Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 186/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100224
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:224
Núm. Roj: SAP SA 224:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: DESARROLLOS URBANISTICOS DELMAR
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: MARIA TERESA ZABALLOS MARTINEZ
Recurrido: Arsenio
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS : DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 4 de SALAMANCA
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Error de derecho de la sentencia apelada, porque una vez que el monitorio ha terminado por la oposición del deudor, se transforma en el juicio declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía, en el presente caso un juicio ordinario.
- Error en la valoración de la prueba ya que existe en el caso de autos un reconocimiento parcial de deuda.
- Error en la valoración de la prueba ya que consta en autos una conformidad total de los demandados con la liquidación de la deuda.
- Así mismo sostiene que debe incluirse en dicha liquidación de la deuda el IVA de acuerdo con lo pactado en el contrato, sin olvidar también las mejoras introducidas por la parte demandada en la obra a lo largo de su ejecución.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Es claro, pues, que en el subsiguiente juicio ordinario el legislador expresamente no ha restringido el derecho de contradicción y de defensa de las partes, y su tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión regulada en el artículo 24 CE. Por lo que, de acuerdo con la tesis que venimos sosteniendo, no cabe que por vía de interpretación se lleve a cabo la restricción de derechos tan fundamentales. A no ser que así lo realizara el legislador expresamente, como así ha sucedido en lo que se refiere a la regulación del escrito de oposición en el juicio monitorio cuando subsiguiente juicio declarativo plenario sea un juicio verbal, en cuyo caso el deudor requerido no tendrá la oportunidad de realizar una nueva contestación, sino que el escrito de oposición será considerado como total y plena contestación a la demanda, mejor dicho, se le dará la consideración plena de una demanda de oposición, de modo similar a lo que sucede con la demanda de oposición en el juicio cambiario. Por consiguiente, será en esa demanda de oposición, llamada escrito de oposición, donde el deudor requerido de pago deberá alegar las razones por las que a su entender no deba en todo o en parte la deuda, ya sean razones de fondo o de forma, puesto que no se le darán más trámites de oposición o contestación.
Procede, pues, estimar el presente motivo de apelación y entrar en el fondo del asunto.
Dicho presupuesto expresa y literalmente señala que en dicho precio " NO se incluyen tasas, impuestos, licencias ó permisos necesarios para la ejecución de la obra. Todos ellos serán por cuenta del promotor. Tampoco se incluye nada que no esté reflejado en él.
A medida que fue avanzando la obra, alega la parte actora que la propiedad fue añadiendo cambios en lo presupuestado inicialmente, razón por la que se ha incrementado el presupuesto inicial, disminuyendo algunas partidas y aumentando otras de manera sensible. La obra se inició el 17 de abril de 2019 y se terminó de ejecutar en octubre de 2019. Y en prueba de ello acompaña a su demanda un email como doc.16 de la demanda, en el que sae dice:
"Buenos días, Arsenio te envío la liquidación de tu piso revisada, estaban sin descontar los mecanismos presupuestados en el inicio en cuanto al iva en el presupuesto no está incluido ya que la nota al final lo pone, pero revisando en el presupuesto de allium tampoco está por lo que no entiendo la confusión la diferencia que en tu piso no te he pasado gastos generales ni beneficio industrial los precios de los mecanismos y de la tarima que comentamos son correctos los he revisado con mis instaladores échale un vistazo este finde y el lunes hablamos de cómo hacemos para liquidar todo ya que ha pasado mucho tiempo, de cómo queréis facturarlo etc.
Dime también cuando quieres que nos acerquemos a rematar esas cosillas al piso, si quieres la semana que viene lo dejamos todo hecho cualquier duda me dices confirmame que lo has recibido buen finde .
El demandado, añade en sus alegaciones el actor, confirma por WhatsApp que lo recibe y señala que va a revisarlo. Y adjunta el pantallazo del mensaje como DOCUMENTO DIECISIETE.
Así, conforme con dicha liquidación, el 6 de octubre de 2020, el demandado procede al pago de 8.000.-€, por lo que el demandante emite la factura correspondiente a dicho pago, según se justifica con el DOCUMENTO DIECIOCHO.
El demandante envía la factura por mail unos días después y pregunta cómo va a pagar el resto, a lo que no hay contestación por escrito alguna (DOCUMENTO DIECINUEVE).
Tras ese pago, las cuentas según el actor, quedan como sigue: 62.670,81.-€ de liquidación, cantidad a la debe añadirse el IVA, por tanto se debía un total de 68.937,89.-€. Se había pagado en el año 2019 una factura de 25.000.-€ y en octubre de 2020 se pagaron 8.000.-€, por tanto, quedaban pendientes 35.937,89.-€. Cantidad que se ha reclamado en el monitorio y que se reclama en este procedimiento.
En octubre de 2020 mi mandante vuelve a preguntar qué pasa con la deuda pendiente y el demandado le contesta lo siguiente (DOCUMENTO VEINTE):
Es decir, el demandado pretendía pagar la deuda de su piso desde una de las empresas de las que ostenta la titularidad. Y señala que ha pagado 8.000.-€ de la deuda de su vivienda, más otros 8.000.-€ que tiene que pagar (y que efectivamente paga) de otra factura por obras hechas a una empresa de su titularidad.
Por tanto, tras la liquidación definitiva enviada en septiembre de 2020, el demandado paga 8.000.-€ y reconoce que tiene que pagar 30.000.-€ más (que son 35.000.-€ con el IVA). Pero ya no paga más.
Frente a tales pretensiones, la demandada ha alegado que el Iva ha de considerarse incluido, conforme a la legislación de consumo. Así como que las cantidades abonadas en relación con la obra ejecutada se elevan hasta los 33.000,00.-€, realizados en sendas transferencias que acompaña como documentos números 2, 3, 4 y 5.
Asimismo, alega que el presupuesto dice literalmente que en caso de existir alguna partida nueva no reflejada en este presupuesto se valorará y se presupuestará aparte.
Este presupuesto es válido para las mediciones y unidades arriba descritas.
Añade el presupuesto que todo cambio con respecto al proyecto presupuestado se deberá comunicar por escrito y debidamente firmado posteriormente se presupuestará y deberá ser aceptado antes de su ejecución.
El demandante, dice el demandado, se escuda en los gastos generales y en el beneficio industrial para engordar artificialmente un presupuesto que estaba cerrado en un precio que ya debía incluir dichos conceptos originariamente y que, en cualquier caso, los supuestos cambios realizados no deberían generar un coste adicional a la constructora.
Ambos pagos de 8.000 y 30.000 corresponden a otras obras realizadas a las mercantiles Restauración Saludable y Vao Vao por lo que son ajenos a lo dirimido en este procedimiento y no suponen ningún acto concluyente de aceptación del precio de la obra incrementado por el actor. A acompaña copia de las escrituras de constitución de dichas sociedades así como facturas correspondientes a dichas obras.
Por último alega en cuanto al mensaje de WhatsApp fechado el día 15 de septiembre de 2021 en el que se dice que se harán pagos de 1.000,00.-€ en ningún momento se reconoce conformidad con la liquidación presentada por el actor, sino que solo revela que la intención del demandado es el pago de lo debido, pero tan sólo hasta la cantidad presupuestada en la que siempre ha entendido incluido el IVA.
«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas:
- En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
-En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Del mismo modo, para la solución del conflicto planteado, habida cuenta las continuas referencias tanto de la parte demandante, como de la parte demandada al llamado "ius variandi" utilizado por el propietario o promotor de la obra demandado, es conveniente precisar con carácter previo que
Sentado todo lo anterior hemos de indicar que el IVA puede ser definido como un impuesto indirecto sobre el consumo derivado de la compra de bienes o de servicios profesionales, que repercute sobre el consumidor final. En el presente caso, el presupuesto de la obra realizado por el actor y aceptado por la demandada, que se acompaña como documento número 1 de la demanda, y al que como hemos visto se ha referido de forma reiterada la parte demandada para exigir la desestimación de los cambios en el precio de la obra pedidos por la parte actora, pero que olvida cuando se trata de discutir el IVA, dicho presupuesto, decimos, como hemos visto, señala literalmente que en el precio fijado " no se incluyen tasas, impuestos, licencias ó permisos necesarios para la ejecución de la obra. Todos ellos serán por cuenta del promotor. Tampoco se incluye nada que no esté reflejado en él." Por consiguiente, es claro que las partes pactaron que el precio del presupuesto no incluía los impuestos, y, sin duda, uno de ellos es el IVA. De manera que no cabe, ex arts. 1281 y ss CC antes estudiados, sino entender que expresamente fue pactado y aceptado por las partes que al precio presupuestado había que añadir los impuestos, uno de los cuales es el IVA, del 10%, no del 21 % que erróneamente se facturó en algunas ocasiones por la parte actora, y luego finalmente corrigió, lo cual no constituye sino un simple error material aritmético o de cuenta, que, como señala nuestro Código Civil en su art. 1266, da lugar solo a su corrección.
Por otro lado, es claro que el beneficio industrial, entendido como la ganancia que la empresa contratista espera obtener como resultado de la ejecución del contrato y que se calcula como un porcentaje sobre los costes directos e indirectos del proyecto, se incluye en el presupuesto del contrato como parte del precio total, de manera que no cabe ser exigido a mayores.
Por lo demás, tampoco cabe duda que en el presente caso, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos que antes hemos estudiado, nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra a precio alzado, en cuyo caso, como hemos visto, señala el artículo 1593 del Código Civil que el contratista no puede pedir aumento del precio salvo cuando se haya hecho algún cambio que produzca un aumento de obra siempre que hubiese dado su autorización el propietario. El mandato de dicho precepto está, como se ha indicado más arriba, literalmente recogido en el presupuesto que firmaron las partes, donde se dice que todo cambio con respecto al proyecto presupuestado se deberá comunicar por escrito y debidamente firmado, posteriormente se presupuestará y deberá ser aceptado antes de su ejecución. Pues bien nada eso se ha hecho en el presente caso. Es decir, no consta que el promotor haya comunicado ningún cambio del proyecto por escrito debidamente firmado, ni que posteriormente se haya presupuestado y haya sido aceptado antes de su ejecución. Es verdad que, como también hemos visto más arriba, se entiende que hay autorización por el hecho de llevar a cabo el contratista obras necesarias para la ejecución de la obra sin protesta del comitente, valiendo una autorización puramente genérica, verbal o tácita, o el pago sin hacer reserva o protesta de la certificación por factura que abarca el aumento, o también cuando se hace la modificación a la vista, ciencia y paciencia del comitente que, por ejemplo, visita con frecuencia la obra sin formular oposición alguna a los cambios que se llevan a cabo. Nada de ello se ha probado tampoco en autos, pues no consta si el promotor visitó la obra con la frecuencia necesaria para ver cada una de las variaciones que se dicen hechas, ni, por ende que tales modificaciones se hayan hecho a la vista ciencia y paciencia del mismo sin levantar o hacer ninguna protesta. Las testificales ofrecidas al efecto- electricistas, carpinteros, etcétera- al final terminan reconociendo que hacían la obra de acuerdo con lo que le indicaba el constructor y no el promotor.
Como hemos dicho más arriba cuando nos encontramos ante el problema de las variaciones en la obra, en este caso, según alega la parte actora, modificaciones o variaciones pedidas por el dueño de la obra o promotor, la solución de dicho problema tiene como finalidad mantenernos dentro de los límites de la contractualidad de la relación. Pues bien si tales modificaciones o prestaciones adicionales, realizadas al margen de las primeramente convenidas y presupuestadas, tienen o no la categoría de necesarias para la ejecución de la prestación; o convienen para la mejor ejecución de la obra, sin llegar a constituir la exigencia de que se lleve a cabo una obra distinta de la contratada- "alid opus"- y con un límite estrictamente cuantitativo, como máximo, por analogía con lo dispuesto por la Ley de Contratos del Estado ( LCE) del 20% del precio pactado; o han sido pedidas y/o aceptadas tácitamente por el promotor demandado, son cuestiones de hecho que carecen de la necesaria prueba en autos:
- ni por la vía de la prueba pericial técnica de arquitecto que acreditare que las variaciones son mejoras necesarias para la obra o convenientes;
- ni por la vía de los actos propios del demandado que a su vista ciencia y paciencia se hicieron tales variaciones y nunca manifestó protesta o lo aceptó indirectamente a través de los correos etcétera enviados por las partes entre las partes. Como he sabido la doctrina de los actos propios- cfr, entre otras muchas, STS Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un
Pues bien, de los correos y documentos aportados por las partes no se desprende esa aceptación inequívoca por la parte demandada de las variaciones cuyo pago solicita la parte actora. Sino que simplemente, como hemos visto, se refieren a que estudiará el presupuesto pedido y luego hace ver que parte de lo reclamado se refiere a otras obras y que por lo tanto no tiene nada que ver con las obras objeto de este procedimiento.
En definitiva, la parte actora realiza una liquidación de la obra hecha de acuerdo con sus documentos y facturas, a la que se opone la parte demandada con sus propios documentos y facturas, sin que se haya aportado una prueba pericial técnica de arquitecto técnico que acreditare que efectivamente las reformas se realizaron y están efectivamente fuera del presupuesto, así como que por su propia naturaleza, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, han tenido que ser hechas a la vista, ciencia y con el consentimiento o paciencia del demandado, que no se opuso a las mismas. Sin que sea obligación ni misión de esta sala llevar a cabo esa liquidación final de la obra, de acuerdo con los presupuestos, facturas aportadas, etcétera, pues esta sala con lo único que ha contado ha sido con las liquidaciones hechas por las parte actora, a las que se han opuesto las liquidaciones realizadas por la parte demandada, sin que la parte obligada a ello por las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la parte actora, haya acreditado que, en efecto, las variaciones con respecto a lo presupuestado, aunque no se acordaron por escrito, por razón de la naturaleza de las cosas, debe técnicamente concluirse que se realizaron a la vista ciencia y paciencia del demandado, y por tanto deben considerarse como queridas y aceptadas por éste.
De manera que, por todo lo dicho, dicha falta de prueba obliga a considerar como únicamente adeudada la cantidad presupuestada, más el IVA correspondiente, es decir 53990,45 €. Y como quiera que consta que la parte demandada ha pagado la cantidad de 33.000,00€, procede , ex arts. 1544 y 1593 CC estimar parcialmente el presente recurso de apelación y consiguientemente la presente demanda y condenar al demandado al pago de 20990,70 €, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de su reclamación extrajudical, es decir desde la fecha de la recepción del documento 15 de la demanda. Pues ya no cabe alegar el requisito de la liquidez como necesario para la producción de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido , el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2011, nº 691/2011, rec. 1344/2007. Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael declaró que "como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo EDJ2009/22847 "el brocardo "in illiquidis non fit mora" h a sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ2007/206026 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 EDJ2008/166715 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ", y en la 265/2009, de 6 abril EDJ2009/42577 , que reproduce la de 22 de julio de 2008 EDJ2008/127998 con cita de otras muchas, sostiene que " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.
Pues bien, en el presente caso la cantidad concedida coincide exactamente con la cantidad presupuestada, por lo que ante la reclamación extrajudicial de la aquí actora, que superaba lo pactado inicialmente, , la demandad pudo ofrecer el pago de lo presupuestado más impuestos, según lo pactado y no lo hizo.
Por aplicación del artículo 394.2 LEc no se hace imposición de las costas de la 1ª instancia en ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Desarrollos Urbanísticos Delmar, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada en autos de procedimiento ordinario núm.459/2022, dictado por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Salamanca, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la citada Desarrollos Urbanísticos Delmar, contra D. Arsenio, por lo que condenamos a dicha demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 20990,70 €, más los intereses legales desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial del doc. 15 de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
