Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00073/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: MCM
N.I.G.37246 41 1 2024 0000129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000132 /2024
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Alberto
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
SENTENCIA NÚMERO: 73/2026 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DON FERNANDO CARBAJO CASCON En la ciudad de Salamanca a diez de Febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000132 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2025,en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, D. Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO.
PRIMERO.-El día 13 de Diciembre de 2024 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Alberto, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes gananciales formada con Marina, frente a BBVA, S.A., se declara la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula quinta) contenida en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario, en lo que respecta a los gastos de constitución de la hipoteca, y a abonar a la parte demandante las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación conforme a lo solicitado en la demanda (50% Notaría, 100% Registro de la Propiedad y 100% Gestoría), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa satisfacción.
Se impone a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la sentencia nº 170/2024, de fecha 13/12/2024 por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y ras los trámites legales pertinentes, se sirva de elevar las actuaciones a la ILMA.AUDIENCIA PROVINCIAL,para que en su día, estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia recurrida, sin expresa imposición en costas de la instancia, y con costas de la presente instancia en caso de que formule oposición a este recurso.
TERCERO.-Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma de OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓNplanteado de contrario contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento y previa tramitación procedente, remitan autos a la Audiencia y SUPLICO A LA SALAque previa la tramitación procedente, dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la Sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de Febrero de 2026,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
PRIMERO.- Objeto de la apelación
1.Recurre en apelación la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, condenando a la entidad demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato y restituir a la parte actora las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación conforme a la solicitado en el escrito de demanda (50% de los gastos de Notaría, 100% de los gastos de Registro de la Propiedad, 100% de los gastos de Gestoría), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa satisfacción, con imposición de costas a la parte demandada.
2.El recurso se funda en los siguientes motivos de apelación: i)partiendo de la distinción entre la imprescriptible acción de nulidad y la prescriptible acción de restitución o reintegro de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula, se indica que el dies a quodel plazo de prescripción de la segunda ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme 705/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes, el día 21 de enero de 2016; ii)como criterio subsidiario se denuncia que la sentencia de instancia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quopara el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas debería establecerse en enero de 2017; iii)el consumidor tuvo tiempo suficiente desde las fechas indicadas para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la Directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad; iv)incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera demandada, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
3.La parte actora ha formulado oposición al recurso interpuesto de adverso, interesando su plena desestimación.
SEGUNDO.- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos
4.Como tiene declarado desde hace tiempo esta Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, para determinar el momento en que debe iniciarse el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un prestatario en virtud de una cláusula de gastos hipotecarios declarada nula por abusiva, ha de partirse inicialmente de lo establecido por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell) resolviendo las cuestiones prejudiciales formuladas por la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en las dos Sentencias dictadas con fecha de 25 de abril de 2024, la primera (Asunto C-484/21, Caixabank), resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona), y la segunda (Asunto C-561/2021, Banco de Santander) que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
5.En la STJUE de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell), el Tribunal declara que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella (cfr. apartado 61).
6.En la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-484/21, Caixabank) el Tribunal abunda sobre la doctrina establecida en la precedente STJUE de 25 de enero de 2024, añadiendo que: i)la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción (apartado 31); y que; ii)en cambio, la fecha en la que se declara mediante resolución judicial firme la nulidad por abusiva de la cláusula contractual es cuando el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de dicha cláusula, con lo cual, en principio, ha de ser desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere, y, por consiguiente, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (apartado 32). No obstante, el TJUE advierte que esta doctrina es compatible con la facultad que tiene el profesional de probar que un concreto consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad (apartado 35). De modo que, según el Tribunal los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula (apartado 37). Pero matiza, en relación con esta posibilidad de que la entidad financiera pueda demostrar el conocimiento por el consumidor de la nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión, que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato (apartado 47).
7.Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-561/2021, Banco de Santander), ante la pregunta formulada por el Tribunal Supremo español de si fijar como dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución la fecha de la sentencia en que se declare la nulidad de una cláusula hipotecaria puede colisionar con el principio de seguridad jurídica por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo, el TJUE responde que es el profesional que incorpora una cláusula abusiva a un contrato celebrado con consumidores quien crea la situación que la Directiva 93/13 pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de la buena fe y causando un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los consumidores (apartados 39 y 40). E insiste en que, en cualquier caso, el profesional tiene siempre la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 41). Pero, al igual que en las sentencias precedentes, el Tribunal aclara que la inferior posición del consumidor respecto del profesional se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato (apartado 54); argumento que considera aplicable mutatis mutandispara dar respuesta a la pregunta formulada de si puede considerarse como fecha de inicio del plazo de prescripción aquella en que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación del Derecho de la Unión sobre este particular (apartado 57), advirtiendo además que las resoluciones del TJUE dando respuesta a cuestiones prejudiciales no zanjan la cuestión de si unas cláusulas concretas son abusivas o no, dejando sistemáticamente su examen y decisión a la apreciación del Juez o Tribunal nacional (apartado 58).
8.Las tres sentencias dictadas por el TJUE muestran una clara predisposición a aplicar restrictivamente el instrumento de la prescripción de acciones de restitución de gastos cuando sean ejercitadas por consumidores afectados por cláusulas nulas predispuestas unilateralmente por entidades financieras. La clave reside en el conocimiento (cognitio)del carácter abusivo de la cláusula en cuestión por parte de cada consumidor afectado antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción, de manera que disponga de tiempo suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo; solo así -dice el Tribunal- se respeta el principio de efectividad en la aplicación de las normas tuitivas de la Directiva 93/13.
9.Por lo tanto, el TJUE no establece cuál ha de ser el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula; de hecho no puede hacerlo, al tratarse de materia no armonizada a nivel de la UE y quedar así fuera de sus competencias. Se limita a indicar que el plazo de prescripción de una acción de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores y usuarios, no puede comenzar a computar o no puede extinguirse hasta que el concreto consumidor afectado no conozca o pueda conocer razonablemente el carácter abusivo de la cláusula contractual, lo cual tiene lugar en todo caso con la declaración judicial de la nulidad por una sentencia firme.
10.Sin embargo, el TJUE no descarta que el plazo prescriptivo de la acción de reintegración de pagos indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula por abusiva pueda comenzar antes de la declaración de nulidad de dicha cláusula, al considerar suficiente para satisfacer el principio de efectividad que el consumidor pueda conocer la nulidad antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción. Eso permitiría a los profesionales del sector financiero que contratan con él intentar demostrar que tenía conocimiento de la nulidad real o potencial de dicha cláusula antes de que sea declarada nula por sentencia judicial firme y esgrimir así la prescripción de la acción de restitución de gastos ejercitada simultáneamente con la declarativa de nulidad o en un momento posterior a esta, lo cual en todo caso obligaría a determinar en Derecho nacional el comienzo del cómputo del plazo de prescripción.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE por la Sala Primera del Tribunal Supremo
11.La Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo reproduce en esencia la doctrina establecida por el TJUE en las tres sentencias dictadas en enero y abril de 2024, considerando la cuestión como un acto definitivamente aclarado, cumpliendo la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica.
12.Declara, en consecuencia, el Alto Tribunal que "(...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
13.Así pues, la STS de 14 de junio de 2024 matiza, aclarándola, la doctrina del TJUE en lo relativo a la posibilidad otorgada a los profesionales para probar que el consumidor conocía o podía razonablemente tener conocimiento de la nulidad de una determinada cláusula contractual antes de dictarse una sentencia firme que así lo declare. Cuando el TJUE señala que el profesional tendrá la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula "aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación" (cfr. STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, Caixabank, apartado 35; STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, Banco de Santander, apartado 41), la STS de 14 de junio de 2024 delimita la facultad del profesional de probar el conocimiento real o posible de la nulidad de la cláusula de gastos por parte del consumidor a los acontecimientos que hubieran tenido lugar "en el marco de sus relaciones contractuales".
CUARTO.- Decisión de la Sala
14.A la luz de la interpretación que la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo realiza de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula de gastos declarada nula por abusiva, esta Ilma. Audiencia Provincial entiende que el Tribunal Supremo pretende evitar que la prueba del conocimiento de la nulidad de la cláusula se extienda a acontecimientos que no tengan que ver con las relaciones estrictamente contractuales entre profesional y consumidor.
15.En consecuencia, no podrá tenerse en cuenta como día de inicio del plazo de prescripción aplicable a las acciones de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de un cláusula de gastos nula por abusiva la fecha de la publicación de la sentencia firme del pleno Tribunal Supremo núm. 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos del BBVA, el día 21 de enero de 2016, tal y como propone la entidad financiera recurrente en apelación; ya sea porque no se dictó "en otros asuntos", tal y como literalmente reza la STS de 25 de abril de 2024, sino en un asunto que abordó precisamente la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios utilizada por la misma entidad litigante en este procedimiento, o ya por tratarse dicha sentencia de un "hecho notorio" que permitió la cognoscibilidad de la nulidad de este tipo de cláusulas por el consumidor medio y razonablemente informado, permitiéndole la posibilidad desde entonces de ejercer las acciones de nulidad y restitutoria de cantidades.
16.La prueba de la cognoscibilidad del carácter nulo de la cláusula de gastos hipotecarios y de la posibilidad de reclamar las cantidades indebidamente abonadas por tal concepto recae sobre la entidad financiera demandada en el marco de sus relaciones contractuales con el consumidor demandante. Eso implica probar que el consumidor conocía la nulidad de la cláusula de gastos al tiempo de producirse la contratación del préstamo o con motivo de alguna solicitud de negociaciones para su retirada y, en su caso, reclamación de cantidades.
17.En nada cambia esta conclusión la posterior STJUE de 4 de julio de 2024 (Asunto C-450/22, "Caixabank y otros"), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 29 de junio de 2022 en relación con la solicitud de cesación instada por la asociación de consumidores ADICAE en nombre de ochocientos veinte consumidores contra el uso de una cláusula suelo en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados por ciento una entidades de crédito y con la devolución de las cantidades pagadas por los usuarios en virtud de la misma.
18.En respuesta a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo el TJUE declaró que:
1)Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares, y que
2)Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.
19.La referida sentencia del TJUE nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento, pues trata sobre la posibilidad o no de llevar a cabo un control de transparencia en las acciones colectivas, como era la de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula suelo. Nada que ver, por tanto, con una acción individual de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula de gastos hipotecarios.
20.Apunta el TJUE en la citada sentencia de 4 de julio de 2024 que, precisamente por la heterogeneidad del público afectado que reclama la nulidad por falta de transparencia de una cláusula suelo, resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, lo que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen (apartado 53). No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (apartado 54). En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo (apartado 55).
21.Cabe observar, entonces, que el TJUE considera posible recurrir al concepto abstracto del consumidor medio y razonablemente informado y a un acontecimiento objetivo y hecho notorio como puede ser la publicación de una sentencia firme de referencia como forma de adquirir conciencia de las consecuencias económicas potencialmente significativas derivadas de tal cláusula, para el análisis de una cláusula nula (en el caso por falta de transparencia), en el contexto de una acción colectiva dirigida contra una pluralidad de entidades financieras por parte de un grupo heterogéneo de consumidores, como excepción por tanto a la regla general consistente en la percepción individual de la nulidad de una cláusula por parte de cada concreto consumidor en el marco de acciones individuales de nulidad y restitución de cantidades.
22.Por lo demás, como es sabido, las consideraciones que hace el TJUE en la Sentencia de 4 de julio de 2024, en el sentido de que algún hecho notorio ("como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida") pudiera valorarse como una modificación en la percepción global, generalizada, de la cláusula, en relación a la valoración de la falta de transparencia de las cláusulas o condiciones generales, fueron expresamente rechazadas por el propio TJUE para fundamentar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios en sus Sentencias de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella" (...) "tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".
23.En consecuencia, como declara el mismo TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas específicamente en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios nula, cuando el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún quedaría por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva. Por lo tanto, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
24.Esta es la doctrina acogida por la citada Sentencia 857/2024, de 14 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiterada en Sentencias posteriores como las de 24 de febrero de 2025 y 5 de marzo de 2025.
25.Corresponde por tanto a la entidad financiera demandada que incluyó unilateralmente la cláusula nula en el contrato probar que el consumidor demandante tenía un conocimiento individualizado de la nulidad de dicha cláusula con anterioridad a la interposición de la demanda en el marco de sus relaciones contractuales; bien porque se lo había manifestado de algún modo la propia entidad bancaria, bien con motivo de una solicitud de negociación para la retirada de esa cláusula nula y, en su caso, la reclamación de cantidades abonadas en su virtud, o bien en el contexto de una reclamación extrajudicial a la entidad financiera o, incluso, de una demanda anterior en que hubiera solicitado la nulidad de esa misma cláusula.
26.En el caso que ahora enjuiciamos no se ha probado por parte de la entidad financiera demandada que la parte actora tuviera conocimiento del carácter abusivo de su contrato de préstamo con carácter previo a la presentación de la demanda. En consecuencia, el plazo de prescripción de cinco años no habría transcurrido cuando se formuló la demanda.
QUINTO.- Costas en ambas instancias
27.En el tercer motivo de apelación la entidad financiera recurrente alega que no procede hacer imposición de costas aun en el caso de ser estimada la demanda, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
28.No puede estimarse. Al confirmarse la sentencia de instancia y, en consecuencia, ser íntegramente estimada la demanda, procede la imposición de costas a la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido como regla general en el artículo 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 LEC por lo que se refiere a las costas de la alzada.
29.Además, siendo parte del procedimiento un consumidor, el principio de efectividad que rige en materia de conflictos de consumo determina que se haga la imposición de costas a la entidad o profesional demandado que introdujo unilateralmente en el contrato una cláusula abusiva, incluso aunque se hiciera estimación parcial de la demanda o de que pudiera haber dudas razonables sobre algún concepto normativo, resultando irrelevante el allanamiento parcial de la demandada a la nulidad de la cláusula de gastos litigiosa.
30.Las anteriores consideraciones se refuerzan tras la Sentencia núm. 1786/2025, de 4 de diciembre dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que la Sala modifica su doctrina en relación con la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
31.Procede, así, confirmar el pronunciamiento en costas de la primera instancia. Del mismo modo, desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), con fecha de 13 de Diciembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 132/24 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de Diciembre de 2024 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO : "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Alberto, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes gananciales formada con Marina, frente a BBVA, S.A., se declara la nulidad de la cláusula de gastos (cláusula quinta) contenida en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario, en lo que respecta a los gastos de constitución de la hipoteca, y a abonar a la parte demandante las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación conforme a lo solicitado en la demanda (50% Notaría, 100% Registro de la Propiedad y 100% Gestoría), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa satisfacción.
Se impone a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la sentencia nº 170/2024, de fecha 13/12/2024 por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y ras los trámites legales pertinentes, se sirva de elevar las actuaciones a la ILMA.AUDIENCIA PROVINCIAL,para que en su día, estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia recurrida, sin expresa imposición en costas de la instancia, y con costas de la presente instancia en caso de que formule oposición a este recurso.
TERCERO.-Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma de OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓNplanteado de contrario contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento y previa tramitación procedente, remitan autos a la Audiencia y SUPLICO A LA SALAque previa la tramitación procedente, dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la Sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de Febrero de 2026,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
QUINTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
PRIMERO.- Objeto de la apelación
1.Recurre en apelación la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, condenando a la entidad demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato y restituir a la parte actora las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación conforme a la solicitado en el escrito de demanda (50% de los gastos de Notaría, 100% de los gastos de Registro de la Propiedad, 100% de los gastos de Gestoría), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa satisfacción, con imposición de costas a la parte demandada.
2.El recurso se funda en los siguientes motivos de apelación: i)partiendo de la distinción entre la imprescriptible acción de nulidad y la prescriptible acción de restitución o reintegro de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula, se indica que el dies a quodel plazo de prescripción de la segunda ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme 705/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes, el día 21 de enero de 2016; ii)como criterio subsidiario se denuncia que la sentencia de instancia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quopara el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas debería establecerse en enero de 2017; iii)el consumidor tuvo tiempo suficiente desde las fechas indicadas para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la Directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad; iv)incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera demandada, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
3.La parte actora ha formulado oposición al recurso interpuesto de adverso, interesando su plena desestimación.
SEGUNDO.- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos
4.Como tiene declarado desde hace tiempo esta Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, para determinar el momento en que debe iniciarse el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un prestatario en virtud de una cláusula de gastos hipotecarios declarada nula por abusiva, ha de partirse inicialmente de lo establecido por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell) resolviendo las cuestiones prejudiciales formuladas por la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en las dos Sentencias dictadas con fecha de 25 de abril de 2024, la primera (Asunto C-484/21, Caixabank), resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona), y la segunda (Asunto C-561/2021, Banco de Santander) que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
5.En la STJUE de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell), el Tribunal declara que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella (cfr. apartado 61).
6.En la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-484/21, Caixabank) el Tribunal abunda sobre la doctrina establecida en la precedente STJUE de 25 de enero de 2024, añadiendo que: i)la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción (apartado 31); y que; ii)en cambio, la fecha en la que se declara mediante resolución judicial firme la nulidad por abusiva de la cláusula contractual es cuando el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de dicha cláusula, con lo cual, en principio, ha de ser desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere, y, por consiguiente, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (apartado 32). No obstante, el TJUE advierte que esta doctrina es compatible con la facultad que tiene el profesional de probar que un concreto consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad (apartado 35). De modo que, según el Tribunal los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula (apartado 37). Pero matiza, en relación con esta posibilidad de que la entidad financiera pueda demostrar el conocimiento por el consumidor de la nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión, que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato (apartado 47).
7.Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-561/2021, Banco de Santander), ante la pregunta formulada por el Tribunal Supremo español de si fijar como dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución la fecha de la sentencia en que se declare la nulidad de una cláusula hipotecaria puede colisionar con el principio de seguridad jurídica por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo, el TJUE responde que es el profesional que incorpora una cláusula abusiva a un contrato celebrado con consumidores quien crea la situación que la Directiva 93/13 pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de la buena fe y causando un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los consumidores (apartados 39 y 40). E insiste en que, en cualquier caso, el profesional tiene siempre la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 41). Pero, al igual que en las sentencias precedentes, el Tribunal aclara que la inferior posición del consumidor respecto del profesional se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato (apartado 54); argumento que considera aplicable mutatis mutandispara dar respuesta a la pregunta formulada de si puede considerarse como fecha de inicio del plazo de prescripción aquella en que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación del Derecho de la Unión sobre este particular (apartado 57), advirtiendo además que las resoluciones del TJUE dando respuesta a cuestiones prejudiciales no zanjan la cuestión de si unas cláusulas concretas son abusivas o no, dejando sistemáticamente su examen y decisión a la apreciación del Juez o Tribunal nacional (apartado 58).
8.Las tres sentencias dictadas por el TJUE muestran una clara predisposición a aplicar restrictivamente el instrumento de la prescripción de acciones de restitución de gastos cuando sean ejercitadas por consumidores afectados por cláusulas nulas predispuestas unilateralmente por entidades financieras. La clave reside en el conocimiento (cognitio)del carácter abusivo de la cláusula en cuestión por parte de cada consumidor afectado antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción, de manera que disponga de tiempo suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo; solo así -dice el Tribunal- se respeta el principio de efectividad en la aplicación de las normas tuitivas de la Directiva 93/13.
9.Por lo tanto, el TJUE no establece cuál ha de ser el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula; de hecho no puede hacerlo, al tratarse de materia no armonizada a nivel de la UE y quedar así fuera de sus competencias. Se limita a indicar que el plazo de prescripción de una acción de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores y usuarios, no puede comenzar a computar o no puede extinguirse hasta que el concreto consumidor afectado no conozca o pueda conocer razonablemente el carácter abusivo de la cláusula contractual, lo cual tiene lugar en todo caso con la declaración judicial de la nulidad por una sentencia firme.
10.Sin embargo, el TJUE no descarta que el plazo prescriptivo de la acción de reintegración de pagos indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula por abusiva pueda comenzar antes de la declaración de nulidad de dicha cláusula, al considerar suficiente para satisfacer el principio de efectividad que el consumidor pueda conocer la nulidad antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción. Eso permitiría a los profesionales del sector financiero que contratan con él intentar demostrar que tenía conocimiento de la nulidad real o potencial de dicha cláusula antes de que sea declarada nula por sentencia judicial firme y esgrimir así la prescripción de la acción de restitución de gastos ejercitada simultáneamente con la declarativa de nulidad o en un momento posterior a esta, lo cual en todo caso obligaría a determinar en Derecho nacional el comienzo del cómputo del plazo de prescripción.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE por la Sala Primera del Tribunal Supremo
11.La Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo reproduce en esencia la doctrina establecida por el TJUE en las tres sentencias dictadas en enero y abril de 2024, considerando la cuestión como un acto definitivamente aclarado, cumpliendo la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica.
12.Declara, en consecuencia, el Alto Tribunal que "(...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
13.Así pues, la STS de 14 de junio de 2024 matiza, aclarándola, la doctrina del TJUE en lo relativo a la posibilidad otorgada a los profesionales para probar que el consumidor conocía o podía razonablemente tener conocimiento de la nulidad de una determinada cláusula contractual antes de dictarse una sentencia firme que así lo declare. Cuando el TJUE señala que el profesional tendrá la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula "aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación" (cfr. STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, Caixabank, apartado 35; STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, Banco de Santander, apartado 41), la STS de 14 de junio de 2024 delimita la facultad del profesional de probar el conocimiento real o posible de la nulidad de la cláusula de gastos por parte del consumidor a los acontecimientos que hubieran tenido lugar "en el marco de sus relaciones contractuales".
CUARTO.- Decisión de la Sala
14.A la luz de la interpretación que la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo realiza de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula de gastos declarada nula por abusiva, esta Ilma. Audiencia Provincial entiende que el Tribunal Supremo pretende evitar que la prueba del conocimiento de la nulidad de la cláusula se extienda a acontecimientos que no tengan que ver con las relaciones estrictamente contractuales entre profesional y consumidor.
15.En consecuencia, no podrá tenerse en cuenta como día de inicio del plazo de prescripción aplicable a las acciones de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de un cláusula de gastos nula por abusiva la fecha de la publicación de la sentencia firme del pleno Tribunal Supremo núm. 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos del BBVA, el día 21 de enero de 2016, tal y como propone la entidad financiera recurrente en apelación; ya sea porque no se dictó "en otros asuntos", tal y como literalmente reza la STS de 25 de abril de 2024, sino en un asunto que abordó precisamente la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios utilizada por la misma entidad litigante en este procedimiento, o ya por tratarse dicha sentencia de un "hecho notorio" que permitió la cognoscibilidad de la nulidad de este tipo de cláusulas por el consumidor medio y razonablemente informado, permitiéndole la posibilidad desde entonces de ejercer las acciones de nulidad y restitutoria de cantidades.
16.La prueba de la cognoscibilidad del carácter nulo de la cláusula de gastos hipotecarios y de la posibilidad de reclamar las cantidades indebidamente abonadas por tal concepto recae sobre la entidad financiera demandada en el marco de sus relaciones contractuales con el consumidor demandante. Eso implica probar que el consumidor conocía la nulidad de la cláusula de gastos al tiempo de producirse la contratación del préstamo o con motivo de alguna solicitud de negociaciones para su retirada y, en su caso, reclamación de cantidades.
17.En nada cambia esta conclusión la posterior STJUE de 4 de julio de 2024 (Asunto C-450/22, "Caixabank y otros"), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 29 de junio de 2022 en relación con la solicitud de cesación instada por la asociación de consumidores ADICAE en nombre de ochocientos veinte consumidores contra el uso de una cláusula suelo en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados por ciento una entidades de crédito y con la devolución de las cantidades pagadas por los usuarios en virtud de la misma.
18.En respuesta a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo el TJUE declaró que:
1)Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares, y que
2)Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.
19.La referida sentencia del TJUE nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento, pues trata sobre la posibilidad o no de llevar a cabo un control de transparencia en las acciones colectivas, como era la de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula suelo. Nada que ver, por tanto, con una acción individual de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula de gastos hipotecarios.
20.Apunta el TJUE en la citada sentencia de 4 de julio de 2024 que, precisamente por la heterogeneidad del público afectado que reclama la nulidad por falta de transparencia de una cláusula suelo, resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, lo que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen (apartado 53). No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (apartado 54). En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo (apartado 55).
21.Cabe observar, entonces, que el TJUE considera posible recurrir al concepto abstracto del consumidor medio y razonablemente informado y a un acontecimiento objetivo y hecho notorio como puede ser la publicación de una sentencia firme de referencia como forma de adquirir conciencia de las consecuencias económicas potencialmente significativas derivadas de tal cláusula, para el análisis de una cláusula nula (en el caso por falta de transparencia), en el contexto de una acción colectiva dirigida contra una pluralidad de entidades financieras por parte de un grupo heterogéneo de consumidores, como excepción por tanto a la regla general consistente en la percepción individual de la nulidad de una cláusula por parte de cada concreto consumidor en el marco de acciones individuales de nulidad y restitución de cantidades.
22.Por lo demás, como es sabido, las consideraciones que hace el TJUE en la Sentencia de 4 de julio de 2024, en el sentido de que algún hecho notorio ("como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida") pudiera valorarse como una modificación en la percepción global, generalizada, de la cláusula, en relación a la valoración de la falta de transparencia de las cláusulas o condiciones generales, fueron expresamente rechazadas por el propio TJUE para fundamentar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios en sus Sentencias de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella" (...) "tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".
23.En consecuencia, como declara el mismo TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas específicamente en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios nula, cuando el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún quedaría por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva. Por lo tanto, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
24.Esta es la doctrina acogida por la citada Sentencia 857/2024, de 14 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiterada en Sentencias posteriores como las de 24 de febrero de 2025 y 5 de marzo de 2025.
25.Corresponde por tanto a la entidad financiera demandada que incluyó unilateralmente la cláusula nula en el contrato probar que el consumidor demandante tenía un conocimiento individualizado de la nulidad de dicha cláusula con anterioridad a la interposición de la demanda en el marco de sus relaciones contractuales; bien porque se lo había manifestado de algún modo la propia entidad bancaria, bien con motivo de una solicitud de negociación para la retirada de esa cláusula nula y, en su caso, la reclamación de cantidades abonadas en su virtud, o bien en el contexto de una reclamación extrajudicial a la entidad financiera o, incluso, de una demanda anterior en que hubiera solicitado la nulidad de esa misma cláusula.
26.En el caso que ahora enjuiciamos no se ha probado por parte de la entidad financiera demandada que la parte actora tuviera conocimiento del carácter abusivo de su contrato de préstamo con carácter previo a la presentación de la demanda. En consecuencia, el plazo de prescripción de cinco años no habría transcurrido cuando se formuló la demanda.
QUINTO.- Costas en ambas instancias
27.En el tercer motivo de apelación la entidad financiera recurrente alega que no procede hacer imposición de costas aun en el caso de ser estimada la demanda, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
28.No puede estimarse. Al confirmarse la sentencia de instancia y, en consecuencia, ser íntegramente estimada la demanda, procede la imposición de costas a la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido como regla general en el artículo 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 LEC por lo que se refiere a las costas de la alzada.
29.Además, siendo parte del procedimiento un consumidor, el principio de efectividad que rige en materia de conflictos de consumo determina que se haga la imposición de costas a la entidad o profesional demandado que introdujo unilateralmente en el contrato una cláusula abusiva, incluso aunque se hiciera estimación parcial de la demanda o de que pudiera haber dudas razonables sobre algún concepto normativo, resultando irrelevante el allanamiento parcial de la demandada a la nulidad de la cláusula de gastos litigiosa.
30.Las anteriores consideraciones se refuerzan tras la Sentencia núm. 1786/2025, de 4 de diciembre dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que la Sala modifica su doctrina en relación con la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
31.Procede, así, confirmar el pronunciamiento en costas de la primera instancia. Del mismo modo, desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), con fecha de 13 de Diciembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 132/24 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la apelación
1.Recurre en apelación la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, condenando a la entidad demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato y restituir a la parte actora las cantidades indebidamente satisfechas en su aplicación conforme a la solicitado en el escrito de demanda (50% de los gastos de Notaría, 100% de los gastos de Registro de la Propiedad, 100% de los gastos de Gestoría), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos hasta su completa satisfacción, con imposición de costas a la parte demandada.
2.El recurso se funda en los siguientes motivos de apelación: i)partiendo de la distinción entre la imprescriptible acción de nulidad y la prescriptible acción de restitución o reintegro de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula, se indica que el dies a quodel plazo de prescripción de la segunda ha de establecerse desde la fecha de publicación de la sentencia firme 705/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes, el día 21 de enero de 2016; ii)como criterio subsidiario se denuncia que la sentencia de instancia recurrida omite la existencia de hechos notorios y valora erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, en cuya virtud el dies a quopara el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas debería establecerse en enero de 2017; iii)el consumidor tuvo tiempo suficiente desde las fechas indicadas para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la Directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad; iv)incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera demandada, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
3.La parte actora ha formulado oposición al recurso interpuesto de adverso, interesando su plena desestimación.
SEGUNDO.- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos
4.Como tiene declarado desde hace tiempo esta Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, para determinar el momento en que debe iniciarse el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por un prestatario en virtud de una cláusula de gastos hipotecarios declarada nula por abusiva, ha de partirse inicialmente de lo establecido por la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell) resolviendo las cuestiones prejudiciales formuladas por la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en las dos Sentencias dictadas con fecha de 25 de abril de 2024, la primera (Asunto C-484/21, Caixabank), resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona), y la segunda (Asunto C-561/2021, Banco de Santander) que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
5.En la STJUE de 25 de enero de 2024 (Asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, Caixabank, BBVA, Banco de Santander y Banco de Sabadell), el Tribunal declara que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella (cfr. apartado 61).
6.En la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-484/21, Caixabank) el Tribunal abunda sobre la doctrina establecida en la precedente STJUE de 25 de enero de 2024, añadiendo que: i)la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción (apartado 31); y que; ii)en cambio, la fecha en la que se declara mediante resolución judicial firme la nulidad por abusiva de la cláusula contractual es cuando el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de dicha cláusula, con lo cual, en principio, ha de ser desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere, y, por consiguiente, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (apartado 32). No obstante, el TJUE advierte que esta doctrina es compatible con la facultad que tiene el profesional de probar que un concreto consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad (apartado 35). De modo que, según el Tribunal los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula (apartado 37). Pero matiza, en relación con esta posibilidad de que la entidad financiera pueda demostrar el conocimiento por el consumidor de la nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión, que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato (apartado 47).
7.Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-561/2021, Banco de Santander), ante la pregunta formulada por el Tribunal Supremo español de si fijar como dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución la fecha de la sentencia en que se declare la nulidad de una cláusula hipotecaria puede colisionar con el principio de seguridad jurídica por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo, el TJUE responde que es el profesional que incorpora una cláusula abusiva a un contrato celebrado con consumidores quien crea la situación que la Directiva 93/13 pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de la buena fe y causando un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los consumidores (apartados 39 y 40). E insiste en que, en cualquier caso, el profesional tiene siempre la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 41). Pero, al igual que en las sentencias precedentes, el Tribunal aclara que la inferior posición del consumidor respecto del profesional se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato (apartado 54); argumento que considera aplicable mutatis mutandispara dar respuesta a la pregunta formulada de si puede considerarse como fecha de inicio del plazo de prescripción aquella en que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la interpretación del Derecho de la Unión sobre este particular (apartado 57), advirtiendo además que las resoluciones del TJUE dando respuesta a cuestiones prejudiciales no zanjan la cuestión de si unas cláusulas concretas son abusivas o no, dejando sistemáticamente su examen y decisión a la apreciación del Juez o Tribunal nacional (apartado 58).
8.Las tres sentencias dictadas por el TJUE muestran una clara predisposición a aplicar restrictivamente el instrumento de la prescripción de acciones de restitución de gastos cuando sean ejercitadas por consumidores afectados por cláusulas nulas predispuestas unilateralmente por entidades financieras. La clave reside en el conocimiento (cognitio)del carácter abusivo de la cláusula en cuestión por parte de cada consumidor afectado antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción, de manera que disponga de tiempo suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo; solo así -dice el Tribunal- se respeta el principio de efectividad en la aplicación de las normas tuitivas de la Directiva 93/13.
9.Por lo tanto, el TJUE no establece cuál ha de ser el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula; de hecho no puede hacerlo, al tratarse de materia no armonizada a nivel de la UE y quedar así fuera de sus competencias. Se limita a indicar que el plazo de prescripción de una acción de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva, para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores y usuarios, no puede comenzar a computar o no puede extinguirse hasta que el concreto consumidor afectado no conozca o pueda conocer razonablemente el carácter abusivo de la cláusula contractual, lo cual tiene lugar en todo caso con la declaración judicial de la nulidad por una sentencia firme.
10.Sin embargo, el TJUE no descarta que el plazo prescriptivo de la acción de reintegración de pagos indebidamente abonados en virtud de una cláusula nula por abusiva pueda comenzar antes de la declaración de nulidad de dicha cláusula, al considerar suficiente para satisfacer el principio de efectividad que el consumidor pueda conocer la nulidad antes de que comience a correr o expire el plazo de prescripción. Eso permitiría a los profesionales del sector financiero que contratan con él intentar demostrar que tenía conocimiento de la nulidad real o potencial de dicha cláusula antes de que sea declarada nula por sentencia judicial firme y esgrimir así la prescripción de la acción de restitución de gastos ejercitada simultáneamente con la declarativa de nulidad o en un momento posterior a esta, lo cual en todo caso obligaría a determinar en Derecho nacional el comienzo del cómputo del plazo de prescripción.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE por la Sala Primera del Tribunal Supremo
11.La Sentencia núm. 857/2024, de 14 de junio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo reproduce en esencia la doctrina establecida por el TJUE en las tres sentencias dictadas en enero y abril de 2024, considerando la cuestión como un acto definitivamente aclarado, cumpliendo la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica.
12.Declara, en consecuencia, el Alto Tribunal que "(...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
13.Así pues, la STS de 14 de junio de 2024 matiza, aclarándola, la doctrina del TJUE en lo relativo a la posibilidad otorgada a los profesionales para probar que el consumidor conocía o podía razonablemente tener conocimiento de la nulidad de una determinada cláusula contractual antes de dictarse una sentencia firme que así lo declare. Cuando el TJUE señala que el profesional tendrá la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula "aportando pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación" (cfr. STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, Caixabank, apartado 35; STJUE de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, Banco de Santander, apartado 41), la STS de 14 de junio de 2024 delimita la facultad del profesional de probar el conocimiento real o posible de la nulidad de la cláusula de gastos por parte del consumidor a los acontecimientos que hubieran tenido lugar "en el marco de sus relaciones contractuales".
CUARTO.- Decisión de la Sala
14.A la luz de la interpretación que la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo realiza de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de restitución de pagos indebidamente realizados en virtud de una cláusula de gastos declarada nula por abusiva, esta Ilma. Audiencia Provincial entiende que el Tribunal Supremo pretende evitar que la prueba del conocimiento de la nulidad de la cláusula se extienda a acontecimientos que no tengan que ver con las relaciones estrictamente contractuales entre profesional y consumidor.
15.En consecuencia, no podrá tenerse en cuenta como día de inicio del plazo de prescripción aplicable a las acciones de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de un cláusula de gastos nula por abusiva la fecha de la publicación de la sentencia firme del pleno Tribunal Supremo núm. 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos del BBVA, el día 21 de enero de 2016, tal y como propone la entidad financiera recurrente en apelación; ya sea porque no se dictó "en otros asuntos", tal y como literalmente reza la STS de 25 de abril de 2024, sino en un asunto que abordó precisamente la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios utilizada por la misma entidad litigante en este procedimiento, o ya por tratarse dicha sentencia de un "hecho notorio" que permitió la cognoscibilidad de la nulidad de este tipo de cláusulas por el consumidor medio y razonablemente informado, permitiéndole la posibilidad desde entonces de ejercer las acciones de nulidad y restitutoria de cantidades.
16.La prueba de la cognoscibilidad del carácter nulo de la cláusula de gastos hipotecarios y de la posibilidad de reclamar las cantidades indebidamente abonadas por tal concepto recae sobre la entidad financiera demandada en el marco de sus relaciones contractuales con el consumidor demandante. Eso implica probar que el consumidor conocía la nulidad de la cláusula de gastos al tiempo de producirse la contratación del préstamo o con motivo de alguna solicitud de negociaciones para su retirada y, en su caso, reclamación de cantidades.
17.En nada cambia esta conclusión la posterior STJUE de 4 de julio de 2024 (Asunto C-450/22, "Caixabank y otros"), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 29 de junio de 2022 en relación con la solicitud de cesación instada por la asociación de consumidores ADICAE en nombre de ochocientos veinte consumidores contra el uso de una cláusula suelo en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados por ciento una entidades de crédito y con la devolución de las cantidades pagadas por los usuarios en virtud de la misma.
18.En respuesta a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo el TJUE declaró que:
1)Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares, y que
2)Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.
19.La referida sentencia del TJUE nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento, pues trata sobre la posibilidad o no de llevar a cabo un control de transparencia en las acciones colectivas, como era la de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula suelo. Nada que ver, por tanto, con una acción individual de nulidad y restitución de cantidades de una cláusula de gastos hipotecarios.
20.Apunta el TJUE en la citada sentencia de 4 de julio de 2024 que, precisamente por la heterogeneidad del público afectado que reclama la nulidad por falta de transparencia de una cláusula suelo, resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, lo que hace necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, consistente en concebir a este como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen (apartado 53). No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (apartado 54). En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo (apartado 55).
21.Cabe observar, entonces, que el TJUE considera posible recurrir al concepto abstracto del consumidor medio y razonablemente informado y a un acontecimiento objetivo y hecho notorio como puede ser la publicación de una sentencia firme de referencia como forma de adquirir conciencia de las consecuencias económicas potencialmente significativas derivadas de tal cláusula, para el análisis de una cláusula nula (en el caso por falta de transparencia), en el contexto de una acción colectiva dirigida contra una pluralidad de entidades financieras por parte de un grupo heterogéneo de consumidores, como excepción por tanto a la regla general consistente en la percepción individual de la nulidad de una cláusula por parte de cada concreto consumidor en el marco de acciones individuales de nulidad y restitución de cantidades.
22.Por lo demás, como es sabido, las consideraciones que hace el TJUE en la Sentencia de 4 de julio de 2024, en el sentido de que algún hecho notorio ("como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida") pudiera valorarse como una modificación en la percepción global, generalizada, de la cláusula, en relación a la valoración de la falta de transparencia de las cláusulas o condiciones generales, fueron expresamente rechazadas por el propio TJUE para fundamentar el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios en sus Sentencias de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella" (...) "tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".
23.En consecuencia, como declara el mismo TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas específicamente en relación con la prescripción de la acción de restitución de cantidades con motivo de una cláusula de gastos hipotecarios nula, cuando el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún quedaría por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva. Por lo tanto, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
24.Esta es la doctrina acogida por la citada Sentencia 857/2024, de 14 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiterada en Sentencias posteriores como las de 24 de febrero de 2025 y 5 de marzo de 2025.
25.Corresponde por tanto a la entidad financiera demandada que incluyó unilateralmente la cláusula nula en el contrato probar que el consumidor demandante tenía un conocimiento individualizado de la nulidad de dicha cláusula con anterioridad a la interposición de la demanda en el marco de sus relaciones contractuales; bien porque se lo había manifestado de algún modo la propia entidad bancaria, bien con motivo de una solicitud de negociación para la retirada de esa cláusula nula y, en su caso, la reclamación de cantidades abonadas en su virtud, o bien en el contexto de una reclamación extrajudicial a la entidad financiera o, incluso, de una demanda anterior en que hubiera solicitado la nulidad de esa misma cláusula.
26.En el caso que ahora enjuiciamos no se ha probado por parte de la entidad financiera demandada que la parte actora tuviera conocimiento del carácter abusivo de su contrato de préstamo con carácter previo a la presentación de la demanda. En consecuencia, el plazo de prescripción de cinco años no habría transcurrido cuando se formuló la demanda.
QUINTO.- Costas en ambas instancias
27.En el tercer motivo de apelación la entidad financiera recurrente alega que no procede hacer imposición de costas aun en el caso de ser estimada la demanda, al existir serias dudas en relación con la determinación del dies a quodel plazo de prescripción.
28.No puede estimarse. Al confirmarse la sentencia de instancia y, en consecuencia, ser íntegramente estimada la demanda, procede la imposición de costas a la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido como regla general en el artículo 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 LEC por lo que se refiere a las costas de la alzada.
29.Además, siendo parte del procedimiento un consumidor, el principio de efectividad que rige en materia de conflictos de consumo determina que se haga la imposición de costas a la entidad o profesional demandado que introdujo unilateralmente en el contrato una cláusula abusiva, incluso aunque se hiciera estimación parcial de la demanda o de que pudiera haber dudas razonables sobre algún concepto normativo, resultando irrelevante el allanamiento parcial de la demandada a la nulidad de la cláusula de gastos litigiosa.
30.Las anteriores consideraciones se refuerzan tras la Sentencia núm. 1786/2025, de 4 de diciembre dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que la Sala modifica su doctrina en relación con la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
31.Procede, así, confirmar el pronunciamiento en costas de la primera instancia. Del mismo modo, desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede hacer imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), con fecha de 13 de Diciembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 132/24 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), con fecha de 13 de Diciembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario 132/24 de los que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.