Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 84/2024 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 168/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100216
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:216
Núm. Roj: SAP SA 216:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: SEBASTIAN CREGO,S.L.
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN
Recurrido: Rosa
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: MARIA ANGELES SILVA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO: 168 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 84/2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa-María Fernández de la Mela muñoz, en nombre y representación de "SEBASTIÁN CREGO, SL" frente a Rosa, debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actora por las razones expuestas."
Una vez efectuado lo anterior, la Magistrada Ponente,
Fundamentos
Considera la apelante, en resumen, que no procede su condena en costas, en primer término, por concurrir en el caso dudas de hecho que justifican su no imposición.
Tras citar sentencia de esta Audiencia al respecto de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el art. 394.1 LEC, relativa a dudas de hecho y de derecho, pone de manifiesto los antecedentes judiciales que precedieron al presente procedimiento, de los que según dice, se desprende que alguna de las fincas vendidas por la demanda en escritura fue retraída judicialmente y otras fincas parecían no ser de la vendedora sino del Ayuntamiento; que la finca NUM000 fue vendida por contrato verbal y pagada por la ahora apelante a la demandada, llegando la actora a tomar posesión de dicha finca, aunque no se pudo escriturar y fue también objeto de retracto. Que se está ante un conjunto de hechos confusos, urdidos por ventas de fincas de los que algunos se formalizaron en escritura, otras fueron verbales y existen declaraciones en juicios que pueden ser interpretadas de varias maneras, generando una confianza en el actor, que le lleva al legítimo derecho a aclarar judicialmente estos conflictos.
Sostiene que existen confusiones por parte de la vendedora (demandada/apelada), obligada a entregar el objeto de la compra, que inducen a error por títulos confusos, referencias catastrales a nombre de terceros, terceros que retraen, declaraciones en sede judicial que invitan a pensar si entran o no entran una u otras fincas en la venta y la firma un recibo después de haber firmado una escritura notarial de venta y en la que se consigna un medio de prueba del pago (el pagaré) que obra en dicha escritura, el cual no concreta conceptos.
Hace mención a la pericial practicada que valora el precio de mercado de las fincas del lote nº 1 y nº 2 a que se refiere la demanda en la cantidad de 22.360 €, por debajo de los 32.000 € de la escritura, lo que según la recurrente, es porque en la total valoración se incluía las fincas que pretendía dicha parte escriturar.
En segundo lugar, no procede su imposición porque existe un reconocimiento de parte de las pretensiones del suplico de la demanda, en concreto, de la pretensión económica que subsidiariamente se instaba si no se podía escriturar todas las fincas del denominado segundo lote, que cifró en 34.000 €, habiéndose valorado la finca NUM000 en la sentencia y en la contestación en 2.000 €, habiendo existido un allanamiento parcial o reconocimiento parcial de demanda pues aunque no se pudiese escriturar la venta de la finca NUM000, ofrece la parte su valor, por lo que no habría un vencimiento objetivo o total por lo que no deberían habérsele impuesto las costas.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, solo referido al pronunciamiento de la imposición de costas de la primera instancia.
-La representación de Dª Rosa, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas del recurso a la parte demandada.
Alega, en resumen, que no existe dudas de hecho ni de derecho que implicaría que la prueba practicada admite varias interpretaciones y que las posiciones que las partes mantienen son lógicas y razonables ni tampoco dudas de derecho, sino una absoluta falta de pruebas por parte de la apelante que acredite su postura, haciendo mención a las diferentes pruebas practicadas y a los distintos procedimientos civiles y penales previos al que ha dado lugar a la sentencia apelada que llevan a concluir en que no existió el contrato verbal de compraventa de las fincas a que se refería la demanda, salvo de la finca NUM000, luego objeto de retracto, no cumpliéndose los requisitos para entablar la acción declarativa de dominio.
Niega que en escrito de contestación haya admitido o reconocido cualquier pretensión de la demandante, ni existe allanamiento alguno por el hecho de haber reconocido la venta de la finca NUM000 que ya se ha reiterado en varios procedimientos judiciales a que le ha abocado la parte actora y, no debió incluirse como objeto de demanda, la cual fue vendida legalmente y luego objeto de un procedimiento de retracto, pasó a manos del retrayente y fue abonada al hoy apelante. Si en algún momento se ofreció devolver los 2000 € fue por mero acto de buena voluntad de los vendedores, no por obligación pues el comprador ya había sido indemnizado por esa finca en el procedimiento de retracto. Que la inclusión de la finca mencionada en la demanda, cuya propiedad y posesión ha sido resuelta en sentencia firme, daría lugar a contemplar mala fe de la demandante, la cual se refería al conjunto de firmas objeto del supuesto contrato verbal, de modo que no es posible un pronunciamiento separado de la finca NUM000.
La STS 15/2018 de 12 de enero
Como tiene declarado esta Audiencia en su Sentencia 559/2021 de 28 de septiembre
En este sentido, la Sentencia de la AP de León nº 657/2021, de 08 de septiembrede 2021, con cita de otra del mismo Tribunal , exige para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho:
Aplicando la doctrina anterior al presente, no se aprecian en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo establecido con carácter general en el art. 394.1 LEC.
El sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si existía o no el alegado contrato verbal de compraventa de fecha 22 de octubre de 2013, cuya eficacia pretendía hacer valer la parte demandante, que según la misma comprendía un lote de ocho fincas que relaciona en la demanda, quien también pretendía la condena al otorgamiento de la escritura pública de dicha supuesta compraventa, extremo el del contrato de compraventa verbal sobre el que se practicó la oportuna prueba en la primera instancia, que fue correctamente analizada por la Juez a quo y de cuya valoración racional, lógica y adecuada a las reglas de la sana crítica, concluyó que no había existido el contrato de compraventa verbal sobre un lote de ocho fincas a que se refería la parte actora en la demanda, cuya declaración de eficacia pretendía en la demanda con carácter principal, sino que hubo una escritura pública de venta que tenía por objeto unas fincas distintas a las relacionadas en la demanda y un contrato de compraventa verbal sobre la finca NUM000.
Si bien la parte apelante insiste en defender la postura mantenida en la demanda, pretendiendo poner de manifiesto error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo a fin de justificar la concurrencia de dudas de hecho para que no se le impongan las costas, lo cierto es que no ha apelado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, siendo que las pruebas practicadas, convenientemente valoradas por la Juez a quo, dejaron claro la inexistencia del contrato verbal de compraventa sobre un lote de ocho fincas a que se refería la demanda y que lo que existió entre las partes fue un contrato de compraventa formalizado en escritura pública sobre otras fincas que no son objeto de demanda y un contrato verbal sobre la finca NUM000, la cual aunque aparecía en el catastro a nombre del Ayuntamiento de Guijo de Avila, no era este ente municipal su propietario según se acreditó mediante la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada en el Juicio Verbal nº 56/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar (acont. 96), habiendo sido entregada a la actora referida finca junto con otras que fueron objeto de venta en la escritura pública, resultando que sobre esta finca y otra de las vendidas en la escritura pública de compraventa, fueron objeto de retracto de colindantes, dentro del cual la parte hoy apelante recibió el valor de estas dos fincas que le abonó el retrayente según se deduce de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por esta Audiencia en el Rollo 553/2015, dimanante del procedimiento ordinario 431/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (doc. 7 de la demanda).
Que no existió engaño ni maquinación alguna por parte de la demandada en relación a la venta de las dos fincas que luego fueron objeto de retracto de colindantes a que alude la apelante, ya se había puesto de manifiesto previamente a iniciar el proceso que ha dado lugar al presente recurso, en las Diligencias Previas nº 115/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar, incoadas en virtud de querella interpuesta por la hoy apelante contra la demandada/apelada, dentro de cuyo procedimiento penal se practicaron las declaraciones de la vendedora (demandada/apelada), del representante legal de la parte compradora (actora/apelante), del esposo de la vendedora y del arrendatario de la finca NUM000, cuyas copias se aportan con la demanda y contestación a la demanda, mediante las que se pone de manifiesto que la demandada siempre ha mantenido la misma versión que ha defendido luego en la contestación a la demanda presentada en el proceso del que dimana este recurso y que ha acogido la sentencia apelada, terminando dicho procedimiento penal mediante auto de sobreseimiento provisional de 5 de diciembre de 2017 (doc. 8 de la contestación a la demanda), que fue objeto de apelación, dictando esta Audiencia Auto de 16 de abril de 2018 confirmando el anterior (doc. 14 de la contestación a la demanda) y en cuyo fundamento de derecho segundo, ya se pronunció al respecto del alegado segundo contrato verbal cuya declaración de eficacia pretende la demandante/apelante en la demanda, razonando al efecto: "Ni nguna prueba existe de este segundo contrato verbal, además carece de lógica que el mismo día del recibí, doc. nº 3 aportado con la querella, se otorgue la escritura pública de la venta de las cuatro parcelas que figuran en la misma por 32.000 euros, si también se han venido las otras parcelas más que se indican por el querellante y sin embargo, si resulta más verosímil que en relación con la parcela NUM000, que no se pudo incluir en la escritura pública, porque no aparecía como propiedad de Dña. Rosa, se pactase el pago del precio convenido 2.000 euros, de manera que el total a pagar por la venta de estas parcelas ascendía al total de 34.000 euros" (doc. 14 de la contestación a la demanda).
La existencia del documento "recibí" de 34.000 € (doc. 4 de la demanda), firmado por la compradora (demanda/apelante) el mismo día en que se firmó la escritura pública de venta y el pagaré por importe de 32.000 € incorporado en la misma, aportados como doc. 2 y 3 de la demanda, mediante el cual la parte apelante pretendía fundamentar la existencia del alegado contrato verbal de compraventa sobre el supuesto segundo lote de 8 fincas en el que estaría incluida la NUM000, documentos todos ellos sometidos a la función valorativa de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia, no permite apreciar serias dudas de hecho que pudieran justificar la excepción al principio de vencimiento objetivo, sin que el indicado recibí permita sustentar la versión que el hoy apelante mantenía en la demanda pues ninguna indicación recoge dicho documento sobre su concepto, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado de forma racional y lógica la Juzgadora a quo, la cual ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por la parte demandada frente a la mantenida por la actora/apelante, huérfana de prueba, quien por otro lado, no ha mantenido una versión unánime al respecto, si se tiene en cuenta que incluso en el recurso de apelación que la misma interpuso frente a la sentencia que estimó la acción de retracto, negó incluso la existencia de contrato verbal de compraventa sobre la parcela NUM000, que sin embargo había admitido previamente en la contestación a la demanda de referido procedimiento y que ahora pretende mantener incluida en un supuesto contrato verbal de compraventa de un segundo lote inexistente.
El informe pericial a que alude la apelante en su recurso, incorporado en el acontecimiento 51, en modo alguno permite avalar su versión, si se tiene en cuenta que contrariamente a lo alegado por el apelante, la valoración que contiene dicho informe de 22.360 €, únicamente lo es de las ocho fincas de lo que dicha parte decía incluidas en el denominado por la misma Lote 2, sin que ninguna valoración se hiciera por el perito de las fincas contenidas en la escritura pública de venta. Por otro lado, dicha valoración pericial dista mucho de los 34.000 € que en la demanda alegaba como precio del supuesto contrato verbal sobre el Lote 2.
Por todo ello, no apreciamos las serias dudas de hecho que alega el recurrente que pudiera justificar la no imposición de costas de la primera instancia, resultando conforme al principio de vencimiento objetivo consagrado en el ar. 394.1 LEC, la imposición de costas a la parte actora dispuesta en la sentencia apelada.
Resulta contradictorio, por otro lado, que la parte apelante mantenga la existencia de referido allanamiento o reconocimiento parcial y sin embargo, ni siquiera solicite en el recurso que se revoque la sentencia para que se estime en parte la pretensión económica subsidiaria ejercitada en su demanda, en la que entre otros pedimentos, pretendía la condena de la demandada a que le devolviera el valor pericial de la finca NUM000 (que la hoy apelante incluía entre las tres del denominado segundo lote que no eran propiedad de la demandada), valor que tasó el perito propuesto por la parte actora/apelante en la cantidad de 1730 € (según informe pericial unido en el acont. 51) y que es muy próximo al importe que de referida finca le fue reintegrado por el retrayente a la parte actora en el procedimiento de retracto según se desprende de la sentencia de esta Audiencia dictada en el recurso dimanante de referido proceso en que se ejercitó la acción de retracto, que alude a un valor de 1724,40 €.
Por todo lo razonado, no apreciamos la existencia del allanamiento parcial ni de reconocimiento parcial, que de haber existido, habría determinado una estimación parcial de la demanda que hubiera justificado la no imposición de costas en aplicación del art. 394.2 LEC, lo que no ha sido así.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0084 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
