o puntualizan cuáles fueron esas actuaciones decisivas omitidas por el actor que, por sí solas, impidieron que la comunidad de regantes alcanzara la respuesta positiva a la solicitud que presentó ante la CHT.
La lectura del repetido expediente administrativo lo que acredita es la procedencia de la aplicación de la ya aludida
Se trata, por tanto, de un informe inexacto en cuanto que incluye dentro de los aprovechamientos de la comunidad de regantes tomas destinadas a abastecimiento, etc., estado de cosas trascendente por cuanto provocó la paralización del procedimiento administrativo por mor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, y la inexcusable necesidad de subsanar, corregir, adicionar, etc., dicho informe o memoria técnica.
Y, en segundo término, precisamente, por la pasividad mostrada por dicho demandante a la hora de esa corrección y/o subsanación que a él en parte o cierta medida le afectaba y correspondía verificar; subsanación que exigía de él la redacción bien de un nuevo documento técnico o del complemento del anterior en el que se excluyeran aquellos aprovechamientos. Pasividad de su parte que contribuyó a que llegara a declararse la caducidad de dicho procedimiento administrativo y se decretara su archivo, al haber transcurrido tres meses desde el aviso por la CHT de que el informe técnico aportado al tal procedimiento presentaba tal deficiencia.
Ahora bien, queda claro para la Sala, en franca contradicción con lo que viene afirmado en la sentencia recurrida, que no sólo el actor es corresponsable de que no se subsanara la memoria técnica presentada por aquel, lo es, también, y en mayor medida, la comunidad de regantes, la que, asimismo, guardó silencio y pasividad ante el requerimiento de subsanación, a pesar de ser la parte interesada en el procedimiento y la instante del mismo; pasividad demostrada en que no advirtió al actor de que para poder abonarle los honorarios pendientes debía atender en lo que le tocaba a lo que se pedía en ese requerimiento; en caso de negativa de aquel, no buscó otro profesional que llevara a cabo la tarea de subsanación; ni siquiera consta que instara al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que realizara las actuaciones precisas que en el requerimiento de la CHT se consignaban, a saber: inicio de la tramitación de un procedimiento que regularizara la situación del abastecimiento (algo, por cierto, que escapaba del dominio, capacidad y competencia del actor).
Consintió, conscientemente, la comunidad de regantes demandada la caducidad del expediente administrativo...
En realidad, para este tribunal de alzada, se consintió y aceptó la caducidad del expediente administrativo de la CHT por las dos partes litigantes, pues, a la vista de la lectura del mismo, las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica, por no decir el sentido común, llevan a la convicción de que demandante y entidad demandada, -aunque, curiosamente, ambas partes se empeñan en negarlo-, tuvieron conocimiento oportuno y fehaciente de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, ya que, a ambas, por diferentes vías o conductos, les fue notificada.
Sobre la comunidad de regantes, ya choca y sorprende que habiéndosele notificado por la CHT cualquier tipo de resolución que le afectaba, desde la inicial de la incoación del expediente administrativo, -tras su solicitud-, en la persona de su Presidente, -constando en el procedimiento el domicilio y teléfono de éste, etc.-, resulte que este concreto requerimiento que se contiene en aquella resolución no se le comunicara a dicho Presidente, saltándose la CHT las prescripciones de la ley de procedimiento administrativo, las que imponen que decisiones de este calado hayan de notificarse a la parte material en el expediente, y no a un profesional que se limita a realizar un informe técnico para dicha parte, y por mucho que se intitule como "representante" de aquélla, etc.
Y es que con independencia de si, como afirma la juez a quo en la sentencia recurrida, la CHT llegó a verificar algunas notificaciones a la dirección de correo electrónico o email del actor (consignada en la memoria o proyecto técnico), es claro que la persona habilitada para recibir las notificaciones de resoluciones dictadas en el procedimiento seguido por la CHT (importantes o no importantes) lo era, como no podía ser de otra manera, la de quien representaba legalmente a la comunidad de regantes, esto es, la de su presidente (y del mismo figuraba en el procedimiento, su nombre y apellidos , su dirección y domicilio, etc.).
Para la Sala, la afirmación o hipótesis de que la CHT no comunicó a la comunidad de regantes la tal resolución de junio de 2020, no es aceptable bajo ningún punto de vista, en primer lugar, porque ello supone, veladamente, reprochar a la CHT el que como organismo público no cumplió, estrictamente, con una de sus obligaciones principales, ex art. 13 de la vigente ley de procedimiento administrativo, cual la de notificar y poner en conocimiento del "interesado" (que lo era la comunidad de regantes y no el demandante) una resolución de tanta trascendencia como la que nos ocupa, en la que se advertía de que de no subsanar las deficiencias del proyecto técnico en un plazo determinado, se archivaría el procedimiento en curso.
En segundo lugar, no se entiende cómo es posible que la CHT, viniendo acreditado que siempre comunicó y notificó, como se ha dicho, las precedentes resoluciones que afectaban a la comunidad de regantes, entre otras, la del requerimiento de que debía presentar un proyecto técnico o memoria para continuar el trámite, sin embargo, ahora, en esta decisiva ocasión, no lo hiciera, máxime cuando la llamémosla resolución final de archivo del procedimiento, de 24-2-2021, parece que sí que la conoció la tantas veces repetida comunidad.
De otro lado, y en ello se considera concurre error valoratorio de prueba en la sentencia apelada, la fiabilidad que nos merece el testimonio, -visionada la grabación correspondiente-, conforme a las reglas de la sana crítica y ex art. 376 de la LEC, de la secretaria de la comunidad demandada, la Sra. Felicidad, al negar ésta que la CHT les hubiera llegado a comunicar o notificar el contenido de la Resolución de 23-6-2020, es escasa, por no decir mínima.
La credibilidad y eficacia probatoria que le otorga la juez a quo a esta testigo (algo más que testigo, más bien parte interesada, ya que, formaba parte del órgano directivo y rector de la comunidad de regantes), no aparece fundada.
Al igual de rotunda es la Sala, al estar convencido de ello por la documental obrante en autos, al señalar que por vía electrónica también conoció dicha resolución el actor, lo cual no es óbice, ni contradice, el aserto anterior referido a que la comunidad de regantes la conoció asimismo, aun no fuera por correo electrónico.
Llegados a este punto, por consiguiente, y conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se estima la procedencia de una aminoración en los honorarios reclamados por el actor, por causa del argumentado cumplimiento defectuoso por su parte de las obligaciones asumidas frente a la otra parte, reducción que se cifra prudentemente en un 35% respecto de la suma reclamada en el escrito rector de esta litis, es decir, la comunidad demandada viene obligada a satisfacerle y a abonarle el 65% de los honorarios pactados, con el IVA correspondiente, (cantidad ascendente a s.e.u.o 4.719 euros, incluido el IVA); lo que implica, en conclusión, que ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante y revocada en tal sentido la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar (Salamanca), con fecha 15 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario núm, 364/2023, del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante, Raimundo, representado por la Procurador Doña Cristina Redondo Mena, contra la entidad demandada,
Y, con devolución al demandante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y la naturaleza de esa relación contractual concertada entre dichas partes litigantes o se califica como propia de un arrendamiento de servicios ( artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil), - naturaleza jurídica que conviene en general a la prestación de servicios propios de las profesiones liberales, tal y como ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, - STS de 8 de junio de 2000, por citar alguna-, o de arrendamiento de obra.
Es sabido que el criterio distintivo entre el arrendamiento de obra y el de servicios estriba en que sea objeto del contrato el resultado del servicio o sólo la actividad en que ésta consiste. Así el artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto. Muchos han sido los intentos doctrinales y jurisprudenciales enderezados a distinguir de manera nítida los dos contratos que de manera acumulativa se abordan en el referido precepto. Acaso sea de todos ellos el que ha tenido un mayor predicamento el que se sirve como criterio diferencial de que la prestación del arrendador vaya dirigida a la obtención de un resultado (arrendamiento de obra) o a desplegar una actividad diligente conforme a la "lex artis", abstracción hecha del resultado pretendido (en el arrendamiento de servicios).
Ya, desde hace décadas, viene manteniendo la Sala 1ª del TS el que de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento y es más aceptado radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que sí éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación del resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.
Por consiguiente, en el arrendamiento de obra se contrata esencialmente la consecución de un resultado, deviniendo secundaria la actividad que ha de desplegarse para su obtención. Por el contrario, cuando se acude a determinados profesionales que, por la configuración de su trabajo, no pueden garantizar la obtención de un resultado por mucha que sea su dedicación, diligencia y buen hacer, lo que se compromete por el arrendatario es, precisamente, el despliegue diligente de esa actividad (orientada, desde luego, a la consecución de un resultado que, al fin y a la postre, es lo perseguido por el arrendador), pero sin que pueda comprometerse la consecución efectiva de aquel resultado.
En general, pues, la prestación de servicios de carácter profesional es una prestación de medios, y no de resultados, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido y éstos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido. En definitiva, pues, en el arrendamiento de servicios el profesional cumple su obligación desplegando la necesaria diligencia conforme a la "lex artis" (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2006 o 5 de junio de 2009).
Y, además, como segunda premisa, tomar en consideración algo suficientemente sabido: el que juzgador de la primera instancia que recibe la prueba, puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, quedando transferida mediante la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
No cabe duda, conforme a jurisprudencia consolidada, cuya cita es ociosa, que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, etc.
Lo que, en primer lugar, revela la profusa documental unida a las actuaciones a instancia de ambas partes es que la comunidad demandada para alcanzar su propósito de exclusión de tales parcelas, etc., en razón de que el expediente de modificación de las características de la concesión de aprovechamiento de aguas que tenía atribuida (expediente incoado por la CHT a instancias de la comunidad, tiempo antes,-en concreto, por Acuerdo adoptado en Junta de regantes el 5 de enero de 2019-), se había paralizado, le encarga al demandante Raimundo (ingeniero de profesión; por tanto, profesional liberal), la redacción de un informe técnico que le había sido requerido por dicha CHT, en Resolución de fecha 20-2-2019; informe o documento técnico que habría de definir la totalidad del aprovechamiento resultante de la modificación o modificaciones solicitadas, y en el que se justificarían los caudales de agua de cada una de las tomas, etc., etc.
Requerimiento que le fue comunicado y notificado al Sr. presidente de la Comunidad de regantes.
Encargo aquel que fue asumido por el profesional demandante, una vez que le fue aceptado por la comunidad demandada el presupuesto de honorarios, fechado el 24-4-2019, mediante su aprobación, por unanimidad de los asistentes, en junta general de la comunidad, celebrada el 2 de junio siguiente (presupuesto en el que la comunidad demandada asumía el compromiso del abono del 30% de lo presupuestado al momento de iniciar sus trabajos, y el 70% restante a la entrega del informe a la CHT, si bien solicitado el anticipo del 30% le fue denegado, al actor, por "carencia de fondos").
En segundo lugar, no puede ponerse en duda, y nadie lo hace, que el demandante entregó a la comunidad demandada (si se prefiere, "entrega" mediante su presentación formal ante la CHT, que para el caso da igual, en fecha 30-4-2020), un informe, una memoria o proyecto técnico o como se le quiera llamar de 311 folios, a los efectos pretendidos, sin que a la dicha entrega del mismo o presentación ante la CHT, que se presentó en tiempo hábil, viniera de seguido o simultáneamente realizado el pago de los honorarios pactados (ascendentes a 7.260 euros, IVA incluido), por parte de la comunidad.
Recuérdese que lo pactado en el presupuesto era el que 100% de los honorarios pactados debían quedar satisfechos en su totalidad al que los devengaba, al momento de la presentación o entrega del documento técnico realizado por aquel en la CHT, no cuando se modificara la concesión, o se dictara por dicho organismo público la resolución pertinente; estado de cosas que, desde luego, no abona la tesis de que la obligación contractual que asumió el ingeniero concernido fue de "resultado".
En efecto, dijimos antes que no se conviene con la juez a quo en la calificación como
Con otras palabras: claro es que el tal documento técnico encargado al demandante tenía como objetivo el atender al requerimiento de 20-2-2019 que a la comunidad le había hecho la CHT, al devenir imprescindible aquel documento, como preceptivo, para poder estudiar la viabilidad de las modificaciones pedidas por aquella comunidad respecto del aprovechamiento y concesión de aguas hasta dicho momento vigentes...
Es importante resaltar que, obviamente, si la comunidad de regantes se vió precisada de encargar ese documento técnico (bien al demandante, bien a cualquier otro profesional) lo fue debido a que le fue a aquélla comunicado y notificado en legal forma y fehacientemente el tal requerimiento, etc.
Dicho esto, la asunción de esa obligación por el profesional liberal demandante no cabe tildarla de obligación de resultado; por contra, ha de entenderse como obligación de prestación de servicios, en tanto en cuanto ninguna probanza de las practicadas puede asegurar que el controvertido informe o proyecto que confeccionó el actor (doc. 8 de la demanda), una vez presentado ante la CHT el 30-4-2020, venía a acarrear la finalización con éxito de la solicitud de la comunidad de regantes demandada.
No pueden confundirse las cosas.
Podrá discutirse hasta la saciedad que ese informe o memoria técnica presenta deficiencias, omisiones, imperfecciones (anticipemos que, por ejemplo, supuesta o realmente, consistentes en la inclusión indebida de determinados aprovechamientos de aguas que se destinaban a concretos abastecimientos, etc.), las cuales, podrían presuponer un cierto incumplimiento contractual reprochable a quien lo confeccionó o redactó (no sujeción estricta a la
Pero, aun se aceptara tal estado de cosas, -cuestión que ya se dilucidará más adelante-, ello no incide en la naturaleza jurídica del pacto entre las partes litigantes, "transmutando" el arrendamiento de servicios en arrendamiento de obra.
De otro modo: si decimos que en el proyecto entregado por el Sr. Raimundo se mencionaban unas condiciones y cualidades, etc., que no lo hacían "apto" o "válido" para obtener de la CHT las "modificaciones" pretendidas, es decir, para obtener el
Ahora bien, incluso, de ser así, nada autoriza a sostener que lo pactado fue un contrato de obra, pues, entre otras cosas, la respuesta final exitosa a la solicitud de la comunidad de regantes no dependía, en su totalidad y exclusivamente, de la mejor o peor calidad técnica del proyecto o memoria que se le presentara a la CHT por el ingeniero contratado; si se pondera que aun cuando el discutido proyecto técnico litigioso comprendiera, de inicio, las condiciones y cualidades necesarias, no tendríamos avalado al 100% el que la CHT habría accedido, plena y totalmente, a lo solicitado por la comunidad de regantes, pues, olvidaríamos el factor de discrecionalidad en la decisión final a adoptar por dicho organismo público y olvidaríamos otros factores ajenos, dependientes de terceros, con incidencia en aquella decisión.
Y es que una cosa es que dicho proyecto técnico "debiera servir" para que la comunidad de regantes viera satisfechas sus aspiraciones, y otra muy distinta el que, obligadamente, sí o sí, el tal proyecto, imperativamente, compelía y obligaba a la CHT a colmar en su plenitud esas aspiraciones.
En definitiva, el estimar que el proyecto técnico litigioso presentaba deficiencias (las que pudieran derivarse del contenido y tenor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, -consistentes en la inclusión indebida de dos tomas de agua destinadas al abastecimiento para la localidad de DIRECCION000 y al riego, etc.-), siendo necesaria su rectificación o ampliación, a fin de reiniciar la petición y avanzar en la tramitación del expediente administrativo, lo que legitima es, por ejemplo, el análisis de la conducta seguida por el actor a la hora de su eventual subsanación, de ser deficiencias subsanables, mas no la declaración de que se trata de un contrato de ejecución o arrendamiento de obra.
Sobre este tema de la consideración del contrato litigioso como arrendamiento de obra se concluye por la sala, sin necesidad de más consideraciones, que sí concurre el claro error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, con la subsiguiente infracción normativa, que se denuncian en los extensos alegatos que se contienen en el primero y en el segundo de los motivos impugnatorios del recurso.
Con carácter previo, no sobra recordar que es suficientemente sabido que la denominada
Es decir, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra o prestación del servicio sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien realizado, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS de 20 de diciembre de 2006, por citar alguna).
De otro lado, y en relación con la denominada
Expuesto lo anterior, de nuevo, anticipamos que en el supuesto que ahora se enjuicia, ha de reconocerse la existencia de cierto incumplimiento por parte del demandante en la prestación de los servicios a que se había comprometido con la demandada en virtud del contrato que les ligaba, pero, a su vez, es evidente que no se ha acreditado la existencia en tal demandante de una voluntad deliberadamente rebelde y obstativa al cumplimiento del referido contrato, sino más bien de irregularidades o de defectos en el cumplimiento de las obligaciones del contrato que teniendo importancia, no son esenciales.
Efectivamente, la prueba documental, en particular el contenido del expediente administrativo seguido ante la CHT (obrante a los acontecimientos 127 a 213 del expediente digital de este proceso), en que tanto hincapié hace la parte apelante, es la prueba reina en este procedimiento.
De partida, si se dice en la sentencia de instancia que a la vista del contenido del dicho expediente administrativo, el actor debió de realizar algunas de las actuaciones necesarias para el buen fin del mismo, nos encontramos con que en dicha sentencia no se significan o puntualizan cuáles fueron esas actuaciones decisivas omitidas por el actor que, por sí solas, impidieron que la comunidad de regantes alcanzara la respuesta positiva a la solicitud que presentó ante la CHT.
La lectura del repetido expediente administrativo lo que acredita es la procedencia de la aplicación de la ya aludida
Se trata, por tanto, de un informe inexacto en cuanto que incluye dentro de los aprovechamientos de la comunidad de regantes tomas destinadas a abastecimiento, etc., estado de cosas trascendente por cuanto provocó la paralización del procedimiento administrativo por mor de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, y la inexcusable necesidad de subsanar, corregir, adicionar, etc., dicho informe o memoria técnica.
Y, en segundo término, precisamente, por la pasividad mostrada por dicho demandante a la hora de esa corrección y/o subsanación que a él en parte o cierta medida le afectaba y correspondía verificar; subsanación que exigía de él la redacción bien de un nuevo documento técnico o del complemento del anterior en el que se excluyeran aquellos aprovechamientos. Pasividad de su parte que contribuyó a que llegara a declararse la caducidad de dicho procedimiento administrativo y se decretara su archivo, al haber transcurrido tres meses desde el aviso por la CHT de que el informe técnico aportado al tal procedimiento presentaba tal deficiencia.
Ahora bien, queda claro para la Sala, en franca contradicción con lo que viene afirmado en la sentencia recurrida, que no sólo el actor es corresponsable de que no se subsanara la memoria técnica presentada por aquel, lo es, también, y en mayor medida, la comunidad de regantes, la que, asimismo, guardó silencio y pasividad ante el requerimiento de subsanación, a pesar de ser la parte interesada en el procedimiento y la instante del mismo; pasividad demostrada en que no advirtió al actor de que para poder abonarle los honorarios pendientes debía atender en lo que le tocaba a lo que se pedía en ese requerimiento; en caso de negativa de aquel, no buscó otro profesional que llevara a cabo la tarea de subsanación; ni siquiera consta que instara al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que realizara las actuaciones precisas que en el requerimiento de la CHT se consignaban, a saber: inicio de la tramitación de un procedimiento que regularizara la situación del abastecimiento (algo, por cierto, que escapaba del dominio, capacidad y competencia del actor).
Consintió, conscientemente, la comunidad de regantes demandada la caducidad del expediente administrativo...
En realidad, para este tribunal de alzada, se consintió y aceptó la caducidad del expediente administrativo de la CHT por las dos partes litigantes, pues, a la vista de la lectura del mismo, las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica, por no decir el sentido común, llevan a la convicción de que demandante y entidad demandada, -aunque, curiosamente, ambas partes se empeñan en negarlo-, tuvieron conocimiento oportuno y fehaciente de la Resolución de la CHT, de 23-6-2020, ya que, a ambas, por diferentes vías o conductos, les fue notificada.
Sobre la comunidad de regantes, ya choca y sorprende que habiéndosele notificado por la CHT cualquier tipo de resolución que le afectaba, desde la inicial de la incoación del expediente administrativo, -tras su solicitud-, en la persona de su Presidente, -constando en el procedimiento el domicilio y teléfono de éste, etc.-, resulte que este concreto requerimiento que se contiene en aquella resolución no se le comunicara a dicho Presidente, saltándose la CHT las prescripciones de la ley de procedimiento administrativo, las que imponen que decisiones de este calado hayan de notificarse a la parte material en el expediente, y no a un profesional que se limita a realizar un informe técnico para dicha parte, y por mucho que se intitule como "representante" de aquélla, etc.
Y es que con independencia de si, como afirma la juez a quo en la sentencia recurrida, la CHT llegó a verificar algunas notificaciones a la dirección de correo electrónico o email del actor (consignada en la memoria o proyecto técnico), es claro que la persona habilitada para recibir las notificaciones de resoluciones dictadas en el procedimiento seguido por la CHT (importantes o no importantes) lo era, como no podía ser de otra manera, la de quien representaba legalmente a la comunidad de regantes, esto es, la de su presidente (y del mismo figuraba en el procedimiento, su nombre y apellidos , su dirección y domicilio, etc.).
Para la Sala, la afirmación o hipótesis de que la CHT no comunicó a la comunidad de regantes la tal resolución de junio de 2020, no es aceptable bajo ningún punto de vista, en primer lugar, porque ello supone, veladamente, reprochar a la CHT el que como organismo público no cumplió, estrictamente, con una de sus obligaciones principales, ex art. 13 de la vigente ley de procedimiento administrativo, cual la de notificar y poner en conocimiento del "interesado" (que lo era la comunidad de regantes y no el demandante) una resolución de tanta trascendencia como la que nos ocupa, en la que se advertía de que de no subsanar las deficiencias del proyecto técnico en un plazo determinado, se archivaría el procedimiento en curso.
En segundo lugar, no se entiende cómo es posible que la CHT, viniendo acreditado que siempre comunicó y notificó, como se ha dicho, las precedentes resoluciones que afectaban a la comunidad de regantes, entre otras, la del requerimiento de que debía presentar un proyecto técnico o memoria para continuar el trámite, sin embargo, ahora, en esta decisiva ocasión, no lo hiciera, máxime cuando la llamémosla resolución final de archivo del procedimiento, de 24-2-2021, parece que sí que la conoció la tantas veces repetida comunidad.
De otro lado, y en ello se considera concurre error valoratorio de prueba en la sentencia apelada, la fiabilidad que nos merece el testimonio, -visionada la grabación correspondiente-, conforme a las reglas de la sana crítica y ex art. 376 de la LEC, de la secretaria de la comunidad demandada, la Sra. Felicidad, al negar ésta que la CHT les hubiera llegado a comunicar o notificar el contenido de la Resolución de 23-6-2020, es escasa, por no decir mínima.
La credibilidad y eficacia probatoria que le otorga la juez a quo a esta testigo (algo más que testigo, más bien parte interesada, ya que, formaba parte del órgano directivo y rector de la comunidad de regantes), no aparece fundada.
Al igual de rotunda es la Sala, al estar convencido de ello por la documental obrante en autos, al señalar que por vía electrónica también conoció dicha resolución el actor, lo cual no es óbice, ni contradice, el aserto anterior referido a que la comunidad de regantes la conoció asimismo, aun no fuera por correo electrónico.
Llegados a este punto, por consiguiente, y conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se estima la procedencia de una aminoración en los honorarios reclamados por el actor, por causa del argumentado cumplimiento defectuoso por su parte de las obligaciones asumidas frente a la otra parte, reducción que se cifra prudentemente en un 35% respecto de la suma reclamada en el escrito rector de esta litis, es decir, la comunidad demandada viene obligada a satisfacerle y a abonarle el 65% de los honorarios pactados, con el IVA correspondiente, (cantidad ascendente a s.e.u.o 4.719 euros, incluido el IVA); lo que implica, en conclusión, que ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante y revocada en tal sentido la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar (Salamanca), con fecha 15 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario núm, 364/2023, del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante, Raimundo, representado por la Procurador Doña Cristina Redondo Mena, contra la entidad demandada,
Y, con devolución al demandante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar (Salamanca), con fecha 15 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario núm, 364/2023, del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante, Raimundo, representado por la Procurador Doña Cristina Redondo Mena, contra la entidad demandada,
Y, con devolución al demandante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
