Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 29/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100130
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:131
Núm. Roj: SAP AV 131:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal registrados con el número 965/2024, seguidos en el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 29/2.025, entre partes, de una como apelante Dª. Gracia, representada por la procuradora Dª. Pilar Susana Llebrés Mas y dirigida por el letrado D. Luis Miguel López Gómez, y de otra como apelado D. Pablo, representado por la procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y defendido por la letrada Dª. Sonsoles Jiménez Herrero.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Fundamentos
A.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante Dª. Gracia frente a la parte demandada D. Pablo.
B.- Condenar a la parte actora o demandante Dª. Gracia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada D. Pablo.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte actora o demandante Dª. Gracia contra la citada sentencia de fecha dieciocho del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el juicio verbal civil sobre acción de suspensión de obra nueva registrado con el número 965/2.024 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
Único.- Improcedente condena a la parte actora o demandante Dª. Gracia al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte demandada D. Pablo.
A.- Con fecha de cinco de mes de septiembre del año 2.024 interpuso ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila por medio de la aplicación informática Lexnet la parte actora o demandante Dª. Gracia demanda de suspensión de obra nueva frente a la parte demandada D. Pablo por las obras que este último estaba ejecutando en las DIRECCION000 del término municipal de Navalacruz (Ávila), para habilitar el uso de tales plantas, al afectar tales obras a la estabilidad y seguridad general del conjunto del edificio así como a la seguridad de los viandantes, siendo la citada parte actora o demandante propietaria de la planta segunda.
B.- Con fecha de siete del mes de octubre del año 2.024 por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila se dictó providencia con el siguiente contenido: "Solicitada por la parte demandante Dª. Gracia la suspensión de la obra sita en DIRECCION000 de Navalacruz (Ávila), de conformidad con el artículo 442.1 de la ley de enjuiciamiento civil, acuerdo:
1.- Ordenar librar requerimiento a D. Pablo, como dueños, así como al director o encargado de la obra y a falta de éstos a los operarios de la misma para que suspendan en el acto los trabajos.
2.- Informar a los requeridos de que pueden ofrecer caución para continuar la obra, así como la realización de las obras indispensables para conservar la parte ya realizada.
3.- Apercibir que, en caso de no atender el requerimiento, podrán incurrir en responsabilidad penal prevista y penada en el artículo 556 del código penal por desobediencia a la autoridad, requiriéndole a fin de que comunique de forma inmediata el cumplimiento de la orden".
C.- Con fecha de cuatro del mes de noviembre del año 2.024 por medio de la aplicación informática Lexnet la parte demandada D. Pablo contestó a la demanda alegando entre otras causas o motivos de oposición que la obra ya estaba terminada a los efectos jurídicos del juicio verbal de suspensión de obra nueva, ya que tales obras se habían ejecutado en el mes de agosto del año 2.024 y consistían en la reforma o acondicionamiento de su vivienda (sustitución de ventanas, pintura, colocación de tarima y rodapié, alicatado de cocina y cuarto de baño y sustitución de sanitarios).
D.- Con fecha de veinticinco del mes de noviembre del año 2.024 por medio de la aplicación informática Lexnet la parte actora o demandante Dª. Gracia presentó nuevo escrito en el cual, además de manifestar que no consideraba necesaria la celebración de juicio o vista, manifestaba también que:
1.- "En este sentido, desde la presentación de la demanda hasta que el demandado ha sido finalmente emplazado, han finalizado las obras cuya paralización se interesaba, perdiendo objeto el presente procedimiento y careciendo de sentido la celebración de vista para la práctica de prueba.
2.- Habida cuenta de lo anterior y que el daño en el que se basaba la demanda interdictal ya se ha producido en su máximo grado, se procederá a reclamar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante mediante el oportuno procedimiento declarativo".
Se pretende el amparo tanto de la posesión, hecho productor de consecuencias jurídicas, como aquél que deriva del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real en sentido amplio, frente a los perjuicios que se derivan de una nueva construcción.
Para su prosperabilidad se requiere la conjunción de tres presupuestos objetivos cuales son:
a.- La realización de una operación material derivada de una obra.
b.- Que no se encuentre terminada.
c.- Que cause una lesión o perjuicio.
Asimismo, dado el carácter y naturaleza sumaria de los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión conforme al artículo 447 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dados los límites y objetivos provisionales y cautelares del presente juicio verbal sobre tutela sumaria frente a la obra nueva respecto de la cual se solicita su suspensión y, en concreto, juicio verbal sobre la suspensión de una obra nueva, ceñidos a la suspensión de la obra, pues, en definitiva, se trata de pronunciamientos que no prejuzgan la cuestión definitiva ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pudiera entablarse, incluso para solventar posibles daños y perjuicios ya causados por la obra nueva.
Ahora bien, la acción petitoria de prohibición que encierra el juicio verbal sobre suspensión de una obra nueva presenta un único requisito temporal como es que la obra no se encuentre concluida, es decir, que la obra no haya causado de manera definitiva la perturbación.
En dicho sentido, ya en las fuentes clásicas se decía que "se estableció este interdicto y este remedio de la denuncia de obra nueva contra las obras futuras, no contra las hechas, esto es, contra las que aún no se hicieron, para que no se hagan, porque, si se hubiere hecho alguna obra, que no se debió hacer, deja de tener lugar el interdicto de denuncia de obra nueva, y se habrá de recurrir al interdicto de lo que se hubiera hecho violenta o clandestinamente, para que se vuelva al anterior estado", precisándose que "se considera que hace una obra nueva el que, o edificando o demoliendo algo, muda el primitivo aspecto de la obra".
En definitiva, la finalidad del juicio verbal sobre suspensión de una obra nueva es conseguir la suspensión de una obra nueva que se está realizando y que cause o pueda causar lesiones a la posesión o al derecho del que actuó, pero sin que sea viable tal juicio si esta obra no se ha comenzado o si se ha concluido; en el caso primero porque, en realidad, no existe ninguna causa para su amparo, y en el segundo porque no se puede suspender lo ya concluido, de forma que la sumaria "cognitio" permite investigar el fundamento de la acción, para ratificar aquel efecto suspensivo si la lesión se está produciendo en la realidad o, en otro caso, para proceder a levantar dicha suspensión cuando la obra que deba perjudicar derechos legítimos o causar un daño a la actora aparezca totalmente ejecutada y completada.
La doctrina jurisprudencial distingue los conceptos jurídicos y arquitectónicos de terminación de una obra, pues considera que desde un punto de vista arquitectónico o simplemente material una obra puede no estar concluida por faltarle la ejecución de algunas fases, sin cuya conclusión no debe estimarse acabada, y desde un plano estrictamente jurídico y a efectos de protección posesoria una obra ha de entenderse terminada cuando se han concluido aquellas fases de la misma determinantes del daño o despojo que se trata de evitar mediante el ejercicio de la acción posesoria de obra nueva, aunque la realización de aquélla no esté absolutamente acabada y rematada, de tal manera que, cuando el daño o despojo ya se ha consumado, esta clase de juicio carece de virtualidad, puesto que no se puede suspender lo que ya está acabado o terminado
En relación con el concepto de "obra terminada", en relación con el antiguo interdicto de obra nueva y actual juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, señala la audiencia provincial de Baleares, en sentencia de veintisiete del mes de abril del año 1.993, que se transcribe por su claridad y razonabilidad, que "suele rechazarse que sólo lo sea aquélla que ya está culminada por completo desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico y lista para su uso", aunque "no puede enjuiciarse a este respecto la obra en su conjunto, sino sólo la parte de la misma que guarda conexión íntima con el daño o lesión del derecho preexistente en el interdictante, ya que lo demás, aún no acabado, en cuanto no afecta a la esfera de incidencia del interés que se trate de proteger, es intrascendente", abogando, más adelante, por unos criterios o pautas flexibles "que atiendan, en cada caso concreto, al dato de si la continuación de la obra es o no susceptible de agravar los perjuicios denunciados por la parte actora o de acarrear otros nuevos" y que "parece preferible solventar caso por caso el problema de cuándo debe reputarse la obra como concluida, ponderando las peculiaridades de cada supuesto particular, de modo que no se ratifiquen suspensiones de obras que no reportan ventaja ni beneficio jurídicamente protegible al interés de la parte actora, pero sin llegar tampoco al extremo de someter el ejercicio de la acción a unas exigencias de celeridad tales que la hagan inviable en la práctica. Deben tenerse en cuenta, por ello, las características y la envergadura de la nueva construcción y la índole del derecho que se afirma que ésta vulnera o desconoce sin que resulte razonable gravar al dueño del inmueble que colinda con el terreno donde la nueva obra se realiza con la carga de averiguar, con anticipación, las características de la construcción que ejecuta su vecino a fin de precaver que no le ocasione ningún daño, pues toda persona tiene una legítima expectativa a esperar de los demás un comportamiento respetuoso para con sus derechos e intereses, como es igualmente razonable que no se busque la tutela judicial hasta que se tiene la certeza de que el daño se ha producido o se va a producir de manera segura y constatable. De otra parte y aún consumada materialmente la lesión del derecho de la parte actora, cabe que la paralización del resto de las obras pendientes de ejecutar no sea del todo inútil en ciertos casos. La falta de acabado final de la edificación puede facilitar que se encuentren soluciones eficaces para corregir el desmán, quizás inviables de continuarse adelante con los trabajos, variando en lo menester la configuración de la misma, así como disminuir los costes económicos de la demolición o reparación que sean necesarias para restablecer a la parte interdictante en el goce del derecho atacado y, sobre todo, evitar los perjuicios y complicaciones que se seguirían de la adquisición y ejercicio por terceros de derechos sobre la nueva obra construida".
A.- La fecha en la cual se debe establecer o determinar si la obra cuya suspensión se pretende estaba o no estaba terminada.
B.- La carga de la prueba, y además con la certeza necesaria conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, de a quién corresponde acreditar si la obra estaba o no estaba terminada en la fecha que se señale conforme al párrafo anterior.
1.- Respecto de la primera cuestión objeto de debate relativa a la fecha en la cual se debe establecer o determinar si la obra cuya suspensión se pretende estaba o no estaba terminada es doctrina jurisprudencial mayoritaria que la fecha en la cual se debe determinar o establecer si la obra estaba o no estaba terminada es la fecha en la cual el juzgado de primera instancia ordena la suspensión, esto es, es la fecha en la cual el juzgado de primera instancia dicta providencia acordando la suspensión de la obra nueva (en este caso concreto el día siete del mes de octubre del año 2.024) y no la fecha de presentación de la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva ante el decanato de los juzgados de primera instancia por medio de la aplicación informática Lexnet (en este caso el día cinco del mes de septiembre del año 2.024).
Así la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Málaga de fecha dieciocho del mes de diciembre del año 2.007 afirma que "en efecto, consta acreditado en las actuaciones que la parte actora aporta un acta notarial conteniendo fotografías levantada con fecha quince del mes de febrero del año 2.006, refiriéndose la misma al estado que presentaban las obras a dicha fecha, pero no al estado en la que se encontraban con fecha de nueve del mes de marzo del mismo año, que es cuando se ordena por el juzgado la paralización de las mismas, es decir, veinticuatro días después de levantarse el acta notarial".
En igual sentido la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Murcia de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.010 afirma que "con respecto al momento que debe considerarse a los efectos de examinar si la obra está terminada, esta sección, siendo plenamente consciente de la existencia de divergencias en la llamada jurisprudencia menor, adoptó, a partir de la sentencia de siete del mes de abril del año 2.009 (rollo de apelación 262/2.008), el criterio de que debe considerarse el estado de la obra en el momento en el que se llevó a cabo la diligencia judicial de paralización. Así se indica en dicha resolución que " ... ante esta tesitura, esta sección, que no ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre esta cuestión, entiende que el estado de obra que debe tomarse en consideración, a los efectos de entender como terminada la obra, es el que existía en el momento de la orden judicial de paralización y no en el momento de presentar la demanda. Como señala la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de trece del mes de noviembre del año 2.008 ya citada: "el estado de cosas a considerar ha de ser el existente en el momento en que se da la orden expresa de suspensión de la obra, por ser ese momento en el que se señala el estado real de la misma, objetivamente descrito y sobre el cual ha de girar el proceso y sobre el que la sentencia se debe pronunciar ratificando o levantando la suspensión, conclusión que es la que más se ajusta al carácter sumario de la acción ejercitada y la propia finalidad cautelar de la misma, pues, desde el primer punto de vista, no se realiza en este proceso ningún tipo de declaración de derechos que exija definir un estado previo o anterior a la incoación del proceso en relación con la obra, y desde el segundo punto de vista es la suspensión inmediata con la descripción del estado que en el momento de su comunicación tiene la obra la que diseña el supuesto fáctico a que ha de atender el juez". La propia dicción legal parece sostener dicha previsión, pues el artículo 441.2 de la ley de enjuiciamiento civil impone al tribunal que dicte una inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, de tal manera que la simple presentación de la demanda no genera por sí misma ningún tipo de suspensión de la obra, si no va acompañada de la correspondiente orden judicial de suspensión, que se dicta junto con la propia admisión a trámite de la demanda. Sin la misma no se ha producido efecto alguno por la mera interposición del proceso y por ello debe considerarse como momento a valorar el estado de la obra cuando se lleva a cabo la notificación de dicha orden al propietario, llevándose a cabo la efectiva suspensión de la obra en el estado que se hallase en dicho momento".
Continúa afirmando la citada sentencia de la audiencia provincial de Murcia que "en el presente caso, reconociendo que la parte actora inició su actuación de forma diligente y que por motivos ajenos a su voluntad no sólo se retrasó la presentación de la demanda sino que también se retrasó, hasta el punto de no llegar a practicarse realmente por la comisión judicial, la diligencia de suspensión de la obra nueva, lo cierto es que no existe una constancia exacta de cuál era el estado de las obras cuando se ordenó la suspensión, pues las fotografías aportadas con el acta notarial y con la propia demanda de forma individual fueron tomadas más de un mes antes de la presentación de la demanda, lo que implica que la obra pudo continuar durante este período y por ello aumentar lo ejecutado a los efectos de determinar el estado real de la obra en el mes de septiembre del año 2.009, mes en el que se admite a trámite la demanda y se da la orden de paralización de las obras, aunque ésta orden no llegue a ser notificada en la propia obra a nadie. Esta circunstancia perjudica directamente a la parte apelante, pues sobre ella recaía la obligación de probar el estado de la obra a los efectos de determinar el cumplimiento del segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de esta acción. Lo anterior, acertadamente razonado en la propia sentencia apelada, con argumentos que esta sala hace suyos y que no han sido desvirtuados en modo alguno con el recurso de apelación, sería suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar el alzamiento de la suspensión acordada".
Por último la sentencia de la sección novena de la audiencia provincial de Alicante de fecha catorce del mes de febrero del año 2.022 afirma que, "expuesto cuanto antecede, el momento que fija la juzgadora de instancia, para ver si la obra está terminada o no, es el de la fecha de presentación de la demanda, cuando el momento que se ha de tener en cuenta es según la mayoría de la jurisprudencia, y que también comparte esta sala, la fecha en que se efectúa a la parte demandada el requerimiento para la suspensión de la misma. Esta postura jurisprudencial se remarca en la sentencia de la audiencia provincial de Cantabria de cinco del mes de julio del año 2.021 cuando dice que " ... Por esas mismas razones la no terminación de la obra ha de advertirse no sólo en el momento de interponer la demanda, sino al tiempo en que el dueño o encargado de la obra recibe la inmediata orden de suspensión a la que alude el artículo 441.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Si en el tiempo intermedio entre la presentación de la demanda y la inmediata orden judicial la continuación de la obra no es susceptible de agravar el perjuicio posesorio, es claro que carece de razón disponer la paralización.
Finalmente, es oportuno recordar que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a quien demanda acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ... ".
En la misma línea, la sentencia de la audiencia provincial de Lugo de uno del mes de octubre del año 2.019 que dice : " ... Como indica la sentencia de la audiencia provincial de A Coruña (sección cuarta), "parece razonable entender que la que debe ser apreciada es la que concurría al tiempo en que la suspensión se lleva a efecto, ya no sólo por la propia naturaleza preventiva del procedimiento antes expuesta, sino también en consideración de que estos juicios sumarios se circunscriben, en su fase contradictoria, a la determinación de la procedencia de la ratificación o alzamiento de la suspensión acordada, lo que implica la apreciación del concreto estado de la obra cuando aquélla se practicó.
En este sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Madrid, sección vigésima, de trece del mes de noviembre del año 2.008, aborda tal cuestión, razonando: "Por lo que se refiere al momento que debe tenerse en cuenta, para apreciar si la obra está o no terminada, un sector de la jurisprudencia de las diferentes audiencias provinciales sostiene que debe ser el de la presentación de la demanda, mientras que otro entiende que el estado de cosas a considerar es el de la paralización judicial de las obras. Si bien el estado descrito en la demanda es el que sirve de base para su admisión y acordar la suspensión inicial, entendemos, coincidiendo con el criterio adoptado por la audiencia provincial de Ciudad Real en la sentencia antes citada, que el estado de cosas a considerar ha de ser el existente en el momento en que se da la orden expresa de suspensión de la obra, por ser ese momento en el que se señala el estado real de la misma, objetivamente descrito y sobre el cual ha de girar el proceso y sobre el que la sentencia se debe pronunciar ratificando o levantando la suspensión, conclusión que es la que más se ajusta al carácter sumario de la acción ejercitada y la propia finalidad cautelar de la misma, pues, desde el primer punto de vista, no se realiza en este proceso ningún tipo de declaración de derechos que exija definir un estado previo o anterior a la incoación del proceso en relación con la obra, y desde el segundo punto de vista, es la suspensión inmediata con la descripción del estado que en el momento de su comunicación tiene la obra la que diseña el supuesto fáctico a que ha de atender el juez"."
Consideramos, por los motivos expuestos, que como sostienen las codemandadas habrá de estarse al momento de la suspensión acordada judicialmente ... ".
Dicho criterio es reiterado por la sentencia de la audiencia provincial de A Coruña de siete del mes de mayo del año 2.021 cuando dice " ... Además es importante resaltar que la situación a contemplar como obra nueva pendiente de realización ha de ser la existente al tiempo de verificarse judicialmente la diligencia de suspensión decretada."
En la misma línea sentencia de esta sala (audiencia provincial de Alicante) de trece del mes de diciembre del año 2.018 cuando dice : " ... . Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto y examinando el resultado de los medios de prueba practicados, no se aprecia en la sentencia recurrida el error valorativo que se le achaca en relación con el requisito de la acción ejercitada cuya inexistencia ha determinado el rechazo de la demanda (la terminación de la obra en el momento de recibir el demandado la orden de suspensión, esto es, el siete del mes de septiembre del año 2.016)".
2.- Respecto de la segunda cuestión objeto de debate relativa a la carga de la prueba, y además con la certeza necesaria conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, de a quién corresponde acreditar si la obra estaba o no estaba terminada en la fecha en la cual el juzgado de primera instancia dicta providencia acordando la suspensión de la obra nueva (en este caso concreto el día siete del mes de octubre del año 2.024), es doctrina jurisprudencial unánime que corresponde a la parte actora o demandante y por tanto en este caso concreto objeto de recurso de apelación a Dª. Gracia acredita con la certeza necesaria que la obra no estaba terminada en la fecha en la cual el juzgado de primera instancia dicta providencia acordando la suspensión de la obra nueva, esto es, el día siete del mes de octubre del año 2.024).
Así la sentencia antes citada de la sección novena de la audiencia provincial de Alicante de fecha catorce del mes de febrero del año 2.022 afirma que "por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado, de forma concluyente por la actora, conforme era su obligación, que la obra no estuviera terminada al tiempo de la notificación a la demandada de la orden de suspensión de la obra, siendo dicha carga de la prueba atribuible a la parte actora, siguiendo el criterio judicial expuesto, es por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda interpuesta, por considerarse acreditado que en todo caso la obra estaba concluida, desde el punto de vista jurídico antes expresado, al tiempo en que se notificó al demandado la orden de suspensión de la misma, pues conforme a la naturaleza y finalidad de este tipo de procesos sumarios el proceso declarativo que sigue a la orden de suspensión, lo único que va a resolver es la ratificación de dicha orden inicial de suspensión o su alzamiento y no cabe otro ámbito decisorio en este tipo de procesos, y es por tanto con dicho acto procesal cuando el constructor tiene noticia de la interposición del interdicto de obra nueva en su contra y cuando por el órgano judicial se conoce el estado de la citada obra al no existir control judicial sobre ella con anterioridad, tal y como se desprende de la jurisprudencia antes analizada".
A.- Por un lado por cuanto que las varias veces citada parte actora o demandante Dª. Gracia no ha acreditado, y menos aún con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que la obra ejecutada por la parte demandada D. Pablo de reforma o acondicionamiento del interior de su vivienda sita en las DIRECCION000 del término municipal de Navalacruz (Ávila) le ocasione perjuicio alguno; así se alega en el escrito de demanda que las mencionadas obras le ocasionarían unos perjuicios consistentes por un lado en que afectarían a la seguridad y a la estabilidad de la estructura del edificio y por otro lado en que afectarían a la seguridad de terceras personas como son los viandantes.
Ahora bien pese a corresponder la carga de la prueba, se reitera, de la certeza de la existencia de tales perjuicios, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, a las varias veces citada parte actora o demandante Dª. Gracia, es lo cierto que no aporta absolutamente ningún medio de prueba acreditativo de la existencia de tales perjuicios; se trata por tanto de una mera alegación realizada en el escrito de demanda para de este modo provocar la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva y provocar la paralización de la obra supuestamente todavía no terminada pero que carece de la más mínima base o sustento probatorio, esto es, no es que existan dudas o incertidumbres tras la práctica de los medios de prueba propuestos o admitidos sino que lejos de ello no existe ni el más mínimo elemento de prueba propuesto tendente a acreditar los mencionados perjuicios.
B.- Por otro lado por cuanto que no ha resultado acreditado con la certeza necesaria que la obra no estuviese terminada no ya al tiempo o a la fecha en la que el juzgado de primera instancia ordenó la suspensión de la obra mediante providencia de fecha siete del mes de octubre del año 2.024 sino ni siquiera al tiempo o la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila por medio de la aplicación informática Lexnet el día cinco del mes de septiembre de 2.024.
En este sentido, para acreditar con la certeza necesaria que la obra de reforma o de acondicionamiento de la vivienda sita en las DIRECCION000 del término municipal de Navalacruz (Ávila) no estaba terminada al menos en la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal el día cinco del mes de septiembre del año 2024, la parte actora o demandante Dª. Gracia aporta como único medio de prueba un reportaje fotográfico junto con su escrito de demanda como documento número diez (acontecimiento digital número trece), que se dice realizado el día veintidós del mes de agosto del año 2.024, por cuanto que a cada fotografía se ha añadido un pie de foto con tal fecha.
Ahora bien tales pies de fotos no acreditan con la certeza necesaria la fecha de obtención de cada una de las tres fotografías al tratarse de documentos unilateralmente redactados por una de las partes procesales sin intervención de la parte contraria por lo que no pueden servir para acreditar hechos perjudiciales para la parte contraria y beneficiosos para la propia parte que los aporta.
En consecuencia y en definitiva, tal y como muy bien se razona en la sentencia dictada en primera instancia, procede igualmente la desestimación de la demanda al no quedar acreditado con la certeza necesaria la falta de terminación de las obras al menos en la fecha de interposición de la demanda.
A.- Respecto de la posible existencia de serias dudas de hecho hay que señalar que no existen tales serias dudas de hecho por cuanto que lo acontecido es que la parte actora o demandante Dª. Gracia no ha acreditado, y menos aún con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que la obra no estuviese terminada en la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día cinco del mes de septiembre del año 2.024, por lo que en consecuencia debe ser dicha parte procesal quien soporte las consecuencias de la falta de prueba de aquellos hechos en los cuales funda su derecho, ya que no se debe confundir la existencia de serias dudas de hecho con la falta de prueba de los hechos alegados como fundamento de la pretensión ejercitada.
B.- Respecto de la posible existencia de serias dudas de derecho es lo cierto que la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales no es unánime sobre la fecha en la cual debe o no debe estar terminada la obra a los efectos de juicio de suspensión de obra nueva, esto es, si debe ser la fecha de interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila por medio de la aplicación informática Lexnet (cinco del mes de septiembre del año 2.024) o si debe ser la fecha en la cual el juzgado de primera instancia acuerda la orden de suspensión de la obra nueva (siete del mes de octubre del año 2.024), pero en todo caso, incluso aunque se aceptase por este tribunal colegiado la doctrina jurisprudencial más favorable a los intereses de la parte actora o demandante, esto es, que se aceptase como fecha en la que la obra todavía no debe estar terminada la fecha de interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila (cinco del mes de septiembre del año 2.024), tal y como ya se ha manifestado anteriormente, no queda acreditado con la certeza necesaria que en tal fecha la obra no estuviese terminada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Gracia contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de diciembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el juicio verbal civil registrado con el número 965/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
