Sentencia Civil 168/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 168/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 84/2024 de 10 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 168/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100216

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:216

Núm. Roj: SAP SA 216:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00168/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37046 41 1 2022 0000222

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2022

Recurrente: SEBASTIAN CREGO,S.L.

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

Recurrido: Rosa

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARIA ANGELES SILVA GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO: 168 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 84/2024, en los que aparece como parte apelante, SEBASTIAN CREGO,S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales Dª. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN, y como parte apelada, Dª. Rosa, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA ANGELES SILVA GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de octubre de 2023 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, en cuyo Fallo se dispone:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa-María Fernández de la Mela muñoz, en nombre y representación de "SEBASTIÁN CREGO, SL" frente a Rosa, debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actora por las razones expuestas."

SEGUNDO.-La Procuradora Dª Teresa-María Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de "SEBASTIÁN CREGO, S.L.", interpuso recurso de apelación frente a referida sentencia y en él, tras delimitar el objeto del recurso y alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Audiencia que "se estime el presente recurso, dictando una sentencia revocatoria de la de la instancia, solo referido al pronunciamiento de la imposición de las costas de la primera instancia, ( FJ8º) ".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de Dª Rosa se opuso al recurso y solicitó su integra desestimación con imposición y confirmación de la sentencia apelada y con expresa imposición de costas a la apelante en la forma preceptiva.

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo nº 84/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

Una vez efectuado lo anterior, la Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la mercantil "Sebastián Grego, S.L." el pronunciamiento de las costas establecido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar que impone las costas a la actora.

Considera la apelante, en resumen, que no procede su condena en costas, en primer término, por concurrir en el caso dudas de hecho que justifican su no imposición.

Tras citar sentencia de esta Audiencia al respecto de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el art. 394.1 LEC, relativa a dudas de hecho y de derecho, pone de manifiesto los antecedentes judiciales que precedieron al presente procedimiento, de los que según dice, se desprende que alguna de las fincas vendidas por la demanda en escritura fue retraída judicialmente y otras fincas parecían no ser de la vendedora sino del Ayuntamiento; que la finca NUM000 fue vendida por contrato verbal y pagada por la ahora apelante a la demandada, llegando la actora a tomar posesión de dicha finca, aunque no se pudo escriturar y fue también objeto de retracto. Que se está ante un conjunto de hechos confusos, urdidos por ventas de fincas de los que algunos se formalizaron en escritura, otras fueron verbales y existen declaraciones en juicios que pueden ser interpretadas de varias maneras, generando una confianza en el actor, que le lleva al legítimo derecho a aclarar judicialmente estos conflictos.

Sostiene que existen confusiones por parte de la vendedora (demandada/apelada), obligada a entregar el objeto de la compra, que inducen a error por títulos confusos, referencias catastrales a nombre de terceros, terceros que retraen, declaraciones en sede judicial que invitan a pensar si entran o no entran una u otras fincas en la venta y la firma un recibo después de haber firmado una escritura notarial de venta y en la que se consigna un medio de prueba del pago (el pagaré) que obra en dicha escritura, el cual no concreta conceptos.

Hace mención a la pericial practicada que valora el precio de mercado de las fincas del lote nº 1 y nº 2 a que se refiere la demanda en la cantidad de 22.360 €, por debajo de los 32.000 € de la escritura, lo que según la recurrente, es porque en la total valoración se incluía las fincas que pretendía dicha parte escriturar.

En segundo lugar, no procede su imposición porque existe un reconocimiento de parte de las pretensiones del suplico de la demanda, en concreto, de la pretensión económica que subsidiariamente se instaba si no se podía escriturar todas las fincas del denominado segundo lote, que cifró en 34.000 €, habiéndose valorado la finca NUM000 en la sentencia y en la contestación en 2.000 €, habiendo existido un allanamiento parcial o reconocimiento parcial de demanda pues aunque no se pudiese escriturar la venta de la finca NUM000, ofrece la parte su valor, por lo que no habría un vencimiento objetivo o total por lo que no deberían habérsele impuesto las costas.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, solo referido al pronunciamiento de la imposición de costas de la primera instancia.

-La representación de Dª Rosa, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación e imposición de costas del recurso a la parte demandada.

Alega, en resumen, que no existe dudas de hecho ni de derecho que implicaría que la prueba practicada admite varias interpretaciones y que las posiciones que las partes mantienen son lógicas y razonables ni tampoco dudas de derecho, sino una absoluta falta de pruebas por parte de la apelante que acredite su postura, haciendo mención a las diferentes pruebas practicadas y a los distintos procedimientos civiles y penales previos al que ha dado lugar a la sentencia apelada que llevan a concluir en que no existió el contrato verbal de compraventa de las fincas a que se refería la demanda, salvo de la finca NUM000, luego objeto de retracto, no cumpliéndose los requisitos para entablar la acción declarativa de dominio.

Niega que en escrito de contestación haya admitido o reconocido cualquier pretensión de la demandante, ni existe allanamiento alguno por el hecho de haber reconocido la venta de la finca NUM000 que ya se ha reiterado en varios procedimientos judiciales a que le ha abocado la parte actora y, no debió incluirse como objeto de demanda, la cual fue vendida legalmente y luego objeto de un procedimiento de retracto, pasó a manos del retrayente y fue abonada al hoy apelante. Si en algún momento se ofreció devolver los 2000 € fue por mero acto de buena voluntad de los vendedores, no por obligación pues el comprador ya había sido indemnizado por esa finca en el procedimiento de retracto. Que la inclusión de la finca mencionada en la demanda, cuya propiedad y posesión ha sido resuelta en sentencia firme, daría lugar a contemplar mala fe de la demandante, la cual se refería al conjunto de firmas objeto del supuesto contrato verbal, de modo que no es posible un pronunciamiento separado de la finca NUM000.

SEGUNDO.-Como ya hemos advertido en anteriores sentencias de esta Audiencia, a propósito de las serias dudas de hecho o de derecho que pudieran constituir excepción al principio general de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 CP, la STS núm. 798/2010, de 10 diciembreJurisprudenciacitadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-12-2010 (rec. 680/2007 ) , señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. (....).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

La STS 15/2018 de 12 de enero , con cita de las sentencias de la misma Sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. , recuerda que el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene» y sigue diciendo: "Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Como tiene declarado esta Audiencia en su Sentencia 559/2021 de 28 de septiembre "(...) losórganos jurisdiccionales no pueden, pues, apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, so pena de violar el art. 24 CE , sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta (...), para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC ".

En este sentido, la Sentencia de la AP de León nº 657/2021, de 08 de septiembrede 2021, con cita de otra del mismo Tribunal , exige para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho: "1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la racionabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".

Aplicando la doctrina anterior al presente, no se aprecian en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la excepción al criterio del vencimiento objetivo establecido con carácter general en el art. 394.1 LEC.

El sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no reviste especial complejidad ni dificultad, pues la divergencia entre las partes se reducía a determinar si existía o no el alegado contrato verbal de compraventa de fecha 22 de octubre de 2013, cuya eficacia pretendía hacer valer la parte demandante, que según la misma comprendía un lote de ocho fincas que relaciona en la demanda, quien también pretendía la condena al otorgamiento de la escritura pública de dicha supuesta compraventa, extremo el del contrato de compraventa verbal sobre el que se practicó la oportuna prueba en la primera instancia, que fue correctamente analizada por la Juez a quo y de cuya valoración racional, lógica y adecuada a las reglas de la sana crítica, concluyó que no había existido el contrato de compraventa verbal sobre un lote de ocho fincas a que se refería la parte actora en la demanda, cuya declaración de eficacia pretendía en la demanda con carácter principal, sino que hubo una escritura pública de venta que tenía por objeto unas fincas distintas a las relacionadas en la demanda y un contrato de compraventa verbal sobre la finca NUM000.

Si bien la parte apelante insiste en defender la postura mantenida en la demanda, pretendiendo poner de manifiesto error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo a fin de justificar la concurrencia de dudas de hecho para que no se le impongan las costas, lo cierto es que no ha apelado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, siendo que las pruebas practicadas, convenientemente valoradas por la Juez a quo, dejaron claro la inexistencia del contrato verbal de compraventa sobre un lote de ocho fincas a que se refería la demanda y que lo que existió entre las partes fue un contrato de compraventa formalizado en escritura pública sobre otras fincas que no son objeto de demanda y un contrato verbal sobre la finca NUM000, la cual aunque aparecía en el catastro a nombre del Ayuntamiento de Guijo de Avila, no era este ente municipal su propietario según se acreditó mediante la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada en el Juicio Verbal nº 56/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar (acont. 96), habiendo sido entregada a la actora referida finca junto con otras que fueron objeto de venta en la escritura pública, resultando que sobre esta finca y otra de las vendidas en la escritura pública de compraventa, fueron objeto de retracto de colindantes, dentro del cual la parte hoy apelante recibió el valor de estas dos fincas que le abonó el retrayente según se deduce de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por esta Audiencia en el Rollo 553/2015, dimanante del procedimiento ordinario 431/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (doc. 7 de la demanda).

Que no existió engaño ni maquinación alguna por parte de la demandada en relación a la venta de las dos fincas que luego fueron objeto de retracto de colindantes a que alude la apelante, ya se había puesto de manifiesto previamente a iniciar el proceso que ha dado lugar al presente recurso, en las Diligencias Previas nº 115/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar, incoadas en virtud de querella interpuesta por la hoy apelante contra la demandada/apelada, dentro de cuyo procedimiento penal se practicaron las declaraciones de la vendedora (demandada/apelada), del representante legal de la parte compradora (actora/apelante), del esposo de la vendedora y del arrendatario de la finca NUM000, cuyas copias se aportan con la demanda y contestación a la demanda, mediante las que se pone de manifiesto que la demandada siempre ha mantenido la misma versión que ha defendido luego en la contestación a la demanda presentada en el proceso del que dimana este recurso y que ha acogido la sentencia apelada, terminando dicho procedimiento penal mediante auto de sobreseimiento provisional de 5 de diciembre de 2017 (doc. 8 de la contestación a la demanda), que fue objeto de apelación, dictando esta Audiencia Auto de 16 de abril de 2018 confirmando el anterior (doc. 14 de la contestación a la demanda) y en cuyo fundamento de derecho segundo, ya se pronunció al respecto del alegado segundo contrato verbal cuya declaración de eficacia pretende la demandante/apelante en la demanda, razonando al efecto: "Ni nguna prueba existe de este segundo contrato verbal, además carece de lógica que el mismo día del recibí, doc. nº 3 aportado con la querella, se otorgue la escritura pública de la venta de las cuatro parcelas que figuran en la misma por 32.000 euros, si también se han venido las otras parcelas más que se indican por el querellante y sin embargo, si resulta más verosímil que en relación con la parcela NUM000, que no se pudo incluir en la escritura pública, porque no aparecía como propiedad de Dña. Rosa, se pactase el pago del precio convenido 2.000 euros, de manera que el total a pagar por la venta de estas parcelas ascendía al total de 34.000 euros" (doc. 14 de la contestación a la demanda).

La existencia del documento "recibí" de 34.000 € (doc. 4 de la demanda), firmado por la compradora (demanda/apelante) el mismo día en que se firmó la escritura pública de venta y el pagaré por importe de 32.000 € incorporado en la misma, aportados como doc. 2 y 3 de la demanda, mediante el cual la parte apelante pretendía fundamentar la existencia del alegado contrato verbal de compraventa sobre el supuesto segundo lote de 8 fincas en el que estaría incluida la NUM000, documentos todos ellos sometidos a la función valorativa de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia, no permite apreciar serias dudas de hecho que pudieran justificar la excepción al principio de vencimiento objetivo, sin que el indicado recibí permita sustentar la versión que el hoy apelante mantenía en la demanda pues ninguna indicación recoge dicho documento sobre su concepto, no existiendo en el caso una incertidumbre fáctica más allá de la que subyace normalmente en todo litigio, que precisamente se ha de dilucidar con la actividad probatoria practicada en la instancia y que en este caso ha valorado de forma racional y lógica la Juzgadora a quo, la cual ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por la parte demandada frente a la mantenida por la actora/apelante, huérfana de prueba, quien por otro lado, no ha mantenido una versión unánime al respecto, si se tiene en cuenta que incluso en el recurso de apelación que la misma interpuso frente a la sentencia que estimó la acción de retracto, negó incluso la existencia de contrato verbal de compraventa sobre la parcela NUM000, que sin embargo había admitido previamente en la contestación a la demanda de referido procedimiento y que ahora pretende mantener incluida en un supuesto contrato verbal de compraventa de un segundo lote inexistente.

El informe pericial a que alude la apelante en su recurso, incorporado en el acontecimiento 51, en modo alguno permite avalar su versión, si se tiene en cuenta que contrariamente a lo alegado por el apelante, la valoración que contiene dicho informe de 22.360 €, únicamente lo es de las ocho fincas de lo que dicha parte decía incluidas en el denominado por la misma Lote 2, sin que ninguna valoración se hiciera por el perito de las fincas contenidas en la escritura pública de venta. Por otro lado, dicha valoración pericial dista mucho de los 34.000 € que en la demanda alegaba como precio del supuesto contrato verbal sobre el Lote 2.

Por todo ello, no apreciamos las serias dudas de hecho que alega el recurrente que pudiera justificar la no imposición de costas de la primera instancia, resultando conforme al principio de vencimiento objetivo consagrado en el ar. 394.1 LEC, la imposición de costas a la parte actora dispuesta en la sentencia apelada.

TERCERO. -Tampoco apreciamos que exista por parte de la demandada un allanamiento parcial de la demanda ni reconocimiento parcial de las pretensiones contenidas en la misma, que pudiera justificar la no imposición de costas, sin que el hecho de que la demandada haya reconocido en su contestación a la demanda que la finca NUM000 había sido objeto de contrato verbal de compraventa y que luego fue objeto de retracto y su disposición a reintegrar a la actora/apelante "el importe de la venta de la finca NUM000, 2.000 €, sin perjuicio de que en el procedimiento del retracto se le abonó por la misma 1.721,40 €", pueda interpretarse como allanamiento parcial o reconocimiento parcial, pues basta comparar los suplicos de demanda y de la contestación a la demanda para verificar que no existe tal allanamiento parcial y así lo dejó claro la Juez a quo en el acto de la audiencia previa cuya grabación ha sido oída por esta Sala, en el que la decisión que al respecto adoptó la Juez a quo ni siquiera fue objeto de recurso en dicho acto y así lo reiteró la juez a quo en la sentencia apelada a tenor de lo razonado en el párrafo último de su fundamento quinto. Sobre la venta mediante contrato verbal de la mencionada finca y posterior retracto de la misma, ni siquiera existía controversia entre las partes pues la parte demandada así lo había reconocido previamente en el procedimiento penal previo que precedió al proceso civil que ha dado lugar al presente recurso y así lo conocía la demandante antes de interponer la demanda.

Resulta contradictorio, por otro lado, que la parte apelante mantenga la existencia de referido allanamiento o reconocimiento parcial y sin embargo, ni siquiera solicite en el recurso que se revoque la sentencia para que se estime en parte la pretensión económica subsidiaria ejercitada en su demanda, en la que entre otros pedimentos, pretendía la condena de la demandada a que le devolviera el valor pericial de la finca NUM000 (que la hoy apelante incluía entre las tres del denominado segundo lote que no eran propiedad de la demandada), valor que tasó el perito propuesto por la parte actora/apelante en la cantidad de 1730 € (según informe pericial unido en el acont. 51) y que es muy próximo al importe que de referida finca le fue reintegrado por el retrayente a la parte actora en el procedimiento de retracto según se desprende de la sentencia de esta Audiencia dictada en el recurso dimanante de referido proceso en que se ejercitó la acción de retracto, que alude a un valor de 1724,40 €.

Por todo lo razonado, no apreciamos la existencia del allanamiento parcial ni de reconocimiento parcial, que de haber existido, habría determinado una estimación parcial de la demanda que hubiera justificado la no imposición de costas en aplicación del art. 394.2 LEC, lo que no ha sido así.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la apelación, habiéndose desestimado el recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC, se imponen al apelante las costas derivadas del mismo.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa-María Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de "SEBASTIÁN CREGO, S.L." contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca) en el Juicio Ordinario nº 116/2022 seguido ante dicho Juzgado, la cual confirmamos en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0084 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.