Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 186/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100224

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:224

Núm. Roj: SAP SA 224:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00170/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2022 0005030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2022

Recurrente: DESARROLLOS URBANISTICOS DELMAR

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado: MARIA TERESA ZABALLOS MARTINEZ

Recurrido: Arsenio

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A núm. 170 /2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS : DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 4 de SALAMANCA ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 186 /2024, en los que aparece como parte apelante DESARROLLOS URBANISTICOS DELMAR,representado por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA URIARTE NIETO, asistido por la Abogada Dª. MARIA TERESA ZABALLOS MARTINEZ y como parte apelada Arsenio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, asistido por el Abogado D. ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2024, en el procedimiento Ordinario núm. 459/2022 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte Nieto, en nombre y representación de la mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS DELMAR, S.L., contra D. Arsenio y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO. -La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte demandante, DESARROLLOS URBANISTICOS DELMAR, habiéndose formulado la correspondiente oposición por D. Arsenio, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 26 de febrero de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- Observad as las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Error de derecho de la sentencia apelada, porque una vez que el monitorio ha terminado por la oposición del deudor, se transforma en el juicio declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía, en el presente caso un juicio ordinario.

- Error en la valoración de la prueba ya que existe en el caso de autos un reconocimiento parcial de deuda.

- Error en la valoración de la prueba ya que consta en autos una conformidad total de los demandados con la liquidación de la deuda.

- Así mismo sostiene que debe incluirse en dicha liquidación de la deuda el IVA de acuerdo con lo pactado en el contrato, sin olvidar también las mejoras introducidas por la parte demandada en la obra a lo largo de su ejecución.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer motivo de apelación como relativo, al error de derecho de la sentencia apelada, hay que indicar que definido el monitorio como un proceso declarativo especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado o deudor de que si no paga la deuda en el plazo señalado en la ley o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará la ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias; hemos de añadir inmediatamente que es preciso partir de las dos fases en que se articula el proceso monitorio. La primera fase abarca desde la petición inicial hasta el requerimiento de pago, debiendo incluirse el supuesto de pago por el deudor y archivo del monitorio. La segunda fase existe únicamente en el supuesto de que la actitud del deudor requerido fuese otra distinta al pago, y da lugar a un proceso de ejecución si se limita a no comparecer, o a un proceso declarativo, si formula oposición. Pues bien, el régimen del subsiguiente juicio declarativo posterior al monitorio debe ser el mismo, es decir, el régimen de un juicio plenario con plenitud de medios de ataque y defensa, así como de alegación por las partes. De suerte que si por razón de la cuantía debe seguirse un juicio ordinario y dentro del plazo legal de 30 días se interpone la correspondiente demanda, como ha sido el caso, el secretario judicial dictara decreto poniendo fin al proceso monitorio, y acordará dar traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes LEC. En consecuencia, si por razón de la cuantía el subsiguiente juicio declarativo plenario al monitorio es el juicio ordinario, tras el escrito de oposición del deudor requerido de pago, el acreedor deberá presentar dentro del plazo la correspondiente demanda de juicio ordinario, de la que se dará traslado en forma al demandado para que presente escrito de contestación, sin que la ley establezca ningún límite a tales escritos de demanda y de contestación en cuanto al contenido de los mismos, ni en lo que se refiere a los medios de ataque, ni a los medios de defensa, ni a las excepciones formales, ni a las de fondo.

Es claro, pues, que en el subsiguiente juicio ordinario el legislador expresamente no ha restringido el derecho de contradicción y de defensa de las partes, y su tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión regulada en el artículo 24 CE. Por lo que, de acuerdo con la tesis que venimos sosteniendo, no cabe que por vía de interpretación se lleve a cabo la restricción de derechos tan fundamentales. A no ser que así lo realizara el legislador expresamente, como así ha sucedido en lo que se refiere a la regulación del escrito de oposición en el juicio monitorio cuando subsiguiente juicio declarativo plenario sea un juicio verbal, en cuyo caso el deudor requerido no tendrá la oportunidad de realizar una nueva contestación, sino que el escrito de oposición será considerado como total y plena contestación a la demanda, mejor dicho, se le dará la consideración plena de una demanda de oposición, de modo similar a lo que sucede con la demanda de oposición en el juicio cambiario. Por consiguiente, será en esa demanda de oposición, llamada escrito de oposición, donde el deudor requerido de pago deberá alegar las razones por las que a su entender no deba en todo o en parte la deuda, ya sean razones de fondo o de forma, puesto que no se le darán más trámites de oposición o contestación.

Procede, pues, estimar el presente motivo de apelación y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO. - A este respecto hemos de indicar que la parte actora ha fundamentado su reclamación en el doc. 1, de los aportados con su demanda, relativo al presupuesto o precio de la obra de reforma contratada con la parte demandada, por un total de 49.081,85€.

Dicho presupuesto expresa y literalmente señala que en dicho precio " NO se incluyen tasas, impuestos, licencias ó permisos necesarios para la ejecución de la obra. Todos ellos serán por cuenta del promotor. Tampoco se incluye nada que no esté reflejado en él.

A medida que fue avanzando la obra, alega la parte actora que la propiedad fue añadiendo cambios en lo presupuestado inicialmente, razón por la que se ha incrementado el presupuesto inicial, disminuyendo algunas partidas y aumentando otras de manera sensible. La obra se inició el 17 de abril de 2019 y se terminó de ejecutar en octubre de 2019. Y en prueba de ello acompaña a su demanda un email como doc.16 de la demanda, en el que sae dice:

"Buenos días, Arsenio te envío la liquidación de tu piso revisada, estaban sin descontar los mecanismos presupuestados en el inicio en cuanto al iva en el presupuesto no está incluido ya que la nota al final lo pone, pero revisando en el presupuesto de allium tampoco está por lo que no entiendo la confusión la diferencia que en tu piso no te he pasado gastos generales ni beneficio industrial los precios de los mecanismos y de la tarima que comentamos son correctos los he revisado con mis instaladores échale un vistazo este finde y el lunes hablamos de cómo hacemos para liquidar todo ya que ha pasado mucho tiempo, de cómo queréis facturarlo etc.

Dime también cuando quieres que nos acerquemos a rematar esas cosillas al piso, si quieres la semana que viene lo dejamos todo hecho cualquier duda me dices confirmame que lo has recibido buen finde .

El demandado, añade en sus alegaciones el actor, confirma por WhatsApp que lo recibe y señala que va a revisarlo. Y adjunta el pantallazo del mensaje como DOCUMENTO DIECISIETE.

Así, conforme con dicha liquidación, el 6 de octubre de 2020, el demandado procede al pago de 8.000.-€, por lo que el demandante emite la factura correspondiente a dicho pago, según se justifica con el DOCUMENTO DIECIOCHO.

El demandante envía la factura por mail unos días después y pregunta cómo va a pagar el resto, a lo que no hay contestación por escrito alguna (DOCUMENTO DIECINUEVE).

Tras ese pago, las cuentas según el actor, quedan como sigue: 62.670,81.-€ de liquidación, cantidad a la debe añadirse el IVA, por tanto se debía un total de 68.937,89.-€. Se había pagado en el año 2019 una factura de 25.000.-€ y en octubre de 2020 se pagaron 8.000.-€, por tanto, quedaban pendientes 35.937,89.-€. Cantidad que se ha reclamado en el monitorio y que se reclama en este procedimiento.

En octubre de 2020 mi mandante vuelve a preguntar qué pasa con la deuda pendiente y el demandado le contesta lo siguiente (DOCUMENTO VEINTE):

Es decir, el demandado pretendía pagar la deuda de su piso desde una de las empresas de las que ostenta la titularidad. Y señala que ha pagado 8.000.-€ de la deuda de su vivienda, más otros 8.000.-€ que tiene que pagar (y que efectivamente paga) de otra factura por obras hechas a una empresa de su titularidad.

Por tanto, tras la liquidación definitiva enviada en septiembre de 2020, el demandado paga 8.000.-€ y reconoce que tiene que pagar 30.000.-€ más (que son 35.000.-€ con el IVA). Pero ya no paga más.

Frente a tales pretensiones, la demandada ha alegado que el Iva ha de considerarse incluido, conforme a la legislación de consumo. Así como que las cantidades abonadas en relación con la obra ejecutada se elevan hasta los 33.000,00.-€, realizados en sendas transferencias que acompaña como documentos números 2, 3, 4 y 5.

Asimismo, alega que el presupuesto dice literalmente que en caso de existir alguna partida nueva no reflejada en este presupuesto se valorará y se presupuestará aparte.

Este presupuesto es válido para las mediciones y unidades arriba descritas.

Añade el presupuesto que todo cambio con respecto al proyecto presupuestado se deberá comunicar por escrito y debidamente firmado posteriormente se presupuestará y deberá ser aceptado antes de su ejecución.

El demandante, dice el demandado, se escuda en los gastos generales y en el beneficio industrial para engordar artificialmente un presupuesto que estaba cerrado en un precio que ya debía incluir dichos conceptos originariamente y que, en cualquier caso, los supuestos cambios realizados no deberían generar un coste adicional a la constructora.

Ambos pagos de 8.000 y 30.000 corresponden a otras obras realizadas a las mercantiles Restauración Saludable y Vao Vao por lo que son ajenos a lo dirimido en este procedimiento y no suponen ningún acto concluyente de aceptación del precio de la obra incrementado por el actor. A acompaña copia de las escrituras de constitución de dichas sociedades así como facturas correspondientes a dichas obras.

Por último alega en cuanto al mensaje de WhatsApp fechado el día 15 de septiembre de 2021 en el que se dice que se harán pagos de 1.000,00.-€ en ningún momento se reconoce conformidad con la liquidación presentada por el actor, sino que solo revela que la intención del demandado es el pago de lo debido, pero tan sólo hasta la cantidad presupuestada en la que siempre ha entendido incluido el IVA.

CUARTO. -Así planteado el presente juicio es claro que la solución el mismo viene dada de la mano de las normas sobre la interpretación de los contratos, a cuyo respecto es preciso indicar, como recuerda la STS, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1323/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1323 , Sentencia: 196/2016 -Recurso: 2230/2013 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO,que:" En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:

«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas:

- En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

-En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

Del mismo modo, para la solución del conflicto planteado, habida cuenta las continuas referencias tanto de la parte demandante, como de la parte demandada al llamado "ius variandi" utilizado por el propietario o promotor de la obra demandado, es conveniente precisar con carácter previo que -cfr. SSTS, Sala 1ª, S 20-4-2009, nº 264/2009, rec. 728/2004. Pte: Roca Trías, Encarnación ; S 6-10-2006, nº 954/2006, rec. 4713/1999. Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares , Rafael ; S 15-12-2005, nº 995/2005, rec. 1797/1999 . Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael; STS 1ª 31-I-1971; 23-XI-1987 ; o 24-IV - y 9-VI-1989 -,si bien las variaciones o cambios en el contrato de obra, desviaciones de lo realizado en relación a lo previsto, pertenecen a la naturaleza de las cosas, siendo más o menos frecuentes en función de la complejidad, duración en el tiempo y originalidad de la prestación; sin embargo, el artículo 1593CC parte de la orientación opuesta para el caso concreto de los contratos de obra a precio alzado,de manera que no cabe sino interpretar dicho texto legal en el sentido de que se refiere tan sólo a un caso particular de contratos de obra, que es el de los contratos de obra ajustados a precio alzado y en vista de un plano convenido por lo que, en ausencia de identidad de razón, no está justificado extender esta regla especial a los restantes supuestos de contratos de obra, a cuyo efecto, y como problema propio de la interpretación de los contratos, habrá que determinar si la voluntad de las partes fue la de fijar o no definitivamente un precio invariable.Asimismo, hay que tener en cuenta que la regla de la inmodificabilidad del preciocon que se han incrementado los costes en los contratos de obra a precio alzado y a la vista de un plano convenido, consecuencia del principio de riesgo y ventura característico de dicho contrato, no essino una regla o norma de carácter dispositivo,de manera que,al amparo del artículo 1255 CC, las partes pueden pactar o acordar lo contrario, y el dueño de la autorizar los cambios en el precio de la obra misma. Autorización que puede ser tanto expresa como tácitasegún la jurisprudencia dominante ( SSTS 26-12-1979, 24-abril 1000 recintos 89 o nueve-junio 1989). De manera que en la práctica jurisprudencial no se exige autorización por escrito ni, mucho menos, cambio de plano. Y,asimismo, se entiende que hay autorización por el hecho de llevar a cabo el contratista obras necesarias para la ejecución de la obra sin protesta del comitente,valiendo una autorización puramente genérica, verbal o tácita, o el pago sin hacer reserva o protesta de la certificación por factura que abarca el aumento, o también cuando se hace la modificación a la vista, ciencia y paciencia del comitenteque, por ejemplo, visita con frecuencia la obra sin formular oposición alguna a los cambios que se llevan a cabo. Eso sí, cuando la ejecución de la prestación contractual no pueda llevarse a cabo por vulnerar la " lex artis", el contratista o arquitecto debe ponerlo en conocimiento del comitente, pero ello no excluye la aplicación al caso de las medidas urgentes y necesarias si su no adopción perjudica seriamente los intereses del dueño de la obra. Tal modificación no supone en principio ninguna novación extintiva, ni en especial cambio en el modo originario de determinación del precio, aunque normalmente llevará consigo una prolongación del período ejecución del contrato. Además de todo ello, hemos de hacer referencia al llamado "ius variandi" o facultad del comitente de ordenar cambios en la prestación del contratista cuando no haya sido objeto de pacto expreso una reserva semejante. El "ius variandi" del comitente se justifica por las mismas razones de la facultad legal de desistimiento de la obra del artículo 1594 CC: el comitente es literalmente el dueño de la obra y si puede desistir de ella aún comenzada, podrá también exigir la introducción, al menos en cierta medida, de cambios en su realización; en segundo término, la propia naturaleza del contrato de obra sugiere este criterio normativo, distinto al que impera en los contratos de cambio, que son los que están en la base del artículo 1258 CC; por lo mismo hay que referirse a la frecuente analogía con los contratos de gestión, y, más claramente, con los contratos administrativos de obra. Sin embargo, hay que distinguir entre distintos supuestos con el fin de mantenerse dentro de los límites de la contractualidad de la relación. Las prestaciones adicionales-las realizadas al margen de las primeramente convenidas y presupuestadas- pueden seren primer lugar necesariaspara la ejecución de la prestación, en cuyo caso, el comitente podrá exigirlas al contratista y éste habrá de realizarlas, salvo que cayeran fuera del ámbito de su actividad profesional. En relación a aquellas que sin ser necesarias en el sentido dicho convengan para la mejor ejecución de la obra,la facultad de ordenar cambios del comitente estará limitada por la imposibilidad de exigir que se lleve a cabo una obra distinta de la contratada- "alid opus"- y por un límite estrictamente cuantitativo, como máximo, por analogía con lo dispuesto por la LCE será del 20% del precio pactado. El ejercicio de la facultad de cambio supone, en todo caso, una fijación actual del precio de la prestación adicional: el criterio del artículo comentado para el caso en que hubiera mediado autorización del propietario juega con mayor razón en el caso de orden de aquel; por último los cambios en el proyectoque excedan de lo anterior se considerarán como nueva estipulacióncontractual.

Sentado todo lo anterior hemos de indicar que el IVA puede ser definido como un impuesto indirecto sobre el consumo derivado de la compra de bienes o de servicios profesionales, que repercute sobre el consumidor final. En el presente caso, el presupuesto de la obra realizado por el actor y aceptado por la demandada, que se acompaña como documento número 1 de la demanda, y al que como hemos visto se ha referido de forma reiterada la parte demandada para exigir la desestimación de los cambios en el precio de la obra pedidos por la parte actora, pero que olvida cuando se trata de discutir el IVA, dicho presupuesto, decimos, como hemos visto, señala literalmente que en el precio fijado " no se incluyen tasas, impuestos, licencias ó permisos necesarios para la ejecución de la obra. Todos ellos serán por cuenta del promotor. Tampoco se incluye nada que no esté reflejado en él." Por consiguiente, es claro que las partes pactaron que el precio del presupuesto no incluía los impuestos, y, sin duda, uno de ellos es el IVA. De manera que no cabe, ex arts. 1281 y ss CC antes estudiados, sino entender que expresamente fue pactado y aceptado por las partes que al precio presupuestado había que añadir los impuestos, uno de los cuales es el IVA, del 10%, no del 21 % que erróneamente se facturó en algunas ocasiones por la parte actora, y luego finalmente corrigió, lo cual no constituye sino un simple error material aritmético o de cuenta, que, como señala nuestro Código Civil en su art. 1266, da lugar solo a su corrección.

Por otro lado, es claro que el beneficio industrial, entendido como la ganancia que la empresa contratista espera obtener como resultado de la ejecución del contrato y que se calcula como un porcentaje sobre los costes directos e indirectos del proyecto, se incluye en el presupuesto del contrato como parte del precio total, de manera que no cabe ser exigido a mayores.

Por lo demás, tampoco cabe duda que en el presente caso, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos que antes hemos estudiado, nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra a precio alzado, en cuyo caso, como hemos visto, señala el artículo 1593 del Código Civil que el contratista no puede pedir aumento del precio salvo cuando se haya hecho algún cambio que produzca un aumento de obra siempre que hubiese dado su autorización el propietario. El mandato de dicho precepto está, como se ha indicado más arriba, literalmente recogido en el presupuesto que firmaron las partes, donde se dice que todo cambio con respecto al proyecto presupuestado se deberá comunicar por escrito y debidamente firmado, posteriormente se presupuestará y deberá ser aceptado antes de su ejecución. Pues bien nada eso se ha hecho en el presente caso. Es decir, no consta que el promotor haya comunicado ningún cambio del proyecto por escrito debidamente firmado, ni que posteriormente se haya presupuestado y haya sido aceptado antes de su ejecución. Es verdad que, como también hemos visto más arriba, se entiende que hay autorización por el hecho de llevar a cabo el contratista obras necesarias para la ejecución de la obra sin protesta del comitente, valiendo una autorización puramente genérica, verbal o tácita, o el pago sin hacer reserva o protesta de la certificación por factura que abarca el aumento, o también cuando se hace la modificación a la vista, ciencia y paciencia del comitente que, por ejemplo, visita con frecuencia la obra sin formular oposición alguna a los cambios que se llevan a cabo. Nada de ello se ha probado tampoco en autos, pues no consta si el promotor visitó la obra con la frecuencia necesaria para ver cada una de las variaciones que se dicen hechas, ni, por ende que tales modificaciones se hayan hecho a la vista ciencia y paciencia del mismo sin levantar o hacer ninguna protesta. Las testificales ofrecidas al efecto- electricistas, carpinteros, etcétera- al final terminan reconociendo que hacían la obra de acuerdo con lo que le indicaba el constructor y no el promotor.

Como hemos dicho más arriba cuando nos encontramos ante el problema de las variaciones en la obra, en este caso, según alega la parte actora, modificaciones o variaciones pedidas por el dueño de la obra o promotor, la solución de dicho problema tiene como finalidad mantenernos dentro de los límites de la contractualidad de la relación. Pues bien si tales modificaciones o prestaciones adicionales, realizadas al margen de las primeramente convenidas y presupuestadas, tienen o no la categoría de necesarias para la ejecución de la prestación; o convienen para la mejor ejecución de la obra, sin llegar a constituir la exigencia de que se lleve a cabo una obra distinta de la contratada- "alid opus"- y con un límite estrictamente cuantitativo, como máximo, por analogía con lo dispuesto por la Ley de Contratos del Estado ( LCE) del 20% del precio pactado; o han sido pedidas y/o aceptadas tácitamente por el promotor demandado, son cuestiones de hecho que carecen de la necesaria prueba en autos:

- ni por la vía de la prueba pericial técnica de arquitecto que acreditare que las variaciones son mejoras necesarias para la obra o convenientes;

- ni por la vía de los actos propios del demandado que a su vista ciencia y paciencia se hicieron tales variaciones y nunca manifestó protesta o lo aceptó indirectamente a través de los correos etcétera enviados por las partes entre las partes. Como he sabido la doctrina de los actos propios- cfr, entre otras muchas, STS Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesariopara la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."En otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Pues bien, de los correos y documentos aportados por las partes no se desprende esa aceptación inequívoca por la parte demandada de las variaciones cuyo pago solicita la parte actora. Sino que simplemente, como hemos visto, se refieren a que estudiará el presupuesto pedido y luego hace ver que parte de lo reclamado se refiere a otras obras y que por lo tanto no tiene nada que ver con las obras objeto de este procedimiento.

En definitiva, la parte actora realiza una liquidación de la obra hecha de acuerdo con sus documentos y facturas, a la que se opone la parte demandada con sus propios documentos y facturas, sin que se haya aportado una prueba pericial técnica de arquitecto técnico que acreditare que efectivamente las reformas se realizaron y están efectivamente fuera del presupuesto, así como que por su propia naturaleza, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, han tenido que ser hechas a la vista, ciencia y con el consentimiento o paciencia del demandado, que no se opuso a las mismas. Sin que sea obligación ni misión de esta sala llevar a cabo esa liquidación final de la obra, de acuerdo con los presupuestos, facturas aportadas, etcétera, pues esta sala con lo único que ha contado ha sido con las liquidaciones hechas por las parte actora, a las que se han opuesto las liquidaciones realizadas por la parte demandada, sin que la parte obligada a ello por las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la parte actora, haya acreditado que, en efecto, las variaciones con respecto a lo presupuestado, aunque no se acordaron por escrito, por razón de la naturaleza de las cosas, debe técnicamente concluirse que se realizaron a la vista ciencia y paciencia del demandado, y por tanto deben considerarse como queridas y aceptadas por éste.

De manera que, por todo lo dicho, dicha falta de prueba obliga a considerar como únicamente adeudada la cantidad presupuestada, más el IVA correspondiente, es decir 53990,45 €. Y como quiera que consta que la parte demandada ha pagado la cantidad de 33.000,00€, procede , ex arts. 1544 y 1593 CC estimar parcialmente el presente recurso de apelación y consiguientemente la presente demanda y condenar al demandado al pago de 20990,70 €, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de su reclamación extrajudical, es decir desde la fecha de la recepción del documento 15 de la demanda. Pues ya no cabe alegar el requisito de la liquidez como necesario para la producción de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido , el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-10-2011, nº 691/2011, rec. 1344/2007. Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael declaró que "como señaló la sentencia 139/2009, de 10 marzo EDJ2009/22847 "el brocardo "in illiquidis non fit mora" h a sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ2007/206026 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 EDJ2008/166715 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses ", y en la 265/2009, de 6 abril EDJ2009/42577 , que reproduce la de 22 de julio de 2008 EDJ2008/127998 con cita de otras muchas, sostiene que " la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.

Pues bien, en el presente caso la cantidad concedida coincide exactamente con la cantidad presupuestada, por lo que ante la reclamación extrajudicial de la aquí actora, que superaba lo pactado inicialmente, , la demandad pudo ofrecer el pago de lo presupuestado más impuestos, según lo pactado y no lo hizo.

Por aplicación del artículo 394.2 LEc no se hace imposición de las costas de la 1ª instancia en ninguna de las partes.

QUINTO. - Por aplicación del artículo 398.1 LEc no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Desarrollos Urbanísticos Delmar, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada en autos de procedimiento ordinario núm.459/2022, dictado por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Salamanca, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la citada Desarrollos Urbanísticos Delmar, contra D. Arsenio, por lo que condenamos a dicha demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 20990,70 €, más los intereses legales desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial del doc. 15 de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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